Ley Nº 5.945 - Exonera de impuestos la importación de semillas
Made 1962-06-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant production, seeds/planting material, international trade, fees/royalties
- Categories
- *, agriculture
Where to read it
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Text
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1 Ley No. 5945, que exonera de todo impuesto la importación de semillas destinadas a la siembra y explotación agrícola. G. O. No. 8670, julio 11, 1962. EL CONSEJO DE ESTADO En nombre de la República Número: 5945. Art. 1.- A partir de la publicación de la presente ley queda exonerado de todo impuesto la importación de semillas destinadas a la siembra y explotación agrícola. Art. 2.- Previamente a la importación de cualquier partida de semillas para los fines indicados, el importador deberá solicitar a la secretaria de estado de agricultura, un permiso para tales fines indicando el uso del cual van a ser destinadas. Art. 3.- Cuando las semillas importadas lo sean para fines de especulación mercantil, dichas semillas no podrán ser vendidas al agricultor que vaya a hacer uso de ellas con un beneficio mayor del 10% del costo de la misma. Art. 4.- Cualquier violación a la presente ley, será castigada con multas de RD$10.00 a RD$500.00 o prisión de uno a seis meses, o ambas penas a la vez, según la magnitud de la infracción. Art. 5.- La Secretaría de Estado de Agricultura queda encargada del cumplimiento de la presente ley. Art. 6.- La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición legal que le sea contraria. Dada por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de junio del mil novecientos sesenta y dos, años 119 de la Independencia y 99 de la Restauración. Rafael F. Bonelly Presidente de la República y del Consejo de Estado. Nicolás Richard, Donald J. Reid Cabral Primer vicepresidente. Segundo vicepresidente. Mons. Eliseo Pérez Sánchez, Luis Amiama Tió, 2 Miembro Miembro Antonio Imbert Barrera, José Fernández Caminero, Miembro. Miembro. Rafael F. Bonnelly Presidente de la República Dominicana. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 118 (transitorio) de la Constitución de la República. Promulgo la presente ley y mando que sea publicado en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento y en un período de amplia circulación en el territorio nacional. Dada por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de junio del mil novecientos sesenta y dos, años 119 de la Independencia y 99 de la Restauración. Rafael F. Bonnelly.