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Laws of Dominican Republic

Ley Nº 450-06 - Ley de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales

Made 2006-12-06 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Dominican Republic
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant variety, breeders' rights, intellectual property rights, seeds/planting material, biotechnology, institution, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, basic legislation, plant production, governance
Categories
agriculture

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  1. Ley No. 450-06 sobre Proteccion de los Derechos del Obtentor de V ariedades V egetales. Ley No. 450-06 EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica CONSIDERANDO: Que la Constituci6n de la Republica Dominicana reconoce en su Articulo 8, Inciso 14, como finalidad principal del Estado, la protecci6n de "la propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, asi como de las producciones cientificas, artisticas y literarias"; CONSIDERANDO: Que el reconocimiento y protecci6n de los derechos del obtentor de variedades vegetales estimula la inversion en la generaci6n, adaptaci6n y transferencia de tecnologia agropecuaria y en consecuencia el aumento en la producci6n, productividad y calidad de los productos del agro; CONSIDERANDO: Que los avances tecnol6gicos propician la obtenci6n de variedades vegetales y demandan de una legislaci6n acorde con los principios internacionalmente aceptados; CONSIDERANDO: Que conforme al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), el pais asumi6 el compromiso de regular, en virtud de una ley especial, las obtenciones vegetales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 2.2 Literal c, de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial. Vistos: Los acuerdos internacionales, bilaterales y multilaterales, suscritos y ratificados por el pais en materia de protecci6n a los derechos de obtentores de variedades vegetales. Vista: El Acta de 1991 del Convenio Internacional para la Protecci6n de las Obtenciones Vegetales. Vista: La Ley sobre Propiedad Industrial, Num. 20-00, de fecha 8 de mayo del 2000. Vista: La Ley de Semillas, Num. 231-71, de fecha 22 de noviembre de 1971. Visto: El Reglamento 271-78 de la Ley de Semillas, de fecha 3 de octubre de 1978. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 1 CAPITULOI OBJETO AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES DE LA LEY Articulo 1. Objeto. La presente ley establece el regimen juridico para la concesi6n y la protecci6n de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Articulo 2. De la Administracion de la ley. La Secretaria de Estado de Agricultura (SEA), sera la encargada de la aplicaci6n de la presente ley para lo cual se crea la Oficina de Registro de Variedades y Protecci6n de los Derechos de Obtentor. Articulo 3: Definiciones. Para los fines de aplicaci6n de la presente ley, se entendera por: Variedad: A todo conjunto de plantas de un solo tax6n botanico del rango mas bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesi6n de un derecho de obtentor, pueda: Definirse por la expresi6n de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinaci6n de genotipos, Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresi6n de uno de dichos caracteres por lo menos, Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sm alteraci6n. Variedad Protegida: A una variedad que se le haya otorgado el derecho de obtentor de conformidad con la ley y los reglamentos establecidos. Obtentor: Se entendera por "obtentor": La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad, La persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, El causahabiente de la primera o segunda persona Causahabiente: A toda persona juridica o fisica, que por transmisi6n o sucesi6n adquiere los derechos de otra. Derecho del Obtentor: Es el derecho que rige, segun el Convenio Internacional para la Protecci6n de las Obtenciones Vegetales, de 1961, en su ultima modificaci6n del 19 de marzo de 1991. Genero: Categoria de clasificaci6n de los seres vivos; concretamente, un grupo de especies estrechamente emparentadas en estructura y origen evolutivo. En la 2 clasificaci6n de los seres vivos el genero se situa por debajo de la familia o subfamilia y por encima de la especie. Especie: Concepto fundamental en la clasificaci6n de los organismos vivos. En terminos sencillos, una especie es un grupo de organismos que se caracterizan por tener una forma, un tamafi.o, una conducta y un habitat similares y porque estos rasgos comunes permanecen constantes a lo largo del tiempo. Taxon botanico: Nombre en latin del genero o la subespecie a los que pertenezca una variedad, asi como su nombre comun. Material: En relaci6n con una variedad, es el material de reproducci6n o de multiplicaci6n vegetativa, en cualquier forma o bien el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas y todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha. Mutacion natural: Es la variaci6n que se produce en el genoma sm intervenci6n humana. Retrocruzamiento: Es un metodo empleado por los fitomejoradores mediante el cual se cruza un individuo con uno de sus progenitores o con el organismo equivalente geneticamente. A la descendencia de este cruzamiento se le denomina generaci6n o progenie de retrocruzamiento. Variacion somaclonal: Es la expresi6n de la variabilidad de las celulas vegetales que ocurren en forma natural, o el resultado de las variaciones observadas entre las plantas regeneradas a partir del cultivo de tejidos y celulas in Vitro. Esto constituye una de las alternativas en los programas de mejoramiento genetico, puesto que durante este periodo se generan modificaciones geneticas de origen nuclear y/o citoplasmatica, usualmente irreversibles, y que son transmitidas a la progenie a traves de los procesos mei6ticos Agricultor: Persona fisica o juridica que figure como titular de una explotaci6n agricola, para administrarla bajo su responsabilidad y por cuenta propia. Explotacion agricola: Toda explotaci6n o parte de ella que el agricultor explote realmente cultivando vegetales, tanto si es de su propiedad, como si la administra bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en particular en caso de arrendamiento o aparceria. Nacionales: Se entendera por nacionales a los nacidos en el territorio de la Republica Dominicana o que por medios de las leyes nacionales ha adquirido la ciudadania dominicana. Puesto a Ponto: Cuando la variedad esta lista para su reproducci6n. Reglamento. El reglamento que se elabore para regular la aplicaci6n de esta ley. 3 Solicitante: A la persona juridica o fisica que presente una solicitud de concesi6n de derecho de obtentor. Territorio. El territorio de la Republica Dominicana, o si procede, el territorio de otro Estado ode una organizaci6n intergubemamental. Oficina de Registro de Variedades y Proteccion de los Derechos de Obtentor. Es la autoridad nacional que como parte institucional de la Secretaria de Estado de Agricultura, es la responsable de la administraci6n de la presente ley. Titulo. La certificaci6n que acredita el derecho de obtentor de una variedad vegetal a un solicitante. UPOV: Union Internacional para la Protecci6n de las Obtenciones Vegetales. CAPITULOII OBLIGACIONES GENERALES Articulo 4. Obligacion fundamental. La Secretaria de Estado de Agricultura concedera derechos de obtentor y los protegera de conformidad a la presente ley y el Convenio para la Protecci6n de las Obtenciones Vegetales. Articulo 5. Generos y especies a proteger. De conformidad con los terminos del Convenio para la Protecci6n de las Obtenciones Vegetales, mediante la presente ley quedan sujetos a protecci6n todos los generos y especies vegetales. Articulo 6. Trato nacional. En lo que concieme a la concesi6n y la protecci6n de los derechos de obtentor, podran gozar de los mismos: a) los nacionales dominicanos; b) los que tengan su domicilio o un establecimiento o negocio en el pais; c) Los nacionales de paises en los cuales se conceda a las personas fisicas o morales de nacionalidad dominicana la obtenci6n de titulos equivalentes para la debida protecci6n de sus derechos. d) Los nacionales de un miembro de la UPOV, asi como las personas fisicas o morales que tengan su domicilio, sede o establecimiento en un miembro de la UPOV. Parrafo Unico. Toda persona que no tenga domicilio, sede o establecimiento en el pais, solo podra ser parte en un procedimiento iniciado de conformidad con la presente ley y hacer valer los derechos obtenidos en base a la misma, a condici6n de tener un representante legal que tenga su domicilio u oficina permanente en el pais. El representante legal debera recibir un poder para representar la parte que lo contrata en todo lo relacionado con la protecci6n de las obtenciones de variedades vegetales. 4 TITULO II DERECHO DE OBTENTOR CAPITULOI CONDICIONES PARA LA CONCESION DEL DERECHO DE OBTENTOR Articulo 7. Condiciones para la proteccion. Se concedera el derecho de obtentor cuando la variedad a registrar cumpla con las siguientes condiciones: Sea una variedad nueva, distinta, homogenea y estable. Parrafo Unico. La concesi6n del derecho de obtentor no podra depender de condiciones suplementarias o diferentes de las mencionadas en este articulo, a reserva de que la variedad sea designada por una denominaci6n establecida de conformidad con los Articulos 25 y 26 de la presente ley, y que el solicitante haya satisfecho las formalidades previstas por la presente ley y que haya pagado las tasas establecidas en el reglamento. Articulo 8. Criterios de Novedad. La variedad sera considerada nueva si, en la fecha de presentaci6n de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducci6n o de multiplicaci6n vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotaci6n de la variedad: i) En el territorio nacional, siempre que la solicitud se haya presentado mas de un afi.o antes de esa fecha, y ii) En otro territorio, mas de cuatro afi.os o, en el caso de arboles y vides, mas de seis afi.os antes de esa fecha. I) Sin perjuicio de las disposiciones del Articulo 8, se podra tambien conceder un derecho de obtentor para una variedad que ya no sea nueva en la fecha de entrada en vigor de la presente ley respecto de la especie considerada, en las condiciones siguientes: a) La solicitud debera ser presentada dentro del afi.o siguiente a la fecha antes citada; y b) La variedad debera: i) haber sido inscrita en el Registro Nacional de Variedades admitidas para la comercializaci6n o en un registro de variedades mantenido por una asociaci6n profesional y admitida a los fines del presente parrafo por la Oficina de Registro de Variedades y Protecci6n de los Derechos de Obtentor. ii) haber sido objeto de un derecho de obtentor en un miembro de la UPOV, o ser objeto de una solicitud de derecho de obtentor en un miembro de la 5 UPOV, a reserva de que la solicitud conduzca a continuaci6n a la concesi6n del derecho de obtentor, o iii) ser objeto de pruebas aceptables por la Oficina de Registro de Variedades y Protecci6n de los Derechos de Obtentor, relativas a la fecha en que la variedad dej6 de ser nueva en cumplimiento de las disposiciones del Articulo 8. 2) La duraci6n del derecho de obtentor concedido en virtud del presente parrafo se calculara a partir de la fecha de inscripci6n mencionada en el Inciso l)b )i), o de la fecha de concesi6n del derecho de obtentor mencionada en el Inciso l)b )ii) o de la fecha mencionada en el Inciso l)b) iii) supra, en la que la variedad dej6 de ser nueva. Cuando sea pertinente, se retendra la mas antigua de estas fechas. 3) Cuando un derecho de obtentor haya sido concedido en virtud del presente parrafo, el titular debera conceder licencias, en condiciones razonables, para permitir la continuaci6n de cualquier explotaci6n comenzada de buena fe por un tercero antes de la mencionada presentaci6n de solicitud. Articulo 9. Distincion. Se considerara distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentaci6n de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el dep6sito de una solicitud de concesi6n de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripci6n de otra variedad en el Registro Nacional de Variedades, se reputara que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesi6n del derecho de obtentor o a la inscripci6n de esa otra variedad en el Registro Nacional de Variedades, segun el caso. Articulo 10. Homogeneidad. Se considerara homogenea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variaci6n previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducci6n sexuada o de su multiplicaci6n vegetativa. Articulo 11. Estabilidad. Se considerara estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados despues de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo. CAPITULOII SOLICITUD DE CONCESION DEL DERECHO DEOBTENTOR Articulo 12. Presentacion de solicitud. El obtentor solicitara la conces10n de un derecho de obtentor en la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura, en la forma y terminos que establezca el reglamento. Articulo 13. Derecho de prioridad. El obtentor que haya presentado en debida forma 6 una solicitud de protecci6n de una variedad en alguna de los miembros de UPOV ("primera solicitud") gozara de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentaci6n de una solicitud de concesi6n de un derecho de obtentor para la misma variedad, o solicitud posterior, ante la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura. Este plazo se contara a partir de la fecha de presentaci6n de la primera solicitud. El dia de la presentaci6n no estara comprendido en dicho plazo. Parrafo I. Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor debera reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado, ante la cual se ha presentado la solicitud posterior, podra exigir del solicitante que, en un plazo que no podra ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentaci6n de la solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, asi como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. Parrafo II. El obtentor se beneficiara de un plazo de dos afi.os tras la expiraci6n del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo ode la retirada, para proporcionar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura cualquier informaci6n, documento o material exigidos por las leyes del pais para el examen previsto en el Articulo 14. Parrafo III. Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el Parrafo 1), tales como la presentaci6n de otra solicitud, la publicaci6n o utilizaci6n de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituiran un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podran crear derechos en favor de terceros. Articulo 14. Examen de la solicitud. La decision de conceder un derecho de obtentor requerira un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en los Articulos del 7 al 11 de la presente ley. En el marco de este examen, la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad nacional, podra cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podra exigir del obtentor toda informaci6n, documento o material necesarios. Articulo 15. Protecci6n provisional. Durante el periodo comprendido entre la publicaci6n de la solicitud de concesi6n de un derecho de obtentor y la concesi6n del derecho, el titular de un derecho de obtentor tendra derecho a una remuneraci6n equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos que, despues de la concesi6n del derecho, requieran la autorizaci6n del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 16. CAPITULO III 7 LOS DERECHOS DEL OBTENTOR Articulo 16. Alcance del derecho de obtentor. A reserva de lo dispuesto en los Articulos 18 y 19, se requerira: a) La autorizaci6n del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de Reproducci6n ode multiplicaci6n de la variedad protegida: i. La producci6n o la reproducci6n (multiplicaci6n) ii. La preparaci6n a los fines de la reproducci6n ode la ultiplicaci6n 111. La oferta en venta 1v. La venta o cualquier otra forma de comercializaci6n v. La exportaci6n v1. La importaci6n vii. La posesi6n para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) al vi). b) El obtentor podra subordinar su autorizaci6n a condiciones y a limitaciones. Parrafo I. Con respecto a los actos relativos al producto de la cosecha, a reserva de lo dispuesto en los Articulos 18 y 19, se requerira la autorizaci6n del obtentor para los actos mencionados en los puntos del i) a vii) del Literal a) realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilizaci6n no autorizada de material de reproducci6n ode multiplicaci6n de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relaci6n con dicho material de reproducci6n ode multiplicaci6n. Parrafo II. En relaci6n a los actos respecto de ciertos productos, a reserva de lo dispuesto en los Articulos 18 y 19, se requerira la autorizaci6n del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del Literal a) realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del Parrafo 2), por utilizaci6n no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relaci6n con dicho producto de cosecha. Articulo 17. Variedades derivadas y otras variedades. Las disposiciones del Articulo 16 tambien se aplicaran: i. A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando esta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada, ii. A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 9, y 8 iii. A las variedades cuya producci6n necesite el empleo repetido de la variedad protegida. Parrafo I. Se considerara que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad ("la variedad inicial ") si: i Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinaci6n de genotipos de la variedad inicial, ii Se distingue claramente de la variedad inicial, y 111 Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivaci6n, es conforme a la variedad inicial en la expresi6n de los caracteres esenciales que resulten del genotipo ode la combinaci6n de genotipos de la variedad inicial. Parrafo II. Las variedades esencialmente derivadas podran obtenerse, por ejemplo, por selecci6n de un mutante natural o inducido ode un variante somaclonal, selecci6n de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingenieria genetica. Articulo 18. Excepciones al derecho de obtentor. El derecho de obtentor no se extend era: i) A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales ii) A los actos realizados a titulo experimental, y iii) A los actos realizados a los fines de la creaci6n de nuevas variedades asi como, a menos que las disposiciones del Articulo 17 sean aplicables a los actos mencionados en el Articulo 16 y parrafos subsiguientes realizados con tales variedades. Parrafo Unico. No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre en su propia explotaci6n, dentro de limites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legitimos de los obtentores, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotaci6n, de una variedad protegida o de una variedad cubierta por el Articulo 17. Se exceptuan de esta disposici6n las variedades de las especies fruticolas, ornamentales y forestales cuando se persigan fines comerciales. Articulo 19. Agotamiento del derecho de obtentor. El derecho de obtentor no se extendera a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el Articulo 17, que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la Republica Dominicana por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos impliquen: a) Una nueva reproducci6n o multiplicaci6n de la variedad en cuesti6n 9 b) Una exportaci6n de material de la variedad, que permita reproducirla, a un pais que no proteja las variedades del genero ode la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado esta destinado al consumo. Parrafo Unico. A los fines de lo dispuesto en el presente articulo, se entendera por material, en relaci6n con una variedad: i. El material de reproducci6n ode multiplicaci6n vegetativa, en cualquier forma. ii. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas. iii. Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha Articulo 20. Limitacion del ejercicio del derecho de obtentor. La Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad nacional, no podra limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interes publico, cuya declaratoria debe ser hecha mediante decreto del Poder Ejecutivo. Articulo 21. Motivos de interes publico. Se considerara que existen motivos de interes publico cuando: a) el inicio, el incremento o la generalizaci6n de la explotaci6n de la variedad protegida, o la mejora de las condiciones en que tal explotaci6n se realiza, sean de primordial importancia para la salud publica, la defensa nacional o el medio ambiente; b) la falta de explotaci6n o la insuficiencia en calidad o cantidad implique graves perjuicios para el desarrollo econ6mico o tecnol6gico del pais; c) las necesidades de abastecimiento del pais asi lo exijan. Parrafo Unico. En todo caso, la SEA debera notificar previamente al obtentor, por acto de alguacil, otorgandole un plazo razonable para corregir la situaci6n que afecte el interes publico. Si este no obtempera al emplazamiento, la SEA tramitara la solicitud de intervenci6n al Poder Ejecutivo, con toda la informaci6n que demuestre la causa de interes publico y las limitaciones del obtentor. El procedimiento aplicable a las licencias obligatorias por razones de interes publico, se especificara por via reglamentaria. Articulo 22. Remuneracion equitativa. Cuando tal limitaci6n tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorizaci6n del obtentor, la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad nacional debera adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneraci6n equitativa. Articulo 23. Reglamentacion economica. El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por el pais para reglamentar la producci6n, el control y la comercializaci6n del material de las variedades, o la importaci6n y exportaci6n de ese material en el pais. Articulo 24. Duracion del derecho de obtentor. El derecho de obtentor se concedera por una duraci6n de 20 afi.os a partir de la fecha de concesi6n del derecho de obtentor. Para los arboles y las vides, dicha duraci6n sera de 25 afi.os a partir de esa fecha. CAPITULOIV DENOMINACION DE LAV ARIEDAD Articulo 25. Denominacion de la variedad. La designaci6n de las variedades por denominaciones y la utilizaci6n de la denominaci6n debera hacerse de la manera siguiente: a) La variedad sera designada por una denominaci6n destinada a ser su designaci6n generica. b) La Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad nacional, se asegurara de que, a reserva de lo dispuesto en el Articulo 28, ningun derecho relativo a la designaci6n registrada como la denominaci6n de la variedad, obstaculice la libre utilizaci6n de la denominaci6n en relaci6n con la variedad, incluso despues de la expiraci6n del derecho de obtentor. Articulo 26. Caracteristicas de la denominacion. La denominaci6n debera permitir identificar la variedad, siempre que cumpla las siguientes condiciones: a) No podra componerse unicamente de cifras, salvo cuando sea una practica establecida para designar variedades. b) No debera ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusion sobre las caracteristicas, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, debera ser diferente de toda denominaci6n que designe, en el territorio de la Republica Dominicana, o en cualquier otro territorio de un Estado miembro de la UPOV, una variedad existente de la misma especie vegetal ode una especie vecina. Articulo 27. Registro de la denominacion. La denominaci6n de la variedad sera propuesta por el obtentor a la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura. Si se comprueba que esa denominaci6n no responde a las exigencias del Articulo 26, la Oficina denegara el registro y exigira que el obtentor proponga otra denominaci6n en un plazo prescrito. La denominaci6n se registrara por la Oficina al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor. Articulo 28. Derechos anteriores de terceros. Los derechos anteriores de terceros no 11 seran afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilizaci6n de la denominaci6n de una variedad esta prohibida a una persona que esta obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31, la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura exigira que el obtentor proponga otra denominaci6n para la variedad. Articulo 29. Solicitudes bajo una misma denominacion. Dado que en virtud del Convenio de UPOV, una variedad solo podra ser objeto de solicitudes de concesi6n de un derecho de obtentor bajo una misma denominaci6n, la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura, debera registrar la denominaci6n asi propuesta, a menos que compruebe que la denominaci6n es inadecuada en el pais. En tal caso, exigira que el obtentor proponga otra denominaci6n. Articulo 30. Informacion. La Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura debera asegurar la comunicaci6n a las autoridades de los demas miembros de la UPOV de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y la cancelaci6n de denominaciones. Toda autoridad podra transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominaci6n a la Oficina. Articulo 31. Obligacion de utilizar la denominacion. La persona fisica o juridica que proceda a la puesta en venta o a la comercializaci6n del material de reproducci6n o de multiplicaci6n vegetativa de una variedad protegida en el pais, estara obligada a utilizar la denominaci6n de esa variedad, incluso despues de la expiraci6n del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condici6n de que, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 28, no se opongan derechos anteriores a esa utilizaci6n. Articulo 32. Indicaciones utilizadas en asociacion con denominaciones. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estara permitido asociar una marca de fabrica o de comercio, un nombre comercial o una indicaci6n similar, a la denominaci6n de variedad registrada. Si tal indicaci6n se asociase de esta forma, la denominaci6n debera ser, no obstante, facilmente reconocible. CAPITULOV NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR Articulo 33. Nulidad del derecho de obtentor. La Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura declarara nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que: a) En el momenta de la concesi6n del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Articulos 8 y 9 no fueron efectivamente cumplidas, b) Cuando la concesi6n del derecho de obtentor se fund6 esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Articulos 10 y 11 no fueron efectivamente cumplidas en el momenta de concesi6n 12 del derecho de obtentor, o c) El derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenia derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho. Parrafo U nico. Ningun derecho de obtentor podra ser anulado por causas distintas de las mencionadas en los Acapites a), b) y c) del presente articulo. Articulo 34. Caducidad del derecho de obtentor. La Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura podra declarar la caducidad del derecho de obtentor que hubiere concedido s1: a) Se comprueba que ya nose cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los Articulos 10 y 11. b) Dentro de un plazo establecido y despues de haber sido requerido al efecto: 1. El obtentor no presenta a la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad. ii. El obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o 111. El obtentor no propane otra denominaci6n adecuada, en caso de cancelaci6n de la denominaci6n de la variedad despues de la concesi6n del derecho. Parrafo Unico. No podra declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el presente articulo. TITULO III ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO CAPITULOI ORGANIZACION, COMPETENCIAS Y NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO Articulo 35. Competencia de la autoridad nacional. La Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura le compete la administraci6n plena de la presente ley y aplicaci6n de su reglamento, para lo cual contara de la estructura institucional requerida con su correspondiente presupuesto. Articulo 36. Creacion del Comite Tecnico Calificador de Variedades. Las decisiones tecnicas de la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura, en lo referente a la concesi6n de derechos de obtentor, seran tomadas a partir de las recomendaciones del 13 Comite Tecnico Calificador de Variedades, cuya composici6n sera la siguiente: a) El Subsecretario de Investigaci6n, Extension y Capacitaci6n Agropecuaria, quien lo presidira b) El Director del Instituto Dominicano de Investigaciones Agropecuarias y F orestales (IDIAF), miembro. c) El Director del Departamento de Semillas, miembro. d) El Director del Departamento de Sanidad Vegetal, miembro. e) Un Representante de las Facultades o Escuelas de Agronomia de las universidades, miembro. Articulo 37. Funciones del Comite Tecnico Calificador de Variedades. Las funciones del Comite seran: a) Verificar las solicitudes de protecci6n de las obtenciones vegetales, remitidas por la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura, conforme se establece en la presente ley y su reglamento. b) Recomendar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura la aprobaci6n o el rechazo, de conformidad con la presente ley y su reglamento las solicitudes de obtenci6n de registro de las variedades vegetales. c) Recomendar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura la expedici6n, previo estudio y evaluaci6n de la solicitud y demas elementos pertinentes el Titulo de Obtentor de Variedades Vegetales, debiendo enviar los titulos para su registro y entrega, conforme se establece en el reglamento de la presente ley. d) Asesorar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura sobre la resoluci6n los conflictos de caracter administrativo previstos por la presente ley, que sean de su absoluta jurisdicci6n; para lo cual, se reunira con las partes en conflicto y les planteara siempre soluciones conciliatorias, dentro del marco de la ley, que busquen evitar que las diferencias que se susciten sean elevadas a otras instancias previstas en la presente ley. Articulo 38. Derecho a ser oido por la Oficina de Registro de Variedades y de Proteccion de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura. Las decisiones de la Oficina deberan ser notificadas a los interesados. En caso de inconformidad el afectado presentara sus observaciones dentro de los treinta (30) dias siguientes a dicha notificaci6n. Parrafo Unico. Si una o mas partes en conflicto no estan de acuerdo con las decisiones 14 de la Oficina, podran apelar sus decisiones ante la Comisi6n Nacional de Semillas, la cual tomara la decision definitiva. Articulo 39. Registro Nacional de Variedades. La Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura, debera llevar un Registro Nacional de Variedades, el cual sera administrado segun se consigna en el reglamento de la presente ley. Articulo 40. Recepcion de la solicitud. Las solicitudes para la concesi6n de derechos de obtentor se recibiran en la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura, conforme se establece en el reglamento de la presente ley, y seran remitidas al Comite Tecnico Calificador de Variedades. Articulo 41. Tasas. Los interesados deberan pagar las tasas por los actos administrativos relacionados con las solicitudes de derechos de obtentor, segun lo establezca el reglamento de la presente ley. Articulo 42. Examen tecnico de la variedad. El Comite Tecnico Calificador de Variedades realizara un examen tecnico de la variedad, cuya finalidad sera: a) Comprobar que la variedad pertenece al tax6n botanico anunciado, b) Determinar que la variedad es nueva, distinta, homogenea y estable; y, c) Determinar si la denominaci6n propuesta cumple con los requisitos establecidos en esta ley. Articulo 43. Examen de las impugnaciones. Las impugnaciones se comunicaran inmediatamente al solicitante del derecho de obtenci6n vegetal, quien dispondra de un plazo establecido por el reglamento para expresarse sobre las impugnaciones y precisar si tiene la intenci6n de mantener su solicitud, modificarla o retirarla. El plazo podra ser prorrogado sobre la base de una petici6n justificada del solicitante. Articulo 44. Concesion del derecho de obtentor y rechazo de la solicitud. El Comite Tecnico Calificador de Variedades recomendara a la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura la concesi6n del derecho de obtentor y por ende, la inscripci6n de la misma en el Registro Nacional de Variedades, cuando los resultados del examen tecnico de la variedad comprueben que esta cumple con las condiciones previstas en los Articulos del 8 al 11, que la variedad ha sido designada por una denominaci6n de conformidad con las disposiciones de los Articulos 25 al 32, y que el solicitante ha satisfecho las demas exigencias de la presente ley. El Comite recomendara a la Oficina el rechazo de la solicitud si se comprueba lo contrario. Parrafo I. La Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura emitira la certificaci6n correspondiente en base a las recomendaciones del Comite Tecnico Calificador de 15 Variedades. CAPITULOII VIGENCIA DEL DERECHO DE OBTENTOR Articulo 45. Tasa anual. El titular pagara una tasa anual para mantener su derecho en vigor durante todo el plazo de protecci6n, la cual estara determinada en el reglamento de la presente ley. La tasa debera pagarse dentro del plazo comprendido desde el dia primero (1) hasta el dia treinta y uno (31) de enero de cada afi.o. Articulo 46. Mantenimiento de la variedad. El obtentor debera mantener la variedad protegida, o cuando proceda, sus componentes hereditarios mientras este vigente el derecho de obtentor. El obtentor debera presentar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura en el plazo fijado, la informaci6n, los documentos o el material que se considere necesario para el control del mantenimiento de la variedad. CAPITULO III VIOLACION AL DERECHO DE OBTENTOR Articulo 47. Acciones. Toda persona fisica o juridica que, sin estar autorizada para ello, realice actos que requieran la autorizaci6n del obtentor en virtud del Articulo 16, o utilice una designaci6n en violaci6n del Articulo 26, u omita utilizar una denominaci6n de variedad en violaci6n del Articulo 31, podra ser denunciada por el obtentor o por el titular de una licencia exclusiva o por cualquier persona juridica o fisica. La reparaci6n de los dafi.os y perjuicios ocasionados al obtentor seran hechos con arreglo al derecho comun. Parrafo I. Las acciones disponibles incluiran medidas provisionales rapidas y medidas en frontera que permitan la defensa eficaz de los derechos de obtentor. Parrafo II. Los conflictos que se susciten como consecuencia de la violaci6n al derecho de obtentor seran de la competencia del juzgado de primera instancia correspondiente en materia penal, sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieran lugar. Articulo 48. Sanciones penales. Incurriran en faltas castigables con prisi6n correccional de tres meses a tres afi.os y multas de cinco (5) a veinte (20) salarios minimos del sector privado, quienes violen, en perjuicio de su titular, un derecho de obtentor debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura, segun se establece en el reglamento de la presente ley. Cuando el violador incurra en la alteraci6n o sustracci6n de material genetico del obtentor, o cuando se ha materializado la reproducci6n ilegal de una variedad vegetal que ha sido objeto de un registro, se aplicara la misma sanci6n. Parrafo I. En el caso de la reproducci6n ilegal de la variedad, ademas de la multa y prisi6n, le seran confiscados los materiales de reproducci6n obtenidos, los insumos y las 16 maquinarias utilizados en el proceso de reproducci6n ilegal de la variedad. Parrafo II. Se le duplicaran las multas y se le aplicara la pena maxima prevista en el presente articulo a todo aquel que reincida en la violaci6n a los derechos previstos en la presente ley. Articulo 49. Sanciones. Quienes soliciten el derecho de obtentor utilizando documentos falsos se haran reos del delito de estafa y seran sancionados con las penas establecidas en el Articulo 405 del C6digo Penal de la Republica Dominicana. Parrafo I. Los funcionarios y empleados publicos que por negligencia o por cualquier otra causa, impidieran el debido cumplimiento de la presente ley y su reglamento, o violen sus disposiciones, seran sancionados con medidas disciplinarias; y si el caso lo amerita, por su gravedad, suspendidos en funciones y recomendada su destituci6n. Parrafo II. En caso de complicidad, el funcionario o empleado y el solicitante seran sancionados con prisi6n correccional de un mes a un afi.o y multas de uno a cinco salarios minimos del sector privado. Parrafo III. Cuando se trate de personas morales, instituciones o empresas, las sanciones consistentes de multa y prisi6n recaeran sobre sus administradores, gerentes o representantes legales, sin perjuicio de las indemnizaciones que deban pagar las personas juridicas que ellos representan en reparaci6n de los dafi.os y perjuicios ocasionados a otras personas juridicas o fisicas. Articulo 50. Fraudes vinculados a las denominaciones de variedades. Toda persona que, teniendo conocimiento de causa, utilice una designaci6n en violaci6n del Articulo 26, u omita utilizar una denominaci6n de variedad en violaci6n del Articulo 31, sera sancionado con una multa de uno a cinco salarios minimos del sector privado y prisi6n correccional de un mes a un afi.o. Parrafo Unico. En caso de reincidencia, las multas seran duplicadas y se aplicara la pena maxima de prisi6n. CAPITULOIV PUBLICACIONES Articulo 51. Boletin. La Oficina de Registro de Variedades y de Protecci6n de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura publicara, como minimo anualmente, o cuantas veces sea necesario, un boletin con las secciones siguientes: a) Anuncios oficiales. b) Concesi6n de la protecci6n de derechos de obtentor. c) Extinci6n de los derechos de obtentor. 17 d) Lista de tarifas y tasas vigentes para los actos y procedimientos relativos a los derechos de protecci6n de la propiedad intelectual de las obtenciones vegetales. e) Modificaciones relativas a las personas (solicitantes, titulares y representantes legales). f) Rechazo de solicitudes de concesi6n de derechos de obtentor. g) Registro de denominaciones de variedades. h) Retiro de solicitudes de concesi6n de derechos de obtentor. i) Solicitudes de concesi6n de derechos de obtentor. j) Solicitudes de denominaciones de variedades. Articulo 52. Publicacion de la solicitud. La solicitud sera objeto de un anuncio en el boletin que contenga, por lo menos, los datos del solicitante y la variedad vegetal a ser protegida. Articulo 53. Publicacion de la extincion del derecho de obtentor. La extinci6n del derecho de obtentor y su causa debera ser inscrita en el Registro Nacional de Variedades y debera ser publicada en el boletin de la autoridad nacional. TITULO VI DISPOSICIONES FINALES Y CLAUSULAS TRANSITORIAS DISPOSICIONES FINALES Articulo 54. Vigencia de los registros anteriores. Los registros de obtenciones vegetales obtenidos con arreglo a la Ley 231 del 22 de noviembre del 1971 y el Reglamento 271 del 3 de octubre de 1978, se consideraran validos. La vigencia de los registros de obtenciones vegetales anteriores, asi como las solicitudes en tramite a la fecha de entrada en vigor de esta ley se regiran por la presente ley. Articulo 55. Publicacion de los registros anteriores. A los fines de hacerlo publico y oponible a los demas, se publicara en el primer boletin "in extenso" las solicitudes en tramite y las obtenciones de variedades vegetales que han sido inscritas con apego a otras disposiciones legales vigentes y con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. Articulo 56. Elaboracion del Reglamento. Para los fines de la ejecuci6n de la presente ley, se sometera al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 120 dias el reglamento para su aplicaci6n. Articulo 57. La presente ley deroga toda disposici6n legal sobre la misma materia, dictada con anterioridad, que le sea contraria. 18 DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los veintiocho (28) dias del mes de noviembre del afio dos mil seis (2006); afios 163 de la Independencia y 144 de la Restauraci6n. Reinaldo Pared Perez, Presidente Amarilis Santana Cedano, Secretaria Dionis Alfonso Sanchez Carrasco, Secretario Ad-Hoc. DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los seis (6) dias del mes de diciembre del afio dos mil seis (2006); afios 163° de la Independencia y 144° de la Restauraci6n. Julio Cesar Valentin Jiminian, Presidente Maria Cleofia Sanchez Lora, Reyes, Secretaria LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana Teodoro Ursino Secretario En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constituci6n de la Republica. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzman, capital de la Republica Dominicana, a los seis (6) dias del mes de diciembre del afio dos mil seis (2006), afios 163 de la Independencia y 144 de la Restauraci6n. LEONEL FERNANDEZ 19

Ley Nº 450-06 - Ley de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales · Nelum