Ley Nº 361 - Ley de recargo a título de impuesto a los beneficios excesivos derivados de las operaciones azucareras
Made 1981-10-06 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Food and nutrition, Cultivated plants
- Keywords
- sugar, international trade, fees/royalties, plant production, crops, agricultural commodities
- Categories
- *, agriculture, softs
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NUt1ERO: 361 Republica Oominicana E L C O N G R E S O N A C I O N A L En Nombre de la Republica En Nombre de la Republica CONSIDERANDO: Que la Ley No. 911, del 11 de agosto de 1978, fue dictada para gravar los beneficios o ganancias excesivas que obtengan las productores de azOcares, de mieles ricas invertidas y de mieles finales, destinadas a la exportaci6n, y que contrariamente a la intenci6n que la motivo ha incidido mas en las costos de los colonos de cana y de las empresas productoras qve en las ganancias excesivas de estas ultimas; CONSIOERANDO: Que el cultivo de la cana de azucar y la producci6n de azu cares, de mieles ricas invertidas y de mieles finales, son actividades de mar cada y evidente interes para la economia nacional; CONSIDERANDO: Que es necesario que toda actividad, agricola e industrial obtenga a traves de los anos utilidades razonables de acuerdo al capital inve~ tido y que solamente 1os beneficios que se obtengan en exceso de un porcentaje justo deberan ser los queen definitiva resulten gravados como ganancias exce sivas. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.- Se establece un recarqo ~e cuarenta por ciento ( 40% ), a titu lo de impuesto a los beneficios excesivos, sobre el monto del Impuesto sabre la Renta proveniente de las operaciones azucareras de las empresas productoras de azucar, mieles ricas invertidas y mieles finales, calculado de conformidad con la Ley No. 5911 de fecha 22 de mayo de 1962, y sus modificaciones, con ex clusion de los incentivos y exenciones acordados por leyes especiales; Parrafo I. En el caso de que el promedio de produccion de azucar por i.!! genio, de cualquier empresa productora, durante el ano fiscal correspondien!e, exceda de doscientas mil toneladas cortas { 200,000 T. C. ), el recargo sera de setenta por ciento (70%). Parrafo II. La formula para el calculo del recargo a que se refiere la parte capital de este articulo, solo es aplicable a 19s prop6sitos de la pre sente ley, y la misma no excluye otras excenciones e incentivos fiscales que 89 se tomen en cuenta para la liquidacion del impuesto sabre la renta de las Empresas mencionadas en esta Ley. Art. 2.- Las empresas productoras de azucar retendran el 50% del recargo establecido en esta Ley. con el prop6sito de utHhar <licha canti dad en proyectos que tiendan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores de la industria azucarera y asimismo en inversiones que contribuyan a mejorar los fndices de productividad de la misma en prevision de cualquier descenso del p'recio del azucar. Los fondos resultantes de dicha retencion deberan ser 11evados en los libros del contribuyente, en una cuenta especial y sepijrada que permita fAcilmente al fisco comprobar su monto y empleo, los que deberAn ser usados exclusivamente para los fines indicados a continuaci6n: 1) pecial de los e1evar grados Un mfnimo de un cincuenta por ciento {50%) de este fondo es tendrA que ser utilizado para mejorar las condiciones de vida trabajadores de la industria azucarera, y muy especia1mente, el nivel habitacional de las mismos~ mediante planes inte de construccion y viviendas modernas e higienicas. 2) Para aumentar y mejorar la productividad de la industria azucarera ode sus derivados 1 usando para el1o cua1quier metodo o sistema que tienda a aumentar la fertilidad de las suelos, tales coma irrigaci6n y use de fertilizantes, o a mejorar sus fabricas, almacenes, sistemas ,dales y ferraviarios y facilidades portuarias, o C]Ue de manera general tienda a poner la industria a2ucarera en condiciones compe titivas a nivel mundial, aun en el caso de que se presentaran condiciones en las cuales las precios de venta se deteriorasen, Art, 3.- La liquidacion de1 recargo establecido por esta Ley se hara juntamente con la liquidaci6n final del Impuesto sobre la Renta. Se haran antir:iros en. h. forrn;i nue lo a<' 11Prd2 el rarrafo nc1 R"'t.iculo ,~~ ~r,l ler. reg 1 amen to de la Ley No. 5911 de 1 22 de mayo de 1962: Los reembo l sos seran acreditados y tramitados segun el procedimiento establecido por el articulo 95 de 1a Ley No. 5911. Art. 4.- En el caso de ejercicios fiscales de las empresas producto ras de azucar detenninados en el curso del ano calendario 1981, e1 calcu1o de las obligaciones de pago de las impuestos establectdos por esta Ley. por la Ley 911, y por la Ley No. 5911 se efectuara apl i cando las reg las siguientes: A) Se determinaran separadamente los · impuestos de la Ley No. 5911 y de esta Ley; B) Se determinaran separadamente las impuestos de la Ley No. 911 y de la Ley No. 5911; 90 C) La suma de los impuestos referidos bajo la letra (A) serl acreditada contra la suma de los impucstos referidos bajo la letra (B); D} Si la suma de las impuestos referidos bajo la 1etra (B) resul tare mayor que la suma de las impuestos referidos bajo la letra (A), el exceso sera pagada come impuesto transitorio y su deducci6n sera admitida al camputarse los beneffcios anuales de las empresas productoras de azucar para l os fines de 1a Ley No. 5911 y de esta Ley. Art. 5.- Las sumas recaudadas por concepto del impuesto establecido en esta Ley, ingresaran en el Fondo General de la Nacion. Art. 6.- La presente Ley deroga la No. 911 de fecha 11 de agosto de 1978, y sus modificaciones, asi coma cualquier otra disposicion legal que le sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Con greso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Oistrito Nacional. Capital de la Republica Dominicana, a las veintinueve dias del mes de septiembre del ano mil novecientos ochenta y uno; anos 138 de la lndependencia y 119 de la Restauraci6n. Jaun A. Medina Vasquez Secretario Hatuey De Camps Presidente Jose A. Ledesma G. Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado. Palacio de1 Congreso Naciona1, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Domini cana, a los treinta di"as de1 mes de septiembre del aiio mi1 novecientos ochenta y uno; afios 138 de la Independencia y 119 de la Restauracion, Felipe Segundo Parra Pagan Secretaria Helvie A. Rodriguez Presidente Luz Haydee Rtvas de Carrasco Secretaria ANTONIO GUZMAN Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las at~ibuciones que me confiere el articu1o 55 de la Constitucion de la Republica; PRCNULGO la presente Ley, y mando que sea pu~1icada en 1a Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzman, Oi"strito Naciona1. Capital de la Re11ubli ca Dominicana. a las seis (6) dfas del mes de octubre del afio mil novecientos ochenta y uno, anos 138 de la Independencia y 119 de la Restauraci6n.