Ley Nº 448 - Procedimientos para los importadores de mercancías
Made 1964-10-19 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- agricultural commodities, international trade, fees/royalties
- Categories
- *
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1 Ley No. 448, de fecha 19 de octubre de 1964, que obliga a los importadores de mercancías, a hacer un depósito de un 40% del valor FOB de las mercancías importadas. G. O. No. 8899, octubre 21, 1964. EL TRIUNVIRATO En Nombre de la República CONSIDERANDO: Que el Gobierno ha venido desarrollando un plan de estabilización tendente a lograr un sano equilibrio en la balanza de pagos del país; CONSIDERANDO: Que la tendencia actual de las importaciones podría poner en peligro el mencionado equilibrio de la balanza de pagos si no se aplicaran a tiempo las previsiones y los correctivos que aconseja la técnica monetaria; CONSIDERANDO: Que por lo antes dicho, conviene al interés nacional que sean tomadas nuevas medidas, a fin de preservar la estabilidad cambiaria de la unidad monetaria dominicana; CONSIDERANDO: Que la Junta Monetaria en su sesión de fecha e octubre decidió hacer las recomendaciones del caso por considerarlas del alto interés nacional; CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Economía, en sesión celebrada el 16 de octubre de 1964, impartió su aprobación a las recomendaciones antes citadas de la Junta Monetaria. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.- Los importadores de mercancías llegadas al territorio nacional, estarán obligados (cuando su valor exceda de $100.00 ver Ley 1489, G. O. # 9044, julio, 26, 1967) a partir del día 5 de noviembre de 1964, independientemente de cualquier otra medida relativa a importaciones, en vigor a la fecha de publicación de esta Ley, a hacer un depósito equivalente al 40% (reducido a un 20% por la Ley No. 1489, de fecha 11 julio de 1967, G. O. No. 9044, julio 26 de 1967) del valor FOB de las mercancías importadas. Dicho depósito será efectuado por los importadores en las aduanas de la República de acuerdo con lo que se expresa a continuación: 2 a) MERCANCÍAS LLEGADAS POR LA VIA MARÍTIMA. Respecto de estas mercancías, que al 5 de noviembre de 1964, se encontraren en los depósitos de la aduana, el depósito a que se refiere esta Ley deberá hacerse al ser declaradas a consumo las mercancías. En cuanto a las mercancías que llegaren al país a partir del 5 de noviembre de 1964, el depósito mencionado deberá efectuarse en el momento de ser declaradas en las aduanas, ya sea a depósito o a consumo. b) MERCANCÍAS LLEGADAS POR EXPRESO AEREO, COLIS POSTAL O A MANO. Respecto de estas mercancías, el depósito en cuestión deberá Hacerse en el momento de ser pagados los derechos aduaneros correspondientes, siempre que este pago se haga a partir del 5 de noviembre de 1964. Art. 2.- La totalidad de los depósitos así recibidos, serán depositados por los colectores de aduana al siguiente día laborable, en un banco comercial, que, a su vez, remitirá dichos fondos al Banco Central de la República Dominicana, dentro de las cuatro horas subsiguientes al recibo de los mismos. Este los mantendrá en su poder por un período de seis meses (reducido a tres meses por la Ley No. 1489, de fecha 11 de julio de 1967, G. O. No. 9044, julio 26, 19767). Art. 3.- Las sumas recibidas por el banco Central, serán retenidas por este, durante el periodo dantes mencionado, en forma indispensable. Queda prohibida la movilización de estos depósitos para otros fines que no sea la devolución de los mismos a los respectivos depositantes. Los depósitos serán, además, inembargables. Art. 4.- Al momento de realizar el depósito, al importador le será expedido un recibo que dé constancia.'del depósito hecho, en el cual se especificará, por lo menos, lo siguiente: a) Nombre del importador y su dirección; b) Numero del manifiesto y de liquidación de aduana correspondiente ; c) Valor FOB de las mercancías importadas, sujetas a depósito; d) Pecha del depósito; y e) Monto del depósito. Art. 5.- Los colectores de Aduana remitirán diariamente al Banco Central una copia de los manifiestos de aduana (Forms. 30 y 50) y de los formularios 98 a los 3 cuales correspondan los depósitos y del documento comprobatorio de la remisión de los fondos correspondientes por vía de un banco comercial. Art. 6.- (Modificado por la Ley No. 21, de fecha 7 d agosto de 1965, G. O. No. 8948, agosto 10, 1965) Quedaran exentas de la obligación del deposito para importación establecido en la presente ley, las maquinarias y equipos para uso industrial (Exceptuando vehículos par pasajeros), siempre que la importación sea efectuada directamente por una empresa industrial. Art. 7.- (Modificado por la Ley no. 21, de fecha 7 de agosto de 1965, G. O. no. 8948, agosto 10, 1965) Quedan igualmente exentas de la obligación del depósito para importación establecido en la presente ley, los siguientes artículos: a) Implementos, equipos para uso agrícola, pecuario y apícola comprendidos en los párrafos 250, 861, 862, 863 y 865 del t Q de la Ley de Arancel de Importación y Exportación No» 1488 de fecha 26 de julio de 194-7; b) El ganado en pie, las aves, los alimentos concentrados, materia prima para la elaboración de alimentos balanceados, vitaminas minerales o substancias similares con destino a la industria ganadera o avícola, y equipos y efectos descritos en los incisos a) b) c) d) y f) del Art. 1 de la Ley No. 6143 del 29 de diciembre de 1962, y en el Art. 2. de la Ley 527 de fecha 4 de diciembre de 1964, sujetos a las prescripciones de los textos legales citados; y los instrumentos, útiles y productos veterinarios de cualquier clase para el ganado en general y las aves, y toda clase de insecticidas, fungicidas, yerbicidas, fertilizantes, abonos y productos análogos para uso agrícola; c) Tractores, camiones, remolques para carga (trailers), ómnibus para transporte de 20 o más pasajeros, camionetas, jeeps, triciclos, pieza de repuestos para maquinarias y equipos agrícolas o destinados a la ganadería, avicultura o apicultura, así también las piezas de repuestos de vehículos de transporte carga y pasajeros, incluyendo las de automóviles; d) En petróleo y productos derivados, aceites, grasas para lubricar y los productos químicos, farmacéuticos y medicinales de cualquier naturaleza que se usen en los laboratorios farmacéuticos comprendidos en los párrafos 29, 30, 32, 33, 34, 34a, 35, 36, 37, 38, 368, 390, 391 y 396 del articulo 9, de la ley de Arancel de Importación y Exportación No. 1488 del 26 de julio de 1947 (siempre que no se elaboren en el país). e) Las materias primas y envases importados directamente por una empresa industrial siempre y cuando no sean producidos en el país, en cantidad, calida y precios competitivos con los productos similares extranjeros. Se excluyen de este acápite, los 4 tejidos en general, cemento Pórtland, papel Kraft y otros papeles; f) Los productos enumerados por el Art. 1, acápites a), b) |f de la Ley No. 27 del 25 de mayo de 1963, sobre exenciones positivas a los productos medicinales, modificada por la Ley No. 171, del 7 de marzo de 1964 (acápite d); f) Las importaciones efectuadas directamente por el Gobierno Dominicano o cualquiera de sus Dependencias y Municipios excluyendo las importaciones efectuadas por empresas comerciales de servicio o industriales en las cuales el Estado sea accionista, no incluidas en los acápites del presente Artículo; g) Las importaciones hechas por misiones diplomáticas y consulares de gobiernos extranjeros acreditadas en el país, en virtud de acuerdo de reciprocidad con los convenios internacionales suscritos al efecto, previa certificación expedida, en cada caso, por la Secretaría de Estado de Finanzas; h) Las importaciones de artículos donados por instituciones o personas para planes de asistencia social, previa certificación expedida, en cada caso, por la Secretaría de Estado de Finanzas; j) Los artículos iimportados que sean indispensables para el exclusivo y normal funcionamiento de diarios y revistas de circulación permanente o para impresión de libros de orden cultural; k) Muletas, brazos y piernas ratifícales de cualquier material; l) Aparatos para administrar anestésicos y parte de ellos. m) Todos los instrumentos y aparatos para uso médico comprendido en el párrafo 211 del Artículo 9 de la mencionada Ley de Arancel de Importación y Exportación; n) Obras de arte de cualquier naturaleza destinadas a exhibirse en museos públicos, galerías o escuelas de arte nacionales, previa certificación expedida por la Secretaría de Estado de Educación y Bellas Artes; ñ) Instrumentos matemáticos y científicos, tales como telescopios, teodolitos, microscopios, taquímetros y otros aparatos semejantes; o) Manuscritos de todas clases, encuadernados, cosidos o en hojas sueltas, impresos, libros y folletos de todas clases, periódicos, revistas y publicaciones en general; p) Imágenes, ornamentos y demás objetos para la Iglesia, destinados al culto; 5 q) Los siguientes productos alimenticios: 1.- Arenques y otros pescados ahumados. 2.- Bacalao y otros pescados salados en seco. 3.- Arenque, macarelas y otros pescados en salmuera. 4.- Fécula de maíz comestible. 5.- Cereales preparados en alimentos no previstos. 6.- Sopas y caldos en forma sólida o en polvos. 7.- Salmón y atún en envase de lata, en salsa, aceite o no. 8.- Sardinas en envases de lata, en salsa, aceite o no. 9.- Leche o crema, conservada evaporada o condensada, con o sin azúcar, cual que sea el envase, para usarse como alimento. 10.- Alimentos para niños en forma de conservas alimenticias origen animal, de legumbres y de frutas (compotas), importadas en envases cuyo contenido no exceda de 51/2 onzas. 11.- Leche descremada, homogenizada o desecada, fórmula medicinal compuesta, comprendidas en el párrafo 1041 del Art. 9 de la citada Ley de Arancel de Importación y Exportación No. 1488 cuando en sus envases especifiquen que son especiales para niños. r) Las importaciones destinadas a planes de desarrollo cuyo financiamiento extranjero se realice a través de agencias de crédito internacionalmente calificados, previa certificación de la Secretaría de Estado de Finanzas. s) Los equipos, maquinarias y materiales importados por empresas agrícolas de explotación minera y de servicio público estén exonerados total o parcialmente de derechos e impuestos de importación, mediante contratos o leyes especiales. t) Los automóviles exonerados de derechos e impuestos de importación en virtud de las Leyes 194 de fecha 18 de marzo de 1964, modificada por la Ley No. 17 del 30 de julio de 1965 y 314 de fecha 6 de julio de 1964. 5) El Poder Ejecutivo podrá, previa certificación para usos médicos, la Secretaría de Estado de Agricultura, podrá conceder el beneficio de depósito 6 a que obliga esta ley para la importación de papas, cebollas y ajos que se hagan a otros lugares. 6) Automóviles para producción nacional no cubra la demanda tipo Station Wagon. 7) Pinturas en general……… compren……………368, acápites a), b), c), d), e), f), no entregaran las mercancías de la citada Ley de Arancel de Importación, sino cuando hayan comprobado, exigiendo la presentación del recibo correspondiente, que el depósito ha sido efectuado. Art. 10.- Las violaciones a la presente ley serán castigadas con pena de 6 meses a 2 años de prisión correccional o con mutas de RD$500.00 a RD$10,000.00 o ambas penas a la vez, y, en todo caso, con la pena de confiscación de las mercancías importadas. Art. 11.- La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición legal que le sea contraria, Art. 12.- El depósito a que hace referencia el Art. 1 de la presente Ley, será de un 80% (reducido a un 40% por la ley No. 1489, G. O. No. 9044, julio 26,1967) para los siguientes productos; 1.- Licuadoras, batidoras, tostadoras, lavadoras y otros aparatos similares. 2.- Fonógrafos, telereceptores, cinta para grabaciones, discos para fonógrafos (siempre y cuando no sean autores nacionales), y sus partes y accesorios. 3.- Velloneras y aparatos similares que funcionen mecánicamente, mediante la introducción de monedas. 4.- Aparatos de aire acondicionado. 5.- Ventiladores, calentadores de agua eléctricos (excepto para usos médicos), aspiradoras de polvo y otros aparatos similares. 6.- Automóviles para pasajeros, incluyendo los que sean del tipo Station Wagon. 7.- Pinturas en general, comprendidas en los párrafos 367 y 368, acápites a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 9 de la citada ley de arancel de Importación y Exportación No. 1488. 8.- Alambres para la conducción de la electricidad. 7 9.- Artículos manufacturados de pieles y cueros. 10.- Colchones y colchonetas de todas clases, almohadas, almohadones y artículos previstos en el párrafo 465, acápites a), b) Y c) del Art. 9 de la mencionada Ley de Arancel de Importación y Exportación No. 1488. 11.- Alhajas, vajillas y objetos de oro, plata o platino incluyendo cubiertos. 12.- Piedras preciosas y semi-preciosas y dobletes sin montar, perlas, imitaciones de piedras preciosas y de perlas. 13.- Calzados de todas clases. 14.- Ropa confeccionada para hombres, mujeres y niños, incluyendo ropa interior, camisas, blusas, pantalones, faldas, corbatas, vestidos, trajes, medias, calcetines, pañuelos, capas, abrigos, guantes, sombreros y demás artículos análogos. 15.- Cosméticos en general, comprendidos en les párrafos 352, 354, del Art. 9 de la mencionada Ley de Arancel de Importación y Exportación No. 1488. 16.- Extractos, esencias o perfumes, en cualquier forma para el pañuelo o usos análogos. 17.- Aguas, lociones y sales aromáticas comprendidas en los párrafos 348 y 349 del Art. 9 de la citada Ley de Arancel. 18.- Bebidas alcohólicas, incluyendo licores, vinos y cervezas, comprendidas en los párrafos 985, 986, 988, 989, 990, 991, 992, 994, 996 y 998 de la citada Ley de Arancel. 19.- Cigarros y cigarrillos. 20.- Confites, dulces y caramelos de todas clases. 21.- Muebles de todas clases , incluyendo archivos y partes:;;, mismos, y bastidores, excepto camas de posiciones para enfermos. 22.- Jugos naturales y conservas de frutas o mermeladas. DADA Y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, años 121 de la Independencia y 102 de la Restauración. Publíquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento, y en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional. Donald J. Reid Cabral. Ramón Cáceres Troncoso.