Reglamento Nº 1.331/35 - Reglamento para la preparación, venta y exportación del tabaco
Made 1935-07-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant production, tobacco, classification/declassification, internal trade, international trade, agricultural commodities
- Categories
- *, agriculture
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Text
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1 Reglamento No. 1331 de fecha 15 de julio de 1935 para la preparación, venta y exportación del tabaco. G. O. No. 4815, julio 20 año 1935. GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana Benefactor de la Patria NUMERO 1331 VISTAS las recomendaciones del Secretario de Estado de Comercio e Industria; En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3° del artículo 49 de la Constitución del Estado; VISTO el artículo 8 de la Ley número 581, de fecha 12 de Octubre de 1933, resuelvo dictar este. REGLAMENTO PARA LA PREPARACION, VENTA Y EXPORTACION DEL TABACO: Art. 1.- El tabaco destinado a la venta en la República se considera en mal estado cuando esté mojado o contenga moho u hojas podridas. Art. 2.- Queda prohibido clasificar, fermentar y empacar tabaco para la exportación fuera de los lugares accesibles por ferrocarril, por embarcación o por vehículo de motor o de tracción animal. Párrafo.- Para calificar, fermentar y empacar tabaco para la exportación de indispensable proveerse de licencia, que será expedida por la Secretaría de Estado de Comercio e Industria. Art. 3.- El tabaco destinado a ser empacado para la exportación es indispensable proveerse de licencia, que será expedida por la Secretaría de Estado cuando esté húmedo, o contenga hojas podridas 2 o atacadas de moho, o esté sin fermentar, sin clasificar, o mal clasificado. Art. 4.- Se establece para el tabaco de exportación las cinco (5) clasificaciones siguientes: S, FF, F, A, HS. a) La clasificación S, servirá para distinguir los tabacos de clase muy superior, de hojas grandes, bien desarrolladas, sin roturas de ninguna clase, ni picaduras de insectos, libres de manchas, de color uniforme, finos, elásticos, bien fermentados y sanos. b) La clasificación FF, debe corresponder a los tabacos de hojas sanas, sin roturas, ni picaduras por insectos, propios para capas finas, de hojas bien desarrolladas y debidamente fermentados. c) La clasificación F, debe corresponder a los tabacos de hojas de tamaños medianos, sanos, libres de roturas por insectos en más de cinco por ciento, propios para capote y debidamente fermentados. d) La clasificación A, corresponde a los tabacos bien fermentados de hojas pequeñas impropias para capas o capotes y a las hojas desarrolladas que por rotura o picadura por insectos no puedan figurar en las clases superiores precedentes. e) La clasificación HS, u hojas sueltas corresponderá a los tabacos debidamente fermentados no enmanillados, pero que están libres de basuras, tallos, polvo y otras materias. Párrafo.- Los tabacos de cada clase deberán ser empacados aparte, y los bultos serán marcados con la marca correspondiente a cada clase. Art. 5.- (Modificado por el Decreto No. 267 de fecha 26 de abril de 1938, G. O. No. 5303 de 1939). Es obligatorio el empaque de tabaco para la exportación en envases de peso uniforme, de la manera siguiente: 3 En pacas de tela de yute de 60 kilos netos; En pacas de esteras de guano de 60 kilos netos; En serones de guano de 60 kilos netos. No obstante, en los casos en que así lo solicite el comprador extranjero, la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y trabajo podrá autorizar el empaque en bultos de peso distinto al indicado. Art. 6.- La Secretaría de Estado de Comercio e Industria dictará las instrucciones que fueren necesarias para prescribir a los interesados la manera técnica como deberá hacerse y comprobarse la fermentación del tabaco destinado a la exportación. Art. 7.- El tabaco empacado para la exportación deberá ser marcado de la manera siguiente: “REPUBLICA DOMINICANA” “TABACO” CLASE……………………………. ZONA……………………………… Y además la marca de comercio de cada firma exportadora, la cual deberá ser registrada en la Secretaría de Estado de Comercio e Industria, y además cualquiera otra indicación que sea requerida por las leyes o reglamentos del país a donde va destinado el producto. Párrafo.- Se prohíbe en las marcas de los envases de tabaco la indicación de una zona distinta a la procedencia del producto. Art. 8.- Se entiende por tabaco en mal estado para la exportación el tabaco húmedo, con hojas podridas o atacadas de moho, sin fermentar, sin calificar o mal clasificado de acuerdo con lo que indica este Reglamento. 4 Párrafo I.- Si alguna de las personas presentes se negare a firmar o declarare no saber hacerlo; se hará constar esta circunstancia en el acta. Párrafo II.- La autoridad que descubra la infracción deberá tomar cuatro muestras del tabaco en mal estado, muestra que hará empaquetar y sellar en presencia de las personas allí presente. Párrafo III.- El original del acta, junto con una muestra de tabaco en mal estado, será enviado al Procurador Fiscal de la provincia para que el culpable sea juzgado por el tribunal correspondiente; una copia del acta con una muestra del tabaco correspondiente será enviada al Departamento de Comercio e Industria; otra copia con la muestra de tabaco correspondiente será enviada al Departamento de Comercio e Industria; otra copia con la muestra de tabaco correspondiente será entregada al infractor, y la otra copia quedará en poder de la autoridad que sorprendió la infracción. Párrafo IV.- Están expresamente obligados a velar por el cumplimiento de este Reglamento y tienen competencia para levantar actas de las infracciones y hacer los sometimientos correspondientes: el Inspector General de Frutos, los Inspectores de Frutos y los Instructores de Agricultura al servicio de la Secretaría de Estado de Agricultura y Trabajo. DADO en la Mansión Presidencial, en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, a los 15 días del mes de julio del año mil novecientos treinta y cinco. RAFAEL L. TRUJILLO