Resolución Nº 35/99 - Normas técnicas para la regulación de las explotaciones avícolas y su entorno
Made 1999-06-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal production, animal health, pests/diseases, animal reproduction, poultry, vaccination, hygiene/sanitary procedures, standards, disinfection/disinfestation, residues, animal by-products, animal welfare, slaughtering, birds
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1 República Dominicana Secretaria De Estado De Agricultura RESOLUCION No. 3599 EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA CONSIDERANDO: Que el Subsector Avícola constituye uno de los renglones que ha exhibido mayor expansión y desarrollo en los últimos años dentro de la actividad productiva de la agropecuaria nacional, dinámica que amerita el establecimiento de ciertas normas y reglamentaciones con miras a garantizar un crecimiento sostenible de esa actividad. CONSIDERANDO: Que esta expansión se ha sustentado en la incorporación de nuevas explotaciones para la producción de pollos y gallinas ponedoras en el país, lo que dificulta la planificación de la crianza, procesamiento y comercialización de productos resultantes de estas explotaciones, situación que amerita la intervención reguladora del Estado para garantizar, precisamente, la expansión y el crecimiento que ha mantenido este subsector. CONSIDERANDO: Que es interés del Estado y Gobierno de la República a través de sus instituciones, delinear las políticas para canalizar recursos y servicios que sirvan de apoyo a los productores agropecuarios en sentido general y en especial a los avicultores nacionales, segmento integrado por pequeños, medianos y grandes productores. VISTO: El acápite (a) del Artículo 3, de la Ley No. 8 de fecha 25 de septiembre de 1965, que faculta al Secretario de Estado de Agricultura a “Formular la política que regirá el desarrollo agropecuario de la Nación”. En uso de las atribuciones que le confiere el mencionado texto legal, dicta la siguiente: RESOLUCION Artículo 1: Se establecen las siguientes Normas Técnicas para la regulación de las explotaciones avícolas y su entorno en la República Dominicana a partir de la fecha de la presente Resolución. 2 República Dominicana Secretaria De Estado De Agricultura Artículo 2: Constituyen Disposiciones Generales de estas normas las siguientes: a) Se dispone en las Granjas Avícolas organizadas, la explotación mixta de aves de diferentes especies; Ejemplo: Guineas con pollos, perdices con pavos. b) La crianza avícola comercial se hará en reclusión, esto implica que las construcciones destinadas a tal fin, estarán cercadas y protegidas con mallas metálicas o su equivalente, de tal modo que se garantice el confinamiento de las aves. Párrafo: La construcción de la (s) nave (s) no menos de 20 metros del limite de las propiedades o linderos. c) Las explotaciones avícolas, se construirán a no menos de un (1) kilometro de distancia de las zonas suburbanas; a no menos de 100 metros de carreteras principales asfaltadas, a 25 metros de carreteras o caminos secundarios, cañadas aguadas, a 50 metros de ríos y/o arroyos. d) Cuando se trate de explotaciones dedicadas a pies de crías abuelos (as) o reproductoras comerciales, las distancia mínima será de 5 Km. a la redonda de cualquier otra crianza o explotación avícola y/o pecuaria sanitariamente incompatible, la cual deberá estar debidamente autorizada. e) No se establecerán explotaciones avícolas y/o pecuarias sanitariamente incompatibles, a una distancia menor de quinientos (500) mts. Lineales, cuando sea explotación pertenezca a un mismo productor o empresa. Tratándose de dueños o empresas distintas, la distancia menor deberá ser de un (1) km. lineal. f) La construcción de proyectos avícolas, naves o galpones, planteles de incubación, mataderos, embutidoras, empacadoras, mezcladoras de abono, almacenes para refrigerar productos avícolas, tienen que reunir condiciones adecuadas de limpieza, desinfección y desinsectación, que permitan eliminar satisfactoriamente los desperdicios y aguas residuales, para evitar la contaminación del medio ambiente. Párrafo: Las medidas precedentes, no se aplicarán a las explotaciones ya establecidas pero si a futuras expansiones. Articulo 3: Se establecen como requisitos para las nuevas Instalaciones Avícolas, lo siguiente: a) Todas las construcciones avícolas deberán contar con un sistema de bioseguridad que impida la introducción o salida de cualquier tipo de enfermedad. 3 República Dominicana Secretaria De Estado De Agricultura b) Todas las construcciones de gallineros, se hará de tal forma que garantice un drenaje optimo, así mismo, aves muertas, excrementos u otros desechos, se eliminaran evitando la contaminación de ríos, arroyos y otras fuentes de agua, incluyendo la subterráneas. c) La explotación avícola estará provista de pozo séptico para viviendas y personal, crematorio o fosa biodegradable para la deposición de los cadáveres producto de la mortalidad diaria o como consecuencia de brotes epidémicos u otras causas voluntarias o involuntarias. d) Los núcleos genéticos abuelos, reproductores (as), contaran con instalaciones sanitarias en las cuales empleados y visitantes se ducharan y cambiaran sus ropas de calle por un atuendo provisto por la administración de este tipo de explotación. Contaran además, con facilidades para lavar y desinfectar materiales, equipos y vehículos que entren a las granjas. e) Se recomienda un estricto control sobre vectores mecánicos que propicien la propagación de enfermedades. Se consideran potencialmente peligrosos, el transito o permanencia dentro de las granjas de: ratas, ratones, perros y gatos, los cuales deben mantenerse alejados de ellas o proceder a su eliminación. f) En el caso de aves en crianza libre en los alrededores de las granjas organizadas, sus propietarios deben ser advertidos de los riegos que estas representen para las explotaciones comerciales vecinas. Se sugiere recurrir a los Alcaldes Pedáneos de la zona como testigos de estas ocurrencias. Agotadas estas previsiones, los granjeros están en el derecho de controlar el paso y permanencia de estas aves intrusas. g) Se prohíbe el acarreo de gallinaza o cualquier material de cama, procedente de aves y de animales sanitariamente incompatibles con la crianza aviar hacia áreas de explotaciones avícolas organizadas. h) Se prohíbe la utilización, procesamiento y/o depósito de gallinaza, en un perímetro no menor de cinco (5) kms. a la redonda, cuando se trate de zonas de alta densidad de progenitores abuelos, reproductoras (es). Tratándose de zonas en las que operen granjas organizadas de pollos de engorde y/o gallinas ponedoras, la distancia será de un (1) km. lineal de cualquiera de ellas. i) Cuando se trate de transportar gallinazas desde áreas dedicadas a la explotación avícola hacia otros lugares, este material deberá ser acarreado en vehículos cerrados o previstos de lonas que eviten la dispersión de la misma. Observándose las limitaciones que establecen los acápites anteriores (g y h). 4 República Dominicana Secretaria De Estado De Agricultura Artículo 4: Requisitos para iniciar la Explotación Avícola. Estos son los siguientes: a) Toda persona física o razón social, que tenga intención de iniciar el establecimiento de una explotación avícola, deberá presentar por escrito una solicitud a la Dirección General de Ganadería en sede central o cualquiera de sus dependencias regionales, en la cual se especifiquen los siguientes datos: • Copia de documentos de propiedad o derecho de usuario. • Ubicación exacta y extensión de los terrenos a utilizar en la explotación • Distancia a carretera principal y/o camino vecinal más cercano. • Distancia a otra u otras explotaciones avícolas existentes en el lugar. • Cantidad de naves y de pies cuadrados con que iniciará la explotación. • Tipo de explotación a instalar: abuelos, reproductoras, pollos de engorde, ponedoras, etc. b) En un período no menor de siete (7) ni mayor de treinta (30) días, la Dirección General de Ganadería, dispondrá la inspección por un técnico calificado o de la División Avícola del Departamento de Fomento a la Producción Ganadera. c) Después de inspeccionado el terreno y comprado el cumplimiento o no de los requisitos enunciados en el presente reglamento, la DIGEGA decidirá si procede otorgar el permiso correspondiente a cada aplicación o solicitud. d) En caso de que se otorgará el permiso de construcción, una vez terminadas las instalaciones se procederá a una segunda inspección, con miras a verificar si se ha cumplido con los requisitos, y así autorizar el formal inicio de las operaciones. e) La expedición del permiso para inicio de las operaciones por la Dirección General de Ganadería, debe ser condición previa al otorgamiento de crédito bancario al beneficiario, así mismo una carta de conocimiento será enviada a la Comisión Avícola del CONAPROPE o a la Institución que la sustituya, la cual no es limitativa a la disposición de Ganadería. f) El beneficio se obliga mediante la aceptación del permiso a: • En caso de plantas de incubación, estas se deben comprometer a remitir mensualmente o cuando se considere de lugar, los reportes de incubación y nacimientos a la Dirección General de Ganadería. 5 República Dominicana Secretaria De Estado De Agricultura • Permitir la inspección rutinaria por técnicos de la Dirección General de Ganadería, los que deben acogerse al sistema de bioseguridad, y tomar las muestras necesarias que demanden las circunstancias. • Notificar la sospecha o confirmación de enfermedades transmisibles, propias de la especie. • Notificará anualmente de sus programas de vacunaciones o cuando se realicen cambios importantes, nuevas cepas o cambios en los mismos, acogiéndose al programa mínimo de la letras e, f, y g, del artículo 5 de estos reglamentos. Párrafo: Los artículos a, b, c, y d, no serán exigidos a las granjas ya existentes, pero si a sus expansiones. Artículo 5. Requisitos Sanitarios: a) Las importaciones de aves y huevos, deben realizarse luego de la obtención de un permiso de importación de la Dirección General de Ganadería. b) La procedencia de un lote sea nacional o extranjera, se hará de una sola y única suplidora, a excepción de los lotes que vengan con sus macho. c) La importación de especies avícola tales como: reproductoras, ponedoras y pollitos bebes, huevos fértiles o derivados avícolas, deberán acompañarse de un Certificado de la Autoridad Sanitaria del país exportador, de que los mismos proceden de Granjas libre o negativas de Micoplasma, Salmonella, Laringotraqueitis, Influenza Aviar, Newcastle, Gumboro, Leucosis y cualquier otra enfermedad que se considere de importancia. d) Cuando la adquisición de las categorías señaladas anteriormente sean hechas en el país y los adquirientes así lo demanden, bastara la certificación de vacunación de los progenitores contra Encefalomielitis Aviar, además de lo indicado en el ítem C de estos requisitos. e) En las reproductoras pesadas y livianas, se establece como obligatorio la vacunación contra Newcastle, Gumboro, Bronquitis, Encefalomielitis, Mareck y cualquier otra enfermedad que se considere de importancia. f) En el caso de pollos de engorde, se debe establecer programas efectivos de vacunación contra las enfermedades de New Castle y Gumboro. g) No se otorgará permiso de importación para especies avícolas tales como: Reproductoras, ponedoras, pollitos bebes con más de (72) horas de nacido. 6 República Dominicana Secretaria De Estado De Agricultura h) Las importaciones de cualquier renglón de la producción avícola, estarán acompañadas de una certificación de la autoridad sanitaria competente en que conste lo siguiente: 1. Que proceden de explotaciones libres o negativas de enfermedades de transmisión vertical y/o horizontal. 2. Que en la zona donde se encuentran las instalaciones avícolas de la firma que hace la exportación, no se han presentado brotes de ninguna enfermedad en los últimos (6) meses. Párrafo: Nuevos Programas de vacunación en el ámbito Nacional, Regional o Zonal, se implementarán cuando sea necesario. La Dirección General de Ganadería, se reserva la facultad de incluir o eliminar requisitos, según varíen las condiciones epidemiológicas del país. Artículo 6. Requisitos para Plantas de Incubación: a) La elección de un terreno con una situación geográfica convenientemente aislada, facilitará la higiene y el control sanitario. La planta deberá estar lo más alejada posible de otros locales destinados a los animales y en especial a las aves, y se tendrá en cuenta la dirección de los vientos predominantes, y el curso de corrientes de aguas controladas. b) El diseño de plantas de incubación, deberá basarse en principios y practicas adecuadas de circulación de aire y desarrollo de operaciones. Se construirá de manera que el desplazamiento de huevos y pollitos, se realice en un solo sentido, y que el aire circule en la misma dirección o con presiones mecánicamente controladas. c) La planta de incubación estará dividida en áreas de trabajo separadas, y se dotarán de ventilación individual, los locales destinados a las operaciones siguientes: ♦ Recepción y almacenamiento de los huevos. ♦ Colocación de los huevos en bandejas. ♦ Fumigación. ♦ Incubación. ♦ Eclosión (nacimiento). ♦ Clasificación, sexado y colocación de los polluelos en cajas. ♦ Sala de vacunación. ♦ Salón de pollitos (as) bebes y despacho de los mismos. ♦ Almacenamiento del material: Cajas para huevos, relleno para las cajas, productos químicos, etc. 7 República Dominicana Secretaria De Estado De Agricultura ♦ Lavado de material y eliminación de desechos. ♦ Zonas de carga y descarga. ♦ Baños vestidores para hombres y mujeres, compartidos en: Zona de ropa usada, duchas y cuarto de ropa limpia. ♦ Comedor del personal. ♦ Oficina. d) Se deben colocar mallas micrométricas en las ventanas, salidas y entradas de ventilación u otras aberturas, para impedir la entrada de insectos, parásitos, o cualquier otro animal. e) El área circunvecina de la planta de incubación, deberá estar cercada por una valla de seguridad (ciclónica o sólida), con una puerta única que controle absolutamente el acceso. Dicha entrada deberá contar con sistema de limpieza (chorro de agua o nebulizadores) de vehículos y/o pileta de inmersión para las llantas de los vehículos. f) Los animales domésticos y silvestres en particular las aves, serán excluidas del área de incubación. Se aplicará un programa contra los insectos. g) El área de incubación, deberá mantenerse limpia de todo tipo de residuos de incubación, basura y material desechable. h) Se utilizarán técnicas adecuadas de colección y eliminación de basura y desperdicios, incluyendo principalmente el desecho de cascarones, membranas y aves en recipientes tapados. Los drenajes deben ser abiertos o con rejillas desmontables, anchos y fáciles de revisar y/o limpiar con escobillas o escobillones. i) Limpiar, lavar, cepillar y enjuagar con agua limpia así como desinfectar con desinfectante autorizado, todos los accesorios de incubación, mesas y superficies horizontales de los locales. j) Todas las aguas residuales, deben ser colectadas en drenajes con ramales principales, secundarios y terciarios. Las aguas residuales no pueden ser factor de contaminación ambiental. k) Las reservas de agua potable, periódicamente deben ser monitoreadas para fines de control de bacterias contaminantes (ej. Coliformes). Prácticas de clorinación u otros agentes bactericidas deben ser efectivamente observadas. l) Suministrar ropas, gorros, calzados limpios y apropiados a todo el personal, incluyendo visitantes que ingresen en cualquier momento a la planta de incubación. 8 República Dominicana Secretaria De Estado De Agricultura m) Se recomienda que el personal y los visitantes, no deben tener contacto directo con otras aves o animales y productos avícolas antes de ingresar a la planta o sus anexos. Párrafo: Los artículos a, b, c, d, e, y h, sobre requisitos para plantas de incubación no serán exigido a las ya existentes, pero si a sus ampliaciones. DADA: En la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999). Párrafo: Para los fines correspondientes, esta resolución se producirá en un periódico de circulación Nacional y se remitirá al CONAPROPE y a la Banca Nacional, así como a los Ayuntamientos del país y a las Gobernaciones Provinciales. ING. AMILCAR ROMERO P., Secretario de Estado de Agricultura