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Laws of Dominican Republic

Ley Nº 734 - Ley sobre el mejoramiento del ganado

Made 1934-07-26 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Dominican Republic
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, animal reproduction, cattle, poultry, international trade, hygiene/sanitary procedures, animal production, birds
Categories
*

Where to read it

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Text

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  1. Ley No. 734, sobre el mejoramiento del ganado.- G.O. No. 4704 agosto 1º, 1934. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República DECLARADA LA URGENCIA HA DADO LA SIGUIENTE LEY: SOBRE MEJORAMIENTO DE GANADO. Número 734. Art. 1.- Por la presente se declara de utilidad pública el mejoramiento de la raza del ganado en todo territorio de la República. Párrafo.- Para los fines de esta Ley se incluirá bajo la denominación de ganado mayor, el menor y las aves de caza de corral. Art. 2.- La importación de ganado queda sujeta a las restricciones y reglamentaciones que dicten el Presidente de la República y la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio. Art. 3.- Solamente se permitirá la importación de sementales de razas selectas, experimentadas y recomendadas por la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, consideradas sus facultades de adaptación al clima, preponderancias raciales y otras ventajas zootécnicas de orden económico. a) Para importar sementales de cualquier otra especie o raza, los interesados deberán presentar previamente una solicitud a la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, declarado: la especie, raza, variedad, fines económicos a que se destina, país de procedencia y lugar del país donde se encuentra donde se encuentra la granja de origen, y por ultimo, datos sobre pureza (pedigree del animal). b) La Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio al considerar la solicitud, expedirá un permiso, obligándose el interesado a notificar la fecha de la llegada. Art. 4.- No obstante los requisitos exigidos por esta Ley, las importaciones estarán sujetas, en lo sanitario, al reglamento general sobre importación de ganado. Art. 5.- Los ejemplares de razas selectas que sean importados deberán registrarse en la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, y los propietarios contraerán la obligación de declarar: a) - El lugar o hato donde prestas servicio. b) - Número de hembras que semestralmente han sido servidas. c) - Número de hijos mestizados que ha producido, y su grado de sangre. d) - Números de hijos puros, indicando el nombre del padre, de la madre y del hijo. Art. 6.- Para los fines genealógicos, la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, llevara un libro donde los ganaderos podrán inscribir los nacimientos de animales de pura raza, siempre que los interesados se ajusten a las reglas que se dicten al efecto. Art. 7.- Será obligatorio a todo criador, informar cuando la Secretaría de Estado lo solicite, sobre la cantidad de animales, su producción derivada, datos relativos a forma y clase de alimentación, desarrollo, aclimatación, adaptabilidad y degeneración de su ganado. Art. 8.- La Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio declarara estorbo pecuario todo animal doméstico de cualquier especie, macho y entero, que por su raza, variedad, conformación física o por cualquier causa orgánica, o enfermedad sea clasificado como de calidad inferior y perjudicial al fomento ganadero nacional. Párrafo:- Los animales declarados estorbo pecuario deberán ser castrado por sus respectivos dueños, cuando éstos no lo hicieren a requerimiento de la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Comercio, dicha Secretaría ordenara y hará que el animal sea castrado, corriendo los gastos de tal operación por cuenta del propietario del animal. Art. 9.- Los animales que padecieran de enfermedades infecciosas o parasitarias, de fácil propagación, y no fueren sometidos al aislamiento y curación, podrán ser sacrificados previo juicio de los técnicos de la Secretaría del ramo correspondiente con el fin de evitar la difusión del contagio al resto de la manada o a las vecinas. Art. 10.- Las disposiciones que anteceden no derogan los dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Policía. Art. 11.- Las contravenciones a la presente Ley y a los reglamentos que en virtud de ella fueren dictados por el Poder Ejecutivo, serán castigados con multa de Diez a CIEN PESOS ORO AMERICANO, o con prisión de UNO a CIEN MESES. DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de Julio del año mil novecientos treinta y cuatro, año 91º de la Independencia y 71º de la Restauración. El Presidente Mario Fermín Cabral Los Secretarios I. E. Henríquez Castillo E. Brache Viñas. Ejecútese, comuníquese y publíquese en todo el territorio de la República Dominicana, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en el Palacio del Ejecutivo, en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de julio del año mil novecientos treinta y cuatro. RAFAEL L. TRUJILLO Presidente de la República Refrendado: Refrendado: Porfirio Herrera Cesar Tolentino Secretario de Estado de la Secretario de Estado de Agricultura, Presidencia Industria y Comercio. C. Armando Rodríguez Procurador General de la República

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