Ley N⁰ 79-03 – Agrega dos párrafos al Articulo 19 de la Ley Minera de la Republica Dominicana N⁰ 146 del año 1971
Made 2003-05-02 · Text as of 2026-10-01
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About this law
- Language
- spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Mineral resources
- Keywords
- contracts, mining
- Categories
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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No.: 79-03 Titulo: Que agrega dos párrafos al Art. 19 de la Ley Minera de la República Dominicana No. 146 del año 1971. Fecha: 2/5/2003 Fuente: G. O.10210, 15 de abril del 2003 Descriptores: Mineria. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República CONSIDERANDO: Que la Ley Minera de la República Dominicana No. 146, del 4 de junio de 1971, instituyó la Dirección General de Minería, una dependencia de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, organismo rector del sector minero, encargado de promover el desarrollo minero-metalúrgico del país y de salvaguardar el interés nacional en todo lo concerniente a la industria minera; CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No. 839-00, de fecha 26 de septiembre del 2000, al considerar de inaplazable procedencia el relanzamiento de la industria minera nacional sobre la base de una dinámica de acciones dirigidas a promover el desarrollo de la minería y que es de interés del Estado Dominicano imprimirle mayor coherencia a la ejecución de la política minera nacional involucrando a todos los sectores relacionados con la misma, el Presidente de la República declaró la minería como una actividad de alta prioridad para la economía nacional; CONSIDERANDO: Que se hace necesario adecuar y modernizar algunos aspectos de la Ley Minera No. 146, del 4 de junio de 1971, de manera que la misma responda de una manera más idónea a las necesidades de la industria minera y los intereses del Estado Dominicano; VISTA la Ley Minera de la República Dominicana No. 146, del 4 de junio de 1971; VISTO el Reglamento de Aplicación No. 207, de fecha 3 de junio de 1998; VISTA la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, de fecha 18 de agosto del año 2000. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ARTICULO UNICO.- Se agrega el siguiente párrafo al Artículo 19 de la Ley Minera de la República Dominicana No. 146, del 4 de junio del 1971, para que en lo adelante disponga como sigue: PARRAFO I.- Las condiciones estipuladas en los contratos especiales de explotación podrán ser, en condiciones diferentes a las contempladas en la presente ley, cuando se trate de reservas fiscales contentivas de depósitos con condiciones mineralógicas o ambientales excepcionales. En estos casos los referidos contratos especiales de explotación deberán ser sometidos al Congreso Nacional para su aprobación. PARRAFO II.- Los contratos especiales de explotación otorgados dentro de una reserva fiscal, los cuales hayan sido suscritos por el Estado Dominicano y aprobados por el Congreso Nacional, previo a la entrada en vigencia de la presente ley, gozarán de total validez y fuerza jurídica en la totalidad de sus términos y condiciones, tanto para el contrato especial como para la reserva fiscal del depósito. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil tres (2003); años 160° de la Independencia y 140° de la Restauración. Rafaela Alburquerque Presidenta Julián Elías Nolasco Germán Rafael Angel Franjul Troncoso Secretario Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil tres (2003); años 160° de la Independencia y 140° de la Restauración.
Andrés Bautista García Presidente José Alejandro Santos Rodríguez Celeste Gómez Martínez Secretario Secretaria HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA