Ley Nº 55 - Modifica la Ley Nº 5.879 de 1962, sobre Reforma Agraria
Made 1997-03-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- land reform, land tenure, land consolidation, land subdivision, transfer rights, ownership, common property, legal proceedings/administrative proceedings, cooperative/producer organization, institution, family farming, size, farming, agricultural development, governance, property rights
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Ley No. 55-97 11 EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica CONSIDERANDO: Que la mujer en las zonas rurales contribuye en forma efectiva a la economia, particularmente en la producci6n de alimentos, y a pesar de ello persisten disposiciones legislativas que dificultan su participaci6n en las tareas agricolas; CONSIDERANDO: Que el trabajo debe realizarse en condiciones de igualdad sin discriminaci6n de sexo; CONSIDERANDO: Que la Ley 5879, de Reforma Agraria, de fecha 27 de abril de 1962, s6lo considera al hombre como beneficiario directo en la adjudicaci6n de la tierra, fundamentandose en el concepto de que el hombre es el unico jefe de familia, marginando asi a la mujer como miembro de la unidad familiar, que estaria compuesta por el hombre y la mujer, c6nyuge o conviviente, y los hijos procreados por ambos; HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ARTICULO 1.- Se modifica la rubrica del Capitulo III y los Articulos 13, 14, 16, 17, 18, 20 y 22 del mismo capitulo de la Ley 5879, de Reforma Agraria, de fecha 27 de abril de 1962, para que en lo adelante rijan de la manera siguiente: 12 "CAPITULO III.- Distribuci6n de las parcelas y selecci6n de candidatos y candidatas". "Art. 13.- Las tierras propiedad del Estado deberan ser utilizadas en la form.a y manera que mas beneficie a las masas trabajadoras rurales, los pequefios agricultores, de ambos sexos, y la naci.Sn en general". "Art. 14.- El Institute Agrario Dominicano establecera y distribuira tierras del Estado que le sean asignadas, en tales tamafios y con tales facilidades como para constituir verdaderas unidades familiares, en donde seran asentadas familias de agricultores y agricultoras de escasos recursos. Para ese fin, cuando el Estado obtenga grandes fincas particulares, si asf lo determina el Instituto Agrario, seran tamhien divididas a agricultores o agricultoras escogidos de acuerdo con las disposiciones de esa ley. P ARRAFO.- Constituye una unidad familiar el c6nyuge, la c6nyuge, el conviviente, la conviviente o uno de ellos, y los hijos procreados por ambos, que se dediquen con el padre y la madre, o uno de los, a operar la parcela. Para todos los fines legales, la unidad familiar. estara representada por el c6nyuge y la c6nyuge, o el conviviente y la conviviente conjuntamente o, en caso de fallecimiento de uno de ellos, por quien le sobreviva". "Art. 16.- Como fundamento apropiado a una refonna agraria, pennanente y efectiva, el Instituto Agrario establecera hogares adecuados para agricultores de escasos recursos, obreros agricolas, de ambos sexos". "Art. 17.- Fomentara y ayudara a establecer y operar servicios de credito agricola supervisado para los nuevos parceleros, de ambos sexos, esto es, credito a bajo costo acompafiado de ayuda y consejos tecnicos". "Art. 18.- Establecera programas de educaci6n y adi~stramiento tecnico entre los agricultores y obreros agrfcolas, de ambos sexos, y sus familias". "Art. 20.- Programara y dirigira los cultivos. de modo que los nuevos agricultores y agricultoras inviertan sus energias y'su dinero en las cosechas que mas puedan beneficiarse". "Art. 22.- Promovera y estimulara a establecer y desarrollar industrias agricolas que puedan uiilizar las cos.echas de losJJ.gricultores y agricultoras". ' . ,. ARTICULO 2.-· se modifica el Articulo 31 del Capitulo IV de la Ley 5879, para que en lo adelante rija de la siguiente fonna: 13 "Art. 31.- El Instftuto debera efectuar un estudio de todas las tierras propiedad del Estado de hayan sido objeto del censo efectuado, en cuanto a la adaptabilidad del suelo, para los distintos cultivos, abastecimiento de agua, caracteristicas fisicas de la tierra, caiacteristicas econ6micas de los demas factores necesarios para establecer las bases para su operaci6n en la forma mas apropiada para beneficio de los trabajadores agricolas y agricultores, de ambos sexos, asi como para la comunidad". ARTICULO 3.- Se modifican los Articulos 32 y 34, del Capitulo V de la Ley 5879, para queen lo adelante rijan en la siguiente forma: "Art. 32.- Como un medio para alcanzar las metas de la Reforma Agraria, el Instituto podra, y por la presente se le autoriza a ello, dividir las tierras que se, le asignen o adquiera, en parcelas de tal tamafio que sea suficiente, no solo para prop.ucir las necesidades del agricultor, o de la agricultora y su familia, sino que tenga capacida'd productiva que permita un continuo y progresivo desarrollo de la familia". "Art. 34.- El Instituto podra construir, en las parcelas que vayan a ser distribuidas, casas para residencias de los agricultores y agricultoras, construcciones para las cosechas y otras facilidades agricolas". ARTICULO 4.- Se modifican los At;ticulos 37, 39, 40, 41, 42; acapites b) y c) del Articulo 43; 44, 45, 46 y 47 y sus acapites a), b), c), d), e) y f); 48, 49 y 50 del Capitulo VI de la Ley 5879, para queen lo adelante rijan en la siguiente forma: "Art. 37.- El Instituto queda autorizado a distribuir las unidades o parcelas ·Iamiliares- entre agricultores y agricultoias de escasos recursos de. 1a· vecindad, de conformidad con las disposiciones de esta ley y los reglamentos que, de acuerdo con la misma, se promulguen". "Art. 39.- El contrato de venta condicional antes indicado debera incluir restricciones, de modo que el parcelero y/o la parcelera no puedan vender, arrendar, hipotecar o de c.ualquier otro modo disponer o gravar la parcela cedida sin el consentimiento previo y por escrito del Instituto. .E..~ta$ restricciones cesaran tan pronto el parcelero y/o la parcelera hayan obtenido el dominio completo sobre su parcela. P ARRAFO.- En todos los casos en que la unidad familiar este representada por el c6nyuge y la c6nyugue, el conviviente y la conviviente, o uno de ellos, los titulos definitivos de propiedad de la parcela o parcelas asignadas por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), seran expedidos en favot del c6nyuge y la c6nyuge, el conviviente y la conviviente, conjunt@nente, o uno de ellos, en caso de que la unidad familiar estuviera representada por uno solo de 14 ellos. Esta formalidad sera observada respecto de los titulos definitivos de propiedad que, al momento de la entrada en vigor de la presente ley, se encuentren pendientes de implementaci6n o expedici6n". "Art. 40.- Cualquier parcela que de cualquier modo sea cedida, entregada o vendida a un agricultor o agricultora, dentro de los planes de la Reforma Agraria, lo sera libre de todo gravamen, y en consecuencia, cualquier reclamaci6n contraria que af ecte el derecho de propiedad de di cha parcel a sera resuelto por el Estado en forma pecuniaria, sin afectar el titulo de propiedad de di cha parcela". "Art. 41.- Cualquier parcelero y/o parcelera beneficiado podra posteriormente solicitar tierras adicionales, y el Instituto tendra autoridad para asignarlas, si las razones' alegadas justifican tal asignaci6n adicional. Ademas de cualesquiera otras que el Institute crea propio afiadir las condiciones para asignar tierras debera incluir: a) Si el parcelero y/o la parcelera tienen un numero crecido de familia y dependientes, que componen la unidad familiar capaces de trabajar en la parcela; b) Si la parcela original no es suficiente para satisfacer las necesidades de la unidad familiar; c) Si el parcelero y/o parcelera solicitante demuestra haber operado eficientemente la parcela original". "Art. 42.- Si antes de haber obtenido el tftulo o dominio absoluto de su parcela, un parcelero o parcelera muere, los demas componentes de la unidad familiar, de conformidad al parrafo del Articulo 14 de la presente ley, tendran derecho a continuar en la posesi6n y administraci6n de la misma, como una unidad, y deberan seguir cumpliendo las disposiciones del contrato de venta condicional. Sin embargo, si los miembros restantes de la unidad familiar no pudieren ponerse de acuerdo en cuanto a la operaci6n en comun de la parcela, el Instituto podra recuperar la parcela para utilizarla o redistribuirla en la forma que creyere mas apropiada, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. En tales cases, el Institute compensara a la unidad familiar por el valor, al momento de la muerte, de las tierras y sus mejoras, luego de haberse deducido cualquier deuda que, con el Instituto u otras dependencias estatales, hubiera contraido la unidad familiar". "Art. 43.- Acapites b) y c): 15 b) Abandono injustificado de la parcela o de la familia por parte del parcelero y/o parcelera beneficiados por la adjudicaci6n. En caso, el Instituto podra adjudicar la finca al c6nyuge o conviviente que perrnanezca al frente de la explotaci6n de la parcela con capacidad y habilidad para cumplir los requisites establecidos en esta ley, y cumplir con el contrato, o en su lugar, al hijo, hija o hijos que reunan las rnisrnas condiciones corno miembros de la unidad familiar; c) Negligencia manifiesta del beneficiario o beneficiaria probada por su incapacidad para operar la finca, permitiendo el aniquilamiento de sus recursos y la destrucci6n de sus mejoras". "Art. 44.- Para efectuar la revocaci6n del contrato suscrito referente a determinada parcela concedida, el Institute debera notificar previamente al parcelero y/o parcelera mediante acto de alguacil, su prop6sito, otorgandole un plazo de dos meses a contar de esta notificaci6n, a fin de que el parcelero y/o la parcelera obtemperen a dicha notificaci6n. En caso de revocaci6n de concesiones, el parcelero y/o la parcelera recibiran pago compensatorio por el valor actual de la parcela y las mejoras levantadas, menos cualquier deuda o gravamen en favor del Institute o de otras dependencias de la administraci6n publica pendientes de pago, relativos a dicha parcela o a cualquier servicio de la Reforrna Agraria". "Art. 45.- Las deudas incurridas por la uni dad familiar en las semillas, animales de trabajo, materiales, equipos y otras necesidades de la finca con individuos o entidades particulares, sin la previa autorizaci6n oficial del Institute Agrario, no podran scr- garantizadas con gravamenes sobre dicha finca". · "Art. 46.- Para poder obtener la asignaci6n de una parcela, el solicitante y/o la solicitante debera llenar los siguientes requisites: a) Comprometerse a trabajar y administrar conjuntamente la finca con ayuda de los miembros de la unidad familiar; b) No tener o poseer otras tierras o propiedades, o ingresos, o, en caso contrario, que estos no sean suficientes para proveer el sostenimiento adecuado del solicitante o de la solicitante y de la unidad familiar". "Art. 47.- Entre los solicitantes de ambos sexos, que reunan las condiciones del articulo anterior, se dara prioridad a las unidades familiares que reunan las condiciones siguientes: 16 a) Arrendatario y arrendatarias, medianeros, colonos, agregados y obreros u obreras que esten cultivando la tierra que va a distribuirse o esten trabajando en la misma; b) Personas, de ambos sexos, desplazadas de sus tierras como resultado de programas de reforma agraria; c) Agricultores y agricultoras con experiencias, interes y habilidad en la clase de cultivo que se propongan realizar; d) La unidad familiar que este integrada por un mayor mimero de miembros con potencial productive; e) Personas, de ambos sexos, que sepan leer y escribir o, por lo menos, dispuestas a alfabetizarse; f) Personas, de ambas sexos, deseosas de participar en actividades educacionales, en la formaci6n de cooperativas y en el desarrollo de la comunidad". "Art. 48.- En todas las tierras parceladas para fines de distribuci6n, de acu~rdo con los programas en ejecuci6n de la Reforma Agraria, el Instituto Agrario debera tomar en-coilsideraci6n aquellas personas, hombre o mujer, desplazadas que formen parte de una unidad familiar, que tengan pendientes reclamaciones por dichas tierras, cuando con ello se solucionen las reclamaciones pendientes y queden totalmente saneados los titulos de propiedad". "Art. 49.- -La distribuci6n d~ :parcelas entre las personas que reunan las condiciones necesarias para ser calificadas con capacidad para ocupar parcelas, se efectuara por medio de un sistema de rifas en que se numeren las parcelas que van a ser distribuidas entre todos los participantes". "Art. 50.- Las personas calificadas aptas para recibir parcelas, que en la rifa de un area determinada no hayan recibido parcela alguna, recibiran una nueva oportunidad de participar en las distribuciones subsiguientes que se hagarr·en-areas cercanas". "CAPITULO VII .. Credito Agricola y Cooperativas. ARTICULO 5.- Se modifican los Articulos 51 y 53 del Capitulo VII de la Ley 5879, para que rijan de la siguiente manera: "Art. 51.- El Institute Agrario gestionara con el Banco Agricola las facilidades de credito para Ios agricultores o agricultoras, que formen parte 17 de una unidad familiar y organizaciones incluidos dentro de un programa de desarrollo. Este credito debera ser supervisado, esto es, credito a tipo bajo de interes, acompafiado de asesoramiento tecnico adecuado a traves de cooperativas agricolas". "Art. 53.- El Instituto Agrario fomentara por todos los medios y ayudara a organizar cooperativas de credito, de consume y mercadeo entre los parceleros y parceleras, entre trabajadores y trabajadoras agricolas". ARTICULO 6.- Se modifica la rubrica del Capitulo VIII y los Articulos 55, 56 y 58 de la Ley 5879, para queen lo adelante rijan de la siguiente manera: "CAPITULO VIII.- Comunidades de obreros y obreras agrfcolas. "Art. 55.- El Instituto Agrario, cuando lo creyere apropiado, creara comunidades de obreros y obreras cerca de industrias o empresas agricolas, tales como centrales azucareras, industrias del sisal y otras". "Art. 56.- Las casas de las comunidades de obreros y obreras estaran instaladas en pequefios solares, pero con un area suficiente para un pequefio huerto, un gallinero familiar y otras facilidades". "Art. 58.- La selecci6n de candidatos, candidatas o solicitantes sera reglamentada por el Iristituto Agrario. A los obreros y obreras seleccionados para vivir en determinada comunidad, se les entregara la propiedad a base de un contrato de venta condicional, a precio de costo, para ser pagadas a plazos mensuales c6modos por el numcro de afios que se determine razonable. Al igual que en caso de las parcelas, la selecci6n sera por medio de rifa. P ARRAFOi- Para la selecci6n de los candidatos y candidatas a que se refiere el presente articulo, se obtendran las recomendaciones de las instituciones comunitarias representativas, primordialmente organizaciones de base campesinas y otras". ARTICULO 7.- Se modifican los Articulos 59, 60 y 61 del Capitulo IX de la Ley No. 5879, para que rijan en la siguiente forma: "Art. 59.-.El Instituto Agrario fomentara y pondra en practica programas de adiestramiento para administradores de proyectos, empleados de oficinas centrales, tecnicos especializados en suelo, personas para ayudar en la organizaci6n y supervision de cooperativas, tecnicos en administraci6n de fincas, agentes de extension, de ambos sexos y otros. Para la conducci6n de este programa, el Instituto Agrario podra facilitar la cooperaci6n de los diversos departamentos de la Secretaria de Estado de Agricultura, del Banco Agricola y de otras dependencias de la administraci6n publica". 18 "Art. 60.- lgualmente efectuara dicho Instituto seminarios y actividades en todo el ambito de la Republica, para beneficio del cuerpo directivo de la organizaci6n, utilizando tambien, si es necesario, programas y actividades educacionales en otros paises para beneficio del referido personal y de estudiantes dominicanos, de ambos sexos. Ademas podra llevar a efecto programas y actividades educacionales para directores, directoras, agricultores y agricultoras de determinadas localidades. A este fin, se foimularan planes de adiestramiento y se desarrollaran programas especiales debidamente fiscalizados por el lnstituto Agrario, bien independiente o en cooperaci6n con las diversas dependencias de la Secretaria de Estado de Agricultura y el Banco Agricola". "Art. 61.- En los casos que el Instituto crea mas conveniente y beneficioso, podra operar las tierras o las otras propiedades o industrias agricolas bajo su control, coma una · sola unidad, distribuyendo entre los trabajadores de ambos sexos, ademas de su sueldo, la parte de los beneficios netos, si los hubiere, que crea razonable, luego de hacer las debidas reservas para depreciaci6n, mejoras, expansion y contingencias". "Art. 8.- Se modifica el Articulo 65 de la presente ley, para que rija con el siguiente texto: "Art. 65.- El Instituto Agrario Dominicano elaborara, en un plaza no mayor de 90 dias, a partir de la promulgaci6n de la presente· ley, el reglamento para su aplicaci6n". ARTICULO 9.- Se agregan los Artfculos 66 y 67, con los siguientes textos: "Art. 66.- Todas las disposiciones de la presente ley son comprensivas de las clasificaciones que se establecen de obrera agricola, parcelera y agricultora". "Art. 67.- La presente ley deroga y sustituye cualquier otra ley, decreto o reglamento que le sea contraria". DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los siete (7) dias del mes de noviembre del aiio mil novecientos noventa y seis, aiio 153 de la Independencia y 134 de la Restauraci6n. Amable Aristy Castro Presidente Enrique Pujals Secretario 19 Rafael Octavio Silverio Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a los nueve (9) dias del mes de enero del afio mil novecientos noventa y siete, aiio 153 de la Independencia y 134 de la Restauraci6n. Hector Rafael Peguero Mendez Presidente Lorenzo Valdez Carrasco Secretario Julio Ant Altagracia Guzman Secretario LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constituci6n de la Republica. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocirniento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los siete (7) dfas del mes de marzo del aiio mil novecientos noventa y siete, afio 154 de la Independencia y 134 de la Restauraci6n. Leonel Fernandez