Resolución Nº 5/06 - Normativa de cacería
Made 2006-03-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- wild fauna, hunting/capture, hunting authorization/permit, dangerous animal/harmful animal, wildlife products, protection of species, biodiversity
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 1 RESOLUCIÓN NO. 05/2006 RESOLUCIÓN SOBRE NORMATIVA DE CACERÍA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA CONSIDERANDO: Que es función la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales regular la cacería de acuerdo a los principios y normas consignadas en la legislación nacional y en los tratados y convenios internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario; CONSIDERANDO: Que es deber del Estado orientar la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, de forma tal que garantice su permanencia para el disfrute de las presentes y futuras generaciones; CONSIDERANDO: Que el recurso fauna como componente de la vida silvestre, patrimonio del pueblo dominicano, tiene en su conjunto un inestimable valor ambiental, científico, económico, cultural y recreativo, el cual debe ser regulado dentro del marco jurídico-administrativo que rige para el medio ambiente; CONSIDERANDO: Que la disminución y desaparición de las especies silvestres es consecuencia de los impactos negativos que provoca la alteración y desaparición de los hábitats y la cacería sin control, entre otras causas, que ponen en riesgo nuestras especies de fauna y por consiguiente la estabilidad de los sistemas ecológicos; CONSIDERANDO: Que el artículo 140, de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto del 2000 prohíbe la caza, captura, hostigamiento, maltrato, muerte, tráfico de las especies amenazadas o en vías de extinción; CONSIDERANDO: Que el artículo 142 de la Ley 64-00, establece que a efecto de resguardar la diversidad biológica, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá: 1) Establecer sistemas de veda; 2) Fijar cuotas de caza y captura de especies de fauna; 3) Retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto los originados en el país como en el tránsito, en cualquier SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 2 fase de su envío o traslado, cuando presuma que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de ésta Ley y sus Reglamentos y los Convenios internacionales aprobados por el Estado, quedando exenta de cualquier tipo de responsabilidad; CONSIDERANDO: Que le artículo 143 de la Ley 64-00, señala que la captura o caza de ejemplares de la fauna silvestre con fines económicos, deportivos o de cualquier otro tipo sólo puede realizarse bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes vigentes; CONSIDERANDO: Que en el caso de algunas especies con altos niveles poblacionales y de valor cinegético, la cacería regulada garantiza la permanencia de las poblaciones sin que esto conduzca a la perdida de su capacidad reproductiva; CONSIDERANDO: Que la fauna silvestre del país, la cual es patrimonio de todos los dominicanos, tiene un inestimable valor cultural, científico, económico y recreativo, por lo que s responsabilidad preservarla para beneficio de la presente y futuras generaciones; VISTA: La Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales del 18 de agosto del 2000; En virtud de las atribuciones conferidas al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales por la Ley Orgánica de secretarias de Estado No. 4378 del 10 de Febrero del año 1956 y la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, de fecha 18 de agosto del 2000, emito la siguiente: R E S O L U C I Ó N: ARTÍCULO 1. - Queda prohibida toda actividad que conduzca a la captura, muerte, hostigamiento, mutilación o apresamiento de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de huevos, nidos, partes y sus derivados, en todo el territorio nacional, a partir de la publicación de la presente resolución. PÁRRAFO I. Para fines de esta disposición, el término fauna silvestre abarcará todas las especies de animales SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 3 (invertebrados, anfibios, reptiles, aves y mamíferos) que se encuentran de manera natural en los ambientes, bajo el control, manejo, jurisdicción y mandato de la Dirección de Biodiversidad y Vida Silvestre. PÁRRAFO II. Se exceptúan de esta disposición, para los fines de Cacería de Control, en las áreas indicadas, las especies incluidas a continuación: ESPECIES QUE PUEDEN SER CAZADAS PARA FINES DE CONTROL NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO ÁREAS Madán sagá Ploceus cucullatus Áreas Arroceras, de Sorgo y Maíz Pájaro vaquero Molothrus bonariensis Todo el Territorio Nacional Pecho jabao Lonchura punctulata Áreas Arroceras Monjita tricolor Lonchura malacca Áreas Arroceras Gorrión casero Passer domesticus Todo el Territorio Nacional Hurón Herpestes auropunctatus Todo el Territorio Nacional Rata negra Rattus rattus Todo el Territorio Nacional Rata de noruega Rattus norvegicus Todo el Territorio Nacional Bigañuelo Mus musculus Todo el Territorio Nacional Perro salvaje Canis familiaris Todo el Territorio Nacional Gato salvaje Felis catus Todo el Territorio Nacional PARRAFO III. Se excluyen de esta disposición todas aquellas especies silvestres cuyas poblaciones aumenten a un grado tal que pongan en peligro la biodiversidad, la salud humana o que afecten la producción nacional causando daños que excedan el cinco por ciento (5%) de la producción de cada unidad productora afectada. En estos casos, para el control de dichas especies, se deberá contar con un permiso del Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previa comprobación de los daños por la Dirección de Biodiversidad y Vida Silvestre. ARTÍCULO 2. – Se permite la captura y exportación con fines comerciales de la rana toro (Rana catesbeiana) en SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 4 todo el Territorio Nacional por ser una especie introducida e invasora de amplia distribución en el país. Esta actividad podrá realizarse previa obtención del permiso correspondiente en la Dirección de Biodiversidad y Vida Silvestre de la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad. ARTÍCULO 3. - Se podrá realizar la Cacería Deportiva de acuerdo a las especificaciones contenidas en el siguiente cuadro, de las especies listadas en el mismo. ESPECIES PERMITIDAS PARA CACERIA DEPORTIVA FECHA ESPECIES NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO NOMBRE EN INGLES Desde Hasta CANTIDAD (piezas por día a cada cazador) Pato de la florida Anas discors Blue-winged Teal 15-11-05 30-03-06 5 Pato cabecilargo Anas americana American Wigeon 15-11-05 30-03-06 5 Pato turco Aythya affinis Lesser Scaup 15-11-05 30-03-06 5 Guinea cimarrona Numida meleagris Helmeted Guinea fowl 01-11-05 30-03-06 3 Tórtola rabiche Zenaida macroura Mourning Dove 01-07-06 01-11-06 40 Tórtola aliblanca Zenaida asiatica White Winged Dove 01-07-06 01-11-06 20 PÁRRAFO I. La caza de individuos de estas especies solamente podrá realizarse los días Sábado y Domingo en horario de 6:00 A.M. a 6:00 P.M. ARTÍCULO 4.– Se podrá realizar la captura de animales, con fines científicos, previo permiso de la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Investigación en Areas Protegidas y Biodiversidad. ARTÍCULO 5.- En el caso de la cacería de subsistencia, la misma podrá ser realizada por los habitantes residentes de las comunidades locales conforme a lo estipulado en el SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 5 artículo tres (3), párrafo I, cuya cantidad de piezas por personas, se indica a continuación: ESPECIES PERMITIDAS PARA CACERIA DE SUBSISTENCIA FECHA ESPECIES NOMBRE COMÚN NOMBRE CIENTÍFICO NOMBRE EN INGLES Desde Hasta CANTIDAD (piezas por día a cada cazador) Pato de la florida Anas discors Blue-winged Teal 15-11-05 30-03-06 1 Pato cabecilargo Anas americana American Wigeon 15-11-05 30-03-06 1 Pato turco Aythya affinis Lesser Scaup 15-11-05 30-03-06 1 Guinea cimarrona Numida meleagris Helmeted Guinea fowl 01-11-05 30-03-06 1 Tórtola rabiche Zenaida macroura Mourning Dove 01-07-06 01-11-06 5 Tórtola aliblanca Zenaida asiatica White Winged Dove 01-07-06 01-11-06 5 ARTÍCULO 6. – No se permitirá la cacería dentro de las áreas urbanas. Esta actividad sólo podrá realizarse en áreas rurales, a partir de un (1) kilómetro de distancia de la comunidad o poblado más cercano. Se prohíbe el uso para cacería de trampas, explosivos, envenenamientos, tarapetes y señuelos vivos. ARTÍCULO 7.- No se permite la Cacería dentro de las Unidades del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. ARTÍCULO 8.- La Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad, a través de la Dirección de Biodiversidad y Vida Silvestre, será la encargada de otorgar licencias y permisos de cacería. PARRAFO I.- La licencia de cacería es un documento intransferible que identifica al portador; especifica el tipo de especie a cazar, la marca y el número de arma de cacería a utilizar. Su validez es de un (1) año, a partir de la fecha de expedición. SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 6 PARRAFO II.- El permiso de cacería especificará el tipo de especie a cazar, el lugar y la fecha en que el portador realizará la actividad. ARTICULO 9.- Se establece el pago de tasas por la obtención de licencias y permisos por concepto de derechos de cacería. Los cazadores nacionales deberán pagar un valor anual de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) por cada licencia emitida para escopeta de pistón o de cartucho, de uno o dos cañones, y de Quinientos Pesos (RD$500.00) para rifles de perdigones, de resorte o de gas. También deberán pagar la suma de Quinientos Pesos (RD$500.00) por cada permiso de cacería. PARRAFO I.- Las personas no residentes en el país pagarán un valor de Quinientos Dólares (US$500.00), por quince (15) días de permiso y se ajustarán a lo estipulado en el artículo tres (3) y su párrafo, de la presente Resolución. ARTICULO 10.- Todos los cazadores dueños de escopetas, rifles y/o demás armas permitidas deberán tener vigente su permiso de porte y tenencia de arma de fuego expedido por la Secretaría de Estado de Interior y Policía. ARTICULO 11.- Todas las personas interesadas en realizar Cacería Deportiva y que no cuente con su licencia, tienen un plazo de sesenta (60) días, a partir de la publicación de la presente Resolución para dirigirse a la Dirección de Biodiversidad y Vida Silvestre de la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad, y obtener su licencia. ARTÍCULO 12. - La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales evaluará los efectos ocasionados por estas medidas a fin de hacer eficiente los controles de la cacería en todo el Territorio Nacional. ARTÍCULO 13. - Toda violación a los términos de la presente Resolución será sancionada conforme a los Artículos 167, 168, 174, 175 y 183 de la Ley No. 64-00 de fecha 18 de agosto del 2000. ARTÍCULO 14. - La presente Resolución tendrá una duración de un (1) año, a partir de su fecha de publicación. SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 7 ARTÍCULO 15. - Esta Resolución sustituye en todas sus partes a la Resolución No. 013/2004 de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), emitida por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Veinte y nueve (30) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Dr. Max Puig Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.