Ley Nº 5.852 - Dominio de aguas terrestres y distribución de aguas públicas
Made 1962-03-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Water
- Keywords
- rainwater, surface water, wetlands, groundwater, irrigation, industrial water use, authorization/permit, water conservation zone, water users' associations, policy/planning, court/tribunal, waterworks, pollution control, freshwater pollution, water resources management
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Ley No. 5852 de fecha 29 de marzo de 1962, Sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas G. O. No. 8666. El Consejo de Estado En nombre de la República Número: 5852 CAPITULO I DEL DOMINIO DE LAS AGUAS PLUVIALES. Art. 1.- Se reputan aguas pluviales para los efectos de esta ley, las que proceden inmediatamente de las lluvias. Art. 2.- Pertenecen al dueño de un predio las aguas pluviales que caen en el mismo, mientras discurren por el. Podrá en consecuencia construir, dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas, dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al efecto, o ejemplar cualquier otro medio adecuado, siempre que ello no cause perjuicios al público ni a terceros. Art. 3.- Son del dominio publico las aguas pluviales que discurren por barrancos o ramblas, cuyos cauces sean del mismo dominio publico. Art. 4.- La Secretaría de Estado de Agricultura por intermedio de la Dirección General de Recursos Hidráulicos, podrá conceder autorización al que lo solicite para construir en terrenos públicos, cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales. Para dichos fines el interesado deberá someter plano de las obras a ejecutar. Art. 5.- Las aguas así recogidas serán utilizadas por el ejecutor de las obras en la forma y condiciones que determine la Dirección General de Recursos Hidráulicos, pudiendo en todo caso dicha Dirección, utilizar los excedentes que puedan resultar después del uso que haga el constructor, en beneficio de terceras personas interesadas. Art. 6.- Los dueños de predios continuos a vías publicas podrán utilizar los policías de dichas vías. Art. 7.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos de caudal no continuo, como ramblas, barrancos y otros semejantes, de dominio público, pueden aprovechar en su regadío de aguas pluviales que por ellas discurran y construir al efecto, malecones de tierra y piedra suelta o presas móviles o permanentes, siempre que con ello no perjudiquen derechos preexistentes de predios inferiores que con anterioridad hubieran construido presas para fines de aprovechamiento de dicha aguas. Para tales obras la Dirección General de Recursos Hidráulicos será debidamente informada con anterioridad a fin de determinar la prioridad de la utilización. Párrafo: La Dirección General de Recursos Hidráulicos en todo caso podrá construir dentro de las tierras del dominio público, presas a fin de recoger las aguas pluviales que discurran por rambas, barrancos o arroyos discontinuos con el objeto de distribución entre los propietarios necesitados de la región. Art. 8.- Cuando estos malecones o presas puedan producir inundaciones o causar cualquier otro perjuicio al público, la Dirección General de Recursos Hidráulicos, de oficio o por instancia de parte, comprobado el peligro, ordenará a quien los construyó que los modifique en cuanto sea necesario par desvanecer todo temor o si fuere preciso que los destruya. Si amenazaran causar perjuicios a los particulares, podrán estos reclamara a tiempo ante la autoridad local, y si el perjuicio se realiza tendrán expeditos sus derechos ante los Tribunales de Justicia. Art. 9.- Lo dispuesto en los artículos que preceden respecto de las aguas pluviales, es aplicable a la de los manantiales y arroyos discontinuos que solo fluyen en épocas de abundancia de lluvias. Art. 10.- Cuando se intente construir presas permanentes a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o los manantiales y arroyos CAPITULO II DOMINIO DE LAS AGUAS VIVAS, MANTIALES Y CORRIENTES. Art. 11.- Las aguas de los ríos, las aguas que nacen o discontinuamente en terrenos del dominio público; continuas de manantiales y arroyos que corren por sus naturales, constituyen parte del dominio público de… y en consecuencia, se consideran como disponibles la distribución para fines agrícolas o industriales cualquier terreno en cuya vertiente sea posible practicar la conducción de aguas, en forma y con las condiciones que se establecen en la presente Ley. Art. 12.- Tanto en los predios de los particulares conductos de la propiedad el estado, las aguas que en ellos nacen continua o discontinuamente pertenecen al dueño respectivamente su uso o aprovechamiento mientras discurran por los predios. Cuando las aguas no aprovechadas salen del predio se constituyen en aguas públicas par los efectos de la presente Ley. Más, si después de haber salido del río donde nacen entran naturalmente a discurrir por otra propiedad privada, el dueño de dicho predio puede aprovechar llenando para ello los requisitos exigidos por la Ley, el inmediatamente inferior si los hubiere y así sucede, previa autorización de la Dirección General de Recursos Hidráulicos. Art. 13.- Todo aprovechamiento eventual de las aguas de manantiales y arroyos en cauces naturales, pueden libremente mantenerlo por obra de los dueños de los predios inferiormente mutuados, siempre que obtenga previamente la autorización correspondiente de la Dirección General de Recursos Hidráulicos. 1.- Los predios por donde discurran las agua antes de su incorporación con el río, guardando el orden de su proximidad al nacimiento de las corrientes y respetando su derecho al aprovechamiento eventual en toda la longitud de cada predio. 2.- Los predios fronteros o colindantes al cauce por el orden de proximidad al mismo y prefiriendo siempre los superiores. Pero se entiende que en estos predios inferiores y laterales, el que se hubiere anticipado en el aprovechamiento, no puede ser privado o por otro, aunque este se encuentre situado más arriba en el discurso del agua. Y que ningún aprovechamiento eventual podrá interrumpir ni atacar derechos anteriormente adquiridos sobre las mismas aguas en región inferior. Art. 15.- Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, así como las que sobrasen e sus aprovechamientos, saldrán del predio por el mismo punto del cauce natural acostumbrado, sin que puedan ser de manera alguna desviadas del curso por donde primitivamente se alejaban. Lo mismo se entiende que los predios inmediatamente inferiores respecto de siguiente, observándose siempre este orden. Art. 16.- Si el dueño de un predio donde broto un manantial natural no aprovechase mas que la mitad, la tercera parte u otra cantidad fraccionaria de sus aguas, el remanente sobrante será aprovechado por los propietarios de fondos interiores en la forma determinada en el artículo 7 de la presente Ley. ………aquellas aguas y consolidar por el uso no interrumpido de su derecho. Pero se entiende que en estos predios inferiores o laterales el que se anticipa o hubiese anticipado, no puede ser ya privado de el por otro, aun cuando este estuviese situado mas arriba en el discurso del agua. Art. 17.- El dominio de las aguas minerales nazcan o corran en terrenos de propiedad publica o privada, constituyen parte del dominio publico y en consecuencia se consideran disponibles para su concesión de conformidad con las condiciones que determine la Dirección General de Recursos Hidráulicos. Al otorgarse concesión sobre estas fuentes tendrá prioridad en igualdad de condiciones el propietario del terreno en donde nazca o corra dicha fuente. Para los efectos de esta ley se entiende por aguas minerales las que contienen en disolución sustancias útiles para la industria en general, cualquiera que sea su naturaleza. Art. 18.- Se consideran del dominio público las aguas minero medicinales, pudiendo el Estado hacer concesiones para su explotación o exportarlas directamente, reglamentando en ambos casos la misma. Cuando dichas fuentes nazcan en terrenos privados, el Estado dará prioridad al propietario de los mismos para su explotación, en caso de que no haga directamente la explotación de dichos manantiales. CAPITULO III DEL DOMINIO DE LAS AGUAS MUERTAS O ESTANCADAS. Art. 19.- Son del dominio público los lagos y lagunas formados por la naturaleza, que ocupen terrenos públicos o que su magnitud constituyan fuentes de aprovechamiento de comunidades que puedan ser utilizado en sistemas de riegos, embalse de acueductos o cualquier otra obra de utilidad pública. Art. 20.- Son de propiedad de los particulares, las lagunas y charcos formados en terrenos propiedad de dichos particulares y los cuales no entren de la denominación establecida en el artículo anterior. CAPITULO IV DEL DOMINIO DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. Art. 21.- Pertenecen al dueño de un predio en plena propiedad, las aguas subterráneas que en el hubiere obtenido por medio de pozos ordinarios, es decir de pozos para fines domésticos, abrevaderos de ganados. Art. 22.- Todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para llevar aguas dentro de sus fincas aunque con ello resultasen amenguadas las aguas de sus vecinos. Deberá sin embargo guardarse la distancia de los metros entre pozo y pozo dentro de las poblaciones y de 15 metros en el campo entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos. Art. 23.- El dueño de cualquier terreno puede alumbrar y apropiarse plenamente por medio de pozos artesianos, pozos profundos y por socavones y galerías las aguas de las aguas que existen debajo de la superficie de su finca, con tal que no distraiga o aparte aguas públicas o privadas de su corriente natural. Art. 24.- Cuando por consecuencia de las laborales del pozo artesiano, pozo profundo, socavón o galería, se distraigan o mermen las aguas publicas o privadas destinadas a un servicio público o a un aprovechamiento privado preexistentes, con derechos legítimamente adquiridos, los funcionarios de la Dirección General de Recursos Hidráulicos, tan pronto sea de su conocimiento por cualquier medio, podrá suspender las obras en ejecución. Art. 25.- La labores de que habla el artículo anterior para alumbramientos, no podrá ejecutarse a menor distancia de 40 metros de edificios ajenos, de un ferrocarril en la carretera, ni a menos de 100 metros de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente de los dueños. Art. 26.- Las concesiones de los terrenos del dominio público par alumbrar aguas subterráneas por medio de galerías, socavones o pozos artesianos o pozos profundos, se otorgarán por la Dirección General de Recursos Hidráulicos, quedando siempre todo lo relativo al dominio, limitaciones de la propiedad aprovechamiento de las aguas alumbradas, sujeto a lo que respecto de estos particulares prescribe la presente ley. Solo podrán concederse para estos alumbramientos subterráneos, terrenos de dominio público cuya superficie o suelo no haya sido concedido para objeto diferente, a no ser que ambos sean compatibles. Ninguna concesión de esta clase, podrá perjudicar los aprovechamientos preexistentes, bien sea de público interés, bien privado, con derechos legítimamente adquiridos. CAPITULO V DE LAS OBRAS DE DEFENSA DE LAS AGUAS PUBLICAS. Art. 27.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertada de poner defensas contra las aguas de sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estancadas, revestimientos, muros o cualquier otra obra, siempre que los juzguen convenientes, dando de ello oportunamente conocimiento a la Dirección General de Recursos Hidráulicos. Dicha Dirección podrá sin embargo, previo expediente, mandar suspender tales obras y aun restituir las cosas a su anterior estado, cuando por tales circunstancias amenacen aquellas causar prejuicios a la navegación, o flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso natural o producir inundaciones. Párrafo: Cuando las obras de defensa consistan en simples muros levantados dentro del ámbito de la propiedad privada y longitudinalmente al curso del río, ningún tercero podrá alegar perjuicio como consecuencia de dicha obra y por tanto la Dirección General de Recursos Hidráulicos no podrá ordenar la destrucción de dichas obras. Art. 28.- Cuando las plantaciones y cualquier obra de defensa que se intente, han de invadir el cauce, no podrán ejecutarse sin previa autorización de la Dirección General de Recursos Hidráulicos. Art. 29.- En los cauces donde convenga ejecutar obras poco costosas de densa, el Director General de Recursos Hidráulicos concederá una autorización general para que los dueños de los predios limítrofes, cada cual en la parte de cauce lindante con sus respectivas ribera, puedan construirla, pero sujetándose a las condiciones que se fijen en la concesión, encaminándose a evitar que unos propietarios causen perjuicios a otros. Art. 30.- Cuando las obras proyectadas sean de alguna consideración, la Dirección General de Recursos Hidráulicos, a solicitud de los que las promuevas y previo el estudio de las mismas, podrá obligar a costearlas a todos los propietarios que hayan de ser beneficiados por ellas, siempre que preste su conformidad la mayoría de estos, computada por la parte de propiedad que cada uno represente y que aparezca cumplida y facultativamente justificada la común utilidad que las obras hayan de producir. En tal caso, cada cual contribuirá al pago según las ventajas que reporte. Art. 31.- Siempre que para precaver o contener inundaciones inminentes sea preciso en caso de urgencia, practicar obras provisionales o destruir las existentes en toda clase de predios la Dirección General de Recursos Hidráulicos podrá acordarlo. Art. 32.- La obras de interés general, provisional o local necesarias para defender las poblaciones y para conservar encausados y expeditos los ríos navegables y flotables, se acordaran o costearan por el Estado. El examen y estudio de posproyectos relativos a esta clase de obras, corresponde a la Dirección General de Recursos Hidráulicos, quien por vía del Secretario de Estado correspondiente, someterá al Poder Ejecutivo la necesidad de ejecución de las mismas. Art. 33.- Se declaran de utilidad pública los terrenos y las obras que sean necesarios para la construcción, ampliación o mejoramiento de la obras para el aprovechamiento de las aguas públicas, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean de lugar, de acuerdo con la ley. TITULO II DE LOS APROVECHAMEINTOS ESPECIALES DE LAS AGUAS PÚBLICAS CAPITULO I DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS PARA VIVEROS Y CRIADEROS DE PECES. Art. 34.- La Dirección General de Recursos Hidráulicos, por intermedio de la Secretaría de Estado correspondiente, podrá conceder aprovechamientos de aguas podrá formar lagos, remansos o estanques destinados a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cauce perjuicios a la salubridad o a todos otros aprovechamientos inferiores con derechos adquiridos anteriormente. Art. 35.- Para la industria de que habla el artículo anterior, el peticionario presentara el proyecto completo de las obras y el título que acredite ser dueño del terreno donde hayan de construirse o haber obtenido el consentimiento de quien lo fuere. Art. 36.- Los concesionarios de aguas públicas para riegos o establecimientos industriales podrán previa solicitud al efecto, formar en sus canales o en los terrenos contiguos que hubiesen adquirido remansos o estanques para viveros de peces. Art. 37.- Las autorizaciones para viveros de peces se aran a perpetuidad. Sin embargo, queda entendido, que si el beneficiario no hiciera uso de su permiso en el plazo que sea acordado por la dirección General de Recursos Hidráulicos, si abandona el cuidado y atenciones del vivero por más de 2 años, perderá de pleno derecho su concesión. CAPITULO II DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS PARA FINES INDUSTRIALES. Art. 38.- Las aguas de los ríos podrán ser utilizadas para aplicarse a la producción de energía mecánica, directamente o para la producción de luz y fuerza eléctrica y los uso industriales, siempre que no ocasione, la desviación de las aguas de su curso natural. En tales caos, su establecimiento no podrá entorpecer el libre curso de las aguas ni perjudicar a los predios limítrofes, regadíos o instrumentarías establecidas, incluso la de la pesca. Art. 39.- Toda persona física o…………. estudios para aprovechamiento de aguas públicas destinadas a empresas industriales de interés público o privado deberá dirigir previamente a la Dirección General de Recursos Hidráulicos una solicitud para fines de autorización. Párrafo: A la mencionada solicitud, el o los interesados anexaran una relación explicativa del proyecto indicando la fuente de agua que se trate de utilizar, su caudal disponible y los fines de la obra en proyecto. Art. 40.- El derecho de utilizar las aguas de los ríos para los fines del artículo 38, podrá ser acordado a personas o compañías particulares, dominicanas o extranjeras que lo soliciten del Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Recursos Hidráulicos, debiendo la solicitud contener anexo para su estudio por la Dirección General de Recursos Hidráulicos, lo siguiente: a) El proyecto de las obras, compuesto de los planos, memoria descriptiva, presupuestos de gastos y condiciones técnicas y económicas en general; b) La declaración de acogerse a las estipulaciones de la presente Ley. Art. 41.- Tanto en los ríos navegables como en los que no lo sean, el Poder Ejecutivo concederá la autorización necesaria para el establecimiento de molinos u otros tractos industriales en edificios situados cerca de las casa, a las cuales se conduzca por canales el agua necesaria y que después se reincorpore a la corriente del río. Ningún caso se conserva esta autorización perjudicando a la navegación de los ríos y establecimientos industriales existentes. Para obtener la autorización a que se refiere este artículo, es requisito indispensable de que quien lo solicite al dueño del terreno donde pretenda construir el edificio el artefacto o estar autorizado para ello de quien sea. Art. 42.- Cuando un establecimiento industrial comunique a las aguas sustancias y propiedades nocivas a la salubridad, a la vegetación, o a la procreación y vida de los peces, la Dirección General de Recursos Hidráulicos hará que sea haga un reconocimiento facultativo y si resultare cierto el perjuicio, mandara que se suspenda el trabajo industrial hasta que sus dueños adopten el oportuno remedio. Los derechos y gastos del reconocimiento serán satisfechos por el que hubiere dado la queja, si resultare infundada y en caso contrario por el dueño del establecimiento. Cuando el dueño o dueños, en el término de seis meses, no hubieren adoptado el oportuno remedio, se entenderá que renuncia a continuar en la explotación de su industria. Art. 43.- Las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas para fines industriales, se otorgaran a perpetuidad y a condición de que si en cualquier tiempo las aguas adquiriesen propiedades nocivas a la salubridad, la vegetación a los peces, por causa de caducidad de la concesión en derecho a indemnización alguna. Art. 45.- Las concesiones para fines industriales, se darán por medio de contratos celebrados por el Poder Ejecutivo, solicitados por conducto de la Dirección General de Recursos Hidráulicos, la cual ser ala encargada de examinar los planos y proyectos previstos en la indicada ley. En dichos contratos se estipularan pospagos que deberá hacer el concesionario al Fisco por utilización de las aguas, según la importancia de las concesiones y teniendo en cuenta la información contenida en el articulo anterior. Art. 46.- Se exceptúan de las prescripciones de este artículo, los pequeños caficultores que utilicen las aguas para el lavado de café de su producción, cuando en la cantidad, única y exclusivamente, necesaria sea despulpadora movida por fuerzas muscular o por fuerza hidráulica, los cuales solo pagaran un impuesto básico eso por casa contrato y un peso anual por el uso efectivo de las aguas. Art. 47.- Los particulares que deseen utilizar las aguas públicas deberán proveerse previamente de un titulo…. Y llenar, para el momento de la utilización efectiva de los demás requisitos que se establecen en esta ley. Art. 48.- Toda solicitud de títulos de aguas, ya sea su aprovechamiento con fines agrícolas o industriales los usos, deberá dirigirse a la Dirección General de Recursos Hidráulicos, acompañada de un plano del terreno. En dicho plano se indicaran las parcelas que constituyen el terreno, si este esta registrado; en contrario, se indicaran todas las colindancias del terreno, a fin de que queden determinadas la extensión y la colonización. Párrafo: Se establece el derecho de prioridad en las solicitudes de títulos de aguas. Esta prioridad no tendrá acto, sin embargo, cuando las aguas solicitadas puedan ser interesadas por el Gobierno para utilizarlas en riegos nacionales u otros fines de interés público. Art. 49.- Las solicitudes de títulos de aguas, deberán hacerse conforme a los formularios preparados al efecto por la Dirección General de Recursos Hidráulicos y deberán esta suscritos por el propietario del terreno. Párrafo: Los arrendatarios de terrenos podrán también solicitar títulos de aguas, cuando estén autorizados por el propietario del terreno, en el entendido de que, si los títulos de aguas son concedidos, constituirán un derecho inherente al terreno y no al arrendatario. Art. 50.- Cuando la cantidad solicitada para un titulo de aguas exceda de cincuenta litros por segundo, deberá acompañarse a la solicitud un plano general y detalles de la obra por cuadriculado, en escala de 1 por 2000, diseño de secciones, cálculos correspondientes y memorias descriptivas. La Dirección General de Recursos Hidráulicos podrá conceder los títulos de aguas por cantidades menores de las que soliciten, cuando el caudal de la fuente lo exija, para hacer equitativa su distribución. Igualmente podrá dicha Dirección conceder titulo de aguas para ser usados única y exclusivamente en las regiones semiáridas dedicadas a pastos y otros cultivos; para cuyo fin la Dirección dispondrá que se haga el estudio de los ríos bajo el punto de vista del mejor régimen y el aforo de sus corrientes, a fin de determinara la cantidad disponible de agua en las diversas épocas del año. Art. 52.- Los derechos de aguas obtenidos por la concesión de titulo, formaran parte inseparable de la propiedad correspondiente. Estos derechos consistirán en la facultad de utilizar aguas para los fines indicados en los título, pero con la obligación, a cargo del titular, de solicitar permisos anuales para el uso efectivo de las aguas, cumplimiento los requisitos de la Ley. Párrafo: Sin embargo, la Dirección General de Recursos Hidráulicos podrá autorizar, después de un informe técnico que pruebe su justificación, el traspaso de los títulos de aguas de un terreno otro, caso en el cual el título formara parte inseparable del nuevo terreno. Art. 53.- En todos los tilitos de aprovechamiento de aguas publicas se fijara la naturaleza de estos, la cantidad de litros por segundo del agua concedida y si fuera para riego, la extensión en hectáreas del terreno que haya de regarse. Art. 54.- Se señala como unidad de agua para fines de distribución, la cantidad de un litro por segundo y por hectárea. Párrafo: La Dirección General de Recursos Hidráulicos fijara para cada caso la dotación respectiva de riego, teniendo en cuanta la constitución física del terreno y la clase de cultivos. Art. 55.- Las aguas concedidas para un aprovechamiento no podrán dedicarse a otro diverso sin la formación de expediente, como si se tratara de nueva concesión; disponiéndose, sin embrago, que las aguas concedidas para riegos pueden además ser aplicadas en preparación industrial ce los productos mismos de la propiedad regada, con tal de que no se aumente el número de litros concedidos, y que las aguas concedidas para mover artefactos y que por consiguiente hayan de ser devueltas al cauce, puedan también ser usadas para cualesquiera otros fines industriales que no las utilicen para poder ser devueltas al cauce. Art. 56.- La Dirección General de Recursos Hidráulicos y en consecuencia la Secretaria de Estado correspondiente, no serán responsables de falta o disminución que pueda resultar en el caudal expresado en el titulo, ya sea que preceda de error o de cualquier otra causa. Art. 57.- Siempre que en las concesiones los títulos de aguas y en los disfrutes de cantidades determinadas de aguas por espacio fijo de tiempo, no se exprese otra cosa, el uso continuo se entiende por todos los instantes; si fuere por día, el día natural se entenderá de 24 horas desde medianoche; si fuere durante el días o la noche, se entenderá entre la salida y la puesta de sol; y si fuere por semana, se contaran desde las 12 de la noche del domingo; si fuese por días festivos o por la exclusión de ellos, se entenderán los de preceptos en los que no se pueda trabajar considerándose únicamente días festivos aquellos que eran tales en la época de la concesión o del contrato. La aplicación de estas disposiciones y los pormenores sobre el modo y tiempo del disfrute del agua, queda a cargo de La Dirección General de Recursos Hidráulicos, la que las pondrá en práctica por intermedio de sus funcionarios. Art. 58.- Las concesiones de aprovechamiento de aguas caducaran por falta de cumplimiento de las condiciones y plazos con arreglos a las cuales hubieren sido otorgadas. CAPITULO II DE LA SOLICITUD DE PERMISOS PARA LA UTILIZACION DE LAS AGUAS. Art. 59.- Para la construcción de canales, estanques para viveros y criaderos de peces, instalaciones industriales, así como para utilizar efectivamente las aguas, los titulares de aguas deberán solicitar y obtener permisos de la Dirección General de Recursos Hidráulicos. Párrafo: Las solicitudes para utilización de aguas podrán ser hechas también por los arrendatarios o usuarios de los terrenos bajo cualquier forma, siempre que los terrenos estén amparados por títulos de aguas. Art. 60.- Del 1 al 30 de noviembre de cada ano, todos los titulares de aguas o los arrendatarios o usuarios que hubieren obtenido permisos par ala utilización efectiva de las aguas, deberán renovar sus permisos. Tanto las solicitudes de utilización como las de renovación, se dirigirán a la Dirección General de Recursos Hidráulicos que al efecto prepare dicha Dirección. Párrafo: Quedan excluidos de la renovación anual para colonización de la aguas, las explotaciones industriales que se regirán por los contratos especiales suscritos con el Poder Ejecutivo, así como también las personas o empresas que utilicen dichas aguas en estanques para viveros de peces, los cuales serán sometidos a una tasa anual determinada en la concesión y aquellos que usan las aguas pluviales y las no continuas, que por u escasez solo permiten la irrigación de pastos. Art. 61.- Se establecen las siguientes tarifas par alas solicitudes de títulos de aguas, para permisos de cosntrucci0on de canales privados y para el uso de las aguas. 1.- Solicitudes de títulos de aguas: a) Por el titulo de las aguas par afines industriales, independientemente de las tasas establecidas en los contratos de concesión firmados con el Poder Ejecutivo, cuando la instalación no exceda de RD$ 2,000.00.....…………. RD$ 25.00. b) Por cada RD$ 1,000.00 extras de capital invertido en la instalación …. RD$ 1.00. c) Por el titulo de aguas para fines de viveros y criaderos de peces…….. RD$ 25.00. d) Por titulo de aguas para fines de riego de hasta 5 litros por segundo o menos……… RD$ 2.00. e) Por cada litro adicional RD$ 1.00 hasta un máximo de……….. RD$ 25.00 f) Por títulos de aguas para instalaciones de bombas para fines de riego……… RD$ 25.00. 2.- Permisos para construcción de canales Privados. a) Canales con capacidad de 5 litros por segundo……….. RD$ 5.00. b) Canales con capacidad de mas de 5 litros por segundo, a razón de RD$ 1.00 por cada litro o fracción de litro de hasta 50 cl., hasta un máximo de ….. RD$ 50.00. 3) uso anual de Aguas Publicas (Modificado por el Art. 1° de la Ley No. 281, del 29 de junio de 1966, publicada en la Gaceta Oficial No. 8992, del 29 de junio, 1966). a) Por el uso anual de las aguas para fines industriales, las tasas sean fijadas en los contratos suscritos con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. b) Por el uso anual de las aguas para fines de viveros de criaderos de peces…. RD$ 10.00. c) Por las primeras diez hectáreas bajo riego que posea el usuario, pagara RD$ 2.50 por hectárea o fracción. Por cada hectárea o fracción adicional a las primeras diez, pagara RD$ 2.50. Si el usuario destina la parcela al cultivo del arroz, pagara el doble de la tarifa. Párrafo I: En los sitios de riego en donde no se pueda aplicar el sistema de medición por litros, se considerara un litro por segundo y por hectárea para riego corriente y los litros por segundo por hectárea para riego de arroz. En los casos de riegos por inundaciones se utilizara el agua a razón de dos litros por segundo y por hectárea y para el riego de frutos menores se utilizara a razón del litro por segundo por hectáreas. La tarifa que antecede se aplicara también a las tierras regadas por los canales privados construidos o que se construyan en el país. Cuando haya tarifas distintas que pagar se pagara de acuerdo con la mayor, en cada parcela. Párrafo II: Las instituciones de crédito de Estado no otorgaran prestamos sobre una porción de terreno o sobre cultivos que fomenten con el uso de la aguas de riego, si no se les presenta, previamente la concesión del creidito y encada caso, el correspondiente permiso anual para el uso de las aguas. Párrafo III: (Modificado por el Art. 2 de la Ley 281, del 29 de junio de 1966, publicada en la Gaceta Oficial No. 8992, del 29 de junio de 1966): A falta de pago en la forma de su vencimiento, las tarifas se aumentaran en un 2% mensual hasta un máximo de un 20%. Los regantes en falta perderán el beneficio de las aguas para el próximo período de riego si no han satisfecho el pago anterior. Párrafo IV: Las tasas y recargos previstos en esta Ley, se pagaran en efectivo en las Colecturías de Rentas Internas y Bienes Nacionales de las respectivas jurisdicciones o en las Tesorerías Municipales donde no existan Colecturías. Los recibos correspondientes se anexaran a las solicitudes que se dirijan de la Dirección General de Recursos Hidráulicos. Nota Importante: Este párrafo ha sido derogado tácitamente por disposiciones internas del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, basadas en el artículo 6 de la Ley No. 6 de su creación, que dispone que “El INDRHI tendrá como recursos de financiamiento, las contribuciones provenientes de las cuentas a pagar por los beneficiarios de las obras dentro de sus atribuciones”, y por el articulo 29 de la misma Ley, al disponer que “La presente Ley deroga toda Ley o parte de Ley, al disponer que “La presente Ley deroga toda ley o parte de Ley que le sea contraria”. El INDRHI ha dispuesto que las tasas sean pagadas en sus propias oficinas, en razón de que si dichos pagos fueran efectuados en las Colecturías de Rentas Internas o en las Tesorerías Municipales, dichos fondos pasarían a engrosar automáticamente el erario, dejando en consecuencia se construir uno de los recurso de financiamiento del INDRHI. Art. 62.- Los hateros, criaderos y ganaderos en general que tengan animales en terrenos donde haya canales o acueductos del Estado, pueden utilizar las aguas de estos, en las necesidades de su crianza, libres del pago de toda tasa, impuesto o contribución. Art. 63.- La utilización deberá ser equitativa entre los intereses y para este efecto, el Poder Ejecutivo tendrá la capacidad para regularla por medio de reglamentos o inspecciones administrativas dirigidas a las autoridades de los canales y acueductos del Estado. Art. 64.- Todo permiso para uso de aguas conlleva la obligación por parte del usuario a quien se le atorgue, de hacer uso de la cuota que el permiso determine. En todos los casos que no sean por causas fortuitas o de fuerza mayor en que el usuario no hiciere uso, por un periodo de dos años, total o parcial de la cantidad que expresa su permiso, la Dirección General de Recursos Hidráulicos podrá otorgarla a quien la solicite. No se otorgarán exenciones de pago por falta de uso de las aguas. Art. 65.- Cuando el caudal de la fuente así lo exija, la Dirección General de Recursos Hidráulicos podrá reglamentar el uso de las aguas en turnos entre las personas que tengan los correspondientes títulos de agua. Párrafo: No se tomara en cuanto para los fines del pago de la tasa por el uso de aguas públicas, la disposición del artículo anterior relativo a la organización de turnos. Art. 66.- En interés general del mejor aprovechamiento de las aguas, la Dirección General de Recursos Hidráulicos dispondrá que se proceda al reconocimiento de los ríos y canales de riego existentes, con la mira de alcanzar que ningún regante desperdicie el agua de su dotación que pudiere servir a otro necesitado de ella y con la de evitar que las aguas torrenciales se precipiten improductivas y aun nocivamente en el mar, cuando otras comarcas las deseen y pidan para el riego y aprovechamiento estacionales, sin menoscabo de derechos adquiridos. CAPITULO III DE LOS DISTRITOS DE RIEGO Art. 67.- Constituye un Distrito de Riego la zona de terreno que abarque la distribución de aguas por medio de canales construidos a expensas de Estado o construidos por cuenta de terratenientes interesados en las obras de irrigación y cuyos limites serán fijados por decreto del Poder Ejecutivo. Art. 68.- La Administración Pública ira organizando gradualmente Distritos de Riego, a medida que las necesidades de cada región del país lo reclamen, previa recomendación que haga al Poder Ejecutivo la Dirección General de Recursos Hidráulicos, por medio de la Secretaria de Estado correspondiente. Art. 69.- La erección de una zona de terreno en Distrito de Riego conlleva de pleno derecho la dirección oficial e riego en dicha zona. Art. 70.- En los casos en que el Estado construya, a su costo, obras de riego, estas serán pagadas por los propietarios de los terrenos beneficiados en proporción con la cantidad de agua que dichos propietarios queden en posibilidad de utilizar en el momento de la construcción de la obra o ulteriormente. Párrafo I: (Modificado por la Ley No. 436, del 10 de octubre de 1964, publicada en la G. O. No. 8897, del 10 de Octubre, 1964). Los propietarios de terrenos que utilicen o queden en posibilidad de utilizar las aguas de un canal construido por el Estado, pagaran las cuotas partes de sus tierras única y exclusivamente en naturaleza, en la siguiente forma: a) Un 25% de sus tierras regables, cuando sus cultivos sean para el sustento del hombre; b) Un 35% de sus tierras regables cuando estas estén cultivadas de pastos, o sea de alimento para animales; c) un 50% de sus tierras regables cuando estas estén cultivadas de pastos, o sea de alimento para animales; d) Cuando la extensión de una parcela al calculársele la cuota parte, resulte con un área menor de 60 tareas, el propietario quedara exento del pago de su cuota parte, siempre que se compruebe que el solamente posee ese inmueble, con el objeto de evitar el minifundio, que es contrario a los principios de la Reforma Agraria. En todos estos casos, las tierras entregadas como cuota parte serán las que están al alcance del canal de que se trate al tiempo de la construcción. Párrafo II: (Modificado por la Ley No. 436, del 10 de octubre de 1964, publicado, tan pronto como se termine el canal, la Dirección General de Recursos Hidráulicos, por vía de la Secretaría de Estado correspondiente, lo comunicara al Director General del Instituto Agrario Dominicano con indicación del costo y todos los datos pertinentes. El Director general del notificara al director General del Instituto Agrario Dominicano notificara a cada propietario, por medio de un Inspector a su servicio o de las autoridades rurales del lugar, por escrito, la cantidad de tierras que tendrá la obligación de entregar al Instituto Agrario, para ser destinadas a los planes de la Reforma Agraria. Cada propietario tendrá un plazo de quince días para hacer los alegatos que considere oportunos por escrito, al Director General del Instituto Agrario Dominicano. Párrafo II: (Modificado por la Ley No. 436, del 10 de octubre de 1964, publicada en la G. O. No. 8897, del 10 de octubre, 1964). La entrega de la cuota parte en naturaleza deberla Director General del Instituto Agrario Dominicano, dentro de los 30 días, a contar del vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior y la selección se hará de común acuerdo entre las partes. En caso de que el propietario se negare a entregar la cuota parte que le corresponde, el Director General del Instituto Agrario exigida la entrega de dicha cuota parte en forma compulsiva según la Ley de la materia. El pode ejecutivo tendrá facultad de conceder plazos par la entrega de las cuotas partes de tierras adeudadas y en circunstancias especiales que el ponderara soberanamente podrá condenarlos total o parcialmente, sea cual fuere la cuota parte de tierras adecuadas. Párrafo IV: (Modificado por la Ley No. 436, del 10 de octubre de 1964, publicada en la G. O. No. 8897, del 10 de octubre, 1964): La entrega de la cuota parte se hará ante el juez de paz o ante Notario Publico, este ultimo puede ser del municipio donde este ubicada la parcela, o del distrito Nacional, que es donde tiene su domicilio y oficina principal el instituto Agrario Dominicano que la instrumente, por el Director General de Instituto Agrario o funcionario a su servicio que delegue, por dos testigos y en ella se hará mención de la notificación y de la selección que se hizo de común acuerdo entre las partes. Párrafo V: (Modificado por la Ley No. 436 del 10 de octubre de 1964, publicada en la G. O. No. 8897, del 10 de octubre, 1964): En caso de que el propietario no concurriere ante el Juez de Paz o Notario escogido en el plazo indicado, se reputara que hace la cesión de tierras en la situación que señale el Director del Instituto o de su delegado, y se levantara acta de esta cesión legal, en la cual se mencionaran la notificación y los alegatos a que se refieren los párrafos anteriores, debiendo suscribirla en este caso el juez de Paz o Notario que actúe, el Director General del Instituto Agrario Dominicano, o su delegado y cuatro testigos. Párrafo VI: (Modificado por la Ley No. 436, del 10 de octubre de 1964, publicada en la G. O. No. 8897, del 10 de octubre , 1964): La copia del acta, autenticada por el Juez de Paz y su Secretario, o por Notario Público, constituirá en todos los casos un titulo de propiedad para el Instituto Agrario Dominicano sobre la extensión de tierra a que se refiere para todos los fines legales, incluyendo los saneamientos, registros o refundiciones por el Tribunal de Tierras, cuando así lo solicitare el Director General del Instituto Agrario Dominicano. En caso de que las tierras entregadas no estén saneadas, se le solicitara inmediatamente el saneamiento al tribunal de Tierras, debiéndosele dar prioridad a fin de que los Registradores de títulos puedan expedir los Certificados de Títulos a la mayor brevedad posible. Párrafo VII: Es entendido que estos pagos son independientes de los que deben hacer los propietarios o arrendatarios tanto para obtener los títulos de agua como para utilizar las aguas, mediante los permisos anuales correspondientes. Párrafo VIII: Los canales así construidos y pagados pertenecerán como propiedad indivisas a los terratenientes que hubieran contribuido a su construcción; pero, en su condición de obras de utilidad pública, estarán bajo el control del Estado de acuerdo con esta ley no podrán ser enajenados. Art. 71.- En los casos en que el Estado construya canales de riego podrá suprimir los canales particulares que se encuentren en la zona regable o aprovechar sus cauces para la ejecución del plan de construcción cuando así lo aconsejen razones técnicas. Párrafo I: A las personas a las cuales se les haya suprimido canales de conformidad con el presente artículo, les será servida, exenta de cuota de construcción, la cantidad de agua que se considere necesaria a juicio de la Dirección General de Recursos Hidráulicos, para el riego equitativo de la región de que se trate; dichas personas, sin embargo, están obligadas a concurrir con la cuota de mantenimiento que les corresponde y a pagar el permiso anual para el uso de la aguas. Párrafo II: La persona que sea propietaria de un titulo de agua y que a pesar de esta circunstancia, se beneficie o tenga posibilidad de beneficiarse de las aguas de un canal construido por el estado, deberá efectuar el pago proporcional de la cuota parte que le corresponde de conformidad con las disposiciones de esta ley en cuanto al área en exceso navegable por el nuevo canal, quedando en consecuencia, excluida el área regada por sus viejo canal. Sin embargo, cuando se determine que existe una canal particular y que su propietario no utiliza en ninguna forma las aguas del canal del Estado, este no debe estar obligado a pagar la cuota parte por concepto de la construcción del canal del estado. Párrafo III: (Modificado por la Ley No. 736, del 10 de octubre de 1964, publicada en la G. O. No. 8897, del 10 de octubre, 1964): En el informe que el Director General de Recursos Hidráulicos envíe al Director General del Instituto Agrario Dominicano por medio de la Secretaría de Estado correspondiente, para los fines del articulo 70 de esta ley, se indicara todo lo que sea de lugar para la exención de la cuota de construcción dispuesta en los párrafos que anteceden, o que sean de lugar conforme a cualquier otra disposición de la presente Ley. Art. 72.- El servicio de limpieza y mantenimiento de los canales construidos por el Gobierno con fines de riego, estará a cargo de los que utilicen sus aguas en virtud de los derechos que adquieran de acuerdo con esta Ley y será rendido dicho servicio de conformidad a la reglamentación que para cada Distrito, dicte la Secretaría de Estado correspondiente por intermedio de la Dirección General de Recursos Hidráulicos. Párrafo: La proporción de estos servicios, que consistirá únicamente en aporte de braceros, será de acuerdo con la cantidad de agua que utilice cada regante o asociación de regante. Art. 73.- La Oficina de cada distrito de riego notificara a cada regante, con 30 días de anticipación, la parte proporcional de contribución que le corresponderá en el periodo de limpieza de los canales principiantes, de acuerdo con la distribución aprobada por la Dirección General de Recursos Hidráulicos. Párrafo: El regante que no aporte su parte proporcionalmente en el tiempo fijado por la Oficina local, perderá sus derechos de hacer uso de las aguas en el próximo periodo cosecha, y por su porción de cuota de agua podrá prorratearse entre todos los demás regante que cubran proporcionalmente los demás regantes que cubran proporcionalmente esta parte. CAPITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS DISTRITOS. Art. 74.- Queda prohibida la crianza libre en toda la zona de terreno que comprende el Decreto que cree un Distrito de Riego. Art. 75.- Se prohíbe cruzar los canales de desagües y de regadíos del sistema general de cada Distrito, con animales, carros u otros vehículos, a no ser por los pasos expresamente construidos para tales fines. Art. 76.- En todos los canales principales y sus secundarios, construidos por el Estado o a su cargo, habrá una faja se servidumbre para dichos canales, cuya anchura será fijada por la Dirección General de Recursos Hidráulicos; pero que no excederá de ocho metros a ambos lados del canal. Párrafo: Se prohíbe en esta faja de terreno, construir cercas, habitaciones, bodegas, cultivos, industrias, establos, letrinas y en general todo lo que pueda contaminar las aguas en perjuicio de la sabiduría pública y obstruir el transito. Art. 77.- Se prohíbe bañarse, lavar ropa, bañar animales, o públicos y privados. Art. 78.- La conducción del agua desde el lugar de la entrega hasta la tierra que vaya a regarse, estará al cuidado del interesado quien será responsable de los danos o perjuicios de cualquier índole que ocasiones, ya sea por falta de capacidad de dichos canales, por negligencia o torpeza en el manejo del agua. Art. 79.- Todo regante estará obligado a mantener sus canales internos, así como también sus sistemas de drenaje, limpios de yerbas y de fango dentro de los plazos fijados por la Administración Local del Distrito. Art. 80.- Antes de empezar el servicio anual de riego, el Encargado Local del Distrito o el Inspector de Aguas, inspeccionara los canales interiores y es sistema de drenaje de cada parcela y a los que no se encuentren en las condiciones establecidas por el artículo anterior, no se les suplirá aguas, hasta que llenen los requisitos legales. Art. 81.- Los regantes están obligados a construir en sus bocas-tomas, compuertas según el modelo y especificaciones que fije la Dirección General de Recursos Hidráulicos, a fin de controlar el gasto de agua que se hubiere señalado. Párrafo: El manejo de estas compuertas estará a cargo exclusivamente del inspector de Aguas o de su Representante, y será considerado como una violación a la presente ley, el hecho de que cualquier otra persona maneje o altere la disposición de dichas compuertas. Art. 82.- Los dueños de canales están obligados a la construcción de puentes sólidos a juicio del Encargado del Distrito, cuando estos canales intercepten caminos y a la construcción de canales de desagües que establezcan el drenaje necesario para evitar estancamiento innecesario de agua. Art. 83.- Cuando en la construcción de un canal, su propietario tenga que interceptar terrenos de otros propietarios, deberá a juicio de la dirección General de Recursos Hidráulicos, colocar empalizadas o cercas firmes en ambos lados del canal, levantar muros, que eviten inundaciones y hacer puentes que permitan la comunicación interna de las propiedades interceptadas, así como también cualquier otra clase de…. Necesarias cuando crucen otros canales o drenajes ya establecidos. Párrafo I: Los dueños de parcelas interceptadas por canales, en estos casos tienen opción para utilizar el agua en una porción equivalente para mojar una cantidad igual de tierras que la usada en el canal en compensación de la falta de terreno cedida para la construcción del canal, sin prejuicio del pago de la tasa anual correspondiente por el uso del agua. Párrafo II: (Modificado por la Ley No. 436, del 10 de octubre de 1964, publicada en la G. O. no. 8897, del 10 de octubre, 1964): Cuando un propietario de parcela que haya cumplido con el pago estipulado en el artículo 70, en cuanto a la cuota parte correspondiente al Instituto Agrario Dominicano, por la construcción de un canal, por razones técnicas tenga que atravesar terrenos de particulares para hacer uso de las aguas, estos estarán en la obligación de dar su consentimiento al paso del lateral por sus respectivas propiedades, quedando a cargo el Director General de Recursos Hidráulicos o del representante que el autorice, determinar el sitio por donde debe pasar el lateral. Art. 84.- Queda prohibida la construcción de zanjas para riego a una distancia menor de dos metros de un lindero que separe una parcela, de cualquier camino o carretera. Art. 85.- Toda persona que por cualquier medio aumente el caudal de los canales de distribución, se hará culpable de robo de agua y castigado con una pena de prisión correccional de seis días a dos años o multa de veinticinco a doscientos pesos o con ambas penas a la vez. Art. 86.- Se prohíbe levantar “Palenque” u otras cercas atravesando los canales de riego o de desagüe, que obstruyan el libre curso del agua; tales serán permitidas únicamente en los casos que sean autorizadas por la Dirección General de Recursos Hidráulicos, debiendo ser construidas en tales casos a una altura no menor de treinta metros sobre la ……. Con el material que se emplee, de modo que no puedan construir obstáculos al canal. Art. 87.- Toda persona que levante dizques en el canal principal y sus laterales o destruya caídas, o altere la organización del régimen del servicio de aguas, será castigada con pena y prisión correccional de seis a dos años de multa de veinticinco a doscientos pesos, o con ambas penas a la vez. Párrafo: Si la persona con vista de tales hechos, es un regante y reincidente, podrá suprimírsele además, temporalmente, el servicio de agua. CAPITULO V DE LAS SOCIEDADES DE REGANTES. Art. 88.- En los aprovechamientos colectivos de aguas públicas para riegos, se formara necesariamente una comunidad o sociedad de regantes sujeta al régimen de sus ordenanzas o reglamentos. Será necesaria la comunidad o sociedad de regantes: 1. Cuando el numero de aquellos llegue a diez y no baje de 200 el numero de hectáreas regables; 2. Cuando a juicio de la secretaria de estado de Agricultura lo exigiesen los interesados locales de la agricultura. Fuera de estos casos, quedara a la voluntad de la mayoría de los regantes de una localidad, la formación de la comunidad o sociedad de regantes. Art. 89.- La comunidad o sociedad de regantes tendrá por finalidad la construcción de canales de riegos en común par la mejor distribución y uso de las aguas, sedes la fuente publica hasta determinado puntos donde puedan disponer de las aguas los miembros de las referidas asociaciones, cada uno sobre sus respectivos terrenos. Párrafo I: Estas sociedades se regirán por un reglamento aceptado y firmado por todos los socios, en el cual se exprese de un modo claro y preciso, las obligaciones individuales de cada miembro y sus derechos respectivos cobre la cantidad de agua que le pertenece y la forma de su distribución. Párrafo II: Una copia de este reglamento debe se anexada a la solicitud de construcción requerida por el artículo 59 de la presente ley. Art. 90.- Las sociedades de Regantes pagaran los derechos en la siguiente forma: 1) Los títulos de agua, individualmente por cada miembro; 2) La solicitud de construcción conjuntamente por todos los miembros; 3) La solicitud de renovación anual individualmente por cada miembro de la Sociedad, de acuerdo con la cantidad que le pertenezca conforme al reglamento que fija. Art. 91.- Cada miembro de la Sociedad tendrá su canal individualmente derivado del canal principal de la Sociedad o de una derivación de dicho canal y construirá una compuerta en su toma conforme el diseño y especificaciones uniformes adoptados por la Dirección General de Recursos Hidráulicos. Art. 92.- Toda comunidad de regantes tendrá una Junta Directiva por ella y encargada de la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos de la misma Sociedad o Comunidad de Regantes. Art. 93.- El número de los individuos de la Junta Directiva y su elección por la Comunidad o sociedad de Regantes se determinara en las ordenanzas de la misma. En dichas ordenanzas de fijan las condiciones de los electores y elegibles y se establecerá el tiempo y forma de la elección, así como la duración de los cargos, que siempre serán gratuitos y no podrá sino en caso de reelección. Art. 94.- En las Juntas Directivas de la sociedades de Regantes o Comunidades, ora agrícola, ora fabriles, directamente interesada en la buena administración de sus aguas, tendrán todos en la Junta Directiva su correspondiente representación, proporcionada al derecho que respectivamente les asista al uso y al aprovechamiento de las mismas aguas. Art. 95.- Serán atribuciones de la junta Directiva de la Sociedad de Regantes o Comunidades de Regantes: 1. Vigilar los intereses de la comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos; 2. Dictar las disposiciones convenientes par ala mejor distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales; 3. Proponer a las Juntas la Ordenanzas y el Reglamento o cualquier alteración que considerase útil introducir en lo existente; 4. Establecer los turnos rigurosos de agua, conciliando los intereses de los diversos cultivos entre los regantes y cuidando de que en los años de escasez se distribuya del modo conveniente para los propios intereses. 5. Dirimir todas las cuestiones internas que se susciten entre los miembros de la Sociedad de Regantes, con motivo de la ejecución de sus reglamentos. Art. 96.- En todos los casos en que la junta Directiva de una Sociedad de Regantes no puedan dirimir las cuestiones internas que se susciten entre sus miembros, con motivo de ejecución de sus reglamentos, serán dirimidas por el Tribunal de Aguas de sus respectivas jurisdicciones, al cual podrán apoderar tanto cualquier miembro de la sociedad, como el Inspector de Aguas Jurisdiccional o quien haga sus veces. Párrafo: Los tribunales de Aguas apoderados de cualquier cuestión relativa a Sociedades de Regantes o Comunidades, deberán resolverlas de acuerdo con los reglamentos internos de las mismas y a falta de previsiones adecuadas al caso en dichos reglamentos, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. CAPITULO VI DE LA DESECACION DE LAGUNAS Y TERRENOS PANTANOSOSO Y DEL DRENAJE DE LOS TERRENOS. Art. 97.- Se declara de utilidad pública el drenaje de todos los terrenos pantanosos, lagunas y tierras bajo riego. Art. 98.- Para tales fines, cuando un propietario de parcelas cuyas tierras se aneguen o que haya obtenido permiso para uso de agua en riego o que deben de secar, previsto estudio verificado por la Dirección General de Recursos Hidráulicos tendrá derecho de atravesar terrenos de particulares para hacer salir el agua necesaria que haga los terrenos de que se trate, aptos para cultivos, Los canales de desagüe deberán pasar por el sitio que al efecto determine la Dirección General de Recursos Hidráulicos. Art. 99.- Los propietarios de predios inferiores podrán oponerse a recibir los sobrantes de aguas de establecimientos industriales que arrastren o lleven en disolución sustancias nocivas introducidas por los dueños de estos. Art. 100.- En todos los casos en que las aguas de drenaje atraviesen predios inferiores, los propietarios de estos podrán aprovecharse eventualmente de dichas aguas si le fueren de utilidad, llenando los requisitos determinados en esta ley. Igualmente los propietarios podrán utilizar los drenajes par desaguar su propiedad o parte de ella, de acuerdo a la capacidad de dichos desagües. Art. 101.- Queda prohibida la construcción de zanjas para desagües a una distancia menor de dos metros de un lindero que separe una parcela, de cualquier camino o carretera. El nivel de agua de esas zanjas o drenajes en ningún momento podrán estar a menos de 50 centímetros por debajo de la…. de la carretera o camino. Art. 102.- Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o enchacadizos que deseen desecarlos o sanearlos podrán extraer de los terrenos públicos, previa la correspondiente autorización de la autoridad a quien competa, la tierra y piedra que consideren indispensables para el terraplén y demás obras. Art. 103.- cuando las lagunas o terrenos pantanosos a desecar o sanear pertenezcan a varios dueños, no siendo posible la desecación parcial pretendan varios de ellos que se efectúe en común, la Secretaria de Estado de Agricultura por medio de la Dirección General de Recursos Hidráulicos, cuando así lo requiera el interés de la explotación agrícola de la región, podrá obligar a todos los propietarios da que costeen colectivamente la sobras destinadas al efecto, siempre que este conforme la mayoría, entendiéndose por tal los que representen mayores terrenos saneables. Si alguno de los propietarios de dichas tierras resistiese el pago prefiriese ceder a los demás condueños su parte de propiedad saneable, la cual será determinada de acuerdo al valor de los terrenos sin tener en cuenta las obras de saneamiento. Art. 104.- Cuando una laguna o terreno pantanoso o encharcado sea declarado insaludable por quien corresponda, procede forzosamente su desecación o saneamiento. Si fuese de propiedad privada se hará saber a los dueños la resolución para que dispongan el deseque o saneamiento en el plano que se les indique. Art. 105.- Si la mayoría de los dueños se negare a ejecutar la desecación o saneamiento, la Dirección General de Recursos Hidráulicos, previa autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, podrá proceder a efectuar las obras necesarias. El terreno saneado pasará a ser propiedad del Estado Dominicano, quien abonara únicamente a los antiguos propietarios la suma correspondiente a la capitalización. Art. 106.- Cuando las obras de saneamiento y desecación sean de tal magnitud que constituyen obras de utilidad publica por favorecer el auge y desarrollo económico de una región o la salubridad de una región, dichas obras serán estudiadas y ejecutadas por la Dirección General de Recursos Hidráulicos por cuenta del Estado Dominicano. CAPITULO VII DE LA POLICIA DE AGUAS. Art. 107.- Quedan instruidos como Oficiales de Policía de Aguas, además de los funcionarios de la Dirección General de Recursos Hidráulicos, los Encargados de Distritos de riegos, los Inspectores y Distribuidores de Aguas. Corresponde a dichos funcionarios: a) Ejercer las funciones del Ministerio de Publico en el tribunal de Aguas del Municipio en que se hubiere producido la infracción; b) Hacer cumplir los fallos y disposiciones del Tribunal de Aguas correspondientes. c) Someter al Tribunal de Aguas de su Jurisdicción, las irregularidades que afecten el buen servicio de riego de los Distritos o Municipios a su cargo; d) Inspeccionar periódicamente los canales y drenajes para exigir que se mantengan dentro de las prescripciones de la ley. e) Inspeccionar las boca-tomas y compuertas para controlar el caudal que le haya sido asignado a cada uno; f) Atender a los aforos de los ríos, arroyos y canales dentro de su jurisdicción; g) Atender a las observaciones de Aguas en todos los Distritos de Riego y en aquellos Municipios donde la extensión de los cultivos bajo riego, requieren tal funcionamiento. CAPITULO VIII DE LOS TRIBUNALES DE AGUAS. Art. 109.- Quedan investidos los juzgados de paz como tribunales de Aguas para conocer y fallar de otras cuestiones relacionadas con la ejecución de la presente Ley de Aguas. Art. 110.- El Ministerio Público ante los Juzgados de Paz constituidos en Tribunales de Aguas, lo ejercerá el Inspector de Aguas del Municipio correspondiente. Párrafo: En los casos en que por cualquier circunstancia el inspector de aguas correspondiente no pueda ejercer las funciones de Ministerio Público ante el Juzgado de paz constituido en el Tribunal de Aguas, ejercerá dichas funciones el Fiscalizador de dicho Juzgado de Paz. Art. 111.- Apoderado el Juzgado de Paz, el Juez de Paz en el curso de 24 horas a partir de la recepción del acta de sometimiento que hay hecho el Inspector de aguas, citara el infractor por medio de cedula y por conducto de la autoridad rural correspondiente en el termino de un día mas el plazo legal de la distancia. Art. 112.- Los fallos de los Juzgados de Paz en funciones de Aguas, serán apelables, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, el que conocerá del asunto en forma sumaria. Art. 113.- Todos los fallos rendidos por los Tribunales de Aguas o por los Juzgados de Primera Instancia en grado de apelación, deberán ser notificados por los Secretarios de dichos Tribunales a la Dirección General de Recursos Hidráulicos, por intermedio del Distrito de Riego correspondiente, en un plazo que no exceda de ocho días. Art. 114.- Las actas de contravenciones a las prescripciones de la presente ley que levanten los Agentes de la Policía de Aguas serán creídas hasta inscripción en falsedad. CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES. Art. 115.- En todo rió, arroyo u otra fuente de aguas, donde existan boca tomas de canales pertenecientes a una o diversas personas y cuando esos canales puedan ser unificados, la Dirección General de Recursos Hidráulicos podrá disponer la unificación como canales del Estado. Art. 116.- Los trabajos de construcción de canales que no se ejecuten en el tiempo señalado por el permiso de construcción, podrán continuarse, siempre que se haya solicitado y obtenido previamente, una prorroga del Director General de Recursos Hidráulicos. Vencida esta prorroga, sin haberse terminado los trabajos, se declarara sin efecto dicho permiso requiriéndose nueva solicitud conforme el artículo 59 para continuar la obra. Art. 117.- Las aguas concedidas para su aprovechamiento, o para la irrigación de una parcela determina, no podrán aplicarse a otros usos ni otra parcela, sin obtener el permiso correspondiente. Art. 118.- Las aguas obtenidas de fuentes publicas no podrán venderse para ningún propósito, sino accesoriamente a la venta de los terrenos a que correspondan los derechos de aguas de que se trate, salvo lo previsto en el articulo 52 de esta Ley. Art. 119.- Todas las aguas sobrantes de riego procedentes de filtraciones, así como los drenajes, podrán ser necesario y ser Administración Publica cuando lo juzgue necesario y ser servida a quienes soliciten tales aguas, observándose las prescripciones establecidas en la presente Ley. Párrafo: En los casos del presente articulo, la Administración Pública no podrá garantizar la permanencia ni el caudal de estas aguas residuales. Art. 120.- Los derechos sobre aguas par a fines de riego o con fines industriales, no afectaran los derechos de las personas que vivan en las iberas de los ríos y fuentes o de las que aun viviendo a distancia, utilicen sus aguas para fines domésticos o para uso de sus animales. Art. 121.- Las obras municipales con fines de utilización de las aguas para el consumo directo de las personas o para la producción de fuerza, también tendrán prioridad sobre solicitudes de particulares o de corporaciones con fines análogos. Art. 122.- Ninguna persona podrá ensuciar o contaminar las aguas de ríos, arroyos, canales u otras fuentes de aguas publicas, destinadas para algún aprovechamiento autorizado por esta Ley. Art. 123.- Los artículos 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85 y 86 de la presente Ley se aplicaran a los riesgos particulares, sin perjuicio de las demás obligaciones que en esta ley se establecen para todos los que utilicen aguas publicas par afines de riego. Art. 124.- Los terrenos que, a la fecha de la presente ley, estén acaparados por títulos de aguas, no necesitaran nuevos títulos. Art. 125.- Las exenciones de los derechos de aguas, los pagos estipulados par ala utilización de las mismas y todos los demás derechos, obligaciones y limitaciones relativas a la utilización de aguas públicas que fueren objeto de contratos celebrados con particulares por el Poder Ejecutivo, y aprobados por el Congreso Nacional, estarán regidos por dichos contratos y no les serán aplicables las disposiciones de esta ley. Párrafo: En ningún caso, los contratos suscritos por el Poder Ejecutivo con particulares, podrá perjudicar o extinguir derechos preexistentes. Art. 126.- Las infracciones a la presente ley, cuya sanción no este prevista especialmente, se castigaran separadas o conjuntamente con las siguientes penas: a) Multa de seis a quinientos pesos; b) Prisión correccional de seis días a seis meses. Art. 127.- La presente Ley deroga las Leyes 4916 del 22 de noviembre de 1909, 127 del 14 de noviembre de 1942 y sus modificaciones, así como cualquier otra disposición legal que le sea contraria. Dada por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y dos, años 119 de la Independencia y 99 de la Restauración. Rafael F. Bonnelly,