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Laws of Dominican Republic

Reglamento Núm. 396-25 de Aplicación de la Ley Núm. 368-22 sobre Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos

Made 2025-07-21 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Dominican Republic
Subjects
Environment, Land and soil, Water, Wild species and ecosystems
Keywords
climate change, sustainable development, hazards, framework law, land-use planning, classification/declassification, governance, coastal zone management, urban land, data collection/reporting, zoning, protected area, public participation, offences/penalties, enforcement/compliance, inland waters, basin/catchment/watershed, sustainable use, water resources management, biodiversity

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  1. Decreto-396-25 -.pdf LUI S ABI N ADER PllES IDENTE DE LI\ REPUB LI CA DOM I NICANA NÚMERO: 396- 25 CONSIDERANDO: Que la Constitución establece los principios de organización territoria l del país, disponiendo en su artículo 193 que: " La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equi librado y el de sus habitantes, compatible co,n sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales. de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará con forme a los principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, soc ial y económica". CONSIDERANDO: Que el artícu lo 194 de la Constitución establece que: "Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recmsos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático ... CONSIDERANDO: Que el 22 de diciembre de 2022 fue promulgada la Ley núm. 368-22 de Ordenamiento Territorial, Us-0 de Suelo y Asentamientos Humanos que crea el Sistema Nacional de lnfom1ación Territorial, legislación que viene a concretizar varios mandatos constitucionales principalmente en lo que respecta al ordenamiento territorial, y a establecer los diversos instrumentos de planificación territorial que serv irán como herram ienta para la organización del territorio y la clasificac ión, calificación y tipos de uso de suelo aplicables. CONSIDERAN DO: Que la legislac ión citada permile, de forma reglamentaria, desarrol lar y ampliar diversos aspectos del mandato legal que pennitan su operatividad y aplicación, de acuerdo con el artículo 108 de dicha ley. VlSTA: La Constitución de la República Dominicana, del 27 de octubre de 2024. VISTA: La Ley núm. 14 74, sobre Vías de Comunicación, del l l de marzo de 1938. YlSTA: La Ley núm. 344, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes, del 29 de jul io de 1943 . VISTA: La Ley núm, 675-44, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, del 14 de agosto de 1944. VlSTA: La Ley núm . 5852, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de las Aguas Púb licas. del 29 de marzo de 1962. VISTA: La Ley núm. 6232, de Plan i ficación Urbana, del 6 de abril de 1963. LU IS A BINADER PRESIDUHE OE LA REPÚBLICA DOMlf~ IC,\f\U, VISTA: La Ley núm. 8, que determina las funciones del M in isterio de Agricultura, del 8 de septiembre de 1 965. VISTA: La Ley núm. 6, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, del 9 de septiembre de 1965. VISTA: La Ley núm. 305. que modifica el Articu lo 49 de la Ley núm. 1474. sobre Vías de Comunicación, del 23 de mayo de 1968 VJSTA: La Ley núm. 54 1, Orgánica de Turismo de la República Dominicana, del tero de enero de 1969. VISTA: La Ley núm. 146-71. Minera de la Repúb lica Dominicana, del 16 de junio de 1971. VISTA: La Ley núm. 573, que modifica el título de la Ley núm. 186, del 13 de septiembre del 1967, y los artículos 3, 4. 5, 6, 7 y 8, de dicha Ley sobre Mar Te1Titorial, Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental, del I abril de 1977. VISTA: La Ley núm. 687-82 de fecha 30 de j ulio de 1982, que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución relativos a la ingeniería, la arqui tectura y ramas afi nes. VISTA: La Ley núm. 41-00. que crea la Secretaría de Estado de Cu ltura, del 28 de junio de 2000. VISTA: La Ley núm. 64-00, General sobre Medio Ambiente y Rec..:ursos Naturales, del 18 de agosl'o de 2000. VISTA: La Ley núm. 158-01. que establece la Ley de Fomento al Desarrol lo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y local idades de gran potenc ialidad, y crea el Fondo Olicial de Promoción Turística, del 9 de octubre de 2001. VISTA: La Ley núm. 147-02, sobre Gestión de Riesgos, del 2 de septiembre de 2002. VISTA: La Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la ínfonnación Públ ica. del 28 de ju lio de 2004. VISTA: La Ley núm. I 08-05. de Registro Lamobi liario. del 23 de marzo de 2005. 2 LUIS ABINADER PPES10ENlE DE LA REPU8LICA OOt••INICANA VJ STA: La Ley núm. 49 1-06. de Aviación Civil de la Repúbl ica Dominicana, del 22 de diciembre de 2006. VISTA: La Ley núm. 496-06, que crea la Secretaría de Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPyD). del 28 de diciembre de 2006. VISTA: La Ley núm. 498-06, que crea el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública, del 28 de diciembre de 2006. VJSTA : La Ley núm. 66-07. que declara la República Dominicana como Estado Archipelágico. del 22 de mayo de 2007. VlSTA: La Ley núm. 176-07. del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de j ul io de 2007. VISTA: La Ley núm. 392-07. sobre Competitividad e Innovación Industrial, del 4 de diciembre de 2007. VISTA: La Ley núm. 174-09. que introduce modificaciones a la Ley de Tránsito ele Vehículos, núm. 241 del 1967. y sus modificaciones. del 3 de junio de 2009. VISTA: La Ley núm. 202-04, Sectorial de Áreas Protegidas. del 9 de junio de 2009. VISTA: La Ley núm. 50-10. que crea el Servicio Geológico Nacional. del 18 de marzo de 20 1 O. VISTA: La Ley núm. 1-1 2, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, del 25 de enero de 2012. VISTA: La Ley núm. 247-12. Orgánica de la Administración Pública. del 14 de agosto de 2012. VISTA: La Ley núm. 63- 17, de Movilidad. Transporte Terrestre. Tránsito y Seguridad Vial ele la República Do1ninicana, del 24 de febrero de 2017. VISTA: La Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energla y Minas. como órgano dependiente del Poder Ejecutivo, encargado de la formu lación y administrac ión de la polilica energética y de minería metálica y no metálica. del 2 de agosto de 2013. VISTA: La Ley núm. 107-13. sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo. del 6 de agosto de 2013. 3 LUIS ABINADER PRESIDEN fE DE LA REPUBL CA DOM INICAN:. VISTA: La Ley núm. l 08-13 que crea los Mercados Domin icanos de AbasLo Agropecuario y la Red Nacional A limentaria. del 8 de agosto de 20 13. VISTA: La Ley núm. 150-14, sobre el Catastro Nacional, del 8 de abril de 2014. VISTA: La Ley núm. 208-14, que crea el Instituto Geográfico Nacional " .l osé Joaquín Hungría Morel l" , del 30 de junio de 20 14. VISTA: La Ley núm. 333-15, Sectorial sobre Biodiversidad, del 11 de diciembre de 20 15. VISTA: La Ley núm. 44- 18, que establece pago por Servicios Ambientales, del 3 de septiembre de 20 18. VISTA: La Ley núm. 57-18, Sectori al Forestal de la República Dominicana, del 11 de diciembre de 2018. VISTA: La Ley núm. 225-20, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sól idos del 2 de octubre de 2020. VISTA: La Ley núm. 12-21 , que crea la Zona Especial de Desarro llo Integral Fronlerizo y un régimen de incentivos, que abarca las prov incias Pedernales. Independencia. Elías Piña, Dajabón. Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, del 22 de febrero de 202 1. VISTA: La Ley núm. 160-2 1, que crea el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones, del 3 de agosto de 202 l. VISTA: La Ley ntim. 167-21 , de Mejora Regulatoria y Simpli licación de Trámi tes, del 12 de agosto de 202 1. VISTA: La Ley núm. 345-22. Orgánica de Regiones Únicas de Planificat:ión de la República Dominicana, del 2 de agosto de 2022. VISTA: La Ley núm. 368-22, de Ordenamiento Territorial. Uso de Suelo y Asentamientos l lumanos. Crea el Sistema Nacional de información Territorial. del 22 ele diciembre de 2022. VISTA: El Decreto núm.601-08, que crea e integra el Consejo Nacional para el Cambio Cl imát ico y Desarrollo Limpio, del 20 de septiembre de 2008. 4 LUI S ABINADER PRE.SIOENTI: DE L<\ R(PUBLICA DOMINICANA VISTA: El Decreto núm. 236-22,que establece el Reglamento Orgánico y Func ional del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones, del 13 de mayo de 2022. VISTA: El Decreto núm. 353 -24 de fecha 25 de junio del 2024. que establece el Reglamento de Apl icación de la Ley núm. 247- 12, Orgánica de la Administración Públ ica, REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 368-22 SOBRE ORDENAMJENTO TERRITORIAL, USO DE SUELO Y ASENTA MIENTOS HUMANOS TÍTULO T. DISPOSJCJONES GE ERALES Artículo l. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar el marco normativo previsto en la Ley núm. 368-22 mediante el establecimiento de una regulación para la puesta en marcha de los princ ipios, instrumentos y criterios de ordenamiento del territorio y del uso de suelo establecidos en dicha ley. Artícu lo 2. Ámb ito de aplicació n y vinculación. Este reglamento se ap licará en todo el territorio nacional y vincu lará a los entes y órganos del Estado y a los/as particu lares. Párra fo. Igual efecto de v inculación tendrán los instrumentos de ordenamiento del terri torio aprobados, con forme a lo dispuesto en la Ley núm. 368-22 y el presente reglamento. Artículo 3 . Sujeción de los instrumentos de planificación. Los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial y los instrumentos subsidiarios deberán sujetarse a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Articulo 4. Definiciones. Los conceptos aquí definidos son ad icionales a los ya establecidos en el artículo 4 de la Ley núm. 368-22. Para los efectos del contenido de este reglamento se entiende por : 1. Adaptación: Proceso de ajuste al cl ima real o proyectado y sus efectos con el objetivo de minimizar riesgos y vulnerabi l idades asociados a fenómenos cl imáticos adversos. 2. A menaza: Probabilidad de ocurrencia de un suceso potencialmente desastroso durante cieno periodo de tiempo en un sitio dado. 3. Cambio Climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la almóslera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparab les. 5 LUIS ABINADER PRESIDC:NTE O[ LA REPUBLICA OOMINICAtJA 4. Comis ión Técnica: Espacio de participación, perteneciente a los Consej os de Desarrollo, de las insti tuciones del sector públ ico naciona l con presencia en el territorio en cuestión. 5. Criterios de Ordenamiento Territorial : Políticas, normativas o directrices establecidas a nivel nacional que iníluycn en las decisiones sobre la ocupación y el uso del suelo. 6. Desarrollo Sostenible: Proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico. y social que tiende a mejorar la cal idad de v ida y la productiv idad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equil ibrio ecológico. protección de l medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales. de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. 7. Diagnóstico Territorial: Descripción y eva luación retrospectiva y actual del comportamiento y funcionamiento de un Sistema Terri torial. Impl ica la detenninación del cómo es, cómo funciona, qué conílictos. riesgos y lim itaciones tiene en sí mismo y en relación con su contexto mediato e inmediato y, cuá les son las pocencialidades de un determinado Sistema Terri torial. 8. Evaluación Ambiental Estratégica: Proceso sistemanco y part1c1pativo que busca idcnt i ficar, prevenir y mitigar los posibles impactos ambientales, sociales y económicos derivados de la implementación de políticas, planes y programas en el ámbito territorial, antes de su implementación. A I considerar los aspectos ambientales desde las etapas iniciales de planificación y diseño, se pretende garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible. 9. Exposición: Presencia de personas, bienes. infraestructuras o sistemas naturales en áreas suscept ibles de ser afectadas por un evento peligroso de origen natural o antrópico. 1 O. Gestió n del Riesgo de Desash·e: Aplicación de políticas y estrategias para prevenir nuevos riesgos de desastres, reducir los riesgos de desastres ex istentes y gestionar el riesgo residual, todo el lo con el propósito de forta lecer la resil iencia y reducir las pérd idas derivadas de los desastres. 11. Modelo de Ocupación: Esquema o representación de un Sistema Territorial determ inado, el cual describe y analiza la manera en que el espacio geográfico de un determinado territorio es util izado y organizado por diversas actividades humanas. Este modelo considera la distribución espacial de la población. las infraestructuras y equipamientos, los 6 LUIS ABINADE R PRES I0EN TE DE l-" AE <>ú BLIC A DOM I N C ,, N,~ usos del suelo y las actividades económicas, y cómo estos elementos interactúan entrre sí y con el entorno natural. 12. Parcela: Porción delimitada de terreno registrada formalmente en el sistema catastral. 13. Plan Parcial: Herramienta mediante la cual se desarrollan y comp lementan las disposiciones establecidas en los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial , para el suelo urbanizable definido y para áreas determinadas del suelo urbanizado no consolidado. 14. Prospectiva Territorial: Anticipación y proyección futura del comportamiento espacial. ambiental. fTsico-natura l. social, económico y estético de un sistema territorial. A parrtir del Diagnóstico Territorial , la Prospectiva Territorial ana liza las tendencias actuales y emergentes, identifica escenarios tendenciales, deseados y concertados, y eva lúa riesgos, potenc ialidades y l imitaciones a largo plazo. Este proceso permite establecer visiones y metas estratégicas para guiar el desarrollo sostenible y equi librado del terri torio, proporcionando un marco para la loma de decisiones que asegure su adaptación y resiliencia frente a los cambios futuros. 15. Proyecto Estructuran te: Infraestructura de carácter público que, por su alcance y escala. impacta la estructura espacial. ambiental , económica y/o socia l de más de un municipio. 16. Proyectos de vocación turística: Desarrollos inmobiliarios, urbanísticos o de infraestructura cuya finalidad principal es la oferta de bienes o servic ios dirigidos a visitantes no residentes, incluyendo alojamienlo temporal, actividades recreativas, ecoturismo, residencias vacacionales y otros servicios conexos, siempre que el uso turístico sea predominante respecto a otros usos posibles del proyecto. 17. 1ieducción del riesgo de desastres: Práctica de reducir el riesgo de desastres mediante esfuerzos sistemáticos dirigidos al análisis y a la gestión de los factores causales de los desastres, lo que incluye la reducción del grado de exposición a las amenazas. la disminución de la vu lnerab ilidad de la población y las propiedades, una gestión racional de los suelos y del med io ambiente. y una mejor preparación para eventos adversos. 18. Registro Único de Mejora Regulatoria: Portal oficial de la Administración Pública para el registro d,e trámites, regulaciones administrativas, la realización de consulta pública, la presentación y publicación de la plani ficación regu latoria y la publicación del análisis de impacto reg1Ulatorio. t din\ J:..!.........t 7 LUIS ABINADER PQCSIOEJ,; T E DE l•\ REl'ÚBL ICI> DOMINICANA 19. Resiliencia: Capacidad que tiene un sistema, una comunidad o una sociedad expuestos a una amenaza para resistir, absorber, adaptarse, transformarse y recuperarse de sus efectos de manera oportuna y eficiente, en paiticular mediante la preservación y la restauración de sus estructuras y funciones básicas por conducto de la gestión de riesgos. 20. Riesgo de desastre: Posibilidad de que se produzcan eventos que tengan como consecuencia muertes, lesiones o destrucción y daños en bienes en un sistema, una sociedad o una comunidad en un período de liempo concreto, determinados de forma probabilística como una función de la amenaza, la exposición, la vulnerabi l idad y la capacidad. 21. Sistema Territorial: es una construcción social que representa el modelo de desarrollo de un determinado territorio a través de las actividades que la población realiza sobre el medio fisico-natural y las interacciones que se producen entre el los. Está compuesto por los siguientes subsistemas: marco legal e institucional. el fisico-natural , de asentamientos humanos y el socio-productivo. 22. Solar: T ipo de parcela ubicada dentro de un área urbana o en proceso de urbanizac ión , que puede destinarse a .la construcción de edificaciones, viv iendas u otras actividades compatib les con el uso de suelo urbano. 23. Terreno: Cualqu ier extensión de tierra, ya sea en un área urbana o rural sin una designación de uso específico. 24. Unidades de ejecución o de actuación: Áreas delimitadas dentro de un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial en las cuales se organizan y concentran las intervenc iones necesarias para llevar a cabo la urbanización del suelo. Estas unidades permiten desarrollar de manera coord inada la ejecución de obras de urbanización, la distribución equitativa de beneficios y cargas entre los propietarios del suelo. y la implementac ión de infraestructuras y servicios necesarios. 25. Urbanización del Sucio: Proceso mediante el cual Llll terreno urbano no consol idado o urbanizab le se transforma en suelo urbano. a través de la creación de in fraestructuras y servicios básicos necesarios para habilitar el suelo para la construcción de viviendas, comercios, instalaciones púb licas, entre otros. 26. Usos Preferentes del Suelo: Usos afines a las actividades y funciones deseables para alcanzar el desarrollo de un sector o territorio dado. 8 LUI S ABINAD E R P~ESIDENTt DC LA l?EPUBL I CA DOM I NICANA 27. Vulnerabilidad: Incapacidad de actuar anle condiciones determinadas por factores o procesos fisicos. sociales. económicos y ambienlales que aumentan la susceptibi l idad de una persona, una comunidad los bienes o los sistemas a los efectos de las amenazas. 28. Zona frágil: Sistemas naturales o cultura les imponantes con características y recursos singulares en donde una intervención de carácter antrópica o los impactos del cambio climático, podría desencadenar una serie de alteraciones a los ecosistemas que pueden ser irreversibles. Entre los ecosistemas que típicamente se caracterizan como frágil encontramos: humedales, manglares, arrecifes de coral. ecosistemas lacustres, cuevas y cavernas, entre otros. 29. Zona de muy alto riesgo no mitiga ble: Área que presenta un nivel extremadamente alto de peligro que no puede ser reducido significativamente mediante medidas de mitigación. 30. Zona de riesgo: Área determinada donde existe la probabilidad de que la población o sus medios de vida sufran daños a consecuencia del impacto de una amenaza. El riesgo se evalúa en función de la amenaza y la vu lnerabil idad. A rtículo 5. Naturaleza de los plazos. Cuando en el presente reglamento, se indique que el plazo es por días. se entenderán días hábi les. excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados: mientras que, cuando se refiere a meses, se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equ ivalente, se entenderá que el plazo expira el último día de l mes. Párrafo. Cuando el último día del plazo sea inhábi l, se entenderá prorrogado al primer día háb il siguiente. TÍTULO ll. SISTEMA NACIONAL DE ORDENAMJENTO TERRlTORlAL CAPÍTULO l. DISPOSlCIONES GENERALES SOBRE EL ORDENAMIENTO TERIUTORI AL Articulo 6. Sistema acional de Ordenamiento Territoria l (SNOT). El Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial es el conjunto de órganos, instrumentos, procesos y normativas al servicio del Estado para la definición de po líticas, objetivos, metas y prioridades del uso y ocupación del territorio en las distintas unidades político-administrati vas. Artículo 7. Relación del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial con otros sistemas. El Sistema Naciona l de Ordenamiento Terri torial se relacionará con los sigu ientes sistemas: 9 LUlS AB I NADER PRESI0l::NIE DF L/1 REPUBL C/l DOM I NIC/1NA 1. Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública. El sistema deberá responder a los criterios, principios e instrumentos establecidos en la Ley núm. 368-22, con el fin de garan tizar que la inversión pública sea consecuente con la planificación del ordenamiento territorial. El sistema incorporará los proyectos o demandas de proyectos establecidos en los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial aprobados. 2. Sistema Nacional de Información Ter r i toria l (SNJT). El Sistema Nacional de Información Territorial servirá como principal fuen te de información y registro de los instrumentos del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. Artículo 8. Sujeción a l Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. Están sujetos al Sistema Nacional del Ordenamiento Territorial : 1. La Administración Pública Central. desconcentrada y organismos autónomos y descentralizados. 2. La Administración Local. 3. Empresas financieras y no financieras del Estado. 4. Cualquier persona fisica o jurídica. 5. Patrimonios autónomos. Artícu lo 9. Rol del coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial tendrá las sig,uientcs funciones: 1. Velar que las inversiones públicas respondan a un equilibrio razonable entre las distintas unidades político-administ rativas en articulación con el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública. 2. Impulsar el cumplimiento de los mecanismos de participación del sector púb lico, privado y la sociedad civil. 3. Verificar la articulación de las distintas categorías de usos del sue lo entre los distintos n ivcles poi itico-adm in istrativos. 4. Garantizar la coherencia entre los instrumentos de ordenamiento territorial, promoviendo su implementación y cohesión. 10 LUIS ABINADER PRESIDENTE DC LA RCPUBLICA OOMINICAMA 5. Crear comités consu ltivos para lincs de asesoría técn ica y legal. temático y/o sectorial en los niveles nac ional, regional y municipal. 6. Elaborar manuales metodológicos para la formulación e implementación de los instrumentos de ordenamiento territorial y subsidiarios, así como los criterios para la revisión y validación técnica de los mismos, según aplique. 7. Coord inar la formulación, implementación y evaluación del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarro llo Territor ial. 8. Supervisar y eva luar la formulación e implementación de los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal, los Planes Munic ipales de Ordenamiento Territorial y los Instrumentos de Delimitación de Suelo Urbano. 9. Asistir técnicamente a los gobiernos locales para la formulación de manera asociati va o no de los 'Planes Municipales de Ordenamiento Terri toria l o Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano según aplique. 10. Revisar y validar técnicamente los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial y los Instrumentos de Delimitación de Suelo Urbano. 11. Articular a las entidades gubernamentales que tienen a cargo gestionar el ordenamiento territorial a nivel nacional y regional. 12. Requerir documentación, rendición de informes y asesoría puntual a cualquier entidad u orgm1ismo público y a los/as representantes de las distintas unidades polílico­ administrativas del territorio nacional. 13. Elaborar. aprobar y evaluar la implementación de las Normas Subsid iarias Regionales de Planificación (NSRP). 14. Impugnar por ante la jurisdicción contencioso-administrativa permisos de usos de suelo en violación de los instrumentos de plani licación del ordenamiento territorial y de los instrumentos subsidiarios aprobados. 11 LUIS ABINADER PRES 1DENTE DE LA REPUBLICA DO~IN ICAMA 15. Sancionar las vio laciones producto de la ejecución de proyectos estructurantes del territorio establecidos en Planes Especiales ele Impacto Suprarnunicipal. 16. Impulsar la conformación de un Comité Consu ltivo con la participación de las sectoriales de gobierno para coordinar la formulación de los instrun1entos de planificación y subsidiarios de ordenamiento terri torial. 17. Revisar y asesorar. a los responsables de formular instrumentos de planificación del ordenamiento territorial, los Términos de Referencia necesarios para la formu lación de dichos instrumentos. 18. Implementar acciones para garantizar el desarrollo de capacidades humanas, tecnológicas e institucionales en las distintas dimensiones del ordenamiento territorial y su gestión. 19. Coordinar a través del Sistema Nacional de In formación Territorial la gestión de in fom1ación necesaria para formular, implementar y dar seguimiento a los instrumentos de ordenamiento territorial. Artícu lo 10. Implementación del Sistema acional de Ordenamiento Territorial. La implementación del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial se realizará de manera progresiva articulando con las entidades involucradas las siguientes acciones: 1. La formulación de protocolos, normativas y regulaciones sectoriales en materia de ordenamiento terri tori al que inciden en la definic ión de actividades y usos de suelo. 2. El desarrollo de capacidades humanas, tecnológicas e institucionales. hacia dentro y fuera del Estado, en las distintas dimensiones del ordenamiento territorial y su gestión. 3. La gestión de la información necesaria para fom,u lar. implementar y dar seguimiento a los instrumentos de ordenamiento territorial. 4. La formulación e implementación de los instrumentos de ordenamiento territorial en los distintos niveles. 5. La gestión del linanciamiento necesario para impulsar la capacitación, las tecno logías y equipos, brindar asistencia técnica para la gestión de planes, elaboración de programas y proyectos comprendidos en los planes municipales y regionales, y los estudios, investigaciones y levantamientos necesarios para mejorar los planes. 12 LU I S A BlNA DER PRE.SI DEN!~ DE LA REPÚBLICA DOMINI CANA Artículo 11. Instrumentos. Son instrumentos del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial los sigl1ientes: 1. Los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial debidamente aprobados: a. Plan Nacional de Ordenamiento Territorial. b. Planes Regionales de Ordenamienm y Desarrollo Territorial. c. Planes Municipales de Ordenamiento Territorial. d. Planes Especiales de Lmpacto Supramun icipa l. 2. Los instrumentos transitorios de p.lan i licación del ordenamiento territorial debidamente aprobados: a. ormas Subsidiarias Regionales de Plani licación. b. Instrumentos de Delimitación de Suelo Urbano. Párrafo. Son instrumentos complementarios para la gestión del ordenamiento territorial los siguientes: 1. Las resoluciones adoptadas por el coordinador del sistema en su calidad de órgano rector. 2. Los Criterios de Ordenamiento Territorial establecidos en el artículo 92 del presente reglamento. Artículo 12. Manuales metodo lógicos para la fo rmulación de los Instrumentos de Planificación del Ord enamiento Territorial. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial deberá elaborar manuales metodológicos con el objetivo de garantizar la coherencia entre los instrumentos de planificación del ordenamiento terri torial y faci litar su formulación, de conformidad con los principios de transparencia, participación y motivación establecidos en la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Artículo 13. Participación de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. Los órganos administrativos central izados, desconcenlrados u organismos autónomos descentralizados que por la naturaleza de sus políticas inciden en el ordenamiento terri toria l, deberán identificar un área responsable de gestionar y coordinar la participación sectorial en el marco del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. 13 LUIS AB I NA D ER PRESIDEN re DE LA RtPUBLICA DOMINICANA Párrafo l . La vinculación del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial con las Administraciones Locales se realizará a lravés de las Oficinas de Planeamienlo Urbano. Párrafo U . El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territoria l notificará a dichas entidades sobre la conformación de los distintos Consejos Consultivos como medio de articulación e inlegración a dicho sistema. Artículo 14. Roles y responsabilidades de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Ordenamiento Territoria l. Las instituciones sectoriales que forman parte del Sistema Nacional de Ordenamiento Terr itorial deben: 1. Participar en la formulación, implementación y evaluación ele los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial según nivel y presencia en el territorio objeto de plan i licación. 2. Formu lar e implementar, según competencia, Planes Especiales de Impacto Supramunicipal para la formulación y ejecución de proyectos estructurantes del territorio. 3. Incorporar en su planrncación las disposiciones de uso de suelo establecidas en los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial aprobados. 4. Otorgar permisos, l icencias o no objeciones en los procesos de obtención de las autorizaciones administrativas acorde con el marco legal correspondiente. 5. Implementar proyectos estmcturantes y estratégicos establecidos en los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial. 6. Estab lecer regulaciones sectoriales para la implementación de los Cri terios de Ordenamiento Territorial a los que hace referencia la Ley núm. 368-22 y el presente reglamento, en donde aplique. Artículo 15. Comités consult ivos. Mediante resolución, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial establecerá comités consultivos para fines de asesoría técnica y legal - naciona l, regional, temática o sectorial- a los fines de aprovechar las experiencias de diversos sectores de la sociedad dominicana respecto de las necesidades que debe atender el Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. La resolución que acuerde la creación de estos comités precisará: 1. El alcance territorial, temático o sectorial del comité. 14 LU I S A BIN AD ER PRESIDENTE O!: LA RE?UBLICA DOMl'IICANA 2. Quién presidirá el comité y determinar su integración de manera que garantice un equ il ibrio entre los diversos sectores de la sociedad dominicana. 3. Las reglas de su ñrncionamiento y vigencia. Párrafo. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Terri torial garant izará que los comites consultivos cuenten con la infonnación necesaria para cumplir con sus funciones de asesoría técnica y lega l, para lo cual podrá requerir a los demás integrantes de este sistema los infon11es y las documentaciones que co1Tespondan, en observación del debido proceso aplicable al requerimiento de informaciones y otorgar el tratamiento de confidencia lidad a los fines de garantizar la seguridad jurídica de lo requerido. CAPÍTULO U. PARTlCIPACIÓN CIUDADANA Y DEBIDO PROCESO ADMJNISTRATTVO Artículo 16. Participación ciudadana. Las/os ciudadanas/os. por sí o a través de las asociaciones que los representen o como parte de voluntariados, tendrán derecho de participar en los procesos de plan i ficación, formu lación, monitoreo y seguimiento de los instrumentos de ordenamienro terri torial. de conformidad con lo previsto en la ley y en este reglamento, para lo cual se dispondrán los mecanismos para adaptar el acceso a todos, sin discriminación alguna. Artículo 17. Promoción de la participación. Las insti tuciones públicas encargadas de gestionar los ins'trumentos de ordenamiento territoria l deberán incorporar órganos y vías de participación die la ciudadanía en los procesos de plani ficación, formulación. monitoreo y seguimiento de dichos instrumentos. Párrafo l. Los procesos indicados en el presente a11ículo incluyen las siguientes fases: l. Organización del proceso de r,lani ficaeión; 2. Levamamienlo de información; 3. Elaboración de diagnósticos; 4. Definición de prospectivas y visión de dcsaJTollo; 5. Formulación de normativas y programación; 6. Formulación de proyectos; 7. Diseño de la estrategia de gestión e implementación; 8. Evaluación y segu im iento. 15 LUIS A BI NADER ::,r¡'"S I OCNTE DE LA RCl'VBLIC A. DOM I NICANA P~1rrafo II. Las instituciones públicas tienen la responsabil idad de faci l itar a la ciudadanía el acceso oportuno a la información relevante para la planificación, fo1mulación, monitorco y seguimiento de los instnunentos ele ordenamiento territorial. Párrafo IH. Las organizaciones de la sociedad civil. mediante el derecho de pelición, podrán solicitar al ente responsable la necesidad de formular un instrumento de plan ificación del ordenamiento territorial. Artículo 18. Finalidad de la participación. La participación ciudadana en la gestión del ordenamjento territorial tiene por finalidad fomentar una gobernanza territorial orientada a lograr mayor eficacia, transparencita y legitimidad en el diseño e implementación de las políticas lerritoria les. Párrafo. Los órganos y vías de participación que se habi I iten para impulsar la gobernanza territoria l deberán alcanzar los siguientes objetivos: l. Propiciar que la toma de decisiones en la planificación territorial sea inclusiva y refleje la diversidad de intereses y necesidades de la comunidad. 2. Incorporar diversas perspectivas y conocimientos locales para enriquecer las decisiones sobre el uso de! suelo y el dcsa1Tollo urbano y rural. 3. Incentivar la identilicación y responsabilidad de los ciudadanos en el desarrollo de su ten·itorio. 4. Detectar y abordar conílictos de intereses desde etapas tempranas para buscar soluciones consensuadas y equitaLivas. 5. Promover la protección de los derechos e intereses de las comunidades. Artículo 19. Vías para la participación ciudadana. Sin pe~juicio de otros que puedan adoptarse, son vías de participación dudadana para la ejecución de la Ley núm. 368-22, el presente reglamenI0 y las no1111ativas complementarias, los siguientes: 1. Consultas públicas: vía que permite a la enIidad pública que gestiona el proceso de ordenamiento territorial , consul tar a ciudadanos y personas jurídicas. en las distintas fases de los procesos de planificación. formu lación, monitoreo y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento te1,-itorial. El resultado de dichas consultas será documentado y de libre acceso público. 16 LUI S ABINADER PRE510ENTC DC. l•~ RCPUBLICA DOM I NICANA 2. Vistas Públ icas: todo anreproyeclO de instrumento de ordenamiento teITitorial será sometido a vista pública por la entidad pública competente en cada escala. Mediante este procedimiento toda persona interesada podrá presentar opiniones y recomendaciones orientadas a enriquecer el contenido del proyecto. Agotado dicho plazo, el proyecto podrá ser sometido a aprobación, a través de los procedimientos establecidos para cada escala territorial y nivel de gobicmo. 3. Cabi ldo abierto: reunión del concejo municipal con los habitantes del municipio o de una de sus divisiones territoriales, en la que estos pueden participar directamente con el fin de debatir asuntos de interés para la comunidad. La aprobación de los instrumentos de ordenamiento territorial deberá estar precedida de al menos un cabildo abie1to. Las organizaciones soc iales del municipio podrán so licitar su celebración. 4. Plebiscito Municipal: mecanismo institucional ele consulta a la ciudadanía sobre lineamientos generales ele medio ambiente, proyectos ele infraestructura o de ordenamiento territorial, siempre que no modifiquen la actual división política administrativa. El Plebiscito Local solo será realizado si es solicitado conforme a los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley núm. 176-07. Párrafo. Estas vías de participación ciudadana asumen lo referido en el artículo 60 numeral 26, artículos 234 y 235 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios. Artículo 20. Órganos de Participación Ciudadana. Para los fines de este reglamento los órganos de participación ciudadana son los sigu ientes: l. Consejos de Desarrollo Regionales. 2. Consejos de Desarrollo Provinciales. 3. Consejos de Desarrollo Municipales y Comun itarios, donde aplique. 4. Comisión Técnica de los Consejos de Desarrollo. 5. Mesas Temáticas de los Consejos de Desarrollo. Artícu lo 21. Consej o de Desarrollo. Los Consejos de Desarrollo son órganos consultivos de la ciudadanía que de conformidad con las leyes números 176-07 y 498-06, y el Decreto núm. 493-07, se conforman a nivel regional , provincial y municipal. a través de los cuales se puede organizar la participación ciudadana en la gestión del ordenamiento territorial en sus diversos instrumentos. procesos y fases. ~ In~\\ ~ 17 LUIS ABINADER PRESIDENTC DE LA RFP iBI ICA l10M I NIC::I\N;\ Párrafo l. Las sectoriales del gobierno nacional vinculadas al ordenamiento territoria l asistirán y acompañarán su proceso de gestión, de forma coordinada y articulada, a través de las Comisiones Técnicas establecidas en la Ley núm. 498-06 como unidades de apoyo a los Consej os de Desarrollo. Párrafo U. A nivel municipal las Comisiones Técnicas estarán coordinadas por la Oficina de Planeamiento U rbano e integrarán las áreas sustantivas y operativas del ayuntamiento, además de 1 representantes de sectoriales del gobierno nacional. Párrafo UL. A nivel regiona l la Comisión Técnica estará coordinada por las Oficinas Regionales de Planificación de la autoridad competente establecidas en la Ley núm. 345-22. Artículo 22. M esa de Asesores en Gestión Territorial. Para ampliar la participación en consultas. discusiones y toma de decisión en los procesos de fonnu lación e implementación de los insrmmentos de Ordenamiento Territorial, las instituciones públ icas responsables de la gestión de dichos procesos podrán conformar mesas de asesores de gestión territorial. integrada por rcconocic.los técnicos y especia listas en urbanismo. mec.lio ambiente u orc.lenamiento territorial y por miembros del Consejo de Desarrollo que representen a los sectores empresarial y social. Párrafo l. La Mesa de Asesores en Gestión Terri torial fungirá como mesa temática del consejo de desarrollo correspondiente, órgano al cual brindará asesoría e informará de sus acruaciones. Este espacio se corresponde al Consejo de Asesores de Gestión Territorial establecido en el articulo 17, de la Ley núm . 368-22. Párrafo ll. Los municipios que no dispongan de personal técnico especia lizado para la conformación de la Mesa de Asesores podrán so licitar asistencia técnica al Ministerio de Economía, Plan ificaci ón y Desarrollo, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la L iga Municipal Domin icana. Articu lo 23. Debido proceso administrativo y normas regulatorias. La formu lación y actualización de los planes de ordenamiento territorial deberán cumpli r con las condiciones generales previstas por la Ley núm. L07-L3 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Admin istración y de Procedimiento Admin istrativo, para la elaboración de normas administrativas y planes. En consecuencia: 1. La formulación o actualización del plan deberá provenir del órgano responsab le según el nivel territorial correspondiente o de la in iciativa privada. con apoyo de la autoridad competente que corresponda, según sea el caso. 18 LU IS A BINADER PRES I OH,,E ::>C l;, REPUBUCA DOM INICANA 2. El procedimiento deberá ser desarrollado por el órgano competente, según la delimitación de competencias previstas en la ley y siguiendo el debido procedimiento de participación. 3. Los planes podrán ser aprobados luego de obtener y procesar la información que sea necesaria a fin de garantizar su acierto, dentro de ella los estudios, evaluaciones e informes de natura leza legal. técnica, científica. económica, medioambiental, social, territorial, de riesgo de desastres, de cambio climático, de impacto de género y de accesibilidad. Al m ismo tiempo deberán celebrarse las vistas públicas que sean necesarias para tales fines. Dentro de estas, se deberá contar con un estudio de evaluación ambiental estratégica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 5) de la Ley núm. 368-22. 4. Deberá garantizarse la consulta y participación previa de los órganos con presencia y acción en el ten-itorio objeto de intervención, así como de los órganos reguladores sectoriales cuando se trate de cen tros históricos, zonas turísticas, zonas frágiles. parques naciona les o áreas protegidas, cuencas hídricas, suelos de vocación agríco la y recursos mineros; para los fines se requiere que el inicio de la formulación sea comunicado a las entidades sectoriales desde el principio. S. Deberá garantizarse la consulta y participación previa de las/os c iudadanas/os que se consideren potencialmente afectados o del público en genera l y el órgano competente deberá ponderar sus consideraciones e incluirlas en la motivación del acto a través del cual se apruebe el plan. Para ello, se deberá publicar y quedará constancia escrita de la recepción de la invitación al proceso de consulta y paiticipación de las vistas públicas. Asimismo. para mayor garantía de la efectividad de estas convocatorias se deberá registrar en el Registro Único de Mejora Regulatoria. 6. Toda in formación generada en el proceso de formulación y actualización de los planes de ordenamiento territorial será de naturaleza pública y su acceso será garantizado de conformidad con la normat iva de libre acceso a la información pública y de procedimiento administrativo, con excepción de aquella que por ley se considere reservada. 7. Los planes, una vez aprobados, deberán cumplir con el régimen de pubmicidad previsto por la ley y este reglamento, y ser publ icados en la plataforma tecnológica del Sistema Nacional de Información Terri torial y en el Registro Único de Mejora Regu latoria. Párrafo J. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial es el responsable de velar que en la formulación y actual ización de los planes de ordenamiento territorial se cumpla con el debido procedimiento adminislrativo. 1t íO.~ 19 LUI S ABINADER PRESIDENTE DE LA AEPUBLICA DO"I I N I CANA Párrafo O. El órgano responsable de la formulación o actualización de los planes de ordenamiento territorial deberá dejar constancia escrita de las invitaciones y/o notificaciones realizadas a las personas participantes y órganos con presencia en el territorio, y de los órganos reguladores sectoriales, según aplique. Al mismo tiempo deberá llevar registro de los temas tratados, acuerdos, participantes y representantes para cada uno de los encuentros realizados. Para mayor garantía de la efectividad de estas convocatorias se deberá garantizar su registro en el Registro Único de Mejora Regu latoria. CAPÍTULO lll. DE LOS INSTRIDtilENTOS DE PLANTFlCACJÓ DEL ORDENAMIENTO TERRJTORJAL Sección J. Plan Nacional de Ordenamiento Territorial Artículo 24. Plan Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT). El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial es el instrumento de políticas que orienta las decisiones de carácter nacional sobre el uso y ocupación del territorio, compatibi lizando las diferentes pollticas sectoriales, con el objetivo de gestionar y aprovechar los recursos naturales y cu lturales de la Nación para alcanzar el desarrollo sostenible. promover la cohesión territorial, impulsar la competitividad. reducir los efectos del cambio climático y mejorar las condiciones de vida de toda la poblac ión. Artículo 25. Vigencia. El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial tendrá una vigencia de treinta (30) años a partir de su aprobación, aunque sujeto a las revisiones correspondientes de conform idad con las cond iciones previstas en el artículo 28 de este reglamento. Artículo 26. Documentos y contenidos mínimos requeridos. A modo enunciativo, serán parte del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial al menos los siguientes documentos con el contenido mín imo en cada caso para el los previsto: 1. Documento Técnico de Soporte qt1e contenga: a. Marco legal e institucional del Plan. b. República Dominicana en el contexto de la Región del Caribe. c. Diagnóstico Territor ial N acional. d. Prospectiva Territorial. e. Evaluación Ambiental Estratégica. f. Anexos: i. Bases de información : datos utilizados durante el proceso. 20 LUIS ABINADER PRESIDENTC DE LA REPÚBLICA DOMINICANA ii. Cartografía del plan. iii.Soporte gráfico y lisLado de personas. instituciones y sus representantes, participantes de cada una de las actividades realizadas para la formulación del plan. 2. Documento de Políticas que contenga las políticas y lineamientos de ordenamiento ten·itorial y uso de suelos y sus zonificaciones en concordancia con la Estrategia Nacional de Desarrollo vigente, tanto a nivel nacional como para cada una de las Regiones Únicas de Planificación, estableciendo objetivos, medidas y directrices que deberán ser incluidas y aplicadas en los instrumentos de plani.ficación del ordenamiento territorial. 3. Documento de Seguimiento y Evaluación que contenga los mecanismos de seguimiento, los espacios de gestión, los indicadores de seguimiento, y la periodicidad de los inío1mes de avances. Párrafo. El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial deberá contener un análisis de riesgo de desastres y de cambio climático en el diagnóstico terri torial nacional , y, las propuestas de políticas deben estar reflejadas dentro del Documento de Pol fticas. Artículo 27. Procedimiento de elaboración y aprobación del plan. El procedimiento de elaboración y aprobación del Plan aciana! de Ordenamiento Te1Titorial se compondrá de los siguientes lrámiles: 1. El coord inador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial elaborará el anteproyeclo de Plan Nacional de Ordenamiento Terri torial en coordinación con los entes y órganos adminislrativos del gobierno nacional atendiendo a los documentos y contenidos mínimos lijados en el artícu lo 26 de este reglamento. Para la elaboración del texto el Ministt:rio recabará la información y colaboración adecuada de los entes y órganos administrativos relacionados con los contenidos del Plan. 2. Una vez se tenga el anteproyecto del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial. el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Terri torial deberá proceder a la publicación del anteproyecto en su portal institucional, en un medio de circulación nacional, en el Registro Único de Mejora Regulatoria y deberá realizar una convocatoria general para que cualqu icr persona interesada realice las observaciones que considere dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días. 3. Dentro del mismo plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación del anteproyecto del plan y la convocatoria, el coord inador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial deberá realizar vistas públicas en la que podrá panicipar cualquier 21 LUI S A BINAD ER Pl'IESIOENT E O[ LA RCPUIJLIC A DOMINICANA persona interesada. Estas vistas deberán ser convocadas con al menos diez ( 1 O) días de anticipación a su celebración. 4. En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días. luego del vencimiento del plazo previsto para consultas, opin iones y vistas públicas, el coordinador de l Sistema Nacional de Ordenam iento Territorial revisará y anal izará el resultado de la participación y prepa rará la versión defini tiva del proyecto de Plan Nacional de Ordenamiento Territorial. haciendo constar sus consideraciones sobre las opin iones planteadas. 5. Dentro del mismo plazo de cuarenta y cinco (45) días deberá presentar la evaluación ambiental estratégica, acorde a los térm inos de referencia previamente establecidos por el Min isterio de Medio Ambieme y Recursos Naturales, órgano que tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la recepción del estud io para realizar su validación. 6. Una vez se tenga el Proyecto del Plan Nacional de Ordenamien to Territorial y la Evaluación Ambienta l Estratégica val idado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la propuesta será remitida al presidente de la República. 7. El Plan Naciona l de Ordenamiento Terri torial será presen tado en Consejo de Ministros para fines de conocimiento y aprobación previo a ser sometido al Congreso N acional para su decisión. de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 2 1, párrafo 11 de la Ley núm. 368- 22. Artículo 28. Revisión. La revisión del Plan Nacional de Ordenamiento Terri torial será general , ordinaria o extraordinaria. de conformidad con las siguientes condiciones: 1. Revisión general : Se realizará una vez llegue al térm ino la vigencia del plan y podrá implicar la revisión de todo el contenido del plan. 2. Revis ión ordinaria: Será periódica bajo el cumpl imiento de estas condiciones: a) Se real izará cada diez (10) años luego de aprobado el plan. b) La revisión deberá sustentarse en los indicadores de seguimiento sobre el cumplim iento de los objetivos del plan, así corno con estudios relacionados con cambios sign ificativos en las dinámicas pob lacionales o la necesidad de inclui r proyectos ele gran impacto en el territorio. 22 LUlS A BI NA DER PAESI0El•:TE DE LA REPÚSLl(.A DOM I NICANA 3. Revisión exu·aordinaria: La revisión extraordinaria se realizará excepcionalmente, antes del plazo previsto para la revisión ordinaria. siempre y cuando suceda al menos una de las condiciones sigu ientes: a) Se identifiquen modificaciones sustant ivas en las in formaciones estadísticas y geoespaciales oficiales (Censo Nacional ele Población y Vivienda, Censo Nacional Agropecuario u otros estudios oliciales sim ilares) que difieran significativamente de los datos que se utilizaron como base para la elaboración original del Plan Nacional de Ordenamiento Terri torial. b) Exista una Declaratoria de Situación de Desastre como consecuencia de un fenómeno de alto impacto nacional sea natural. económico. de seguridad, entre otros. c) Los resultados de estudios técnicos especial izados sobre amenazas. vulnerabilidad. riesgos de desastre y cambio climático. que así lo justifiquen. d) Se adopte una nueva Estrategia Nacional de Desarrollo que implique cambios en los objetivos y proyecciones del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial. e) Se hayan producido modificaciones normativas al marco jurídico que regu la el ordenamiento territorial y la utilización y protección de los recursos naturales y éstas incidan de manera sustanti va sobre el contenido del Plan. Párrafo l. En caso de que, luego de transcurrido el plazo para la revisión ordinaria del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT), no se real ice la correspondiente revisión y modificación, el plan vigente continuará en vigor. Pá rrafo JI. La rev isión extraord inaria será específica y limitada a los aspectos que just ifiquen su necesidad, por lo que no sustituirá necesariamente la revisión ordinaria. En caso de realizarse una revisión extraordinaria, la siguiente revisión ordinaria deberá realizarse en la fecha originalmente prevista, a menos que la magnitud de la revisión extraordinaria ju ti lique. a criterio del coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial, y conforme informe debidamente motivado, que se compute el plazo de los diez (10) años a partir de la fecha de aprobación de la revisión extraordinaria. Párrafo lll. La decisión de in iciar el procedimiento de revIsIon, tanto ordinaria como extraordinaria. deberá hacerse constar por escrito, consignando explícita y detalladamente sus motivos, y deberá estar acompañada de la documentación de soporte pertinente. Artículo 29. Procedimiento para la revisión. Las revisiones del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial segui rán el mismo procedimiento utilizado para su elaboración y aprobación inicial, incluyendo las fases de consulta pública, evaluación técnica y aprobación. 23 LUIS AB INAD ER PRCSIDENT( 01: L,O REPÚBLICA OOl" I N CAMA Párrafo I. En casos de revisión ord inaria, se respetarán los plazos originales establecidos para cada etapa del proceso, desde la propuesta inicial hasta la aprobación final. Párrafo 11 . Excepcionalmente, en casos de revisión extraordinaria por causa de declaratoria o reconocimiento oficial de un desastre o situación de calamidad pública, los plazos del procedimiento, previo a la remisión del Proyecto de Plan acional de Ordenamiento Territorial al Congreso Nacional , podrán reducirse hasta en un cincuenta por ciento (50%) respecto a los originalmente previstos, dependiendo de la urgencia y gravedad de las circunstancias que motiven dicha revisión. La decisión de acortar los plazos deberá ser documentada y justificada adecuadamente por el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamien to Territorial mediante un in forme que acred ite la necesidad inmediata de actualizar el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial. Párrafo lll. Una vez aprobada la revisión se evaluará si los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial y los subsidiarios requ ieren ajustes para alinearse con las disposiciones actualizadas del Plan Nacional de Ordenamiento Terri torial. En caso de que se determine la necesidad de ajustes, los responsables de dichos instrumentos dispondrán de un plazo de un ( I) año, contado a pa1tir de la aprobación del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial para realizar las adecuac iones necesarias. Párrafo IV. A fin de garantizar la coherencia y la integración efectiva de todas las escalas de planificación y ordenamiento terri torial, en la revisión del Plan Nacional de Ordenamiento Te rritorial (PNOT) podrán especificarse las disposiciones ele los planes subordinados que quedarán derogadas, al enlrar en vigor la modiñcación del mismo. En caso de que no se opte por ninguna derogación expresa, ante el surgim icnto de discrepancias o dudas respecto al Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y los planes subordinados, prevalecerá en todo caso el texto• y la in terpretación conforme del plan. Sección U. Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial Artículo 30. Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT). El Plan Regional de Ordenamiento y Desarro llo Territorial (PRODT) es el instrumento técnico po lítico para ordenar el desarrollo regional que permite reducir las desigualdades de la región a partir del ordenamiento de los subsistemas terri toriales, la defin ición de l modelo de desarrollo y la orientación de la inversión públ ica y privada. Párrafo l. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Terri torial articu lará con las sectoriales del Gobierno Nacional. a través de los Planes Regiona les de Ordenamiento y Desarrollo 24 LU IS A BINA DER P~ESIDCNTC OC LA l<CPUBLICA DOM IN CAt~A Terri torial (PRODT) y el $jstema Nacional de Planificación e Inversión Públ ica los planes, programas. y proyectos del Estado para cada una de las Regiones Únicas de Planificación. Párrafo II. La articu lac ión que realizará el coordinador se focalizará en la compatibil idad de los planes sectoriales con los del Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, la implementación conjunta de aque llos simi lares y complementarios. y la gestión del financiamiento. A r tículo 31. Vigencia. Los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PROOT) tendrán una vigencia de vein te (20) años, aunque sujetos a las revisiones correspondientes de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 40 de este reglamento. Párrafo. Una vez ent.rado en vigencia un Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Terri toria l. las insti tuciones del gobierno nacional orientarán la planificación de la inversión pública en la región correspondiente acorde a lo establecido en dicho plan. Artículo 32. Vinculación con las Regiones Únicas de Planificación. Los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Terri torial (PRODT) estarán alineados a las disposiciones establec idas en la Ley núm. 345-22 sobre Regiones Únicas de Planificación y su Reglamento de Aplicación, y se articularán con los mecanismos de implementación que establezca el órgano rector del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública. Artículo 33. Documentos y contenidos mínimos requeridos. A modo enunciativo. serán parte de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrol lo Territorial (PRODT) al menos los siguiente documentos con el contenido mínimo en cada caso para ellos previsto: l. Documento Técnico de Soporte que contenga. como mínimo: a) Marco Legal e Institucional b) Diagnóst ico Terri torial Regional c) Prospectiva Territorial Regional d) Evaluación Ambiental Estratégica Anexos: • Bases de In formación. • Cartografia del plan a escala regional. • Soporte gráfico y listado de personas, instituciones y sus representantes, pa11icipantcs de cada una de las actividades realizadas para la formulación del plan. 25 LUI S ABINAD E R r>PCSIDEN - E DF. L A PEPUBLICA DOMINICA M /\ 2. Documento del Modelo de Ordenamiento y Desarrollo Regional, que contenga la visi:ón de desarrollo, los ejes, objetivos y las zonificaciones estratégicas manteniendo la coherencia con el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y la Estrategia acional de Desarrollo. 3. Documento de la Estrategia de Desarrollo Regional, que comenga la definición de líneas estratégicas, los proyectos estruclurantcs que orienten la inversión pública, sus indicadores y mecanismos de seguimiento. 4. Documento de Gestión, Seguimiento y Evaluación, en el que se establezcan los mecanismos de coordinación intersectoriul e implementación de la inversión pública, así como los mecanismos para el seguimiento y eva luación. Párrafo l. Los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial deberán integrar en el Diagnóst ico Territorial Regional el análisis del riesgo de desastres y riesgo climático. Las propuestas de políticas y proyectos de reducción, como resu ltado de dicho anál isis. deberán quedar integrados al Modelo de Ordenamienco y Desarro llo Regional. Párrafo II. El D iagnóstico Territorial Regional debe incluir un análisis de la región en el contexto nacional e internacional incluyendo su relación con otras regiones. Articulo 34. Procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. El proced imiento de elaboración y aprobación de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) se compondrá de los sigu iemes trámi tes: 1. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial elaborará el anteproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial atend iendo a los documentos y contenidos mínimos lijados en el artículo 33 de este reglamento. Para su elaboración, el Ministerio recabará la informac ión y co laboración necesaria de los entes y órganos administrativos relacionados con los contenidos del plan. 2. Como parte de las actividades necesarias para la elaboración de cada anteproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrol lo Territorial, se realizarán Mesas de Trrabajo lnterscctoriales y con los gobiernos loca les que correspondan a la demarcación de la región. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial convocará la reunión de estas mesas poniendo a la disposición de sus integrantes la documentación que se posea sobre el particular con, al menos. quince días de tiempo a la respectiva reunión. 26 L U IS AB INA DER P¡:jESlDENTE DE LA REPUBLICA DOM INICAN/1 3. Una vez se tenga cada anleproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial correspond iente, el coordinador del Sislcma N acional de Ordenamiento Territorial deberá proceder a su publicación en su portal web, en el Registro Único de Mejora Regulatoria y a una convocatoria de consu lta pública para que cualquier persona interesada realice las observaciones que considere dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días. 4. Dentro del mismo plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de cada anteproyecto de Plan Reg ional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y la convocatoria, el coordinador del Sistema acional de Ordenamiento Territorial deberá rea lizar vistas públicas en lai que podrá participar cualquier persona interesada. Estas vistas deberán ser convocadas con al menos diez ( 1 O) días de anticipación a su celebración. 5. Igualmente, dentro del mismo plazo de cuarenta y cinco (45) días, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Terri torial deberá someter cada anteproyecto de Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial a debate y consideración del respectivo Consejo de Desarro llo Regional, en caso de que se encuentre constituido y. en caso contrario, lo socializará con los Consejos de Desarro llo Provinciales que correspondan a la región. En caso de que uno o varios de los Consejos de Desarrollo Provinciales no se encuentre constituido o en funcionamiento. el coordinador del Sistema Nacional die Ordenamiento Territorial deberá socializar, en la demarcación correspondiente. el anteproyecto convocando a los actores territoriales que formarían parte del consejo y registrar el listado de participantes y las observaciones o comentarios que surjan de dicha socialización. 6. En un plazo no mayor de dos (2) meses luego del vencimiento del plazo prev isto para consultas, opiniones, audiencias públicas y discusión en los respectivos Consejos de Desarrollo, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Terri torial, habiendo revisado y analizado el resultado de la participación, preparará el Plan Regional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial correspondiente, haciendo constar sus consideraciones sobre las opin iones planteadas. 7. Dentro del mismo plazo de dos (2) meses deberá presentar la Evaluación Ambiental Estratégica, acorde a los tén11 inos de referencia previamente establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos atura les, órgano que tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la recepción de dicha evaluación estudio para realizar su validación. 8. Una vez se tenga el Plan Regional ele Ordenamiento y Desarrollo Territorial correspondicnle y la Evaluación Ambiental Estratégica validado por el Minislerio de Medio Ambiente y 27 LUI S ABINADER PQ!:SIDl:N f E Dt LA R EPv6L I CA OOMIN I C<I.NA Recursos N aturales, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento TerTitorial procederá a su adopción formal mediante resolución ministerial. Párrafo I. La aprobación de cada Plan Regional de Ordenam ien to y Desarrollo Ten-itorial (PRODT) será publicada por el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial en un medio de circulación nacional y se publicará íntegramente en el portal web de l ministerio. Mientras no se realicen dichas pub licaciones no se considerará que el plan ha entrado en vigor. Párrafo ll. Una vez entr.tdo en vigor, el coordinador del Sistema acional de Ordenamiento Territorial deberá integrar el plan en el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública, en el Sistema Nacional de Información Territorial y en el Registro Único de Mejora Regu lato ri a. Artículo 35. Revisión de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. La revisión de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo TetTitorial (PRODT) será general. ordinaria o exlraordinaria. de conformidad con las siguientes condiciones: l. Revisión general: Se realizará una vez llegue al té1m ino la v igencia del plan y podrá implicar la revisión de todo el contenido del plan. 2. Revisión ordinaria. Será periódica bajo el cumplimiento de estas condiciones: a. Se realizará cada diez ( 1 O) años luego de aprobados los planes. b. La revisión deberá sustentarse en los indicadores de seguimiento sobre el cumpl im iento de los objetivos de los planes, así como con estudios y evall1acioncs relacionados con cambios sign ificativos en las dinámicas pob lacionales o la necesidad de incluir proyectos de gran impacto en el terri torio. c. La revisión llevará consigo la modificación de los documentos que son parte del instrumento y de las políticas y estrategias determinadas en el mismo en la medida que sea necesario. 3. Revisión extraordinaria: Será una revisión excepcional que se puede iniciar en cualqu ier momento, siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: a. Se identifiquen modificaciones sustantivas en las in formaciones estadísticas y geoespaciales oficiales (Censo Nacional de Población y Vivienda, Censo Nacional Agropecuario u otros estudios oficiales similares) que difieran signi ficativamente de los datos que se uLi l izaron como base para la elaboración original del Plan Regional ele Ordenamiento y Desarrollo Territorial. 28 LUIS ABINADER PRESIOENTC OC: LA '<EPUBLICA 0OM I NICAIIA b. Exista una Declaratoria de Situación de Desastre como consecuencia de un fenómeno natural o anlropogén ico en la demarcación correspondiente que haga conveniente modificar alguno de los objetivos o melas del Plan . c. Los resu ltados de estudios técn icos sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos que asi lo j ust i tiquen. d. Se apruebe el Plan Nacional de Ordenamiento Terri toria l (PNOT) o se revise el existente. Párrafo. La decisión de iniciar el procedimiento de revisión deberá consignar expresamente los motivos que la j usti fican. A rticulo 36. Procedimiento para la revisión. En los supuestos de revisión ordinaria de los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo TeITitorial (PRODT) se segu irá el mismo procedimiento y los mismos plazos previstos para su elaboración y aprobación in icia l. En los supuestos de revisión extraordinaria los plazos previstos podrán ser acortados en hasta un cincuenta por ciento (50%), atendiendo a las circunstancias. Sección IJJ . Planes Especiales de Impacto Supramunicipal. Artículo 37. Definición. Los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal (PEISM) son planes excepcionales de ordenamiento territorial para la ordenación de grandes superficies y el diseño y ejecución de proyectos estructurantes en una o más demarcaciones municipales. Párrafo. Se entiende por proyecto estn1cturanle a la infraestructura de carácter público que. por su alcance y esca la, impacta la estructura espac ial, ambiental. económica y/o socia l de más de un municipio. Artículo 38. Contenido de los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal. Los Planes Espec iales de Jmpacto Supramunicipal (PEISM) definirán la zonificación para la ordenación de la superficie territor ial impactada por la intervención del o los proyectos estructurantes, lo cual requerirá ajustar, por parte de los gobiernos locales, la clasificación y cal ificación del suelo en caso de que exista un Plan M unicipal de Ordenamiento Territorial. En su defecto los gobiernos locales clasificarán y cal ificarán el suelo tomando en cuenta la zoni ficación aprobada para que ésta sea asentada en una ordenanza municipal aprobada por las autoridades de la demarcación correspondiente. Párrafo l. Los Planes Especiales Je Impacto Supramunicipal (PEISM) inclui rán las regulaciones sectoriales de l a entidad competente sobre el instrumento. donde se establecerán los criterios a ser considerados para la ocupación de suelo en el territorio previsto. 111 ~.~ 29 LUIS ABINADER PRéSlOENft: DEL"- RlcPUBLIC,\ DCMINICANA Párrafo 11. Los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal (PEISM) que contengan proyectos estructurantes de natu ra leza distinta a las competencias del ministerio responsable de su formulac ión. deberán asegurar la participación, en su formulación y evaluación, de los reguladores sectoriales correspondientes. Además. en todos ellos se deberá asegurar la participación de los gobiemos locales y las comunidades afectadas, en función de la delimitación geográfica del plan y en la forma indicada en el articulo 42 del presente reglamento. Artículo 39. Autorizaciones administrativas. Los proyectos incluidos en el Plan Especia l de Impacto Supramunicipal (PElSM) precisarán de autorizaciones administrativas por parte de los gobiemos locales a través de los cuales deba discurrir la infraestructura o realizarse la actuación. Párr afo. Los proyectos de construcción de carácter privado v inculados a los Planes Especiales de ltnpacto Supramunicipa l (PEISM ) deberán tramitar sus proyectos ante el gobierno local correspondiente, y, ante las entidades sectoriales vinculadas a dichos proyectos para la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias en cumplimiento de la Ley núm. 368-22 y el presente reglamento. Articulo 40. Vigencia. Los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal (PEISM) tendrán una vigencia de tres (3) a diez ( 10) años en función de su complejidad, el impacto en los sistemas territoriales y la factibil idad económica del proyecto o proyectos a los que se refieran. Esta vigencia deberá quedar justi ficada en la motivación del plan. Párrafo l. Cuando existan motivos justificados para ello. podrá prorrogarse por el órgano competente la vigencia del Plan Especial de Impacto Supramunícipal (PEISM) por el tiempo adecuado para concluir la realización del Proyecto o Proyectos, en su caso, a que se refiera. Párrafo II. El periodo máximo de arranque será de dos (2) años contados desde la entrada en vigor del Plan Especial de Impacto Supramunicipal (PEISM). A rtículo 41. Documentos mínimos requeridos. A modo enunciativo. serán pa11e de los Planes Especiales de Impacto Supr.amunicipal (PEISM) al menos los siguientes documentos con el contenido mínimo en cada caso para ellos previsto : 1. Documento de Intención. que contenga como mínimo: a. Comunicación de !mención por parte de la sectorial responsable del plan. b. Memoria descriptiva del plan, en dónde se j ustifican los proyectos estructuran tes que se pretenden incluir en el Plan Especial de Impacto Supramunicipal (PEISM) especi ficando 30 LUI S ABINADER :, ~=~IOCNTE DE LA íl[PUBL I CA OOMINIC~NA su influencia en el desan-ollo y el ordenamiento territorial en el área de intervención, de acuerdo con los criterios fijados en este reglamenlo. c. Cartogralia con la delimitación geográfica del área objeto de plan. 2. Documento técnico de Soporte: a. Contexto municipal o regional en el que se inserta. b. Diagnóstico Territorial del área objeto del plan . c. Especificación de los servicios públicos de carácter secmrial y municipal necesarios para la correcta implementación y funcionam iento del plan y sus proyectos. d. Bases de información generada. e. Evaluación Ambiental Estratégica f. Regu lación secto rial con las características técnicas para la realización de proyectos. g. Cartografia generada. h. Soporte gráfico y listado ele personas, instituciones y sus representantes, patticipantes de cada una de las actividades realizadas para la formulación del plan. 3. Documento de Gest ión, en el que se establezcan los mecanismos de coordinación intersectorial, y de gestión e implementación de los proyectos estructurantes contenidos en el plan. 4. Documento de Parámetros Urbanísticos, en donde se especi fican los usos de suelo requeridos para la ejecución de los proyectos estructurantes, así como los parán1etros urbanísticos que los regirán. 5. Documento de Seguimiento y Evaluación, relacionados a la implementación del plan. Artículo 42. Procedimiento de elaboración y aprobación. Todo Plan Especial de Impacto Supramunicipal (PEISM) debe ser objeto del procedimiento que se establece a continuación : l. El ministerio u órgano administrativo con las competencias establecidas por Ley debe presentar al coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial, por sí o respondiendo a la iniciativa del sector social interesado, el documento de intención parn revisión técnica el cua l, considerará la coherencia con los instrumentos de ordenamiento territorial aprobados a la fecha. 2. El coordinador del istema Nacional de Ordenamiento Territor ial emitirá un certificado con el resu ltado de la revis ión técnica, en un plazo no mayor de treinta (30) días, estableciendo la coherencia del Plan Especial de Impacto Supramunicipal (PEISM) con los instrumentos 31 LUIS ABINADER P~ES I 0ENTC DE LA REPÚ8-LICA 0OMIN I CMI,\ de ordenamiento territorial vigentes o en su defecto las consideraciones para propiciar esta coherencia. 3. Como parte de la formulación del Plan Espec ial de Impacto Supramunicipal (PEISM) el ministerio responsable realizará un mínimo de dos (2) vistas públicas en dos (2) distintos lugares del o los territorios impactados por la rea lización del proyecto o los proyectos a que se refiere el Plan. 4. Dentro del proceso mencionado en el punlo 3, el ministerio competente informará de su contenido a los gobiernos locales. a las comunidades afectadas y a las sectoriales del gobierno nacional con competencias sobre los territorios afectados, todo ello de acuerdo con las condiciones de consu lta y concertación prevista en este reglamento. En el caso de los gobiernos locales, deberá establecerse un proceso de consulta formal con cada uno de los ayuntamientos involucrados. a fin de garantizar su participación efect iva y la concertación de los aspectos territoriales del plan, conforme a los principios de autonomía municipal y coordinación intergubemamental previstos en la Constitución y esta normativa. 5. Al final del proceso ind icado en el punto 3 y 4. el ministerio competente deberá presentar la Evaluación Ambiental Estratégica acorde a los términos de referencia previamente establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturates. órgano que tendrá w1 plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la recepción del es tud io para realizar su val idación. 6. Una vez obtenida la validación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Proyecto de Plan Especial de Impacto Supramunic ipal será sometido al Consejo de Ministros para fines de conocimiento u observación. 7. El Plan Especial de Impacto Supramunicipal será aprobado mediante resolución administrativa del ministerio u órgano competente que lo formuló. 8. La resorución de aprobación del Plan Especial de Impacto Supramunicipal deberá ser publicada en un medio de circulación nacional y en el Registro Único de Mejora Regulatoria y, a su vez el texto íntegro de PEISM se publicará en las páginas web del órgano coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial y de la insti tución gubernamental que lo formuló. Párrafo. Una vez aprobado el plan. la institución gubernamental responsable de su formulación deberá enviar a los gobiernos locales implicados los documentos del plan de manera que estos puedan cumplir con lo dispuesto en el art ículo 38 del presente reglamento. 32 LUI S ABINADER PRESIDENTE or LA REPUB L JCI\ DOMI NI CANA Artículo 43. Revisión de los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal. La revisión de los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal (PEISM) será extraordinaria y se puede iniciar en cualqu ier momento, siempre y cuando se cumpla una de la sigu ientes condiciones: a. Se identifiquen modi ficaciones sustantivas en las informaciones estadísticas y geoespaciales oficia les (Censo Nacional de Población y Vivienda. Censo Nacional Agropecuario u otros estudios oficiales similares) que di fieran significativamente de los datos que se uti !izaron como base para la elaboración original del Plan Regiona l de Ordenamiento y Desarrol lo Territorial . b. Exista una Declaratoria de Situación de Desastre como consecuencia de un fenómeno natural o antropogén ico en la delimitación corre pondiente que haga conveniente modificar alguno de los objetivos o metas del Plan. c. Los resultados de estudios técnicos sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos que así lo justifiquen. d. Se apruebe el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT) o se revise el existente. Párrafo. La decisión de iniciar el procedim iento de revisión deberá consignar expresamente los motivos que la justi fican. A rtículo 44. Procedimiento para la rcv1s1on. En los supuestos de revisión de los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal (PEISM) se seguirá el mismo procedimiento establecido en el art. 42 y los plazos previstos podrán ser aco1tados en hasta un cincuenta por ciento (50%), atendiendo a las circunstancias. Articulo 45. Condiciones d e va lidez del Plan Especial de Impacto Suprarnunicipal (PEISM). El Plan Especial de Impacto Supramunicipal (PElSM) será válido siempre y cuando puedan ser evidenciadas las siguientes condiciones: 1. Certificado de coherencia con los instnm,entos de ordenamiento territorial aprobados a la fecha, emitido por el Ministerio de Hacienda y Economía. 2. Se cuente con por lo menos dos (2) consultas públicas con los actores del terri torio. 3. Certificado de EvalL1ación Ambiental Estratégica emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 4. Decreto a la linna del presidente Constitucional de la Repúbl ica Dominicana. donde se aprueba el contenido del Plan Especial de Impacto Supramunicipal. 33 LUI S ABINADER f>Hl:.~ll)licl, 1 e o~ LA Hi:PUBLIC.A OvMINICANA 5. Publicación del certificado de aprobación del Plan Especia l de Impacto Supramunicipal en un medio de circuladón naciona l. 6. Publicación del Plan Especial de Impacto Supramunicipal íntegro en la página web de la Consultoría .Jurídica del Poder Ejecutivo, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial y la institución gubernamental que lo formuló. 7. Resolución de l Consejo de Ministros con la aprobación del Plan Especial de Impacto Supramunicipal. Articulo -t6. Entrada en v igor del plan. Para la entrada en vigor cada Plan Especia l de Impacto Supramunicipal deberá contar con: 1. Una publicidad formal en donde se anuncia la aprobación y se publica el Plan en un medio de circulación nacional. 2. Una publ icidad material en la página web del ministerio u órgano promotor del mismo para el conocimiento de los/as ciudadanos/as del conjunto del Plan en cuestión. 3. Una vez haya entrado en vigor el Plan Especial de Impacto Supramunicipal, deberá ser enviado al coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial para fines de registro en el Sistema Nacional de In formación Terri torial. y publicarse en el Registro Único de Mejora Regulatoria. Sección IV. Planes Municipales de Ordenamiento Territorial. Artículo 47. Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT). Como instrumentos técnico-políti cos, los Planes Municipales de Ordenamiento Terri torial (PMOT) fijarán un modelo de ocupación del territorio municipal estableciendo la clasificación y calificación del uso de suelo, para orientar el uso eficiente y sostenible del territorio y garantizar la calidad de vida de la población, considerando la gestión integra l del riesgo y el cambio climático. Articulo 48. Vigencia. Los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial tendrán una vigencia de diez ( 1 O) afias, aunque estarán sujetos a las revisiones y actual izaciones correspond ientes de conformidad con las condiciones previstas en este reglamento. Artículo 49. Consultas para la formulación del anteproyecto de Plan M unicipal de Ordenamiento Territorial. Para la formulación del anteproyecto de Plan Municipal de 34 LUI S ABJNADER PIH:.s 1oi=1i ~E DE LA REPUBLICA OOMl"IIICANA Ordenamiento Territorial, la Oficina de Planeamiento Urbano tiene la obligación de consultar con las ent idades sectoriales de gobierno con competencias en el territorio. con el un de garantizar la coherencia entre los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial y en cumplimiento con los criterios específicos para la asignación de usos de suelo establecidos en la Ley núm. 368- 22. y a la sociedad civi l a través de las vías y órganos de participación previstas en este reglamento. Pár rafo l. Los gobiernos locales a los que hace referencia el párrafo I del artículo 24 de la Ley núm. 368-22, deberán estructurar un espacio de consulta ciudadana que garantice la participación de los distintos sectores público, social y pri vado de la demarcación territorial de la que se trate, en cumplimiento de lo estab lecido en el presente reglamento. Sub-Sección l. Contenido de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) A rtículo 50. Documentos y contenidos mínimos requeridos. A modo enunciati vo, serán parte de los Planes Municipales de Ordenamien to Territorial (PMOT) al menos los siguientes documentos con el contenido mínimo en cada caso para ellos previsto: 1. Documento Técnico de Sopone, que contenga: a. Contexto regional y municipal. b. D iagnóstico Territoria l Municipal, dónde se analicen de manera integrada los sistemas Ambientales, de /\sen tamientos Humanos, Sociodemográfico, Urbano-funcional, Histórico-Cultural, Rural y Económicos. c. Estudio de Riesgo de Desastre y Riesgo Cl imático, que contenga la valoración y delimitación de las áreas bajo amenaza. vulnerabilidad de la población. infraestmctura. actividades productivas y, delimitación de áreas de riesgo para la localización de asentamientos humanos. d. Prospectiva Territorial Municipal. e. Evaluación Ambiental Estratégica. f. Cartografía y bases de información uti l izadas durante el proceso de formulación del plan acorde con los estándares establecidos en el Sistema Nacional de Información Tcrri 'lorial. g. Levantami,entos de información real izados en el marco del plan: censos, encuestas, entrevistas, grupos focales, levantamiento de usos de suelo ex istentes y su caracterización. h. Evidencia de procesos participativos y bases de información requerida durante la formu lación del plan. 2. Documento de Propuesta de Ordenamiento Territorial Municipal , que contenga: 35 LUI S ABINADER PRCSIDCl'1TE DE LA llEPLJBLIC..A DOMIN I CANA a. Las zon ificaciones de la clasific.ación y calificación de suelo con sus respectivos tipos de usos. b. Propuestas de las no1mativas que resulten de las distintas zoni licaciones. c. Programación de planes, programas y proyectos que permitan contribuir al logro de los objetivos y compromisos del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. 3. Ordenanza municipat conteniendo los parámetros edificatorios y urbanísticos que regu lan las actividades permitidas dentro de la clasificación y cali licación de los usos de suelo. 4. Documento de seguimiento y evaluación del Pl an Municipal de Ordenamiento Territorial, que contenga los mecanismos de seguimiento. los espacios de gestión, los ind icadores de seguimiento, y la perfodicidad de los informes de avances. Párrafo l. Los parámetros ed ifi catorios y urbanísticos deben especi ficar el porcentaje de ocupación, índices de edificabi lidad. densidades. alturas, l inderos. alineaciones y rasantes permitidos para cada cal ificación y tipo de suelo según las zon ilicaciones de usos establecidas en el plan. Párrafo a. El Plan M unicipal de Ordenarniemo Terri t0ria l deberá determinar las necesidades de expansión de las estructuras de soportes territoriales estab lecidos en el art. 148 de esle reglamento. Sub-Sección U. Procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) Artículo 51. Procedimiento de elaboración y aprobación del Plan Municipal ele Ordenamiento Territoria.l. El procedimiento de elaboración de los Planes Municipales de Ordenamiento Terri torial (PMOT) se desarrollará en atención a los siguientes lineamientos y consideraciones: 1. El órgano normativo del gobierno local. por iniciativa de la autoridad ejecutiva emitirá una resolución in formando sobre la decisión del gobierno local de dar in icio a la formulación del Plan Mun icipal de Ordenamiento Territorial. A eso erectos la Olicina de Planeamiento Urbano elaborará un anteproyecto de plan atendiendo a los documentos y conten idos mínimos lijados en el art ículo 50 de este reglamento. Para la elaboración del anteproyecto la Oficina de Planeamiento Urbano recabará la información y colaboración adecuada de los órganos adminislrat ivos vinculados con el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. 2. Para la elaboración del anteproyecto de Plan Municipal de Ordenamiento Territorial se realizarán mesas de trabajo interscctoriales y con los gobiernos locales que correspondan a 36 LUIS A BIN ADER PRCSIDENíC DE LA l'lEl'lÜRLICA DOMINICANI, la demarcación municipal y se habilitarán las vías y órganos de participación contemplados en los artícu los L9 y 20 del presenle reglamento. 3. Una vez se tenga el anteproyecto de Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. la Oficina de Planeami.ento Urbano, a través de la autoridad ejeculiva del gobierno local, deberá entregar la Eva luación Ambienta l Estratégica al Min isterio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. órgano que tendrá un plazo má'<imo de sesenta (60) días a partir de la recepción de dicha evaluación para realizar su validación. 4. Con la aprobación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Evaluación Ambiental Eslratégica. el anteproyecto de Plan Municipal de Ordenamiento Territorial , organ izado en los documentos establecidos en el artícu lo 50 del presente reglamento, será sometido a la revisión técnica del coordinador del Sistema acional de Ordenamiento Territorial, órgano que tendrá un plazo de un ( 1) mes para realizar la revisión y validación técnica. Párrafo l. Para la revisión y va lidac ión técnica del anleproyecto ele Plan Munic ipal de Ordenamiento Territorial , el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento TerriLorial verificará que el anteproyecto de plan cuente con: 1. Una ordenanza emitida por el órgano normaLivo informando sobre la decisión del gobierno local competente para dar inicio al proceso de formulación del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. En caso de que la iniciaLiva provenga de la sociedad civil, se debe contar con la ordenanza en la cual se informa sobre la decisión del gobierno local de recibir y dar curso a la iniciativa presentada. 2. Las evidenc ias de participación del coord inador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territoria l, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de las dependencias del gobierno, con presencia y acción en el lerriLorio cluranlc Lodo el proceso de formulación conforme a Lo establecido en el artículo 20 de la Ley núm. 368-22. 3. Las evidenc ias de participación, durante todo el proceso de formu lación, de la sociedad civil en función de lo regulado en el presente reglamento. 4. Los documentos y contenidos mínimos a los que refiere el artícu lo 50 del presente reglamento. En el caso de la Evaluación Ambiental Eslratégica, esta debe estar acompañada del informe de aprobación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Nalurales. 5. Evidencia de par1icipación de la Oficina de Planeamiento Urbano. 37 LUIS AB I NAD E R PRESIDEN~E DE LA ~EPUSLtCJ. OOMl'IICANA Párrafo 11. Durante el proceso de rev1s1on y va lidación técn ica el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial debe asegurar que el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial cumpla con lo establecido en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial si este existiese al momento de la aprobación del mismo. Artículo 52. Aprobación inicial. Una vez el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Te1Titorial revise y valide técnicamen te el anteproyecto de Plan Municipal de Ordenamiento Te1Titorial , enviará un infom,e de valoración a la autorid ad ejecutiva del gobierno local correspondiente. quien lo remitfrá al órgano normativo, para su aprobación inicial. Párra fo. En caso de que el coordinador realice observaciones al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial presentado. la Oficina de Planeamiento Urbano deberá ajustar dichas observac iones para su posterior revisión y va lidación técnica. Artículo 53. Consulta ciudadana. Luego de que se produzca la aprobación inicia l d...::I anteproyecto de Plan Municipal de Ordenamiento Terri toria l, se ordenará su publicación en fa página web del gobierno local y en el Registro Único de Mejora Regu lato ria. así como en un medio de circulación nacional y local, para desarrollar la consulta públ ica correspondiente. Igualmente. el órgano normativo correspondiente agotan:í, como mínimo, las sigu ientes actividades de consu Ita y participación ciudadana: l. Discusión del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial en el Consejo de Desarrol lo Municipal correspond iente. 2. Recepción de opin iones o consideraciones ele parte de cualqu ier persona interesada. 3. La realización de vistas públicas, las cuales deben convocarse con al menos cinco (5) días de anticipación. Párrafo. El plazo para esta fase será de dos (2) meses a partir de la publicación de la aprobación inicia l del plan. Artículo 54. Aprobación definitiva y adopción del plan. El órgano normativo del gobierno local correspondiente aprobará mediante ordenanza la versión defi nit iva del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. Párrafo. La aprobación del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial será anunciado en un medio de circulación nacional. El Plan Municipa l de Ordenamiento Territorial y la ordenanza que 38 L UIS A BINADER PRESIDEN TE DE L/1 REPuBL I CJ>. OOl" I N I CANA dispuso su aprobación serán íntegramente publ icados en el portal web del gobierno local, en el Registro Único de Mejora Regulatoria y enviados al coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial para su registro en el Sistema Nacional de Información Territoria l. Hasta que dicha pub licac ión no sea realizada no se considerará que el plan ha entrado en vigor. Artícu lo 55. Planes Municipales de Ordenamiento Territoria l (PMOT) aprobados med iante mecanis mos asociativos. Los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) correspondientes a dist in tos gobiernos locales competentes podrán articularse entre si o disponerse que uno de ellos rija para más de una demarcación. En tales casos deberán seguirse las siguientes reglas: 1. La decisión de articulación de planes o de que un plan aplique a más de una demarcación deberá expresarse mediante un convenio de gestión, previa aprobación al efecto por parte de los órganos normativos de los gobiernos locales intervinientes. 2. El convenio de gestión determinará la delegación de uno o varios gobiernos locales a un gobierno local gestor, para fines de encabezar el procedimiento de articu lación de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) o e.le elaboración del plan que pretenda regi r en más de una demarcación. Para ello el gobierno local gestor habi l itará un espacio de cogestión donde participaran las autoridades y técnicos de los gobiernos locales involucrados. 3. Para el caso de articulación de planes. el procedimiento a seguir se regirá por las reglas para la revisión y actual ización establecidos en el artículo 57. 4. Para aprobación de un plan que regirá en más de una demarcación se agotará el procedimiento de aprobación ord inaria establecido en es1c reglamento, con la particularidad de que tanto la aprobación inicial, como las consultas y la aprobación delinitiva y su publicación, deberán real izarse en cada uno de los gobiernos locales intervinientes. Artículo 56. Revis ión de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT). La revisión de los Planes M unicipales de Ordenamiento Terri torial (PMOT) será genera l. ordinaria o extraordinaria, de conform idad con las siguienLes cond iciones: 1. Revisión general: Se realizará una vez llegue al término la vigencia del plan y podrá implicar la revisión de todo el contenido de l plan . 2. Revisión ordinaria: Si así lo considera el gobierno local. se real izará luego de seis (6) años de haber ent rado en v igor el plan y podrá implicar la revisión de: 39 LU I S ABINAD E R PRES1DE"-TE DF. LA REPUBLICA DO~IINICANA a. La cal i ficación del suelo. b. Las estructuras del terrilorio. c. El contenido programático de cono plazo. 3. Revisión extraordinaria: Podrá iniciarse en cualquier momento si se verifica alguna de las siguicnles condiciones: a. Se produzca una Declaratoria de Situación de Desaslre o de calamidad públ ica como consecuencia de un fenómeno natural. b. Existan estudios técnicos deta llados sobre amenazas y vulnerab il idad que así lo j ust ifiquen. c. Sean aprobados o revisados el Plan Nacional de Ordenamiento Territoria l (PNOT) o los Planes Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (PRODT) y los contenidos de dichos planes entren en contradicc ión con lo establecido previamenle en un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. d. Sea aprobado un Plan Especial de Impacto Supramunicipal cuyo contenido implique modificación del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial correspondiente. Párrafo. La decisión ele iniciar el procedimiento de revisión deberá consignar expresamente los motivos que la justifican. A rtículo 57. Procedimiento para In revisión y actualización. En los supuestos de rev1s1on general y revisión ordinaria de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) se seguirá el mismo procedim iento y los mismos plazos previstos para su elaborac ión y aprobación in icial. En los supuestos de rev isión extraordinaria los plazos previstos podrán ser acortados t!íl hasta un cincuenta por ciento (50%), atendiendo a las circunstancias. CAPÍTULO l V. INSTRUMENTOS SUBSIDIARIOS DE PLANlFJCAC[ÓN DEL ORDENAMJE 1TO TERRJTORJAL Sección l. Instrumento de Delimitación de Sucio Urbano Artículo 58. instrumento de Delimitación de Suelo Urbano (IDSU). El Instrumento de Del imitación ele Suelo Urbano tiene como finalidad delimitar y regu lar el suelo urbano en una demarcación en part icular, para asegurar una gestión eficiente y equilibrada del suelo considerado como urbano, hasta tanto sea aprobado el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial correspondiente. 40 LUIS ABJNADER 1-RE!>lll:NTE l)I; LA ?E?UBLICA D01-'INICANA Párrafo l . La del imitación del suelo urbano supondrá considerar todo el resto del lerritorio como suelo no urbanizable. Párra fo U. El Lnstrumento de Delimitación de Suelo Urbano no podrá regular el suelo no urbanizable, salvo las medidas para la conservación en su utilización conforme a su naturaleza, en cumplimiemo de las normativas de las instituciones sectoria les y las ordenanzas de protección ambiental existentes. Párrafo 111. En tanto no exista un Instrumento de Delimitación de Suelo Urbru10 los gobiernos locales gestionarán el suelo de su demarcación conforme a las definiciones y criterios contenidos en la Ley núm. 368-22 y las Normas Subsidiarias Regionales de Plani licación. Artículo 59. Documentos y conten idos mínimos del instrum ento. En complememo a los contenidos mínimos establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 368-22 para los Instrumentos de Delimitación de Suelo Urbano, se tendrán en cuenta los siguientes documentos con sus respectivos contenidos mín imos: 1. Documento técn ico de soporte, que contenga: a. Memoria justificativa de la delimitac ión del suelo urbano b. Plano de in formación topográfica c. Plano de Perímetro del suelo urbano d. Plano de las alineaciones y rasantes del sistema vial. e. Estudios, informes o dictámenes que hayan motivado la elaboración de las ordenanzas incorporadas al instrumento. f. Propuesta normativa para la gestión de l suelo urbano que inc luya la regulación de los aspectos morfológicos y estético de las construcciones, los usos de los inmuebles y la ordenación de los volúmenes. g. Levantamientos de información realizados. h. Evidencia de procesos participativos y bases de información requerida durante la formu lación del instrumento. 2. Ordenanza municipal que contenga la delimitación del suelo urbano y las pautas normativas y urbanísticas para la gesUón del mismo. Párrafo l. La delimitación del perímetro de las áreas consideradas como suelo urbano. según existan uno o varios núcleos urbanos dentro del territorio correspondiente. 4 1 LUIS ABINADER PRE.SIOE~TE OC LA R~PUBLICA DOMINIC-"<NA Párrafo ll . La clasificación del suelo urbano se hará considerando la presencia de una red vial consolidada, y una red de servicios o la capacidad de tener alguno de ellos a corto plazo (abastecimiento de agua, red de saneamiento, su111in is1ro de energía eléctrica y recogida ele residuos sólidos); así como que el suelo afectado esté consolidado por la edificación en sus dos terceras partes. Párrafo Ill. La definición de las alineaciones que marcan los límites de los suelos de dominio público y privado y las rasantes de la red vial, que definen las alturas de las superficies, guardando relación con la trama urbana existente. Artículo 60. Procedimiento de formulación y aprobación. El procedimiento de formulación y aprobación de los Instrumentos de Delimitación del Sue lo Urbano, cuando aplique. segu irá los siguientes lineamientos y c,ondiciones. de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley núm. 368-22: l. El órgano normativo del gobierno local correspondiente emitirá una resolución in formando sobre la decisión de dar inicio a la formulación del Instrumento de Delimitación del Suelo Urbano. A esos efectos la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) elaborará un anteproyecto de Instrumento de Delimitación del Suelo Urbano (IDSU), para lo cual tendrá un plazo de dos (2) meses a pa1tir de la instrucción. 2. Dentro del plazo de dos (2) meses indicado en el numeral anterior, la Oficina de Planeamiento Urbano recopilará y analizará toda la información que resu lte necesaria. Además, se realizarán mesas de trabajo a través de las v ías y órganos de participación contemplados en los artículos 19 y 20 del presente reglamento. concluyendo con la formu lación del anteproyecto de lnstrumento de Delimitación del Suelo Urbano. 3. Una vez concluido e.l anteproyecto del Instrumento de Delimitación del Suelo Urbano, la Oficina de Planeamiento Urbano deberá enviarlo al coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Terri torial para que. en un plazo de quince ( 15) días, revise tétnicamcntc su contenido para garamizar la observancia a lo que dispone la ley y este reglamento. 4. Con la validación del coordinador del Sistema acional de Ordenamiento Territorial, la autoridad ejecutiva del gobierno local remitirá el anteproyecto de Instrumento de Delim ilación del Suelo Urbano al órgano normativo correspondiente para iniciar su aprobación defin it iva. Dicho órgano realizará, por espacio de un (1) mes, una consulta públ ica y, en ese mismo plazo. será obligatorio. como parte del proceso de consulta públ ica, requerir informes a cualqu ier institución cuyas competencias puedan ser afectadas por el instrumento. 42 L U TS ABINA DE R PRESIDENTE DE LA REPÚBLl\:A OOM I NICA•I A 5. Agotado el proceso de consulta pública. el Concejo de Regidores o de Vocales correspondiente procederá a la aprobación definitiva del instrumento mediante ordenanza municipal, haciendo constar sus consideraciones sobre las opiniones que fueran planteadas. Párrafo. La ordenanza que apruebe de manera definitiva el Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano ( IDSU) deberá ser publicada en el po11al insti tucional del gobierno local correspondiente, en un medio de circulación nacional o loca l y en el Registro Único de Mejora Regulatoria, así corno env iado al coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial para su registro en el Sistema Nacional de In formación Territorial. Mientras no se realice dichas publicaciones no se considerará que el instrumento ha entrado en vigor. Artículo 61. Derogación. La aprobación y entrada en vigor del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial supondrá la derogación del Instrumento de Delimitaciór1 del Suelo Urbano (1 DSU) que se haya aprobado en la demarcación correspondiente. Sección ll. Normas Subsidiarias Regionales de Planificación Articulo 62. Normas Subsidiarias Regionales de Planificación. Las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación (NSRP) tienen como finalidad es1ablecer un marco regulatorio supletorio de manera que se garantice un uso eficiente y equi librado del sue lo hasta tanto sean aprobados los Planes Municipales de Ordenam ienro Territorio l. Pár rafo. Las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación no podrán, en ningún caso, clasificar suelo. Sin embargo, al momento de regular su contenido tendrán en cuenta los criterios estab lecidos por la ley para caracterizar el suelo urbano y el sue lo no urbanizable. Artículo 63. Á mbito de apl icación. Las Normas Subsidiarias R egionales de Planificación aplicarán a todos los gobiernos locales de cada una de las Regiones Unicas de Planificación, que no cuenten con Planes Municipales de Ordenamiento Territorial. Pá rra fo l. En aquel los municipios en que no existan Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT), pero sí existan ordenanzas que regu lan la utilización y protección del suelo, estas serán aplicadas en todo lo que no se conm1pongan a las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación. Párrafo ll. En los municipios en que existan Instrumentos de Delimitación del Suelo Urbarno, las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación se aplicarán supletoriamente en lo que sea competencia propia de dichos instrumentos y esté regulado por ellos. 4 ll~i\\ :l::Cl:I::: 43 LUIS ABINADER PRESIDl:N 1: DE LA 'kl'UBLICA OOl''INICANA Artículo 64. Revis ión y actualización de las Normas Subsidiarias Regionales de Planificació n. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial, a través del mismo procedimiento previsto en la ley y este reglamenlo, podrá revisar las Normas Subsid iaras Regionales ele Planificación con el objeto de desarrollar técnicamente sus preceptos cuando lo estime necesario. Igualmente. podrá adecuar las normas de manera que apliquen específicamente a una o varias regiones administrativas, cuando ello se considere necesario en virtud de las características medioambientales, económicas, cu lturales u otras propias de las regiones. ArtícuJo 65. Conte nido de las normas. En adic ión a los aspectos eslab lecidos en ~I articulo 70 de la Ley núm. 368-22, será parte del contenido de las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación lo siguiente: l. Regulación de las dimensiones mínimas de los solares para fines de construcción. 2. Regulaci ón sobre el grado de ocupación edi ficacorio de los so lares. 3. Regulaci ón de las dimensiones mínimas de las vías y de la garantía del derecho die vía. 4. Régimen apl icable a los edilicios Cuera de ordenación. 5. Deberes de conservación de los propietarios. 6. Regulación sobre la declaración de peligro púb lico. ArtícuJo 66. Procedimiento de elaboración y aprobación. Las etapas de elaboración y aprobación de las onnas Subsidiarias Regionales de Planificación se concretizan en el sigu iente procedimiento: 1. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Terri lorial recopilará toda la información que resulte necesaria, con la participación de otros órganos administrativos e instituciones, para la elaboración de un proyecto de normas subsidiarias. 2. Una vez se tenga el proyecto de Normas Subsidiarias Regionales de Planificación. esle será publicado en el portal insti tuciona l del ministerio. con una convocatoria a consu lta pública para que cua lquier ciudadano, persona jurídica u órgano admin istrativo del correspondiente ámbito municipaL emita sus opiniones y consideraciones en un plazo de un (1) mes. 44 LU I S AB I NAD E R PRES DENTE DE LA RFPi'JBI IC"A í>OM I NICAN,\ 3. Realizada la publ icación, el mm1sterio deberá comun icar el proyecto de Normas Subsidiarias Regionales de Planificación a los gobiernos locales del ámbito tc1Tmtorial correspondiente. para que estos em itan sus opiniones y consideraciones en el plazo de un ( 1) mes. 4. El proyecto será igualmente comunicado al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para que este rea lice en un plazo de un (1) mes un informe a través del cua l se establezca su compatibil idad con la normativa ambiental vigente. 5. Cuando el proyecto de normas subsidiarias pudiese incidir en el ejercicio de competencias Je otros min isterios u órganos administrativos, el proyecto les será igualmente comunicado para que en el plazo de un ( 1) mes presente un in forme con sus consideraciones. 6. Agotadas las actuaciones anteriores, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial procederá a la aprobación deíini tiva de las normas subsid iarias. La publicación formal anunciando la aprobación se realizará en un medio de circulación nacional, y las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación serán publ icadas de manera íntegra en el porta l web de la institución. Párrafo. Las Normas Subsid iarias Regionales de Planificación solo entrarán en vigor luego de cumplir con los requ isitos de publicidad indicados en la ley y en esta disposición reglamentaria. CAPÍTULO V. DE LA EVALUACIO AMBffiNTAL ESTRATÉGICA Artículo 67. Objeto de las Evaluaciones Ambientales Estratégicas. Las Evaluaciones Ambientales Estratégicas (EA E) de los Planes de Ordenamiento Te1Titorial tiene por objeto incorporar la dimensión ambiental en la Loma de decisiones del proceso de planificación mediante la: 1. Ident i ficación de los impactos ambientales sign i ficativos de las decisiones de ordenann iento contenida en los planes. 2. Eva luación de la compatibilidad de dichas dec isiones con los objetivos de desarrollo sostenib le y compromisos ambien tales de la República Dominicana. 3. Jdcnt i fit:ación Je los ajustes necesarios para evitar, mitigar o compensar los impactos negativos de las intervenciones territoriales y fomentar la conservación del medio ambiente. 45 LUIS ABINADER l"RC:SIOENTE DE LA flE"ÚBLICA OOMINIC/\N•\ 4. Evaluación los efectos su1érgicos y acumulati vos de los programas y proyectos asociados a dichas intervenciones. 5. Promoción de la partic ipación ciudadana y la transparencia en la toma de decisiones. 6. Identificación de políticas. estrategias o planes adicionales al instrumento de planificación de ordenamiento terri torial para asegurar los objeti vos ambientales y de sostenibilidad del territor io en cuestión. Articulo 68. Procedimiento para la Evaluación A mbienta l Estratégica. El Ministerio de M edio Ambiente y Recursos Naturales establecerá los Ténn inos de Referencia (TdR) con las directrices y requisitos para llevar a cabo la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) de los Planes de Ordenamiento Territorial en sus diíeremes escalas en conformidad con lo establecic.lo en el numeral 5 del artícu lo 20 y el párrafo 11 del artículo 27 de la Ley núm. 368-22. Artículo 69. Principios aplicables a la Evaluación A mbiental Estratégica. Durante el proceso de Evaluación Ambiental Estratégica de los Planes de Ordenamiento Terri torial, se deberá cumplir con el principio ét ico establecido por la Ley núm. 107-1 3 y el principio de participación, estab lecido en la Ley núm. 368- 22. Artículo 70. Revisión y ajustes al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica. Con los fines de aclual iz.ar. mejorar el proced imiento y garant izar el cumplimiento de las disposiciones contenida en la Constitución, las leyes. decretos y demás normativas medioambientales vigentes. los Términos de Referencia para la Evaluación Ambiental Estratégica podrán ser rev isados por el Ministerio de Med io Ambien te y Recursos Naturales, de oficio o a sol icitud de parte interesada, a partir de su publicación. Artículo 71. Revisión y aprobación de la Evaluación Ambiental Estratégica en los Planes de Ordenamiento Territorial. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial garantizará que los Planes de Ordenamiento Territorial cuenten, antes de su aprobación. con un informe favorable de Evaluación Ambiental Estratégica emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la forma que se específica en el presenten reglamento parn cada tipo de plan. Sin dicho informe, el plan no se considerará apto para continuar con el proceso de aprobación. Párrafo. En el caso de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial. si durante el proceso de consulta ciudadana realizado por el órgano normativo surgen cambios al instrumento, el gobierno local correspondiente deberá enviar el instrumento modi ficado al M inisterio de Medio 46 LU I S A BINA DER PfffSIDENTE DE LJ\ REPÚBL <.;A DOMINICANA Amb iente y Recursos Naturales para fines de revisión de la Evaluación Ambiental Estratégica y la emisión de un nuevo informe. TÍTULO Ill. SISTEMA NACJONAL DE INFORMACJÓN TERRJ TO RIAL Artículo 72. Definición. El Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) es un instrumenlo de registro. integración y procesamiento integral de datos, para facilitar la formulación de políticas, planes. programas. proyectos y el acceso y uso de la información geográfica del terri torio. Párrafo l . El coordinador del Sistema 1 acional de Ordenamiento Territorial es el órgano responsable de la coordinación del Sistema Nacional de lnfo1111ación Territorial. Párrafo II. Para la gestión de la información, el coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial creará una platafonna tecnológica. la cual comprenderá el conjunto de dispositivos y programas informáticos necesarios para lograr el ílujo e intercambio de datos e informaciones territoriales entre los organismos e instituciones que conforman el Sistema Nacional de In fom,ación Territorial. Artículo 73. Propósi tos del Sistema acional de In fo r mación Territor ial. El Sistema Nacional de Información Territorial servirá para: 1. Promover la anicu lación de los sectores produclores de informaciones median te instrumentos, normas y protocolos para garantizar el flujo. intercambio y actualizac ión de datos e informaciones territoriales. 2. Registrar y procesar dato e in formaciones territoriales de las instituciones y organismos que integran el Sistema Nacional de Información Terri torial. 3. Registrar los instrumentos de planificación de ordenamiento territorial debidamente aprobados. 4. Garantizar la aplicación de los estándares de calidad e interoperab ilidad de datos e informaciones que establece la ln fraesLmctura de Datos Espaciales de la República Dominicana (IDERD) en cada una de las entidades que integran el Sistema acional de Información Territorial. 5. Facilitar el tl ujo e intercambio de los datos e info1111aciones mediante una plataforma tecnológica. 47 LU IS A BINAD E R P~E.S CIE.IHE DE LA REl'UBLICA 0OMIN I C,>.N.; 6. Facilitar el acceso gratuito de la información geoespacial disponible en el sistema a todos los entes púb licos y privados, así como a la ciudadanía en genera l. 7. Facil itar el acceso ciudadano a las normativas y ordenanzas canten idas en los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial y demás instrumentos de plani fi cación dt:l ordenamiento territorial. Artículo 74. Rol del coordinador del Sistema Nacional tle Jnfornrnción Territorial. Las funciones del coordinador del Sistema Nacional de In formación Territorial son: l. Articu lar con la Infraestructura de Datos Espacia les de Republica Dominicana ( ID~RD) - liderada por el Instituto Geográfico Nacional José Joaquín l lungría M orell ( IGN-JJI TM)-. el Sistema Estad íslico Nacional (SEN) -liderado por la O ficina Nacional de Estadística (ONE)-, y el Sistema de Información Ambiental -l iderado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales-, la disponibilidad y acceso a sistemas de información y bases de datos terri toriales pert inentes. 2. Crear. mantener y actual izar los programas in fonnáticos que requiera la plata forma tecnológica. 3. Conce1tar con las entidades que participan del Sistema Nacional de In formación Territorial. los mecanismos para el manten imiento, actllalización e implementación de la plataforma tecnológica del sistema. 4. Concertar con la In rraestructura de Datos Espaciales de Rcpubl ica Domin icana ( IDERD) y el Sistema Estadíst ico Nacional (SEN) las metodologías y procesos para uso. intercambio y optimización de la información terri torial. Párrafo. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamien lo Terri torial garantizará la infraestructura necesaria para el buen funcionamiento de la plataforma tecnológica. Articulo 75. Estructura de gobernanza. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial establecerá mediante reso lución la estructura de gobernanza, su funcionamiento e instrumentos de coord inación interinstituc ional del Sistema Nacional de Información Terri torial. integrando a las entidades indicadas en el artículo 32 de la Ley núm . 368-22. Párrafo. El coordinador del Sistema Nacional de Ordenan, iento Territor ial podrá integrar orros organismos sectoriales y locales según considere. 48 LUIS ABINADER PRESIDENTE DE LA REPUB L ICA DOMINICANA Artícufo 76. Calendario. Para la puesta en marcha del Sistema Nacional de lnfo1mación Territorial, el coordinador del mismo deberá observar las sigu ientes fases. con sus plazos de ejecución y acciones mínimas: 1. Fase de Preparación y Organización (8 meses): a. Definición de la estructura de gobemanza y conformación del Comité Técnica. b. Elaboración y aprobación del Plan de Acción en coordinación con la Oficina Nacional de Estadística (ONE)y el Instituto Geográfico Nacional, y con la participación de los organismos sectoriales conforme al articulo 32 de la Ley núm. 368-22 y aquellos que el Ministerio de Hacienda y Economía considere. c. Definición de estándares de calidad, protocolos de producción, actualización. interoperabilidad de datos e intercambio de información entre los organismos sectoriales miembros del sistema. d. Conceptualización y desarrollo in icial de la Plataforma Tecnológica. 2. Fase de Recopilación , Diagnostico. y Sistematización de la Información Territorial (8 meses): a. Recopilación. anál isis y sistematización de la información territorial disponible en los organismos sectoriales que confo1111an el Sistema Nacional de Información Terri torial. b. Adopción de los estándares estab lecidos en cada uno de los organismos sectoriales. c. Elaboración e implementación de un programa de ajuste. actualización y generación de información territorial a partir de los estándares establecidos para cada uno de los organismos sectoriales. 3. Fase de Desarrollo e Implementación de la Plataforma Tecnológica y Vinculación Institucional (12 meses): a. Desarrol lo e implementación de los nodos sectoriales que componen la Plataforma Tecnológica del Sistema Nacional de Información Territorial. b. Registro de las informaciones terri toriales recopiladas y sistematizadas en la Plataforma Tecnológica. c. Capacitación técnica del personal de los organismos sectoriales miembros del Sistema Nacional de Información Territorial. 4. Fase de Expansión, Monitoreo y Evaluación (continuo): 49 LUIS ABINADER PRESI0CNTf. DE; L,A REPÚBLICA DOMINICANA a. Integración progresiva a la Plataforma Tecnológica de los organismos sectoriales y gobiernos locales encargados de producción y actualización de la información territorial. b. Ejecución continua de programas de formación y acompañamiemo Lécnico a los organismos sectoriales y gobiernos locales. c. Desarrol lo e implementación de un sistema de monitoreo, evaluación y mantenimiento del Sistema Nacional de ln formación Territorial, que incluya mecanismos de mejora y actual ización permanente de la Plataforma Tecnológica. d. Revisión y evaluación cont inua de la información territorial produc ida y/o actualizada por el Comité Técnico, garantizando el cumplimiento de los estándares definidos para la producción y actualización de la in formación lc1Titorial. Párrafo l. Las entidades sectorinles integradas deberán asegurar su participación dentro de cada fase y ajustar sus datos. en caso de ser necesario, conforme a los estándares que establezca el Sistema Nacional de Información Territorial. Párrafo Il. Los pasos establecidos en el presente articulo inician a los 12 meses a partir de la aprobación del reglamento. TÍTULO TV. RÉGIMEN ,JURÍDICO DEL USO DE SUELO Articulo 77. Ámbito de aplicación. Los preceptos contenidos en este tíLUlo son ap licables a todos los gobiernos loca les que se rijan por algunos de los instrumentos de ordenamiento territorial regu lados en la Ley núm. 368-22. CAPÍTULO Vl. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Articulo 78. Competencia sobre la gestión del suelo. La competencia sobre la gestión de l suelo corresponde a todos los ayuntam ientos y a las juntas de distrito mencionadas en el artículo 83 del presente reglamento, a través de los órganos correspondientes regulados por el ordenamiento jurídico. Párrafo. Dicha competencia se qjerccrá sin pe1:ju icio de las atri buciones sectoriales establecidas por el ordenamiento jurídico. Artículo 79. Competencias sobre los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT). Serán competentes para la gestión de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial 50 LUIS ABINADER (PMOT), todos los ayuntamientos, y las juntas de distrito municipales mencionadas en el articulo 83 del presente reglamento. Artículo 80. Las O ficinas de Planeamiento Urbano en re lación con el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. Las Oficinas de Planeamiento Urbano, a instancia del órgano ~jccutivo. son los encargados de la formulación del Plan Municipal de Ordenamiento Terri torial. El órgano normativo es el encargado de la aprobación del Plan Municipal de Ordenamiento Ten-itorial, el cual. una vez aprobado, es gestionado a través ele las Oficina de Planeamiento Urbano, en coordinación con los órganos competentes del Estado y con la participación de las represenlaciones sociales del respectivo territorio. Artículo 81. L as Oficinas de Planeamiento Urbano en In Gestión del Suelo. En todos los ayuntamientos, y en las juntas de distrito munieipoles mencionadas en el articulo 83 del presente reglamento, existirá una Ofic ina de Planeamiento Urbano encargada de gestionar y autorizar el uso de suelo. Párrafo l. Los distritos municipales que no cumplan las condiciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 24 de la Ley núm. 368-22, no podrán crear Oficinas de Planeamiento Urbano (OPU). Tales juntas de distrilo podrán participar en la gestión y autorización del uso de suelo mediante convenios de gestión debidamente suscritos con el ayuntamiento del municipio del cual fon-nan parte, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 247- 12. Orgánica de la Administración Pública. Párrafo 11. Los convenios de gestión deherán cumplir los requisitos establecidos para la delegación intersubjetiva de competencias que prevé la Ley núm. 24 7- 12. En consecuencia, sólo adquirirán vigencia a partir de su publicación en un periódico de circu lación nacional. Además. deberá contemplar, entre otros aspectos. la iden tificación de los gobiernos locales intervinientes, el alcance temporal y territorial, y la fonna en que se desarrollarán las actuaciones vinculadas a la gestión y autorización del uso de suelo en las demarcaciones territoriales correspondientes. Párrafo nr. En caso de fa lta de convenio o del surgimiento de conflictos entre los ayun tamientos y sus juntas de distr itos municipa les que no cumplan con las condiciones establecidas en el párrafo 1 del articulo 24 de la Ley núm. 368-22, prevalecerán y se considerarán vál idas las autorizac iones que fueren emitidas por la Oficina de Planeamiento Urbano del ayuntamiento competente. en virtud del derecho a la buena administración y el principio de seguridad j urídica. Para dichos casos, la Liga Municipal Dominicana fungirá como espacio de mediación de estos conílictos, a solicitud de una de las partes. 51 LU I S A BI N A DE R PRESIDEN T E DE LA REPÚBL ICA DOMINICA N A Párrafo IV. En ningún caso, los co1úlictos intcradministrativos entre dichos ayuntamientos y juntas de distritos municipales podrán afectar la seguridad jurídica de las autorizaciones emitidas por la Oficina de Planeamiento Urbano de los ayuntamientos. Las reclamaciones por concepto de arbitrios y autorizaciones administrativas deberán dirimirse entre los gobiernos locales en conflicto, de conformidad con las vías administrativas y judiciales previstas en el ordenamiemo jurídico. Párrafo V. Para los casos en que un inmueble, proyecto o actuación Lerritorial se ubique dentro de los límites de dos o más municipios o distritos municipales. la gestión y autorización de uso de suelo corresponderá a la Oficina de Planeamiento Urbano de la demarcaci.ón en la que el inmueble. proyecto o actuación terri torial ocupe el mayor porcentaje de superficie. A rtículo 82. G estión de uso de suelo en Distritos M unicipales. El Ministerio de Hacienda y Economía, previa consu lta a la Oficina Nacional de Estadística (ONE), dete1111inará mediante resolución motivada y a petición de los distritos municipales interesados, cuáles de esos gobiernos locales cump len o no con los requisitos exigidos en el ai1ículo 24, párrafo I de la Ley núm. 368- 22, para gestionar las autorizaciones de uso de sucio demro de su demarcación territorial. CAPÍTULO Vil . DERECHOS, DEBERES Y CARGAS DE LOS PROPIETARIOS Artículo 83. Reconocimiento de la propiedad y su función socia l. En los instrumentos de ordenamiento territorial y en la clasificación del suelo que por ellos se lleve a cabo. en su ca o, quedará garantizado el derecho de propiedad conforn,e a su función socia l, según lo establece la Constitución de la República. Párrafo l. Los propietarios del suelo tienen el derecho y el deber de usar, disfrutar y disponer del suelo, de conformidad con lo establ~cido en la Ley núm. 368-22. en el presente reglamento, en los instrumentos de planificación territorial aprobados, así como cumplir co11 las obligaciones de uso de suelo que se determina en ellos. y en el resto del ordenamiento jurídico. Párrafo ll. El derecho de uso y usufructo del suelo se extiende al espacio aéreo y al subsuelo hasta donde determinen los instrumentos de plani ficación territorial y de acuerdo al régimen de limitaciones y servidumbres, conforme lo dispuesto por la Ley núm. 368-22 y el ordenamiento jurídico aplicable. A rticulo 84. El derecho a edificar. El derecho a edi licar es el conjunto de facu ltades que tiene un propietario de un terreno en función de la normativa urbanísticas vigente y se obtiene mediante el 52 LUIS ABlNADER Pt?ESIDENTF DE LA RFPllBLJr:,t. O0,.. I N I CAN~ otorgamiento de las aulorizacioncs adm inistralivas reguladas por la Ley núm. 368-22 y este reglamento. Párrafo l. Solo se obtendrá el derecho a edificar si el terreno en cuesl ión ha sido habil i lado como so lar a través de las actuaciones urbaníslicas y de dotación de servicios. Párrafo LI. En el caso de los gobiernos locales con Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, el derecho a edificar quedará concretado median1e la regulación establecida por el mismo. Párrafo IJL. En el caso de los gobiernos locales sin Plan Municipal de Ordenamiento Territorial el derecho a edificar se regirá por lo establecido en las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación, en combinación con el Instrumento de Del imitación de Suelo Urbano (IDSU). si este último existiese. Articulo 85. El derecho a ed ifica r en s uelo urbanizable. En el sucio urbanizable la obtención del derecho a edi ficar presupone que antes exista la urbanización del sucio mediante la ejecución de la correspondiente licencia de urbanización. Artículo 86. El derecho a edificar en suelo no urbaniza ble. En el sucio clasificado corno no urbanizable. los derechos de sus propietarios incluyen los de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, dentro de la utilización raciona l de los recursos naturales. Párrafo l . En el suelo no urbanizable podrán tener lugar los usos agropecuario, forestal. minero o cualquier otro uso semej ante, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable. Párrafo U. Oc manera excepcional de acuerdo con el procedimiento admin istrativo establecido en el arlícLtlo 116 del presemc reglamento y con el respeto a las condiciones previslas en los instrumentos de planificación territorial si existen, podrán autorizarse utilizaciones del sue lo no urbanizable para otros usos cuando sean de interés público o social, contribuyan al desarrollo ru ral o deban necesariamente desarrollarse en sucio no urbanizable. Articulo 87. Preexistencia de ordenanzas de edificación. En caso de que el gobierno local contase con ordenanzas que regu lan el derecho a edi íicar aprobadas previo a la promulgación de la Ley núm. 368-22, a la entrada en vigencia del presente reglamento, del Plan Municipal de Ordenamiento Terri torial , del Instrumento de Delimitación del Suelo Urbano (IDSU) o de las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación (NSRP). estas se continuarán aplicando siempre y cuando no resu Icen contrarias a lo previsto en las nuevas normas indicadas, sin perjuic io del debido respeto de las autorizaciones y derechos otorgados con forme a la normativa anlerior. 53 LUIS AB INAD ER PRÉ!> I DENTE DE U• REPUBLICA 0OM I N C.).tlA P:irra fo. En caso de que dichas ordenanzas sean con trarias a lo establecido en el presente reglamento, las Normas Subsidiarias Regionales de Plani licación (NSRP) o al Instrumen to de Delim itación de Suelo Urbano (lDSU), si este último ex istiese, el gobierno local dispondrá de un plazo de un ( 1) año. desde la entrada en vigor del presente reglamento o de, en su caso las Normas Subsidiarias Regionales de Plani ficación (NSRP) o el Instrumento de Delimitac ión de Suelo Urbano ( tDSU), para proceder a su adaptación. En ningún caso podrán aplicarse dichas ordenanzas aun estando pendientes de su adaptación. Vencido este plazo sin que se haya aprobado y publicado la adaptación o sustit11ció11 de las referidas ordenanzas preexistentes, no podrán aplicarse para futuras actuac iones de gestión o autorización del uso de suelo. Artículo 88. Cargas urbanísticas. Las cargas urbanísticas son el conj unto de obligaciones urbanísticas a cargo de los propietarios y que tienen como finalidad : 1. Contribuir a la dotación y adecuación de los servicios en el correspondiente suelo para transformarlo en urbano si todavía no lo es, o para consolidarlo como tal. 2. Compartir con la población local la revalorización de la propiedad privada producida como consecuencia de la activ idad urbanística desarrollada por la correspondiente Administración Púb lica. Párra fo l. Las cargas urbanísticas serán estableddas por los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) y, en ese caso. solo serán aplicables para el suelo urbani zable y el suelo urbano no consol idado. También será posible que se establezcan y se vinculen las cargas urbanísticas a las actuaciones de interés público a realizar en el sucio no urban izablc y en el suelo urbano consolidado. Párrafo 11 . Las cargas urbanísticas podrán consistir, entre otras variedades. en cesiones de suelo. aportes o construcción de obras para infraestructura urbana, el destino de porcentajes del suelo para la oferta de vivienda de interés socia l y el establecimlento de contribuciones especiales. Párrafo lll. La contribución especial es un arbitrio que cobra el ayuntamiento a los inmuebles y terrenos que han adquirido valor por efecto de una intervención pública real izada o prograrnada. E11 caso de una intervención programada. los ingresos únicamente podrán utilizarse para la ejecución de las obras o infraestructura de soporte prevista. El mismo principio de aplicación territorial dt! las contribuciones especiales, regirá para cualquier otra carga urbaníst ica que se estab lezca, sea derivada del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial o de la ordenanza referida en el siguiente apa11ado. 54 LUI S ABINADER PR!::'> I DENTI:: OE LA REPUB L ICA OO'•ll~ICANA Párrafo IV. El gobierno local podrá establecer mediante ordenanza las distintas cargas urbanísticas mencionadas en el párrafo 1 si no existe Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. Estas cargas podrán, en ese caso. recaer sobre el suelo urbano, así como en el suelo no urbanizable cuando se trate de realizar en él actuaciones de interés público. En el caso de no existencia de Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. el gobierno local establecerá preferentemente contribuciones especiales. Artículo 89. C ua ntificación de la contri bució n especia l. El establecimiento y los límites de la contribución especial serán fijados a través de ordenanzas, cumpliendo las disposiciones previstas en la Ley núm. 176-07 de l Distrito N acional y los Municipios, que regula la imposición de arbitrios municipales. Artículo 90. Beneficios urbanís ticos. Los beneficios urbanísticos consisten en la asignación de los aprovechamientos urbanísticos del suelo en términos de usos y edificabil idad. Los beneficios urbanísticos serán determinados por los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT). Dichos planes deberán determinar la edificabilidad básica y ad ic ional que se asignará para la distribución equitativa de cargas y beneficios. Párrafo. En el suelo urbano, ante la ausenc ia de un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. las ordenanzas municipales son las que definen los beneficios en términos de uso y edilicabilidad. en cumplim iento de la Ley núm. 368-22. el presente reglamento. la Norma Subsidiaria Regional de Plan ificación (NSRP) correspondiente a la demarcación territorial y el Instrumento de Delimitación de Suelo Urbano (I DSU) si este último existe. Articulo 91. Reparto equitativo de cargas y beneficios. La generación de la infraestructura pública de soporte en los procesos de urbanización y construcción se garantizará. enLre otros medios, a través de la materialización del principio de distribución de cargas y beneficios del desa1Tollo urbano. En dicho orden. en atención a la función social de la propiedad, el componente urbano de los Planes Municipales de Ordenamiento Terri torial (PMOT) deberá asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios en la aplicación de las actuaciones urbanísticas. Párrafo l. Los Planes Municipales de Ordenamient~ Territorial determinarán el porcentaje de terrenos y la distribución racional que cada proyecto debe destinar para áreas verdes, parques. espacios públ icos, calles, aceras y otras dependencias de carácter público. conforme lo establece la Ley núm. 675-44 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones. y el presente reglamento. Párrafo n. En el suelo urbanizable y en el suelo urbano no consolidado. las unidades de ejecución o de actuación determinadas por el Plan Municipal de Ordenamiento Terri torial pos ibilitarán ese reparto equitativo de cargas y beneficios. En ausencia de dctem1 inación de tales unidades por el 55 LUI S ABINADER f>RES I DENTE DE LI\ l'IEP I I BLI CA OO M I N ICI\N I\ Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, el Gobierno Loca l mediante ordenanza podrá adoptar los acuerdos que procedan para su implant.ación. Artículo 92. Deberes de conservación de los propietarios. Sin pe1juicio de lo que puedan establecer los Planes Municipales de Ordenamiento Terri torial, los propietarios de terrenos y urbanizaciones deben mantenerlos en condiciones de seguridad, sa lubridad. habitabil idad y ornato público, realizc1ndo los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabi I itarlos. Párra fo l. El propietario dd solar está obligado a mantener su limpieza, evitando la acumulación de residuos o cualqu ier otro foco de contaminación. Párrafo 11. En los solares donde se esté realizando una constrncción, se colocará el cierre del perímetro del solar de manera ta l que garantice la integridad de los espacios públicos y los niveles de seguridad del trnnseúntc; manteniendo libre el espacio de circulación en el frente del solar. El certificado de no objeción i nd icará las medidas de seguridad correspondienLe para su protección y para el manejo de residuos y materiales conforme con las normati vas sectoriales y locales correspondientes. Artículo 93. Áreas verdes. Las áreas verdes son espacios de dominio y uso púb lico que se encuentran en áreas urbanas y periféricas. en su mayoría ocupados por árboles de cobertura vegelal. sin ed ificaciones residenciales o de otro cipo, salvo las requeridas para su manejo o gestión, y que cumplan funciones de esparcimiemo, recreación, ecológicas, ornamentación, protección, recuperación y similares. Párrafo 1. Adicionalmente las áreas verdes son las superficies con suelos permeables. que cuentan con cobertura vegetal conservada. regulan la temperatura y las escorrentías. Además. aportan servicios ambientales esencia les para la biodiversidad. la reducción de riesgos de desastres. la adaptación al cambio climático y sirven para el esparcimiento y recreal:ión de la población. Párrafo ll. Pueden ser consideradas áreas verdes aquellos espacios que por sus condiciones ambientales (riberas de ríos, taludes con mucha pend iente. zonas ele inundación. conservación de especies) o características cullurales deben ser mantenidas como espados sin infraestructura gris o suelo constru ido (exceptuando accesos, amenidades, baños y energía). Además de parques y espacios recreativos con vegetación asociada. Párrafo II T. Las nuevas urbanizaciones tendrán que reservar un mín imo del diez por ciento ( 10%) de la superficie total del terreno como área verde, entendiéndose esta como suelo permeable con vegetación asociada. 56 LUI S A BIN ADE R rRESIOEl~-e DE LA fl(PÜBLICA DOM I NICA N A Párrafo IV. Las áreas verdes de dominio público que deban ceder los desarTolladores o promotores deberán realizar una cesión formal de la propiedad al gobiérno local para su incorporación en el Registro Catastral del Municipio. Artícu lo 94. Estándar para áreas verd es. El estándar para áreas verdes será aplicado en el suelo urbano y urbanizable de cada demarcación municipal. partiendo de un mínimo de nueve (9) metros cuadrados por habilante para cada una de las unidades barriales. a fin de asegurar el acceso y uso universal de toda la población. Párrafo T. Los gobiernos locales podrán desarrollar sus propios estándares siempre y cuando aumenten este porcen taje. Párrafo ll. La distribución de áreas verdes en el territorio será establecida por los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial de forma equitativa, con acceso universal de personas y de acuerdo con la densidad poblacional que este defina. Del total definido como porcentaje mínimo de área verde para nuevas urbanizaciones, se podrá considerar sólo hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) de dicha área para zonas residuales, inundables o de riesgos naturales o que presenten condiciones topográficas que no faci liten un aprovechamiento apropiado de las mismas. El restante cincuenta por ciento (50%) corresponderá a áreas verdes para el disfrute de la pob~ación municipal. Los Planes Municipales de Ordenamiento Terri torial especificarán los diferentes tipos de áreas verdes que configurarán el espacio público urbano-municipal. Párrafo Ill. En lo,s e.ases que los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial propongan proyectos de renovación urbana, el mínimo de área verde a considerar será de un cinco por ciento (5%) del área tota l de intervención u otro porcentaje a ser justificado mediante estudio de las densidades poblacionalcs, flujos de tránsito, capacidad de carga ed ificatoria y la conectividad con su enlomo inmediato. CAPÍTULO vrn. CRJTERJOS PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Artículo 95. Criterios para la determinación de densidades en el s uelo urbanizado. Con forme a lo establecido en el párrafo del artículo 45 de la Ley núm. 368-22. los Instrumentos de Planificación del Ordenamiento Territorial deberán regular la densidad poblacional y edi ftcmoria en función de los siguientes criterios: 1. Soportes territoriales: Capacidad instalada de agua potab le. saneamiento, electr icidad y movilidad, para evitar la sobrecarga de los sistemas urbanos y deterioro la calidad de vida. 57 LUIS ABINADER PRESI0E"IIE DE LA REPUBL CA DOMIIIIIC~N.\ 2. Accesibi l idad y Transporte: Adecuada conectividad y facilidad de acceso a los sistemas de movi lidad pública que permita una relación funcional en el suelo urbanizado y urbanizable. 3. Espacios púb licos y áreas verdes: Porcentaje de espacios públicos y áreas verdes proporcional al número de habitantes y su proyección de crecimiento. y de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente reglamento. 4. Compatibil idad con el entorno: Considerar la morfología urbana ex istente, evitando impactos negativos en barrios patrimoniales o de valor histórico o cultural. 5. Riesgos: En zonas con amenazas vincu ladas a inundación, desli zamiento de tierras o alta sismicidad. la densidad deberá ajustarse a las condiciones de riesgo del terreno y responder a los estándares de construcción establecidos por la legislación correspondiente, de manera que se priorice la seguridad de la población. 6. Uso Mixto del Sucio: En zonas destinadas a usos mixtos, la densidad podrá ser más ílexible para favorecer la proximidad entre vivienda, comercio y empleo, reduciendo tiempos de desplazamiento y fomentando una ciudad más compacta. Párrafo. Durante la formulación de los Planes Municipales de Ordenamiento Terrilorial deberán aplicarse metodologías específicas para la aplicación de estos criterios, garantizando un desarrollo urbano sosten ible y equilibrado. Artículo 96. Parámetros de Capacidad de Carga para suelos Costero-Marino. Conforme a lo establecido en el párrafo LI del artículo 61 de la Ley núm. 368-22, los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) y demás instrumentos de planificación deberán regular la intensidad del uso del suelo en zonas costeras conforme a los siguientes criterios: l. Ecología y resi l iencia del ecosistema: La intensidad del uso deberá ajustarse al estado de conservación de los ecosistemas costeros. tales como manglares, arrecifes. dunas y humedales. En ecosistemas frágiles. e aplicarán restriccione estrictas para su preservación, estableciendo zonas de amortiguamiento entre estos ecosistemas y el suelo urbanizado preservando la conectividad ecológica. 2. Dinámica natural del pedi l costero: Se deberá evitar la localización de usos intensivos en áreas sujetas a erosión, sedimentación acelerada o cambios en la línea ele costa. garantizando la estabi lidad del territorio. 58 LUIS ABINADER PRC:S I OC:NTC vE LA RCPUB LI CA DOMIN ICANA 3. Presión sobre los recursos hídricos: La demanda de agua generada por los usos propuestos no deberá exceder la capacidad de recarga de los acuíferos ni la capacidad de abastecimiento de fuentes locales, evitando el agotamiento de los recursos hídricos. 4. Capacidad de manejo de residuos y aguas residuales: La ocupación y uso del suelo deberán ser acordes con la capacidad de los sistemas de recolección y tratamiento de residuos sólidos y líquidos. previniendo la contaminación de playas y cuerpos de agua. 5. Compatibilidad con los usos tradicionales y culturales: No se pennitirán actividades que limiten el acceso o uso de los recursos costeros por parte de comunidades locales que dependen de ellos para su subsistencia. 6. Vulnerabilidad a las amenazas que resultan ele la variabilidad climática. La intensidad de los usos deberá considerar amenazas como inundaciones, marejadas, huracanes y aumento del nivel del mar. Artículo 97. Criterios de Ordenamiento Terri torial. Para el cumplimiento de los cri terios establecidos en el art. 8 de la Ley núm. 368-22, los instrumentos de ordenamiento lerri torial deberán elaborarse y aprobarse tomando en cuenta los siguientes criterios de ordenamiento territorial y el orden de prelación establecido en este articLllo. a saber: 1. Criterios de primer nivel: Son aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental de las zonas costero-marinas, montañas, valles y llanuras; los recursos forestales; la protección c.k la biodiversidad; la eficiencia hídrica; la gestión del riesgo de desastre: la mitigación y adaptación al cambio dimático; y la protecc ión de suelos de vocación agrícola. Incluyen los siguientes instrumentos: a. Las normas, certificaciones y resoluciones em itidas en el ejercicio de sus facu ltades legales por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en los aspectos relacionados con el ordenamiento territorial. de acuerdo con la Ley núm. 64-00. General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales. la Ley núm. 368-22 y otras leyes especiales y del secLOr ( istema Nacional de Áreas Protegidas, Forestal, Biodiversidad, Recursos Costero-Marinos, Agua, etc.) y sus reglamentaciones, así como aquellas limitaciones derivadas de la zonifict1ción hidrológica. y demás regu laciones ambientales que inc iden sobre el uso de suelo. b. Las estrategias y planes de conservación y uso sostenible de la biod iversidad y, la política foresta l nacional y las directrices contenidas en los planes y programas forestales nacionales. Las categorías de manejo establecidas en apl icación de la Ley 59 L UIS ABIN ADE R PRESIDENTC OE LA RCPUElllC,, DOM I NICAM.l. núm. 202-04 de Áreas Protegidas y los planes de manejo preparados o rati ficados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. así como las normativas para el manejo de las zonas de amortiguamiento de las un idades de conservación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. c. Zonificación de cultivos y de producción pecuaria establecida de manera conjunta por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Nacionales y el M in isterio de Agricultura de la República Dominicana con el objetivo de proteger los sucios de vocación agrícola según lo establec ido en la Ley núm. 64-00 y el artículo 50, numeral I de la Ley núm. 368-22. d. Pol íticas, planes y regulaciones sobre reducción de riesgo de desastre y adaptación al cambio climático, destinadas a evaluar y zon iftcar áreas riesgos tanto naturales como antropogén icos. 2. Criterios de segundo nivel: Lo establecido en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial si al momento de formular un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial dicho plan existe. 3. Criterios de tercer nivel: Las políticas. directrices y regu laciones sobre la conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles considerados patrimonio cultural, histórico, artístico, arqueológico o arquitectónico de acuerdo con la legislación correspondiente. 4. Criterios de cuarto nivel: Las normativas y localización de las infraestructuras de servicios especiales destinados a la conectividad, la producción y distribución energética, comercialización de productos, segur idad alimentaria, almacenamiento de agua, de manejo de residuos y de seguridad en la escala nacional y regional. así también como las preferencias de uso en las áreas de influencias de dichos servic ios . CA.PÍTULO JX. AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS A r tículo 98. T ipos de autorizaciones administrativas. Las autorizaciones administrativas que en cumplimiento de la Ley núm. 368-22 deban conocer y decid ir los órganos competentes. serán los certificados de usos de suelo, los certi licados de no objeción y las licencias urbanísticas. A r t ículo 99. Competencia. F.l conocimiento y decisión de las autorizaciones administrativas en aplicación de la Ley núm. 368 -22 será competencia exclusiva de las Ofic inas de PlaneamienlO Urbano (OPU), en su condición de órganos técnicos es¡,ecializados y dependientes de la autoridad ejecutiva de los gobiernos locales competentes. 60 LU I S ABI N ADER PRESIDEN T E DE LA REPueuc ~ DOMI ~ICANA Articulo 100. Régimen jurídico general de las autori1,aciones administrativas. Las autorizaciones administrativas estarán sujetas en general a la legislación de procedimiento administrativo, así como al régimen especial previsto en la Ley núm. 368-22, en este reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable en cada caso. Artículo 101. Vigencia. Las autorizaciones administraIivas tendrán la vigencia establecida por el presente reglamento en el marco del ordenan,iento jurídico aplicab le en cada caso. De no ejecutarse las actuaciones habilitadas en el plazo de vigencia, se considerarán caducas y la persona interesada deberá iniciar una nueva solicitud si desea contar con una autorización para poder hacer efectiva la realización de su proyecto. Párrafo. La admin istración correspondiente. antes de declarar caduca la autorización admin istrativa. deberá verificar el cómputo del plazo a partir de cualqu ier método válido de notificación conforme a la Ley núm. 107-13. A rtículo 102. Sentido del silencio administrativo. Los plazos de los distintos procedimientos regulados por este capílltlo se establecen en cada caso. En ningún caso se presumirán emitidas autorizaciones administrativas por el si lencio admin isrraIivo de los órganos competentes. Artículo 103. Plazos para prórrogas. A solicitud motivada de la persona interesada los plazos de tramitación podrán ser prorrogados en función de su complejidad. las cargas de trabajo. la urgencia u otras circunstancias egún lo establecido por la Ley núm. 107-13. Artículo 104. Prohibición de doble t ributación municipal. Las decisiones de los gobiernos locales que supongan el establecimiento de un doble pago por la emisión de una autorización de contenido semejante. frente a un mismo hecho imponible y sujeto pasivo, en relación al idénIico proyecto o inmueble, no tendrán ninguna validez jurídica. La nulidad de pleno derecho será aplicable a cuantas decisiones loca les se hayan realizado de esta manera, con posterioridad a la primera autorización que se hubiese emitido, respetándose la validez del pago que se hubiese efectuado originalmente. Párrafo l. La cuanti ficación y el establecimiento de las tasas correspond ientes a la emisión de las autorizaciones administrativas se realizará, a través de ordenanzas, de conformidad con las disposiciones previstas l:n la Ley núm. 176-07 del DistriI0 Nacional y los Municipios. que regula la imposición de arbitrios municipales. ~ ¡¡~~\\ .1....LL.LC 61 LUIS ABINADER ~Rc!:JIOENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA Sección l . Certificados Sub-Sección l. Certificados ele Uso de Suelo Artículo 105. Definición y alcance. El certificado de uso de suelo es un acto administrativo a través del cua l se precisa que una determinada actividad que pretende desarrollarse en un solar o parcela cumple con el uso y las condiciones previstas en el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, el Instrumento de Del imitación de Suelo Urbano (IDSU) y/o los criterios establecidos en las Normas Subsid iarias Regionales de Planificación para tales fines. según corresponda. Párrafo l. La tramitación del cettificado de uso de suelo se podrá realizar conjuntamente con la tramitación de las licencias urbanísticas y la certificación de no objeción prevista en este reglamento. Párrafo JI. En los casos en que el certificado de uso de suelo sea para fines de urbanización , este debe contemplar los parámetros urbanísticos a util izar, de acuerdo con la normativa establecida por el Plan Munici pal de Ordenamiento Territorial correspondiente. Párrnfo [ll. Las actuaciones y proyectos que resulten necesarios para el desarrollo de la actividad precisada deberán de contar con las autorizaciones adm inistrativas nacionales o sectoriales que correspondan. Artículo 106. Plazo del procedimiento. El plazo total del procedimiento de obtención del ce1tificado de uso de sucio será de máximo dos (2) meses contados desde la solicitud de la persona interesada hasta la notificac ión de la respuesta. Artículo l07. Solicitud. El procedimiento admin istrativo del ccrlilicado de uso de suelo in iciará por so licitud de la persona interesada dirigida a la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) del gobierno local que corresponda. Para que la solicitud se considere admitida deberá cum plir con los siguientes requ isitos mínimos: 1. Nombre y apellidos de la persona solicitante y. en su defecto, quien lo represente. así como sus generales de ley o la persona jurídica cn caso de que el so licitante sea una empresa o sociedad mercantil. 2. El domicil io fisico o informático a efecto de las notificaciones. 62 LUIS A BINADER µ1,1:s1DENT[ DC LA REPÚBLICA DOMINICA'IA 3. Los hechos, razones y petición en que se concrete la so licitud. indicando de manera expresa su finalidad. 4. Lugar y fecha. 5. Firma de la persona solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio admitido por el derecho. 6. Órgano o unidad administ rativa a la que se dirige. 7. Anexar la siguiente documentación: a. Comprobante de pago de la tasa correspondiente. b. Plan de Localización y ubicación del so lar o parcela georreferenciada. c. Ce11ificación catastral para identificar la parcela sobre la cual se quiere saber el uso de suelo vi gente. d. Poder de representación. en caso de que la solicitud sea cursada por un o una representame. Articulo 108. Eva luación preli minar. Una vez presentada la sol icitud, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) realizará en un plazo no mayor de cinco (5) días una evaluación preliminar a fin de detenninar si cumple o no con los requ isitos legales y reglamentarios establecidos. En caso de incumplimiento, notif1cará a la persona sol icitante un requerimiento para completar o corregi r su solicitud en un plazo no mayor de diez ( 1 O) días. Párrafo. Si transcurrido el plazo de subsanación se mantienen los incumplimientos. el órgano tramitador procederá al rechazo de la so licitud declarándo la caducada y not i ficando tal hecho a la persona interesada. Éste, en ese supuesto, deberá formular otra sol icitud si desea conseguir el otorgamiento del cert ificado de uso de suelo. A r ticulo 109. Evaluación técnica. Si la so licitud cumple con los requ1sllos lega les y reglamentarios se considerará admitida y, en consecuencia, se procederá a su eva luación técnica en un plazo no mayor de un ( 1) mes. Durante esta fase el personal técnico que sea designado por el órgano tramitador deberá: 1. Real izar una eva luación técnica de la solicitud y de la documentación técnica aportada con ella, en base a los instrumentos aplicables al caso. 2. Realizar una inspección de campo a fin de determinar la correspondencia entre los datos aportados en los documentos y lo encontrado ..::n el terreno. 63 LUI S ABINADER PRESIOEhTE DE LA '<EPUSLICA 00"11N I Cl\NA 3. Realizar sus recomendaciones respecto de la aprobación o rechazo de la solicitud. Párrafo. En caso de que la solicitud sea rechazada. la notificación deberá estar debidamente motivada por el órgano tramitador. Artículo 110. Evaluación final y decisión. Realizada la evaluación técnica y recibida las recomendaciones indicadas en el artícu lo precedente, el órgano tramitador de la solicitud adoptará la decisión correspondien te en un plazo no mayor clt! cinco (5) días. Párrafo. El acto admin istrativo a Lravés del cual se produce la decisión deberá contar con una debida moLivación de con formidad con la Ley núm. 107-13. Artículo 111 . Contenido. El certificado de uso de sucio deberá expresar con relación al so lar o parcela respecto del cual se realiza la so licitud, lo siguiente: l. La clasificación. ca lificación y tipo de uso de suelo aplicable al terreno y la conformidad de la actividad o proyecto con estos. 2. La ocupación de suelo permitida para el terreno. 3. La altura máxima de las ed i ficaciones pennitidas para el terreno. 4. Medidas de seguridad del espacio público. 5. Otros par'ámetros o caracLerísticas aplicables al terreno según el instrumento correspondiente. 6. Vigencia del ct:rlilit:ado. Artículo 112. Vigencia y caducidad del ccrtü'icado de uso de suelo. El certificado de uso de sucio tendrá una vigencia de dos (2) años contados a portir de la notificación a la persona interesada. Si en tlichu plazo no se han obtenido las licencias urbanísticas y autorizaciones administrativas sectoriales que procedan el certificado de uso de suelo se considerará caducado. Párrafo. Para el desarrollo de las actividades reconocidas por el ccrti ficado de uso de sucio se deberá contar con las licencias urbanísticas y auLorizaciones administrativas que resulten necesarias. La utilización del suelo solo será legítima cuando se obtengan dichas autorizaciones de las entidades y órganos adm in istrativos competentes para otorgarlos y se considerará infracción administrativa la uti l ización del suelo no amparada por la correspondiente l icencia o certificado. 64 LUIS ABINADER Ar tículo 113. Otorgamiento con carácter excepcional de certificados de uso de sucio en el suelo no urbaniza ble. De acuerdo con lo previsto en el artícu lo 38 párrafo II de la Ley núm. 368- 22, podrán autorizarse, en el suelo clasificado como no urbanizable. usos dist intos de los regulados en dicho artículo 38 siempre que se acredite el interés público o social de los mismos, su contribución al desarrollo rural y que so lo puedan tener lugar en el suelo no urbanizable. siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento. Artículo 114. Condiciones para el otorgamiento especial de certificados de uso de sucio en el suelo no urbanizable. Para que puedan ser autorizados los usos de sue lo no urbanizables con carácter excepcional mencionados en el artículo anterior, se deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Que en el caso de que los usos excepcionales supongan la realización de construcciones. se deberán cumpl ir las cond iciones estab lecidas en los instrumentos de plan ificación territorial vigentes y aplicables al caso para asegurar el carácler excepcional de la imervención, mantener la naturaleza no urbanizable de los terrenos y asegurar su compatibilidad con los valores protegidos por la legislac ión sectoria l. 2. Que los instrumentos de planificación territorial no prohiban las actividades que se pretendan desarrollar en el suelo clasificado como no urbanizab le. 3. Que no exista la posibilidad de formación de núcleo urbano por el uso excepc ional del suelo sobre el que se so lic i ta el certificado. 4. Que se respete la superficie mínima de parcela, así como su ocupacIon maxIma y las distancias mínimas al dominio públ ico, a las parcelas co lindantes y a otros hitos geográ ficos. 5. Que se incluya la programación, a entera satisfacción de la Oficina de Planeamiento Urbano, de ladotaeión de la infraestructura y serv icios públ icos que precise el uso sol icitado. En caso de que se requ iera un incremento en la capacidad y funcionalidad de estas, su dotación será responsabilidad de la persona interesada. 6. Que el uso excepcional este avalado por una declaración de interés público o social emitida por una autoridad competente. Párrafo l. En caso de acoger la so licitud, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) requerirá a la persona interesada la presentación de una garantía de fiel cumplimiento de las condiciones exigidas, emitida por una entidad aseguradora debidamente aulorizada, con la indicación de la 65 LU I S ABINADER PFIES11JE!s; 1 é: O!:. LA HEPUBLI C A DOM I NICANA vigencia prevista para el certificado de uso de suelo, por un monto equ ivalente a un cuatro (4%) del valor del inmueble que conste registrado en la Dirección General de Impuestos Internos (0011). Esta garantía deberá permanecer vigen te hasta la cabal ejecución de la actividad autori zada, sin pe1juicio de la responsabilidad civi l y administrativa del titular en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas. Párrafo n. Para la tramitación del certificado de uso de suelo solicitado se seguirá el procedimiento ordinario en el que se deberá acreditar el cumplimiento de todas estas condiciones. Párrafo ITI. Una vez emitido el certificado de uso de suelo. la persona interesada deberá vincular el terreno al uso autorizado haciendo constar en el Registro Complementario del inmueble, si el mismo fuera un inmueble registrado, o en la Conservaduría de Hipotecas si el mismo no lo estuviera. La solicitud deberá contener las siguientes informaciones: 1. La vinculación del terreno al uso autorizado. 2. Las limitaciones impuestas por la autorización . en su caso. 3. La condición de parcela indivisible. cuando corresponda. Artículo 115. Cambio de uso de suelo. Se podrá solicitar un cambio en la calificación y los tipos de usos de suelo avalado en el certificado de uso de suelo siempre y cuando cumpla con los cri terios de modilicación establecido en los art ículos 46, 48, 51, 55, 59, 62 y 65 de la Ley núm. 368-22 para cada ca lificación del suelo y sus tipos. Párra fo. La Oficina de Planeamiento Urbano deberá llevar registro de dichos cambios para garantizar la coherencia deíl instl'llmento de plani licación vigente. Sub-Sección 11. Certificado de No Objeción Artículo 116. Definición y alcance. El certificado de no objeción es un acto administrativo a través del cual se verifica que el proyecto o la actuación que pretende desarrollarse en un solar o parcela cumple con el uso y las condiciones previstas en el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, el lnstrumento de Delimitación de Suelo Urbano (IDSU) o los criterios establecidos en las Nonnas Subsidiarias Regionales de Plani ficación para tales lines, según corresponda. Párrafo l. El certificado de no objeción no exime de la obligación de cumplir con las demás autorizaciones administrativas requeridas en la normativa nacional y/o sectorial para el desarrollo del proyecto o la actuación verificada. 66 LU I S AB I NA D ER Pllf:~!Df:N r E Oto LA REPU8Llt.A OOMINICA\I,\ Párrafo U. Los proyectos de vocación turística requieren un permiso sectorial emitido por el Ministerio de Turismo, con base en la normativa sectorial correspondiente, luego de obtener el certi ti cado de uso de suelo y como requ isito para solici tar el certificado de no objeción emitido por el Gobierno Local competente. Artículo 117. Plazo del procedimiento del certificado de no objeción. El plazo total del procedimiento para emitir el certificado de no objeción será de cuatro (4) meses con1ados desde la so licitud de la persona interesada hasta la notificación de la respuesta. A rtícu lo 118. Solicitud. La sol it:itud de no objeción a proyecto o actuaciones de construcción realizadas ante el gobierno local competente se considerará admitida cuando cumpla con los siguientes requ isitos: 1. Nombre y apellidos de la persona so licitante y, en su defecto, quien lo represente. así como sus generales de ley, o la persona jurídica en caso de que la persona sol ici tante sea una empresa o sociedad mercantil. 2. El domicilio físico o informático a efecto de las notificaciones. 3. Los hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud, indicando de manera expresa su finalidad. 4. Lugar y fecha. S. f-i rma del solici lante o acreditación ele la aulcnticidad de su voluntad expresada por cualquier medio admi tido por el derecho. 6. Órgano o unidad administrativa a la que se dirige. 7. Anexar la siguiente documentación: a. Comprobante de pago de la tasa correspondiente. b. Certificado de Uso de Suelo, a menos que se sol icite conjuntamente con el certificado de no objeción. c. Copia del certificado de titulo que avale los derechos de propiedad ele la persona solic itante sobre el terreno o. en su defecto, del acto traslativo de propiedad a través del cual se adqu irió el inmueb le. debidamente nolarizado y registrado, así como contratos 67 L UIS ABIN A DE R PRES I DENTE OE LA l;Ef>UBLICA DO"•IINICANI\ de arrendam iento o cualqu ier otro acto emitido por una autoridad competente que avale el derecho de uso del terreno. con ind icnción expresa de la no objeción del propietario. d. Certificación de estado jurídico sobre el terreno expedida con no más de treinta (30) días previos al depósito de la solicitud. e. Memoria descript iva del proyecto. f. Dos (2) juegos de planos en fom1ato de 24 x 36 y a escala. g. Plano topográfico y mensura catastral del terreno. h. Poder de representación, en caso de que la solicitud sea cursada por un o una representante. Artículo 119. Evaluación preliminar. Una vez presentada la solicitud, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) realizará en un plazo no mayor de cinco (5) días una evaluación preliminar a fin de determinar si cumple o no con los requisitos lega les y reglamentarios estab lecidos. En caso de incumplimiento, noti ficará al soli ci tante un requerimiento para completar o corregir su solicitud en un plazo no mayor de diez ( 1 O) días. Párrafo. Si luego del plazo para completar o corregir la so licitud se mantienen o presentan incumplimientos. la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) procederá al rechazo de la solicitud y la persona interesada deberá iniciar un nuevo procedimiento. Artículo 120. Publicación de extracto de la solici tud. Admitida la sol icitud. la Oficina de Planeam iento Urbano (OPU) publicará un extracto de esta en la página web del gobiemo local y además será obligación de la persona interesada colocar un cartel, según el fonnato predeterminado, en el lugar donde se pretenda desarrol lar la actuación. A partir de dicha publicación cualquier persona interesada podrá presentar consideraciones a la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) en un plazo no mayor de un (1) mes. Artículo 121. Evaluación técnica. Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) realizará un plazo no mayor de quince ( 15) días la evaluación de la solici tud. Durante esta fase el personal técnico que sea designado deberá: 1. Realizar una eva luación técnica de la solicitud y la documentación técnica aportada, en base a los instrumentos apl icables al caso. 2. Realizar una inspección de campo a fin de determinar la correspondencia entre los datos aportados en los documentos y lo encontrado en el terreno. 3. Evaluar las consideraciones recibidas durante la fase de publicación de extracto de la sol icitud. 4. Realizar sus recomendaciones respecto de la aprobación o rechazo de la so lic itud . 68 LUIS AB I NADE R PRE!:>IIJENTt 01:: LA i-11::PUBL CA DO l•'INll:,\N,, Artículo 122. Decisión. Real izada la evaluación técnica, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) adoptará la decisión co rrespond iente en un plazo no mayor de diez ( 1 O) días. Párrafo. El acto administrativo a través del cual se produce La decisión deberá con tar con una debida motivación. Articu lo 123. Contenido de la certi ficación. La certificación expresará la no objeción del gobierno local correspondiente a la obtención de las demás autorizaciones administrativas correspondientes. por resultar el proyecto o las actuaciones propuestas, compatibles con los instrumentos de plan i ficación territorial. Artículo 124. En relación con las licencias de construcción. La institución responsab le de la emisión de las licencias de construcción deberá remitir una comunicación al gobierno local correspondiente informando sobre la aprobación o rechazo de la solicitud vinculada al certificado de no objeción emitido. Artículo 125. Vigencia y caducidad del certificado de no objeción. El certificado no objeción tendrá una vigencia de dos (2) años contados a part ir de la notificación a la persona in teresada. Si en dicho plazo no se han obtenido las licencias urbanísticas y autorizaciones administrativas sectoriales que procedan el certificado no objeción se considerará caducado. Sección 11. Licencias Urbanísticas Artículo 126. Definición y alcance. Es un acto administrativo emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano a través del cual se habilita el desarro llo de obras de urbanización y subdivisión de terrenos según corresponda. En cumplimien to de la Ley núm. 368-22, se consideran licencias urbanísticas las siguientes autorizaciones administrativas: 1. Licencia de urbanización. 2. Licencia de lolificación. Párrafo. La exped ición de las licencias de urban ización y lotificación conl levarán, todas las medidas de seguridad y ornato que determine el gobierno local competente, dentro del cual podrá estar el cierre temporal del terreno durante la eJecución de las obras autorizadas. Artículo 127. Responsabilidad del titular. La persona titu lar de las licencias urbanísticas será responsable de todas las obl igaciones urbanísticas adquiridas, y de los perjuicios que causare a terceros en el desarrollo de estas. 69 LUI S ABINADER PRESIDENTE Die lA RErUflLICA DOMIN I CANA Sub-Sección l. Licencia de Urbanización Artículo 128. Finalidad de las licencias de urbanización. La licencia de urbanización habilitará a su titu lar a ejecutar en una o varias parcelas la creación de espacios públicos y privados, así como vías públicas y la ejecución de obras de in fraestructura de servicios públicos, que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de cdi licacioncs con destino a usos urbanos. de conformidad con los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial correspondiente. Párrafo. A lcanzadas las d rcunstancias previstas en el artículo 34 de la Ley núm. 368-22 como consecuencia de la ejecución de las actuaciones hab ilitadas mediante la l icencia de urbanización. cuando estas se realicen sobre suelo urbanizable el te1Teno objeto de la urbanización adqu irirú la clasificación de suelo urbano. Artículo 129. Plazo del procedimiento. El plazo tota l del procedimiento de obtención de la l icencia de urbanización será de cuatro (4) meses contados desde la sol icitud de la persona interesada hasta la notificación de la respuesta. Artículo 130. Solicitud. El procedimien to administrativo para el otorgamiento de licencia de urbanización iniciará por so lici tud de la persona interesada dirigida a la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) del gobierno local que corresponda. Para que la so lici tud se considere admitida deberá cumpl ir con los siguientes requisi tos: 1. Nombre y apellidos de la persona solicitante y. en su defecto, la persona que lo represente. así como sus generales de ley, o la persona jurídica en caso de que la persona solicitante sea una empresa o sociedad mercantil. 2. El domici l io fís ico o informático a efecto de las notificaciones. 3. Los hechos, razones y petición en que se concrete la sol ici tud, indicando de manera expresa su finalidad. 4. Lugar y fecha. 5. f irma de la persona so licitante o acreditación de la autenticidad de su vo luntad expresada por cualquier medio admitido por el derecho. 6. Órgano o unidad administrativa a la que se di rige. 70 LUIS ABlNADER PílESIDEMTE DEL.O. REPÚBLICA DOMINICAN.\ 7. Anexar la siguiente documentación: a. Comprobante de pago de la tasa correspondiente. b. Cert i ficado de Uso de Suelo, a menos que se so licite conjuntamente con la l icencia de urbanización. c. Copia del certificado de t ítu lo que avale los derechos de propiedad de la persona solicitante sobre el terreno o, en su detecto, del acto traslat ivo de propiedad a través del cual se adqu irió el inmueble, debidamente notarizado y registrado, así como contratos de arrendamiento o cualquier otro acto emitido por una autoridad competente que avale el derecho de uso del terreno. con indicación expresa de la no obj eción de l propietario. d. Plano topográfico y mensura catastra l del terreno, fim1ado por el o los profesionales responsables, en el cual se indique el área, los l inderos y todas las reservas, secc iones viales. afectaciones y limitaciones urbanísticas debidamente amojonadas y con indicación de coordenadas. e. Cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de las áreas protegidas o similares. en caso de que ex.istan; de las áreas para redes de servicios públ icos ex istentes y proyectados; de las áreas destinadas al trazado de vías existentes y proyectadas, incluyt!ndo pasos a nivel, puentes canale y obra simi lares: área de cesión obligatoria destinadas a espacios públicos y equipamientos; y, áreas útiles. C Plano de proyecto urbanístico debidamente firmado por un arquitecto con exequatur pro fesional qu ien es el responsable del diseño. en donde se ilustre la distribución y alinderamiento de las áreas descritas en el cuadro de áreas. g. Poder de representación, en caso de que la so licitud sea cu rsada por un o una representante. h. Los permisos sectoriales correspond iences para el proyecto de urbanización, en atención al marco jurídico vigente. Párrafo. Será posib le tramitar en una misma solicitud el certi ficado de uso de suelo, la licencia de loti ficación y la licencia de urbanización, cumpliendo los requ isitos estab lecidos en este reglamento. Artículo 131. Evaluación preliminar. Una vez presentada la solicitud. la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) rea lizará en un plazo no mayor de quince (1 5) días una evaluación preliminar a fin de determinar si cumple o no con los requ isitos legales y reglamentarios establecidos. En caso de incumplimiento, notificará a la persona solicitante un requerimiento para comp letar o corregir su so licitud en un plazo no mayor de diez ( 1 O) días. 71 LU I S A BINADER PRESIDEr-:Ti= DE LA REPUBL I CA DOMIN ICANA Párrafo. Si luego del plazo para completar o corregir la solicilud se mantienen o presentan incumpl imientos, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) procederá al rechazo de la solicitud y la persona interesada deberá in iciar un nuevo procedimiento si este desea obtener la licencia de urbanización. Artículo 132. Evaluación técnica. En el mismo plazo establecido en el artículo anterior, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) realizará una evaluación de la solicitud. Durante esta fase el persona l técnico que sea designado deberá: 1. Realizar una evaluación técnica de la solic itud y la documentación técnica aportada, en base a los instrumemos apl icables al caso. 2. Realizar una inspecc ión de campo a fin de determinar la correspondencia entre los elatos aportados en los documentos y lo encontrado en el terreno. 3. Real izar sus recomendaciones respecto de la aprobación o rechazo de la sol icitud. Artículo 133. Evaluaci{m Jinal y decisión. Real izada la eva luación técnica y evaluadas las consideraciones recibidas y lns recomendaciones del personal técnico, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) adoptará la decisión correspondiente en un plazo no mayor de quince ( 15) días. Párrafo. El acto administrativo a través del cual se produce la decisión deberá contar con una debida motivación. Artículo 134. Contenido de la licencia. La licencia de urbanización tendrá el siguiente contenido: 1. Número único de identificación de la l icenc ia. 2. í-'echa de emisión. 3. Nombre completo o razón social del sol icitante. 4. Ubicación del proyecto, especificando la dirección completa y las referencias catastrales del terreno. 5. Descripción del proyecto. 6. Pautas orrnativas y Urbanísticas apl icab les al área a ser urbanizada. l!l ll~R\ :u::;;:::;;:¡: 72 LU I S A BINADER r>RESlDE!sTE DE LA llf PUElLICA DOMIN ICANA 7. Obligaciones urbaníst icas, incluidas las cargas urbanísticas en caso de que estas existan. 8. Plazos y etapas de ejecución. 9. Garantías y fianzas. 10. Penalidades aplicables ante el incumplimiento de la l icencia de urbanización. Ar tículo 135. Vigencia y caducidad de In licencia de urbanización. La I icencia de urbanización tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su not ificación a la persona interesada. Si en dicho plazo no se han sol ici tado las licencias de construcción correspondien tes para la urbanización, esta se considerará caduca o expirada. Slllb-Sección ll. Licencias de Lotificación. Artículo 136. Finalidad de l a licencia de lotificación. La licencia de lotificación habil itará a su ti tu lar a la subdivisión de un área de un terreno o parcela en dos o más solares o parcelas para la creación de espacios públicos y privados que permitan destinar las subdivisiones resultantes a los usos permilidos por la Ley núm. 368-22, este regla111en10, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial o las Normas Subsidiarias Regionales de Planificación (NSRP). Párrafo. La lotificación con llevará una subdivisión catastral que deberá ser asentada en el Registro Inmobiliario. Artículo 137. Plazo del procedimiento. El plazo toral del procedimiento de las l icencias de lotificación será de dos (2) meses contados desde la solici tud de la persona interesada hasla la notificación de la respuesta. Artículo 138. Solicitud. El proced imiento administrativo de l icencia de lot i ficación iniciará por solicitud de la persona interesada dirigida a la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) del gobierno local que corresponda. Para que la solicitud se considere admitida deberá cump lir con los sigu ientes requisitos: 1. Nombre y apellidos de la persona solicitame o en su defecto, la persona que lo represente. así como sus generales de ley. o la persona jurídica en caso de que el solicitante sea una empresa o sociedad mercantil. 2. El domicilio físico o informático a efecto de las notificaciones. 73 LUIS ABINADER PRESIDEN.E Ot= L/, REPÚB~ICA OO~ l 'IICANA 3. Los hechos, razones y petición en que se concrete la sol icitud, indicando de manera expresa su finalidad. 4. Lugar y fecha. 5. Firma de la persona so licitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio admitido por el derecho. 6. Órgano o unidad admin istrativa a la que se dirige. 7. Anexar la siguiente documentación a. Comprobante de pago de la tasa correspond iente. b. Certi ficado de Uso de Suelo. a menos que se solici te conjuntamente la l icencia. c. Copia del ceniftcado de título que avale los derechos de propiedad de la persona solicitante sobre el terreno o, en su detecto, del acto traslativo de propiedad a través del cual se adquirió el inmueble. debidamente notarizado y registrado, así como contratos de arrendam icnto o cualquier otro acto emit ido por una autoridad competente que avale el derecho de uso del terreno, con indicación expresa de la no objeción del propietario. d. Certificación de estado jurídico sobre el terreno expedida con no más de treinta (30) días previos al depósito de la sol icitud. e. Memoria descriptiva del proyecto donde se haga una breve descripción del proyecto, sus alcances, materiales y especificaciones técn icas. r. Dos (2) juegos de planos con el mismo formato. g. Plano topográfico y mensura catastral del terreno. h. Plano especificando las áreas verdes, institucionales y soc iales si aplican. 1. Poder de representación, en caso de que la solicill1d sea cursada por un o una representante. Artículo 139. Eva luación preliminar. Una vez presentada la solicillld , la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) rt!alizará en un plazo no mayor de quince ( 15) días una evaluación preliminar a lin de determinar si cumple o no con los requisitos legales y reglamentarios estab lecidos. En caso de incumplimiento. notificará al so licitante un requerimiento paro completar o corregir su solicitud en un plazo no mayor de diez ( 1 O) d ias. Párrafo. Si luego del plazo para completar o corregir la soli citud se mantienen o presentan incumplimientos, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) procederá aL rechazo de la solicitud y 74 LUI S AB1NAD E R PRESIDENTE DE f. REPÚBtlC;. DOMI\J!CANA la persona interesada deberá in iciar un nuevo procedimiento si este desea obtener la l icencia de urban izac ión. A rtículo 140. Publicación de extracto de la solicitud. Admitida la solici tud, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) publ icará un extracto de esta en la página web del gobierno local y además será ob ligación de la persona interesada co locar un cartel, según el formato predetenninado, en el l ugar donde se pretenda desarro llar la actuación. A partir de dicha publ icación cualquier persona interesada podrán presentar con:,íderaciones en un plazo de un ( l) mes. Párrafo. Por igual, si las circunstanc ias del caso así lo justifican, se podrán realizar vistas públicas sobre la solicitud cursada, debiendo convocarse con al menos cinco (5) días de anticipación. A rtk ulo 141. Eva luación técnica. En el mismo plazo establecido en el art iculo anterior, la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) realizará una evaluación de la sol icitud. Durante esta fase el personal técnico que sea designado deberá: 1. Realizar una evaluación técnica de la solici tud y la documentación técnica aportada. en base a los instrumentos apl icables al caso. 2. Realizar una inspección de campo a lin de delerminar la correspondencia enLre los datos aportados en los documentos y lo encontrado en el terreno. 3. Realizar sus recomendaciones respecto de la aprobación o rechazo de la so licitud. Articulo 142. Evaluación final y decisión. Realizada la evaluación técnica y eva luadas las consideraciones recibidas por los terrenos y las recomendaciones del personal técn ico. la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) adoptará la decisión correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días. Párrafo. El acto admin istrativo a través del cual se prodt1ce la decisión deberá contar con una debida motivación. Artículo 143. Vigencia y caducidad de la licencia de lotific:ación. La licencia de urbanización tendrá una v igencia de dos (2) arios a pa11ir de su notificación a la persona interesada. Si en dicho plazo no se han solicitado las l icencias de construcc ión correspondientes para la urbanización esta se considerará caduca o expirada. 75 ~ L UIS AB INAD ER l"'f![SIOE:trE DE LA REPÚBLICA OCM I N I CAMA CAPÍTULO X. OBTENClÓN DE DOTACIONES Y SISTEMAS DE EJ ECUCIÓN DEL PLAJ'IEAMJE TO. Sección J. Soportes territoriales y obligaciones urban ística.~ Articulo 144. Soportes territoriales. Para lograr una adecuada plan i ficación del suelo urbanizado y urbanizablc. conforme al párrafo del art iculo 45 de la Ley núm. 368-22, los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) deberán identificar la infraestructura pública de soporte existente al momento de la formulación del plan y definir las infraestructuras necesarias de acuerdo con la demanda existente y proyectada. A tales fines los planes deberáni consignar las siguientes estructuras: 1. Estructura ambienta l. 2. Estructura vial y de transpone. 3. Estructura de espacio público. 4. Estructura de equipamientos. 5. Estructura de patrimonio histórico y cu ltural. 6. Estructura de servicios públicos. Párrafo l. No se autorizarán proyectos que excedan la capacidad de carga existente de las estructuras establecidas en este artículo como soportes territoriales. En tales casos deberán generarse nuevos soportes territoriales de conformidad con los mecanismos establecidos en este reglamento y en los instrumentos de planificac ión del ordenamiento terri torial. Párrafo II. La estructura de soporte será calculada en base al número de habitantes a los que sirven y su proyección de crecim iento, tomándose como unidad la división barrial oficial. Articulo 145. Garantía de la disponibilidad de estructu ras de soporte territoria l. Para completar la dotación de equ ipamientos, la ejecución del planeamiento en los suelos urbanizables y urbanos no conso lidados, se desarrollará mediante la aprobación de Proyectos de Urbanización que garanticen el reparto equi tativo de beneficios y cargas, asegurando la disponibil idad de terrenos para la implementación de las estructuras de servicios. el establecimiento de áreas verdes y espacio 76 L U IS ABINADER PRESIDEN[E DEL.A Rl.PU8L.ICA DOMINICANA públ ico, y de los equipamientos educativos y socia les que correspondan en función de los habitantes contemplados en el proyecto de urbanización . Párrafo. El Plan Municipa l de Ordenamiento Territorial, para los suelos clasificados como urbano y urbanizable, podrá prever un sistema de ces ión de los aprovechamientos urbanísticos vincu lado a la obtención de la l icencia urbanística correspond iente. Lo mismo podrá suceder para los Instrumentos de Delimitación de Suelo Urbano únicamente en el suelo clasificado como urbano. Artículo 146. Actuación mediante expropiación. Cua11do no sea posible la adquisición de suelo por parte del gobierno local competente para la dotación de áreas verdes o de equipamientos educativos y sociales, se podrá aplicar la expropiación forzosa, conforme a la legis lación vigente y la correspond iente compensación económica o material. Artículo 147. P lanes Parciales. Para lograr una adecuada planificación del suelo urbanizado no consol idado y urbanizable. conforme al párra fo del artículo 45 de la Ley núm. 368-22. los gobiernos locales competentes podrán elaborar y aprobar mediante ordenanza Planes Parciales con el objetivo de desarrollar y complementar las disposiciones establec idas en los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial para estos suelos. Párrafo. Una vez aprobado el plan parcial, este formará parte integral del Plan Municipal de Ordenamiento Terri torial que se encuentre aprobado y vigente en el municipio o distrito municipal donde se formuló. TÍTULO V. ASENTAMIENTOS HUMANOS Artículo 148. Asentamientos humanos. Los asentamientos humanos so lo podrán desarrollarse bajo las normas e instrumentos prev istos por la Ley núm. 368-22, por la Ley núm. 160-21 que crea el M inisterio de Vivienda. ! lábi tat y Edificaciones y por la Ley núm. 64-00 que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recu rsos Naturales. Artículo 149. Vínculo con los Planes Municipales de Ordenamiento Territoria l. Los Planes Municipales de Ordenamiento Territo rial (PMOT) deberán identificar y cuan ti licar la ex istencia de asentamientos humanos que se encuentren en las condiciones estab lecidas en el artícu lo 75 de la Ley núm. 368-22, así como los reasentamientos que sean necesarios para la construcción de obras de infraestructura o equi•pam iento municipal contenidos dentro del propio plan. 77 LU IS ABI NA DE R P!lESIDE.NrE DE LA REPÚB LICA OOMINIC,\Nt, Párrnfo l. Para estos casos, el Plan Municipal de Ordenamien to Territorial correspondiente deberá considerar y reservar la reloca lización de suelos para la reubicación de los asentamientos que se encuentren en las condic iones antes mencionadas. Párrafo II. En la planificación del suelo urbano y urbanizable. los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT ) deberán prever la demanda potencial de suelo para hacer factib le la necesidad de reasentamientos en la demarcación terri torial correspond iente. Artículo 150. Condiciones generales de los asentamientos hu manos. Los asentamientos humanos solo podrán tener Eugar conforme con las condiciones generales contenidas en la Ley núm. 368-22 y con los instrumentos de plan ificación del ordenamiento territorial debidamente aprobados y que sean de aplicación al supuesto concreto. Igualmente deberá observarse la Ley núm. 160-2 1 y la Ley núm. 64-00. Párrafo. No están permitidos los asentamientos humanos en zonas prohibidas o incompatibles con el uso y protección del suelo tal y como se determine en los inslrumentos de planificación terri torial aplicables al lugar. Las autoridades competentes en las zonas donde se encuentre el asentamiento. además de aplicar las d isposiciones previstas en la Ley núm. 368-22 y en este reglamento sobre desalojo de las correspondientes personas o comunidades, ap licarán las sanciones que procedan a qu ienes lo hayan impulsado o ejecutado. Artículo 151. Condiciones para rcasentamientos humanos mediante desalojos forzosos. En caso de que, como consecuencia de que se: den las circunstancias a que hace referencia el articulo 75 de la Ley núm. 368-22 sea necesario realizar desaloj os y. en su caso, posteriores reasentarnienlos de personas o comunidades que no dispongan de alternativa habitacional propia, deberán tenerse en cuenta y aplicarse las siguientes garantías para esas personas y comunidades: 1. Realizar una consul ta previa a las personas afectadas por las medidas indicadas. 2. Noti ficar en plazo suficiente y razonable a las personas mayores de edad y personas con discapacidad afectadns, la fecha prevista para el desalojo y posterior reasentam ienlo. en su caso. La notificación deberá referirse expresamente también a los menores de edad inc luidos en las unidades fami l iares existentes. Cuando no exista esta integración , la Administración actuante deberá adoptar las medidas de protección social que procedan con relación a dichos menores. 3. La notificación deberá contener la mención a las causas que determinan el desaloj o, así como la finalidad a que se van a destinar las tierras y v iv iendas afectadas por el mismo. 78 L UIS ABINADER PRESIDEll-E DE I A Rtl'ÜBLIC:A DOMINICANA 4. En la 110Lilicación se hará constar el recurso que proceda interponer, en su caso. contra la decisión de desalojo y posterior reasentamiento. 5. El desalojo deberá realizarse con la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes, preferiblemente del Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones. especialmente cuando éste afecte a grupos de personas. Deberá ex istir una identificación exacta de quienes vayan a efoctuar el desalojo. 6. No podrá efectuarse el desalojo en horas nocturnas o cuando las condiciones atmosféricas sean adversas. salvo que las personas afectadas den su consemimiento y así se haga constar en el Acta que se levante para dar fe de las distintas circunstancias del desalojo. Lo mismo sucederá para los domingos y los días feriados. 7. Deberá ofrecerse asistencia jurídica, salvo en ci rcunstancias extraordinarias, a aquellas personas que deseen interponer recurso contra la decisión de desalojo y posterior reasentamiemo. El recurso podrá basarse en las circunstancias que deseen hacer constar los recurrentes y podrá incluir, para el caso de que el recurso sea aceptado. la petición de reparación económica. 8. Deberá levantarse un acta acredi tativa de las condiciones del desalojo que será suscrita por el funcionario responsable del mismo y por un miembro representante de las personas o comunidades que hayan sido obj eto del desaloj o. El acta quedará en poder de la Administración responsable del desalojo. El Ministerio de Vivienda. Hábitat y Edi íicaciones aprobará un modelo-tipo de acta para que sea usada en las actuaciones a que se refiere este precepto. Artículo 152. Asentamientos irregulares dentro de terrenos registrados a favor de terceros. En caso de asentamiento irregular dentro de una propiedad privada, esta deberá ser respeto.da y los asentamientos desalojados, a menos que medie una causa j ustificada de declaración de utilidad públ ica y se cumpla con el debido proceso y las garantías que establece la Consti tución y las leyes para la expropiación y compensación a los legítimos propietarios. Párrafo l. Para la aplicación de esta disposición las autoridades competentes determinarán si el asentamiento irregular se corresponde con comunidades establecidas. entend ida esta como asentamientos humanos de grupos fam iliares considerables establecidos en terrenos de manera prolongada en el tiempo y con arraigo. y respecto de los cuales el Estado ha asumido la provisión de bienes y servicios públicos. 79 LUIS ABINADER l'IH:SllJtN T t De L A REPUtklL,~ DOMINICANA Párra fo TI. En los casos• de comun idades establecidas, el Ministerio e.le Vivienda, Hábitat y Edi fieaciones evaluará el costo social y económico de un desalojo colectivo. proponiendo al presidente de la República, en caso de entenderlo necesario y en virtud de la potestad prevista en el artículo 12, numeral 19 de su ley orgánica, la declaratoria de util·idad pública y posterior expropiación de los terrenos, cumpl iendo con la compensación previa de los legítimos propietarios. Párrafo JI] . El suelo urbano conso lidado en terrenos registrados a favor e.le terceros. acordados los procesos jurídicos vigentes, podrá ser objeto de procesos de renovación urbana previa definición de cargas y beneficios para todas las partes, incluyendo la cesión de suelo para área verde y otras reservas de suelo acordadas para equipamiemos e in fraestrucluras urbanas necesarias para la población local. Artículo 153. Protocolo aplicable a i'cásentamientos humanos. El Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificacione clebení establecer un protocolo para la ejecución de reasentamienlos humanos. en el que, además de las medidas procedentes a las que se reliere el artícu lo 144 de este Reglamento, se contenga. como mínimo. lo siguiente: 1. Existencia de soluciones habi tacionalcs alternativas, acorde con la política habitacional del M inisterio de Vivienda. Hábitat y Edificaciones: En caso de que las fami lias o personas en condición de vulnerabil idad no tengan una alternativa de vivienda a través de medios propios. el M inisterio de Vivienda, Hábitat y Edi ticaciones deberá asegurar su traslado a una vivienda adecuada. 2. Tiempo suficiente para el retiro de sus mejoras y pertenencias: Deberá garantizarse que las personas sujetas al desaloj o cuenten con el tiempo suficiente para retirar voluntariamente las mejoras y pertenencias que puedan tener dentro del inmueble. El Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones deberá prestarles asistencia a esos fines. 3. Med idas especiales para personas en condición de vulnerabalidad: La propuesta de protocolo deberá contener medidas para los casos en que existan personas en condición de vulnerabil idad por ser i) niños. niñas o adolescentes: ii) personas envej ecientes: o iii) personas con discapacidad. A esos fines el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Ed ificaciones requerirá la asistencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescenc ia (CONA NI), del Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE) o del Consej o Nacional de Discapacidad (CONAOIS). según corresponda. Articulo 154. Reasentamientos y asentamientos dctermiml<Jos por el Estado. Los asentamientos y reasentamientos decididos por el Estado bajo las cond iciones y requisitos determinados en la Ley núm. 368-22 y en este Reglamento, estarán sujetos al régimen jurídico 80 L UIS ABI N ADER PRES I DENTE DE LA ílEPÚBLICA OOMIN I CJ\M,\ general de las autorizaciones administrativas necesarias para el suelo destinado para el reascntamiento en relación a la obtención de certificados de uso del suelo y l icencias urbanísticas, según el instrumento de planificación vigente. Artículo 155. Plan Nacional de Reasentamientos. El M inisterio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Economía, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y en conjunto con los gobiernos locales, deberá en un plazo no mayor de cinco (5) años levantar un inventario de los asentamientos humanos irregu lares y elaborar y ejecutar un plan nacional de reasentamientos que garantice el derecho a la vivienda de las famil ias y el correcto ordenamiento del territorio. TÍTULO Vl. OISCU'LINA URBAN ISTICA CAPÍTULO )(T. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD UR BANÍSTICA Artículo 156. Finalidad de las medidas de protección de lega lidad urbanística. Las medidas establecidas en este capítulo tienen como finalidad la protección de la legal idad urbanística aplicable a un determinado territorio. así como su restablecimiento en caso de incumplimiento. Artícu lo 157. Carácter r ea l de las medidas. Las medidas csLablccidas en este Capítu lo. así corno en el sigu iente tendrán carácter real y no personal, por lo que scnin aplicadas con independencia de los posibles camb ios de titularidad de la propiedad de los terrenos respecto de los que se real icen actuaciones relativas al ejercicio de la potestad sancionadora. Párrafo. La entidad encargada de establecer las medidas procederá a comunicar al Registro de Tílulos, si el inmueble fuese registrado, o a la Conservaduría de Hipotecas, si el inmueble no fuese registrado, a fines de que dichos órganos procedan a dar publicidad a las medidas impuestas para prevenir afectaciones a terceros. Artículo 158. Independencia respecto de las sanciones administrativas. Las medidas establecidas en este capítulo son independientes y se aplicarán sin perj uicio de las sanciones administrativas que pudiesen ser ap licables ante la comprobación de las in fracc iones administrativas previstas en la Ley núm. 368-22. Artículo 159. Edificaciones fuera de ordenación. Serán consideradas como fuera de ordenación las edi ficaciones que al momento de ejecutarse cumplían con la normativa urbanística entonces 81 LUI S ABINADER PRCSIOCl'.TC DEL.A ~EPUBLICA D0~1I N I CANA vigente, pero que al aprobarse una nueva normativa o un instrumento de ordenamiento terri torial resu ltan contradictorias con éstos. Párrafo l. En caso de edi li.caciones existentes que no resulten compatih les con la nueva normativa urbanísti ca, siempre que no se afecte el alcance de l uso de suelo originalmente autorizado, deberán limitar sus actuaciones sobre la ed i ficación a las actividades de mantenimien to y conservac ión. entendiéndose por obras de conservación aquel la cuya finalidad es la de mantener el edificio en correctas condiciones de salubridad, habitabil idad. confortabilidad y ornato, sin al terar sus caracter ísticas morfológicas o funcionales. Párrafo ll . Las obras de reconstrucción para edificaciones fuera de ordenación sólo serán permitidas una vez se obtengan las autorizaciones adm inistrarivas conforme a la normativa vigente. Párrafo Ill. En caso de que el inmueble se encuentre en un estado que signi fique un riesgo para sus moradores o su entorno, se permiti rá la rea lización de obras de rehabil itac ión con la aprobación previa de las autoridades competentes que, a esos efoctos, podrán otorgar las correspondientes autorizaciones adminisu·ativas. Sección I . Medidas de protección sobre usos y const ru cciones sin autorizaciones administra tivas o en contra de estas. A rtículo 160. Actuaciones a I margen de las autorizaciones administrativas. En caso de que una actuación material tendente a la construcc ión o ed i ficación se encuent re en ejecución sin las autorizaciones administrativas previstas en este reglamento. o sin ajustarse a las condiciones fijadas en estas, la autoridad ejecutiva del gobierno loca l competente dispondrá. previo agotamiento del derecho a ser oído y a defenderse por pane del propietario o responsable de la obra, la suspensión inmediata de la actuación. Párrafo l. La decisión de suspensión será comunicada al propietario y persona responsable del acto ilegal, con ind icación debidamente mot ivada de las razones en hecho, derecho y prueba, que permitieron a la au toridad ejecutiva del gobierno loc::i l compett::nte llegar a la conclusión de que la obra es i lega l. Párrafo U. En ca50 de que no se acate voluntariamente, la autoridad ejecutiva del gobierno local podrá disponer como medidas complementarias el prec into de la obra o del estab lecimiento y la retirada de las maquinarias y los materiales que estuvieren siendo utilizados en la actuación para su depósito en el lugar establecido a tales ti nes. 82 L U I S ABINA D ER PRE!'; I DéNT F Dt: LA IIEPUBLICA DOMINICANA Artículo 161. Legalización de la actuación en curso de ejecución. Dentro de un plazo de dos (2) meses de notificada la suspensión ind icada en el artículo anterior, el interesado podrá so licitar la legalización de su actuación mediante el requerim iento de las autorizaciones administrativas correspondientes o, en su caso. ajustar los usos o las obras a lo establecido en las autorizaciones adm inistrativas con las que cuente. Artículo 162. Medidas frente a la no legalizaciím. Si Lranscurrido los dos (2) meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legal ización o la misma fuese rechazada, ni hubiere ajustado los usos o las obras a lo estab lecido en las autorizaciones administrativas. según corresponda. la autoridad ejecutiva del gobierno local dispondrá la demolición de las obras a costa del interesado, a través de un acto administrativo debidamente motivado y procederá a impedir definitivamente los usos ilegales. Párrafo l. Cuando el acto en ejecución sin autorizaciones administrativas o contraviniendo las existentes consistiera en la demolición de una construcción o edificio, la autoridad ejecutiva del gobierno local correspond iente ordenará, si así procede, la reeonstrucción de lo indebidamente demolido a través de un acto administrativo debidamente motivado. Párrafo 11 . Si se tratara de una construcción o edificio con valor histórico o cultu ral se ordenará el cese definitivo del acto y en caso de que sea necesaria una reconstrucción. esta deberá someterse a las normas establecidas para conservación y restauración que sean aplicables. Artículo 163. Actuaciones ya finalizadas. Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro (4) años desde la t0ral terminación de obras realizadas sin autorizaciones administralivas exigib les al momento de su ejecución, o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, la autoridad del gobierno local competente y correspondiente exigirá la legalización de su actuación mediante el requerimiento de las autorizaciones admin istrativas correspond ientes o, en su caso, del ajuste las obras a lo cslablecido en las autorizaciones admin1strnrivas con las que se cucnlc. Párrafo J. Luego del plazo de cuatro (4) años previstos en la parte capital de este artículo. las obras no podrán ser objeto de las medidas establecidas en esa sección y se considerarán en régimen de ed i licaciones fuera de ordenación. Sin embargo, el plazo en cuestión no aplicará para obras ilegales realizactas en áreas verdes osudos no urbanizables, en cuyos casos podrá ordenarse la demolición en cualquier momento, lo cual deberá estar sujeto al dictado de un acto administrativo debidamente motivado, con estricto cumplimiento al debido prm:eso adminislrativo, respetando a pena de nulidad del acto el derecho de defensa. el derecho a lo proposición de pruebas, el derecho a ser oído y el derecho de contradic.:ción, sin perjuicio de las demús garantías procesales establecidas por la Constitución. 83 LUlS ABINADER PHESID!:t, e Dio LA QEPUBLICA OO"•IINICAIIA Párrafo)] . Queda estab lecido que la regularizac ión de las actuaciones ya finalizadas que no estén adecuadas a la nueva Ley núm. 368-22, concern ientes a Servicios Especiales, solo se ejecutará en observación de las nonn ativas sectoriales aplicables y considerando la opinión de la autoridad sectorial competen te: en un plazo no mayor de doce ( 12) meses a pani r de la notificación de la autoridad sectorial de que se trate Sección ll. Medidas de protección sobre usos, o bras y construcciones con auto rizaciones ad ministrativas Artículo 164. Suspensión de autorizaciones administrativas que no se han ejecutado. La autoridad ej ecuti va del gobierno local correspondiente podrá disponer la suspensión de la eficacia de una autorización administrativa siguiendo el debido proceso y, consiguientemente, la paral ización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo in iciados o desarrollados a su amparo, cuando el con tenido de aquellos actos aclministratj vos constituya manifiestamente una infracción administrativa grave. Párrafo. La decisión de suspensión se acordará de manera cautelar como parte de un procedimiento administrativo sancionador, de conform idad con los requisitos y procedimientos establecidos en este reglamento. Artículo 165. Revisión de autorizaciones administrativas correspondientes a obras terminadas (o ejecutadas). Si las obras estuviesen terminadas (o ejecutadas), la autorización administrativa que pueda ser nula o anu lable será revisada por medio del procedimiento de dec laratoria de les ividad previsto en la ley general sobre procedimiento administrativo. CAPÍTULO XTJ. RÉG IMEN ADMINISTRATIVO SANCíONAOOR Sección l. Sanciones Admin is tra tivas Artículo 166. Sobre las infracciones. Las actuaciones que se consideraran infracciones de aplicación de este reglamento son aquellas fijadas en las disposiciones del artículo 79 y sigu ientes de la de la Ley núm. 368-22, atendiendo a su naturaleza de leves y graves. P[1rrafo. Al momento tic evaluar a la gravedad de la sanción, la admin istración local correspondiente deberá. evaluar la proporcionalida<.l de la sanción acorde a las circunsrnncias de hechos particulares en cada caso. 84 L U IS ABI N ADER PRESIDl;N I E 0[ LA R[PUBL I CA DOMlrl l CANA Sección 11. Procedin1icnto Administrativo Sancionador Artículo 167. Separación de funciones instructora y sancionadora. El órgano competente deberá designar al funcionario responsable de instruir el procedimiento administrat ivo sancionador, sin que este pueda ser el mismo funcionario responsable de aplicar las sanciones que correspondan. A rtículo 168. Inicio del procedimiento. El procedimiento administrativo sancionador será iniciado de oficio por la autoridad competente o a so licitud de parte, sea a través de denuncia anónima o no. La decisión de inicio del procedimien to será debidamente motivada por el funcionario instructor. Artículo 169. Actuaciones iniciales. Una vez declarado el inicio del procedimiento. el funcionario instructor dispondrá que el personal técnico designado al efecto real ice una inspección del lugar donde se alegue que se ha producido la infracción. Artículo 170. Acta de inspección. En caso de que el persona l técnico designado, luego de rea lizar la inspección en el lugar donde se alegue que se ha producido la infracción, constante la existencia o no de una infracción administrativa, procederá a levantar fo11nal acta al efecto con los siguientes aspectos mínimos: 1. Fecha, lugar y hora de la inspección. 2. Nombre de la persona propietaria, promotora, constructora o de cualqu ier persona que considere responsable de la actuación en el lugar objeto de inspección. 3. Los hechos constatados en la inspección, con una debida motivación de si estos constilllyen presumib lemente algunas de las infracciones admin istrativas previstas. 4. lnd icación de los anexos del acta. tales corno fotografías. vidl!ograbaciones. en tre otros. S. Nombre del personal .inspector. 6. Indicación del plazo y las vías para presentar pruebas y alegatos de defensa frente al funcionario instructor. 85 LUIS ABINADER l'RCS I OE l ,TE DE LA REPÚB L ICA DOM I NICANA 7. Firma de recepción de la persona propietaria, promotora, constructora y/o de cualquier persona que cons idere responsable de la a<.:tuación en el lugar objeto de inspección, o constancia de su negativa a finnar. Articulo 171. Plazo in ida! para depositar pruebas y alega tos de defensa. En un plazo no mayor de diez ( 10) días hábiles y francos luego de la nolilicación del acra de inspección, la persona presunta responsable podrá aportar ante el funcionario instructor pruebas y alegatos de defensa a su favor. ArticuJo 172. Eva luación preliminar. Presentadas las pruebas y los alegatos ele defensa. o vencido el plazo previsto en el artícu lo anterior. el funcionario instructor realizará una eva luación preliminar del caso a fin de determinar si presenta cargos ante la autoridad sancionadora o archiva el exped iente. Párrafo T. Durante esta fase, el instructor también podrá rea lizar cualquier med ida de instrucción de las previstas en la ley general de procedimiento administrati vo. Párrafo ll. El plazo de esta fase será de hasta treinta (30) días hábiles. Artículo 173. Presentación de ca rgos. En caso de que el funcionario instructor considere que ex isten indic ios suficientes sobre la ocurrencia de una in fracción adnninistrativa, procederá a presentar un pliego de cargos ante la autoridad sancionadora. Párrafo. El p liego de cargos será no1ificado al presunto responsable. para que un plazo no mayor de diez ( 1 O) días hábiles proceda a presentar las pruebas nuevas y alegatos que considere. Artículo 174. Reso lución. Una vez se cumpla con lo dispuesto en el artícu lo anterior, la autoridad sancionadora adoptará una decisión mediante resolución motivada, ya sea descargo al presumo responsable o determ inando su responsabilidad y consecuentemente aplicando las sanciones y las medidas y acc iones accesorias que resulten aplicables. Púrrafo. La decisión sancionatoria podrá ser recurrida en sede administrativa mediante un recurso de reconsidenición y la misma no será ejecutiva hasta que se ponga fin a la vía administrativa. Articulo 175. Medidas cautelares. Desde el inicio del procedimiento el funcionario instructor podrá so licitar a la autoridad san<.:ionadora la adopción. con carácter preventivo. de una o varias de las medidas cautelares siguientes: 1. La suspensión temporal de las autorizaciones administrati vas conced idas. 86 LU IS A BINADER PRESIOEN~E DE LA REl>ÚBLIC,\ DOMl:-IICANA 2. La suspensión temporal de cualquier tipo de actuación que se esté realizando o se pretenda realizar en el lugar de la presunta in fracción. 3. La incautación administrativa de los implementos y maquinarias que se util icen en el lugar de la presunta infracción. 4. El precinto de la obra o del estab lecimiento en el que se ha producido la presunta infracción. 5. Cualquier otra medida que resu lte idónea para garantizar los objet ivos del proccdimicmo. Párrafo l. Las medidas cautelares tendrán un carácter provisional y solo podrán mantenerse hasta la decisión final del procedimiento. En todo caso, podrán ser revisadas en cualquier momento del procedimiento, a petición de parte. Párrafo 11. Para la aplicación de las medidas cautelares la autoridad administrativa evaluará la apariencia de buen derecho. esto es, la existencia de indicios que razonablemente permitan entender que existe probabil idad de ocurrencia de una in fracción admin istrativo. y el peligro en la demora. expresado en la posible ocurrenc ia de un daño que resu ltaría posteriorm~nte irreparable. TÍTULO VII. DISPOSICJONES FINALES Artículo 176. Estructura organizativa del coo rdinador del S istema Naciona l de Ordenamiento Territoria l. El órgano coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Terri toria l deberá revisar y adaptar, en caso de ser necesario, su estructuro organizacional para responder, en su cal idad de órgano rector. a las necesidades de implementación de la Ley núm. 368-22 y el presente reglamento. Artículo 177. Integración de entidades al Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial. El órgano coordinador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial en un plazo no mayor de un ( 1) año con formará los distintos Consejos Consultivos necesarios para el funcionamiento y la articulación efic iente de las entidades que formnn pa1te del Sistema acional de Ordenamiento Territorial. Artículo 178. Manuales. El órgano c.:oord inador del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial, en un plazo no mayor de llíl ( 1) año, elaborará las guías y manuales necesarios para la formulación e implementación de los distintos instrumentos del Sistema Nacional de Ordenamiento Territorial acorde con lo establecido en la Ley núm. 368-22 y este reglamento. 87 LUIS ABINADER PRESIDENTE DE LA AEPUq lCA DOMINICANA Artículo 179 . Normas Subsidiarias Regionales de Planificación (NSRP). El órgano coordinador impulsará y dará seguimiento a la implementación de las armas Sulbsidiarias Regionales de Plan ificación a través de actividades de capacitación, asistenc ia técnica y sensibi lización dudadana. Articulo 180. Criterios de Ordenamiento Territorial. Las entidades rectoras que regulan las actividades a las que hace mención el artícu lo 100 del presente reglamento establecerán. mediante acto administrat ivo de carácter general. los cri terios técnicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de dicho artícu lo en función del marco legal y normativa que las regula. Articulo 18.Jl. Oficinas de Planeamiento Urbano. Para el cumplimiento de los objetivos que persigue la Ley i\Úm. 368-22. los gobietnos locales competentes deberán observar los siguientes parámetros de cal idad para la creación y operación de las Oficinas de Planeamiento Urbano (OPU): I . Crear una estructura organizativa donde los toles y responsabilidades de cada área estén claramente detallados. 2. Responder a las necesidades de gestión de los instrumentos de planificación del ordenamiento territoria l vigente. 3. Asignar el presupuesto necesario para el cumplimiento de las necesidades operativas de la oficina y de elaboración de los proyectos o instrumentos de plani ftcación que se pretenden gestionar. 4. Contratar el personal cal i ficado en función de lo establec ido en el artículo 10 de la Ley nL°1m. 6232 de Planificación Urbana. 5. Crear y mantener una política de capacitación continua del personal para adecuarlo a las Pccesidades de gestión de los instrumentos de plani ficación o subsidiarios vigentes según aplique. 6. Dotar de herra mientas y equipos tecnológicos para el uso de Sistemas de ln fom1ación Geográfica en la gestión de los instrumen tos de planificación o subsidiarios vigentes. 7. Adaptar los procedimientos de autorización administrativa con forme a lo estab lecido en el presente reglamento. 88 LUI S ABINADER PREStllH, T E DE L ;, RE"UBLICA DOMINICAl,A 8. Realizar los reportes necesarios ante el Sistema de Monitoreo de la Administración Públ ica en coord inación con el M inisterio de Hacienda y Economía. Párrafo l Hasta que no sean creadas las Oficinas de Planeamiento Urbano en los D istritos Municipales ames mencionados y atendiendo a los criterios establecidos en el presente a11ículo. serán respo11sables del otorgam iento de las autorizaciones administrativas las Olicinas de Planeamiento Urbano del Municipio al cual pertenezcan ta les Distritos Municipales. según lo establecido en el artícu lo 82 del presente reglamento. Párrafo Il. En caso de que los gobiernos locales competentes no puedan cumpl ir con los parámetros de calidad establecidos. se podrán crear una Olicina de Planeamiento Urbano para atender las necesidades de gestión de los instrumentos de plan ificac ión y/o subsidiarios. según aplique, de varios gobiernos locales competentes. Para el lo. los gobiernos locales que pretendan asociarse para tales fines deberán elaborar un convenio de gestión interinstitucional que deberá ser aprobado y publicado de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 247-12, Orgánica de ia Admin istración Pública, y en el cual se especificarán las medidas y los apones de cada gobierno local involucrado, de manera que se garantice el cumplimien to de los parámetros de ca lidad. Párrafo 111. L as Juntas de Distrito competentes que aún no cuenten con Oficinas de Planeamiento Urbano. según lo establecido por el artículo 83 del presente reglamento. tendrán un plazo de un ( 1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento. para crear y/o adaptar estos órganos técn icos dentro de su estructura organizativa, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en este articulo. Articulo 182. Adopción de la terminología de las autorizacio nes adm inistrativlls. A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento. se adoptará la terminología de certificado de no objeción, certificado de uso de suelo, licencias de loti ficac ión y l icencia de urbanización por parte de todos los gobiernos loca les competentes y las entidades sectoriales. Artículo 183. Adecuació n de Planes Municipa les de Ordenamiento Territoria l (PMOT). Los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) aprobados previos a la entrada en vigencia del presente reglamento deberán adaptar sus contenidos conforme a lo estab lecido en la Ley núm. 368-22 y el presente reglamento en el tiempo previsto para su revisión ordinaria, según lo establecido en el artícu lo 56 de este reglamento. Articule, 184. Oc las derogacion es. El presente reglamento deroga y sustituye cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria. 89 LUI S ABINADER PHE511JE1'TE DE LA RE:PUBLIC'I DOMINICA.NA Artículo 185. Entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en v igencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. Articulo 186. Remisión. Envíese al Ministerio de la Presidencia, M inisterio de Hacienda y Economía y a las demás instituciones correspondientes para su conocim iento y ejecución. DADO en ~anto Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. capital de la República Dominicana. a los veintiun (21 ) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); año 182 de la Independencia y 162 de la Restauración. LUlS ABINADER 90

Reglamento Núm. 396-25 de Aplicación de la Ley Núm. 368-22 sobre Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos · Nelum