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Laws of Dominican Republic

Ley Nº 911 - Ley de impuesto único sobre beneficios excesivos derivados de la exportación de azúcares

Made 1978-08-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Dominican Republic
Subjects
Food and nutrition, Cultivated plants
Keywords
sugar, international trade, fees/royalties, plant production, crops, agricultural commodities
Categories
*, agriculture, softs

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  1. EL CONGPESO NACIONAL En Norobre de la RepG.blica ~OMERO: 911 CONSIDERANDO: Q~e es de alto inter§s nacional pro curar la estabilidad y el satisfactorio desenvolvimiento del colonato azucarero, corno medio de fortalecer las empenos del gobierno tendentes a incrementar las proyecciones sociales de la principal industria del pafs, y para ello resulta impe ,rativo introducir modificaciones al regi~en fiscal aplicable a las exportaciones de azucares, mieles ricas invertidas y mieles finales. 63 CONSIDERA.~00: Que, en la presente coyuntura de la industria azucarera doJlti.nicana, es preciso reconocer el aumen to registrado en los costos de producci6n coma secuela de la inflaci6n prevaleciente a nivel mundial, determinante de que se hayan elevado considerablemente los precios de los insul"Os y de 103 Qquipos y repuestos.que ceben utilizar los inqenios y los col0:10s r-iara poder mantenerse en favorables condiciones de O!)eraci6n y concurrir competi ti vamente a los rnercador inter nacionales. CONSIDEAA~OO: Oue el irnpuesto relacionado con los az(icares exportados es propiamcnte un 9"ravamen sobre benefi cios excesivos derivados de los precios ce venta 9or encima del costo de producci6n de los azGcares. CONSIDERA1~DO: Que es altarnente deseable que los productorcs de azucar, mieles y ~elazas, inviertan parte de las ganancias extraordinar~as que eventualmente ~uedan perci bir en el futuro en proyectos de interes n~cional y social gue tiendan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores de la industria azucarera, tanto de los ingenios como de las color:0s ~,, 2simismn. contribuvan no s6lo a tnantener sino a aumentar la productividad de esa industria esencial de ia econorn!a nacional. CONSIDERA.~00: Que, per todas las circunstancias expuestas, es necesario adecuar la Ley No.13, de fecha 18 de septiembre de 1974 y sus modificaciones, a la situacion actual del rnercado azucarero. HA µAt>o LA StGUIENTE LEY: Art. 1.- A partir de la publicaci6n de la presente Ley, los azficares, mieles ricas invertidas y mieles fifiales destinadas a la exportaci6n par cada productor,.cual que sea su destino, pagaran un irnpuesto unico, a tftulo de impuesto sobre beneficios excesivos, aplicables a las utilidades ex traordinarias derivadas de tal exportaci6n, segun la tarifa siguiente: A) BF.NEFICIOS DERIVJI.OOS DE LA EXPORT.n.cro~ DE AZUCAR SOBRE J , ~s P'R.H1F:~n.s 100,000 TONELADAS CORTAS: l.- Cuando el precio FAS, Puerto Dominicano, sea de hasta RD$ 0.11 por libra ..•••.•. ~ ...•.• 2.- Cuando el precio FAS, Puerto Oominicano, sea mayor de RD$ LIBFE O.ll y menor de RD$0.20 por libra....................... el 25% sobre el exci?so de RD$0.ll 3.- CUando el precio FAS, Puerto Dominicano, sea mayor de qoS 0.20 por libra.............. el 50% sabre el exceso de RDS0.20 B) BENEFICIOS DERIVADOS DE LA EXPOR~ACIO~ DE AZUCAR SOBRE 100,000 l\ J0G,000 'l'O:-J!:; LADAS CORTAS: 1.- cuando el precio FAS, Puerto Oominicano, sea de hasta RDS 0.ll por libra •••••••••••••• 18% ad-valo rem 2.- CUando el precio FJ\S, Puerto Oominicano, sea mayor de RDS 0.ll y hasta de RD$0.15 por libra . ....................... . el 36% sobre el exceso de RD$0.ll 64 3.- cuanco el precio FAS, Puerto Oominicano, sea mayor de RD$ 0.15 y hasta de R0$0.20 por libra . ......... Ci .............. . 4.- Cuando el precio FAS, Puerto Dorninicano, sea mayor de RD$ O.20 per libra •••••••••••••• el 45% sebre el exceso de RD$0.15 el · 50% sob re el exceso de RD$0.20 C) BENEFICIOS DSRIVADOS DE LA EXPORTJ\CI0:-.1 OE AZUCAR SOBRE 300,001 TONSLJ\Dl\S COP. TM EN ADELAtiTE : 1.- Cuando el precio FAS, Puerto Dominicano~ sea do hasta RD$ O.ll por libra ......•••••.•• 12% ad-valorern 2.- Cuando el precio FAS, Puerto Dominicano, sea mayor de RDS 0.11 y hasta RD$0.15 por libra ............ "' ........... . 3.- ·cuando el precio FAS, Puerto Dominicano, sea mayoL dG RDS 0.15 y hasta de RD$0.20 por 4. libra ......... ..•...•.....•. cuando el precio FAS, Puerto Oominicano, sea mayor de RD$ O.20 per libra ..•••••••••••.• el 25% sebre el excese de RD$0.l! el 45% sobre el exceso de RD$0.15 el 50% sabre el exceso de RD$0.20 Las ernpresas productoras de azucar retendr~n el 65 cincuenta por ciento (50%) de la cantidad con gue resultare gravado el exceso del precio del azQcar sobre RD$0.20 (veinte centavos) por libra FAS Puerto Dominicano, con eJ. prop6sito de utilizar esta cantidad en obras que tiendan a n~jorir el nivel de vida de los trabajadores de la industria azucarera y, asirnismo, en inversiones que contribuyan a mejorar los in dices de productividad de la misma, en previsi6n de cualquier eventual descenso del precio del azucar. LOs fondos resultantes de dicha retenci6n deber~n ser llevados en los libros del contribuyente, en una cuenta especial y separada que permita facilmente al fisco comprobar su monto y cmple6, las que debcr&n ser usadqs exclusivamente para los fines indicados a continuaci6n: X) - un m!nirro de ·un cincuenta por ciento ( 50%) ce este fondo esE=ecial tendra que ser utilizado para rrejorar las oondi ci.ones m vida de los trabajacbres re la industria azuca rera y, muy esp:?:cia.1.rmnte, elcvar el nivel habitacimal de los misrros, y rred.iante planes integracbs de·cmstruc ci6n cb viviendas m::icbmas e higienicas. II) - Par.a awmntar y rrejorar la producti vidad de la ind1J£1...?'."ia azucarera o de sus cbrivacos, usando para ello OJalquier rr6todo o sistenu que tienda a aum:.?ntar la fertilidad cb los soolos, tales caro irrigaci6n y uso de fertilizantes, o a rrejorar sus fabricas, ru.rracenes, sistemc,s vi ales y fe:n:oviarios y facilidi:ldes portuarias, o qm de manera general tienda a i;:oner la industria azucarera en coodicio nes 6ptirras para que esta pucda subsist.ir en ccndiciones corrpetitivas a niv-el nunclial, aun en el caso oo CfU!'..:? se presentaran condicimes en las que los prccios cb \t-entas se cbteriorasen. D) BENEFICIOS DERIVADOS DE LA EXPORTACION DE MIELES 1.- Las rnieles ricas invertidas exportadas por cualquier productor pagaran los impuestos, segun su contenido de azucar: a) Cuando el precio FAS, del azucar, Puerto Dominicano, sea de hasta RD$0 .11 por libra . .. # •••••••••• .; • LIBRE b) Cuando el precio FAS, del azacar, Puerto Dominicano, sea mayor de RD$0.ll y rrenor de RD$0.20 por 6 (i libra .............•.......••... el 25% sobre el exceso de RD$0.ll 67 c) Cuando el precio FAS del azucar, Pu~rto Oorninicano, sea mayor de RD$0. 20 por libra ••.••...•..••• el 50% sobre el exceso de RD$0.20 .2.- Las mieles finales hasta un precio de RD$0.20 el gal6n americano estaran exentas de irnpuestos. 3.- CUando el precio de las mieles finales sea superior a RD$0.20 el gal6n americano, FAS Puerto Dominicano, y los az~cares del co rrespondiente productor haya sido vendido con beneficios, el irnpuesto aplicable a las exportaciones de Mieles finales debera pagarse sobre el exceso de RD$0.20 el gal6n americano, conformc a la siguiente escala, FAS Puerto Dominica~o: a)- De RD$0.20 hastn hDS0.25 .... 25% de dicho exceso; b)- De RD$0.25 hasta RDS0.30 ..•. 40% de dicho exceso; y c)- De RD$0.30 en adelante ...... 50% de dicho exceso E) BENEFICIOS DEPIVADOS DE LA ~XPORTACION DE MIELES COMES'!:'IBLES: En el caso de las mieles comestibles, que contenqan azacares invertidos, en uh 37% aproxima9amente, y de un Brix tarrbien aproxirnado de S2%, cual que sea su destino, se pagara el irn!?uesto consiguado en el ordinal 1 de la letra D} que antecede, sabre la base de su contenido de azucares totales. Art. 2.- Nose aplicaran impuestos a la exportaci6n de los azacares y las mieles. Art. 3.- El poder Ejecutivo queda autorizado para emitir, cuando lo considere necesario, series de bones para afrontar laeje cuci6n de los planes destinados a una mayor eficiencia de la indus tria azucarera estatal. Dichos bones seran redimidos con los fondos provenientes de la presente Ley. Art. 4·.-La. l.iquidaci6n provisional de los irnpuestos esta blecidos -por esta Ley deber.1 ser hecha en la Direcc.i6n General de Aduanas, dentro de uh plazo de diez (10} d!as despues de efectuado cada embarque, y la liquidaci6h final durante el mes de enero si guicnte, una vez determinado el precio prornedio resultante de los ingresos definitives netos de las exportaciones del afio de que se trata. 68 Art. 5.- Todas las ventas· de azucares y rnieles para la exportaci6n, tanto de la industria estatal coroo de lq pri vada, deberan ser realizadas por el sisterna de pub.Lica subasta, en presencia de una Cornisi6n que para tales fines designe el Poder Ejecutivo. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podra autori zar ventas de grade a grade, cuando a su juicio sea lo mas conveniente para el inter~s nacional, segun las·condiciones del mercado . Art. 6.- El suministro de azctca~es y melazas desti nados al conswno local, ser~ distribu!do oor el Institute Azucarero Dominicano entre la industria estatal y la priyad~,. en el mismo porcentaje en que dich~s industrias ·hayan parti cipado en la exportacion de los citados preductos ~n el afio calendario anterior. Art. 7.- El Institute Azucarero.Oorninicano velara por el estricto cumplirniento de la disposici6n contenida en el Artfculo anterior. Art. 8.- Las sumas recaudaaas por concepto de los Impuestos establecidos en esta Ley, ingresaran en el Fonda General de la Naci6n. Art. 9.- Las sumas a que asciendan los impuestos establecidos en la presente Ley, serfin deducibles de las utilidades sujetas al Irnpuesto de la Ley No.5911, de fecha 22 de mayo de 1962, y sus modificaciones. Art~lO.- Para los fines de aplicaci6n de la presen tc Ley, cada Ingenio respondera ante el Fisco como una entidad productora y contribuyente. Art.11.- La presente Ley deroga y sustituye la Ley No.13, de fecha 18 de Septiernbre de 1974 ,- y sus modificaciones, as! coma tambien cualquiera otra Ley que le sea contraria. Art .. 12.- (Transitorio). Las liquidaciones de Impues tos de exportaciones de azucar y de mieles que a la fecha de entrada en vioor de la presente Ley se encuentren pendientes, ser~n liquidadas segfin las disposiciones de la misma. DADA en la Sala.de Sesiones del Seriado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital ·de la Rep1'.iblica Dominicana, a los ocho d!as "del mes de 69 agosto ae 1 ano mil no·.recientos setenta y ocho; anos 135 de la Independencia y 115 de la Restauraci6n. Josefina Portes de Valenzuela Secretaria Adriano A. Uribe Silva Presidente Juan Rafael Peralta Perez Secretario Ad-hoc Dada en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputa dos, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzm&n, Distrito Nacional, Capital de la Re?ublica Dominicana, a los echo d!as del mes de Agosto del ano mil novecientos setenta y ocho; afios 135 de la lndependencia y 115 de la Restauraci6n. Jose Eligio Bautista Ramos Secre.tario Atilio A. Guzrn5n Fern~ndez Presidente Ana Salime Till~n Secretaria JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Republica Dorninicana En ejercicio de las atribuciones que rne confiere el artfculo 55 de la Constituci6n de la Republica; PROMULGO la presGnte Ley, y mando que sea ~ublicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cuw.plimiento. DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a los once dfas del mes de agosto del ano mil novecientos setenta y echo, anos 135 de la Independencia y 115 de la Restauraci6n. JOAQUIN B.l'\LAGUER 7J

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