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Laws of Dominican Republic

Ley Nº 346 - Modifica la Ley Nº 532, de promoción agrícola y ganadera

Made 1972-05-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Dominican Republic
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
agricultural development, agricultural extension, subsidy/incentive, capacity building, institution, financial agricultural measures, smallholders/peasants, investment, governance

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  1. 1 Ley 346 del 29 de mayo de 1972 que modifica la Ley 532 de 1969 EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ha dado la Siguiente ley “De Promoción Agrícola y Ganadera” OBJETIVO, FINALIDADES Y RÉGIMEN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY. Art. 1.- La presente ley tiene por objetivo promover el desarrollo del sector agrícola y ganadero mediante el estimulo para el logro de las siguientes finalidades: a) Aumento de las inversiones de capital privado en el sector; b) Mejor manejo y aplicación de las fincas agrícolas y ganaderas; c) Optima utilización de la tierra, del agua, del capital y de la mano de obra campesina en la producción agropecuaria; y d) Adecuada organización social de la producción del sector. Art. 2.- En armonía con las finalidades señaladas por el artículo anterior al listado promoverá: 1.- El aumento y la diversificación de la producción agrícola y ganadera mediante el incremento de la productividad, el consumo y la zonificación de crianzas y cultivos. 2.- La producción de alimento en cantidad y variedades adecuadas a las necesidades y posibilidades del consumo nacional de la exportación. 3.- El ayuntamiento de materias primas de naturaleza agrícola y ganadera en función de los requerimientos del sector industrial del país. 4.- La provisión económica de los factores utilizados en la producción agrícola y ganadera. 5.- La aplicación del mercado interno y la adecuada comercialización de la producción agrícola y ganadera con tendencia a lograr una distribución equitativa de los ingresos dentro productores o intermediarios, sin perjuicio del consumidor. 6.- El establecimiento de industrias, almacenes y frigoríficos en el área rural para la conservación, beneficio y transformación de los productos agrícolas y ganaderos. 7.- La conservación y el uso nacional de los recursos naturales y de las especies nativas de interés nacional. 8.- El uso eficiente de los recurso económicos públicos y privados por parte de los organismos responsables de si administración. 2 9.- La efectiva coordinación de los organismos públicos y privados que inciden en el sector rural, a fin de evitar la dispersión de recursos y la duplicidad de funciones. 10.- El acceso de los productores, preferentemente del pequeño y mediano productor a los servicios de asistencias técnica, financiera y social que presten las entidades públicas y privadas de al nación. Art. 3.- El régimen y aplicación de esta ley estará a cargo del Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. Corresponderá a este organismo el señalamiento de la política de orientación general en las materias indicadas de parte del Gobierno. Dicho Comité, organismo superior del Gobierno para la promoción intensiva de la agricultura y la ganadería, queda integrado en la siguiente forma: El Secretario de Estado de Agricultura, quien lo presidirá, el administrador del Banco Agrícola del República Dominicana; el Director General del Instituto Agrario Dominicano; el Director del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, el Presidente Administrador del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, los cuales podrán ser sustituidos por los funcionarios inmediatos inferiores; un agricultor y un ganadero designados por la asociación de Industrias de la República Dominicana. Actuará como Secretario el Secretario Ejecutivo del Departamento Técnico de Promoción Agrícola y Pecuario, quien tendrá voz pero no voto de las deliberaciones del Comité. Art. 4.- En cada provincia funcionará un organismo con el nombre de Comité Provincial de Desarrollo Agrícola y Ganadera. Estos comités estarán integrados por: El Gobierno Civil, quien lo presidirá; un representante de la Secretaría de Estado de Agricultura; el Gerente de la sucursal o delegación del Banco Agrícola de la República Dominicana, donde exista tal dependencia y en su defecto un representante de dicha entidad bancaria, que este adscrito a la región donde este comprendida la provenía; un agricultor y un ganadero designados por la asociación dominicana de hacendados agricultores Inc. , y un representante del movimiento cooperativo designado por la federación de cooperativas agropecuarias. El Secretario de la Cámara de Comercio, Agricultura e Industria correspondiente actuará como Secretario, quien tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del comité. Art. 5.- Dichos comités tendrán las siguientes funciones: a) Coordinar las medidas a adoptar de acuerdo con las pautas trazadas por el comité nacional de promoción agrícola y ganadera; b) Recomendar la elaboración y ejecución de programas de proyectos agrícolas y ganaderos específicos de la provincia; c) Recomendar la reformulación y ajustes de los programas y proyectos en ejecución en la provincia; 3 d) Recomendar el Comité Nacional la Promoción Agrícola y Ganadera, para los fines de lugar, las tarifas correspondientes al uso del agua de riego en la provincia, sujetándose a los compromisos financieros contraídos con las entidades nacionales e internacionales. Art. 6.- El Estado promoverá el desarrollo agrícola y ganadero a través de los siguientes incentivos: 1.- Servicios de educación agropecuaria y asistencias técnicas, salubridad y zonificación de crianza de cultivos; 2.- Incremento de la construcción y mantenimientos de las vías de comunicación; 3.- Incremento de la irrigación; 4.- Promoción de la electrificación; 5.- Mejoramiento y aplicación de los servicios crediticios; 6.- Incentivos exoneratorios; 7.- Promoción del seguro agrícola y ganadero; 8.- Mercadeo, estabilización y sustentación de precios; 9.- Estímulos a la industrialización y exportación de los productos agropecuarios. Art. 7.- En atención a la inaplazable ejecución de los fines propuestos, se declara de urente necesidad nacional el desarrollo agrícola y ganadero del país. Este desarrollo debe ser promovido por la actividad coordinada de todos los organismos públicos y privados que se relacionan directa o indirectamente con la producción agrícola ganadera. CAPITULO PRIMERO SERVICIOS DE EDUCACION AGROPECUARIA Y ASISTENCIA TECNICA; SALUBRIDAD Y ZONIFICACION DE CRIANZAS Y CULTIVOS. Art. 8.- Todos los organismos públicos que laboran en el sector agrícola y ganadero deberán prestar gratuitamente a los productores agrícolas y ganaderos que los soliciten, las asistencias técnica necesaria. Art. 9.- Los organismos públicos, en la elaboración de sus presupuestos, darán prioridad a las partidas presupuestarias que tiendan a ampliar y a mejorar programas de asistencias que los mismos presten a los productores agrícolas y ganaderos, así como a lograr su coordinación, a fin de que la asistencia técnica adecuada llegue hasta el productor en su forma oportuna y eficiente. 4 Art. 10.- Los organismos que laboren en el sector agrícola y ganadero, promoverán la educación agropecuaria, la asistencia técnica y la coordinación de dichas actividades mediante: 1.- Adiestramiento en servicio a los encargados de fincas y agricultores y la capacitación acelerada a los orientadores rurales. 2.- Curso de agricultura y ganadería, cooperativismo y desarrollo de la comunidad; 3.- Escuelas públicas vocacionales para bachilleratos agrícolas, fomento y respaldo de las escuelas privadas de capacitación agrícola; 4.- Enseñanza universitaria en el campo de la agricultura y la ganadería; 5.- Adiestramiento en servicio mediante becas, cursos y seminarios intensivos que perfeccionen a los profesionales de las dependencias agrícolas relacionadas con los diferentes campos de especialización.; 6.- Las investigaciones agropecuarias, su difusión y aplicación. 7.- Los servicios de extensión y educación; 8.- Los servicios de laboratorio y análisis de suelo; y 9.- Sanidad Vegetal, avícola y animal en general. Art. 11.- El Estado proveerá la asistencia técnica y financiera en la zonas rurales con ayuda especializada par que los habitantes del campo tengan servicios de salud suficiente, recreación y cultura apropiadas. Art. 12.- La elaboración de un plan efectivo de alcance nacional que tienda a la eliminación de los bohíos y viviendas insalubres del carpo, quedara bajo responsabilidad de la Secretaria de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y cultos; de la Secretaria de Estado de Agricultura de la Republica Dominicana, del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI); del Instituto Agrario Dominicano (IAD), del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado, (INAPA); del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo y la Oficina para el Desarrollo de la Comunidad, los cuales, en forma acelerada, coordinaran sus planes de trabajo para la formación de organismos de base que asuman a corto plazo, parte de las responsabilidades de acción comunal y el costo de mantenimiento de los mismos. Art. 13.- El Poder ejecutivo, para el cumplimiento del artículo anterior, asignara los fondos necesarios para su realización. 5 Art. 14.- La Secretaría de Estado de Agricultura hará estudios para determinar por zonas los cultivos y crianzas mas apropiados para las tierras labrantías del país de conformidad con sus características ecológicas, climáticas y topográficas, a fin de que los agricultores puedan obtener la información necesaria para el mejor aprovechamiento de los cultivos y de los suelos. Art. 15.- Después de realizado el estudio técnico indicado y de haber sido determinados los cultivos y crianzas adecuados a cada parcela, finca o zona, la Secretaría de Estado de Agricultura comunicará a las autoridades correspondientes y al público en general los cultivos y crianzas propios de cada región, conforme con los lineamientos trazados por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. Art. 16.- La asistencia técnica, el servicio de crédito, la garantía de precios mínimos y el seguro agrícola, serán instrumentos de política económica a utilizar por la Secretaría de Estado de de Agricultura, en coordinación con los demás organismos del sector para hacer efectiva la zonificación. CAPITULO SEGUNDO INCREMENTO DE LA CONSTRUCCION Art. 17.- El Estado incrementará la construcción de los caminos vecinales indispensables para integrar la de comunicaciones que contribuyan al desarrollo socio-económico y permitan el disfrute de los servicios públicos a los medios rurales mas apartados y propiciara al mantenimientos de los ya existentes. Art. 18.- Los organismos públicos, ya sean estatales o municipales, encargados de la construcción de caminos vecinales, coordinaran entre si sus programas, a fin de hacer mas eficaces los esfuerzos que realizan. Art. 19.- El Estado prestará con preferencia la asistencia técnica y financiera para la reconstrucción y mejoramiento de aquellas vías de comunicación en las cuales participen las organizaciones de base u otros beneficiarios aportando mano de obra, recursos económicos y cualquier otro tipo de ayuda. Art. 20.- La Secretaría de Estado de Agricultura coordinará con la Secretaria de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, con la Oficina para el Desarrollo de la Comunidad, con el Instituto Agrario Dominicano, con los Comités Provinciales de Desarrollo Agrícola y Ganadero, con los ayuntamientos, así como con cualquier otro organismo, la construcción, reconstrucción y mejoramiento de caminos vecinales, tomando en consideración los programas de desarrollo agropecuario década zona o región de conformidad con la política trazada por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. 6 Art. 21.- El Estado propiciará la construcción de las vías de comunicación necesarias que faciliten la integración de las economías de las distintas regiones del país. CAPITULO III INCREMENTO DE IRRIGACION Art. 22.- El Estado promoverá la utilización de todas las fuentes de aguas publicas, estas superficiales o subterráneas, que en una u otra forma puedan se usadas para fines domésticos, de riego agropecuario generación de energía. Art. 23.- La distribución y el uso de las aguas públicas quedaran sujetas a las disposiciones de la Ley No. 5252, de fecha 29 de marzo de 1962 y sus modificaciones, regulaciones o restricciones que se establezcan en la presente ley. Párrafo.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) deberá efectuar los estudios necesarios para dotar de pequeñas represas los arroyos y cañadas del país, dotados de agua durante toda o parte del año. Art. 24.- El Comité Provincial de Desarrollo Agrícola y Ganadero estará encargado de vigilar a informar las violaciones de la Ley sobre conservación Forestal y Árboles Frutales, de fecha 2 de abril de 1962. Art. 25.- Los hateros, criadores y ganaderos en general, así como los horticultores, cuyos predios estén cruzados por canales públicos o por acueductos del estado o de los municipios, cuando estos acueductos se encuentren cercanos o contiguos a los centros urbanos de no menos de 100,000 habitantes, podrán usar las aguas de estos y de cualquier otra fuente natural de agua, para que abreven y bañen su ganado y rieguen sus árboles frutales y hortalizas, sin pago alguno de tasa, impuestos contribución, todo sujeto a la correspondiente reglamentación. Art. 26.- El Estado promoverá por todos los medios la construcción de presas de embalse, pozos tubulares, diques con fines de bombeo, lagunas u otros medios de almacenamiento, conducción y distribución de agua, para garantizar las necesidades de agua de los cultivos agrícolas y pastos para la ganadería y así obtener mejores rendimientos en la producción, como consecuencia de un balance mas favorables entre las necesidades de riego. Art. 27.- Los usuarios provistos de un título de agua no podrán se privados de los derechos que el mismo le confiere, a menos que por razones de interés social o necesidad pública, el Poder Ejecutivo considere necesario modificarlo, o por el abandono o no uso de las aguas por el tiempo previsto en la Ley No. 5852, de fecha 29 de marzo de 1962 y sus modificaciones. Art. 28.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) tomando en consideración las necesidades de los cultivos de irrigar, al 7 conceder títulos de agua, dará trato preferencial a los pequeños usuarios, mediante el siguiente orden de prelación: a) Productos agrícolas y ganaderos con extensiones superficiales menores de seis (6) hectáreas (94.8 tareas); b) Productos agrícolas y ganaderos con extensiones superficiales de seis hasta dieciocho (18) hectáreas de (9418 a 284.4 tareas); y c) Productos agrícolas y ganaderos con extensiones superficiales superiores a las enumeradas en los incisos a) y b) de este artículo. Art. 29.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), dispondrá cada año, dos meses de cada periodo de riego, que en los Distritos de riego se formulen planes de riego, de acuerdo con los regantes, donde se expresen la clase y extensión de cada cultivo que se propongan dedicar las fincas durante el período de zonificación que se consignan en otra parte de esta ley. Los encargados de riego estarán obligados a formular cuadros con los nombres de los regantes, áreas, clase de cultivos y dotaciones de agua asignada a cada usuario por el período señalado. Estos cuadros se prepararan en el mes anterior al período correspondiente y se colocaran en lugar visible al público en la oficina del Distrito. Además, se le notificará por escrito a cada regante la dotación de agua asignada de acuerdo con el plan de riego adoptado para el periodo de consideración. Cualquier modificación o cambio se le avisara con anticipación. Art. 30.- El Estado auspiciará la formulación de las sociedades de regantes a que se refiera el artículo 88 y siguientes de la Ley No. 5852, de fecha 29 de marzo de 1962, por los grupos de usuarios que utilicen un mismo lateral y estas sociedades forman una federación de regantes para cada canal, la cual estará obligada a mantener el mismo en buenas condiciones de limpieza y a efectuar las reparaciones de urgencia. Art. 31.- El Estado, por medio de sus instituciones bancarias, dará facilidades a los particulares para financiar la construcción de nuevos sistemas de riego, o los abrevaderos, pozos, diques y canales, así como la conservación y mejora de los ya existentes. Las instituciones bancarias consideraran las solicitudes, de conformidad con sus respectivas regulaciones internas. Párrafo.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos proveerá asistencia técnica gratuita a los particulares interesados en la construcción de las obras a que se refiere este artículo. Art. 32.- Los Comités Provinciales de Desarrollo Agrícola y Ganadero, creados por el artículo 4 de la presente ley, al recomendará las tarifas de cobro de agua correspondientes al INDRHI sobre los Distritos de Riego de jurisdicción, tomara además en consideración: 8 a) Grado de desarrollo y económicos alcanzado por la agropecuaria en ese distrito; b) Capacidad de pago de agricultor o ganadero, basado en el área bajo cultivo, clase y mercado de los productos; c) Condiciones sociales y económicas de la región; d) Extensión del distrito, grado de desarrollo y disponibilidad del agua; e) Costo total de los gastos de administración; y f) Cualquier otra consideración de orden económico y social que afecte el desarrollo agrícola y ganadero de la región. CAPITULO CUARTO PROMOCION DE LA ELECTRIFICACION Art. 33.- Las empresas de utilidad pública encargadas de los servicios de energía eléctrica y telefónica, cuando estén en condiciones de hacerlo, estarán en la obligación de suministrar estos servicios a los solicitantes, siempre que estos cumplan con los pagos establecidos y convenidos a respecto. Art. 34.- El Gobierno propenderá dentro de sus posibilidades, a que el uso de los servicios eléctricos y telefónicos lleguen al mayor numero de agricultores y ganaderos y fijará una tarifa especial para el pago de la energía eléctrica, usada en la producción agrícola y pecuaria sujetándose a los compromisos financieros contraídos con entidades nacionales o internacionales. Art. 35.- Se intensificará la formación de cooperativas y asociaciones de productores de energía eléctrica y servicios telefónicos usados en la actividad agropecuaria. Art. 36.- El Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera auspiciara la instalación, desarrollo y mejoramiento de los servicios eléctricos y telefónicos para aquellas áreas del país donde no existan estos servicios o los mismos se consideran insuficientes. Art. 37.- Se establece un impuesto único de un 5% ad-valoren sobre la importación de plantas, motores, generadores, equipos, materiales y materias primas destinadas al servicio eléctrico y telefónico para asociaciones rurales y municipales instaladas en zonas de desarrollo agrícola y ganadero y para otras personas físicas o rurales dedicadas a la explotación agropecuaria. Para beneficiarse de dicho impuesto único el interesado deberá acreditar la calidad 9 que requiere este artículo, mediante una constancia expedida por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. Párrafo.- No procederá la aplicación del impuesto único que alude el presenta articulo, cuando lo que se ha de importar se fabrique en el país, en cuyo caso las prescripciones del “Párrafo” del artículo 50. Art. 38.- La Corporación Dominicana de Electricidad solo cobrara el 25% de la mano de obra en que se incurra por concepto de os gastos ocasionados por el material gastable utilizable será pagado por los interesados. CAPITULO QUINTO MEJORAMIENTO Y APLICACIÓN DE LOS SERVICIOS ES CREDITICIOS. Art. 39.- El servicio de crédito estatal para la promoción del desarrollo agrícola y ganadero será administrado por el Banco Central de la República Dominicana y el Banco Agrícola de la República Dominicana. Párrafo II.- Para los fines de esta ley se considerarán préstamos de menor cuantía los que no excedan de RD$ 1,000.00 (Mil pesos oro). Art. 41.- No podrán acogerse a los beneficios de esta ley en cuanto a la asistencia crediticia ni en cuanto a los beneficios fiscales establecidos en los artículos 56 y 57, los extranjeros ni las sociedades o compañías constituidas de acuerdo con las leyes de la República cuando los socios o accionistas extranjeros tenga en estas ultimas una participación que exceda del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital suscrito y pagado. Párrafo.- Se exceptúan de las prescripciones de este artículo los extranjeros con una residencia no interrumpida de cinco años por lo menos en la Republica. Art. 42.- Entre los sujetos sean personas físicas o morales con derecho a los beneficios que dispone la presente ley, establecerá el siguiente orden de prelación: a) Agricultores de escasos recursos económicos que sean propietarios o que exploten bajo cualquier título extensiones menores de veinte (20) hectáreas (320 tareas) y ganaderos que exploten extensiones de terrenos menores de cuarenta (40) hectáreas (640) tareas; b) Cooperativas agrícolas y ganaderas; c) Agricultores que sean propietarios o que exploten a cualquier titulo, extensiones de terrenos de veinte (20) a cincuenta hectáreas (32) (320 a 800 tareas), y ganaderos que exploten extensiones de cuarenta (40) a cien (100) hectáreas (640 a 1,000 tareas). d) Agricultores que exploten a cualquier título extensiones de cincuenta (50) a (100) hectáreas (800 a 1,000 tareas) y ganaderos que exploten 10 extensiones de cien (100) a doscientas (200) hectáreas (1,600 a 3,200 tareas); e) Agricultores que exploten a cualquier titulo extensiones entre (100) a quinientas (500) hectáreas 1,600 a 3,000 tareas) y ganaderos que exploten extensiones entre doscientas (200) a mil (1,000) hectáreas (3,200 a 16,000 tareas) y f) Los que exploten a cualquier titulo extensiones que excedan de mil (1,000) hectáreas (16,000 tareas). Art. 43.- Se consideran sujetos con derecho a los beneficios o incentivos crediticios establecidos en la presente ley, las personas naturales o jurídicas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser productos agrícolas o ganadero con derecho a explotar la tierra bajo cualquier titulo y practicar las medidas de conservación de los recursos naturales que establezcan las leyes sobre la materia. b) Estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias con el Estado. c) Cumplir con todas las prestaciones de tipo social establecidas por las leyes. Art. 44.- El Estado y sus instituciones autónomas de crédito, estipularan por todos los medios, el crédito agrícolas y ganadero por parte de la Banca Privada, tratando de que las autoridades Bancarias pertinentes favorezcan sustancialmente los créditos destinados a estos propósitos. Art. 45.- Los organismos de créditos para el otorgamientos de los mismos, consideraran dentro de los costos de producción, el valor de las primas de segura agrícola y ganadero. CAPITULO SEXTO INCENTIVOS EXONERATORIOS Art. 46.- Se establece un impuesto único de un 5% ad-valoren sobre la importación de las maquinarias y equipos agrícolas; los aperos e instrumentos de labranza mecánicos y de fracción animal; el equipo para la fumigación terrestre y área, incluyendo los aviones y helicópteros cuando hayan sido adaptados para esos fines, previa corporación por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y ganadería y no se destinen a ningún otro uso; los transformadores eléctricos, motores, bombas, tuberías, aspersores y demás equipos para riego; los equipos para localizar las aguas subterráneas y para perforar pozos; los equipos y sustancias para provocar lluvias artificiales, y sobre la maquinaria y equipo que sean necesarios en la explotación agrícola, pecuarias, avícola, piscícola, la floricultura, la horticultura y la fruticultura. Las maquinarias y equipos indicados en este artículo incluyen sus repuestos, partes, accesorios y aditamentos. Párrafo.- Para beneficiarse del impuesto único que señala este artículo en lo referente a barcos, lanchas, motores fuera de honda que vaya a ser 11 utilizados en la explotación piscícola, será necesario una certificación expedida por el comité nacional de promoción agrícola y ganadera al Director General de Art. 47.- Quedan liberados de los derechos e impuestos de importación los abonos naturales o artificiales, insecticidas, fitohormonas, yerbicidas, raticidas y demás pesticidas, así como las materias primas, aditivos y productos utilizados como vehículos para su preparación y aplicación; las semillas, plantas vivas y otros insumos inherentes a la propagación vegetativa a la explotación agrícola y ganadera. Art. 48.- Quedan liberadas de los demás impuestos fiscales municipales, así como del deposito previsto en la ley No. 448, de fecha 19 de octubre de 1967, todas las mercancías señaladas en los artículo 46 y 47 de la presente ley. Art. 49.- Para los fines de la presente ley, se entiende por maquinaria, el equipo estructurado, sea que llegue en unidades arradas o en formas desintegrada para el montaje en el país. Se entiende por equipo, los bienes durables que se utilicen en la explotación agropecuaria. Se entiende por repuestos, las unidades individuales ajustadas al diseño de que se trate destinadas a su sustitución. Se entiende por accesorios, toda pieza o conjunto de piezas usadas como aditamento o complemento de una maquinaria. Art. 50.- Serán considerados como importantes para las explotaciones agropecuarias y se beneficiaran con la exención y el impuesto único indicados a continuación: 1.- Liberados totalmente de impuesto a) El ganado bovino, porcino, caprino, asnal, ovino, conejos y aves par ala reproducción así como el semen liquido o congelado de todas las especies domesticas. b) Los huevos fértiles para la incubación. c) Pre-mezcla o concentrados, materia prima para la elaboración de alimentos balanceados o concentrados, vitaminas, minerales y aditivos; sustancias similares con destino a la industria ganadera y avícola. d) Los medicamentos, productos biológicos, insecticidas e instrumental veterinario, cultivos bacterianos, colorantes y reactivos de laboratorios para uso en general en la agropecuaria; 2.- Sujeto al pago de un 5%: a) Los equipos especializados que se destinen a la industria ganadera y avícola, comprendiendo bidones, enfriadoras, maquinarias de ordenar, pasteurizadoras, homogenizadoras, molinos de viento, equipos de laboratorios 12 clínicos y bacteriológicos, balanzas, tanques de almacenamiento y de recolección y equipo de distribución para carne, huevo y leche, bombas tanques para queserías, maquinas para elaborar, cortar y envasar mantequillas y queso, productos y equipos para laboratorios de uso general en la agropecuaria; equipos de refrigeración para plantas industrializadoras de la leche y la carne y sus derivados; equipo para manejo, conservación y aplicación de semen de todas las especies domésticas; maquinas especializadas para corte, recolección, empaque y distribución de pastos; maquinas recolectoras de piedras para uso agropecuario, equipos para incorporar melazas a los alimentos balanceados; maquinas para abonar; máquinas repartidoras de estiércol; maquinas para hacer comprimidos de pienzo; equipos para fumigación, aspersión, desinfección y preservación en la agricultura, ganadería avicultura e industrias derivadas de estas; calderas o generadora de vapor; plantas de incubación; bebederos, collares para el ganado, jaulas, lámparas para el calor, escaldadoras, plantas de procesar desperdicios de mataderos, maquinas clasificadoras, lavadoras, empacadoras de huevos, plantas procesadoras de carne y aves de corral; equipos de refrigeración y congelación para conservación de carnes y huevos y en general, todos los aparatos, piezas y accesorios de cualquier otro tipo relacionado con la industria ganadera y avícola. b) Alambres de púas, alambres de gallinero, mallas ciclónicas y otros alambres utilizados en los linderos y divisiones de las fincas, y c) Envases utilizados en el empaque de los productos agrícolas y ganaderos tales como envases de cartón, vidrio, plástico, metálico o aluminio, para leche, mantequilla, carne, queso, huevos, vegetales y frutos. Párrafo.- En ningún caso se permitirá la importación exonerada total o parcialmente o con el impuesto único que señale este articulo, de maquinarias, equipo, repuestos y accesorios, partes y aditamentos, combustibles, materias primas, productos semi-elaborados y terminados, envase y demás componentes, cuando estos se produzcan en el país en cantidades suficientes y en calidad y en precio competitivo, incluyendo en la corporación de preciso todos los derechos de importación del productos competidor, hasta determinara su costo en almacén. Para los fines de comparación de precios los derechos de importación no se calcularan sobre el impuesto de arancel y otros derechos e impuesto fiscal sobre importación previsto por cualquier otra ley. Art. 51.- El Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera queda autorizado a incluir en la lista anterior, mediante publicación hecha en un diario de circulación nacional, aquellos útiles, instrumentos e insumos destinados al fomento de la agricultura y la ganadería, no comprendidos en ella, para lo cual tomaran en consideración los siguiente criterios: a) Que los útiles, instrumentos e insumos no se estén produciendo en la país o no estén en proceso de producción. Se entenderá por esto ultimo, que el producto no estará disponibles en le mercado en los próximos 60 días a partir de la fecha de publicación de la lista preparada por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. 13 b) Que dichos útiles, instrumentos e insumos no se produzcan a precios competitivos en relación al precio de los importados, de acuerdo con las condiciones establecidas en la párrafo I del articulo 50 o con un exceso de un 25%; y c) Que no se produzcan en cantidad y calidad apropiadas para satisfacer la demanda nacional. Art. 52.- Los artículos importados conforme a la presente ley no podrán se vencidos por los comerciantes importadores con un beneficio bruto que exceda al veinticinco por ciento (25%) de su costo en almacén, excepto en aquellos casos en que, para los artículos perecederos, la Dirección General de Control de Precios, previa recomendación de la Secretaria de Estado de Agricultura, fije otros precios. El Secretario de Estado de Agricultura velara porque todas las maquinarias, equipos, útiles, instrumentos y mercancías que se exoneren de conformidad con la presente ley, se usen para los fines y propósitos de la misma. Art. 53.- Las camionetas y los jeeps utilizados de cara abierta del pito llamado Pichup y los jeeps utilizados exclusivamente en las labores agropecuarias pagaran por concepto de impuestos de importación, únicamente un total de 25% ad-valoren, el cual será distribuido en la correspondientes liquidación de aduana en la forma siguiente: a) Para arancel de importación, al total de derechos previstos en el mismo; b) Para las leyes Nos. 173, del 9 de marzo de 1964, y 602 de fecha 2 de abril de 1965, en la proporción que corresponde a cada ley. Párrafo I.- La importación de los vehículos para el uso agropecuario favorecidos en el presente articulo, estará sujeta a los requisitos establecidos por los artículos 51 y siguientes de la ley No. 3489, de fecha 14 de febrero de 1958 para el régimen de la aduanas, y sus modificaciones, y podrán ser objeto de todas las operaciones relacionadas con declaraciones a depósitos, tanto en depósitos de la Aduana como en depósitos particulares según esta previsto en los artículos 192 y siguientes de dicha ley No. 2488, pero estarán expresamente liberados de los pagos en el artículo 105 de la misma. Párrafo II.- La importación de los vehículos para el uso agropecuario indicados en el presente artículo, estará sujeta a las regulaciones establecidas por le Banco Central de la República Dominicana. Párrafo III.- Los interesados en acogerse al impuesto único del 25% sobre importación de vehículos a ser utilizados en labores agropecuarias, deberán demostrar a la Dirección General de Aduanas y Puertos su calidad de agricultor, ganadero o técnico agropecuario, mediante una certificación expedida por el Comité Provincial de Desarrollo Agrícola y Ganadero de la jurisdicción en que desarrolle sus actividades, refrendada por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. Esta Certificación deberá 14 identificar al interesado, dar constancia de su calidad empresarial o profesional y justificar su necesidad de adquirir el vehículo. Párrafo IV.- El Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera velara porque se de un uso adecuado a los vehículos exonerados destinados al uso o servicio de la explotación agropecuaria. Asimismo, el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera autorizará las operaciones de traspaso de los citados vehículos y expedirá para tales fines una certificación especial e dichos traspasos al director general de rentas internas. En caso de que el traspaso sea hecho a una persona física o moral ajena a las actividades agropecuarias, dicho traspaso quedará sujeto al pago de los derechos e impuestos proporcionales de importación previstos en el artículo 8 de la ley que regula las exoneraciones e impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales No. 4020, del 14 de enero de 1955 y sus modificaciones. Párrafo V.- Todos los objetos muebles exonerados en su totalidad o en parte del pago de impuestos por virtud de las disposiciones de la presente ley, podrán se adquiridos mediante el sistema establecido por la ley No. 1608., de fecha 29 de diciembre del año 1947, sobre ventas adicionales de muebles, disponiéndose que en caso de incautación por incumplimiento del contrato, el importador estará sujeto al efectuar el traspaso del mueble, al pago de los impuestos de importación correspondientes, excepto cuando dicho traspaso se opera de opera en beneficio de una adquiriente que reúna las condiciones exigidas por esta ley. En los casos en que el importador deba satisfacer los impuestos, se establecerá el valor actual del mueble de que se trate, mediante peritaje practicado por tres personas designadas por la Secretaría de Estado de Obras Públicas, La Dirección General de Aduana y la Dirección General de Rentas Internas. Art. 54.- La Dirección General de Rentas Internas, para el mejor control de los vehículos beneficiados por la presente ley, expedirá placas y matrículas especiales que con las letras AP (Agropecuario), determinen su uso exclusivo. Art. 55.- No se concederá exoneración total o parcial de los gravámenes de importación para alimentos básicos de origen agropecuario o de productos similares o sustitutivos no procesados, ni de materia prima elaborada, semicolorada o sin elaboración del mismo origen, cuando la producción nacional, a juicio del comité nacional de desarrollo agrícola y ganadero sea sifuciente para cubrir la demanda interna. Este comité determinara en cada caso la condición de alimento único del o de los productos de que se trate. Párrafo I.- Cuando por razones estacionales o por insuficiencia de la producción quien para contrarrestar la especulación sea necesaria la importación de alimentos básicos y materias primas de origen agropecuario, con la cooperación total o parcial de los gravámenes establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley No. 496, del 17 de noviembre de 1984, el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera determinara la existencia de tales contingencias y autorizara la importación de las cantidades que considere necesarias con la exoneración total o parcial de los impuestos expresados. 15 Esta importación solamente podrá ser realizada por el organismo autónomo que se cree en virtud de los previstos en el artículo 7º. de esta ley, el cual venderá los productos importados al precio que el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera hubiere fijado para los mismos, destinado los beneficios que así obtenga, el aumento de su capital. Mientras no se establezca dicho organismo autónomo, el Banco Agrícola de la República Dominicana hará las mencionadas importaciones y venderá a los precios indicados. Párrafo II.- Cuando las materias primas elaboradas o no, de origen agropecuario se importen para fines industriales, las mismas serán vendidas a las industrias existentes por el organismo indicando en le párrafo anterior, en proporción directa al volumen de las siembras y/o compras, s ambas actividades a la vez, que de materias primas de producción nacional, iguales o similares a las que se fueran a importar, hubieran realizado las mencionadas industrias, durante el año inmediato anterior. Párrafo III.- El Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera podrá agregar al artículo 1 de la ley No. 496, del 17 de noviembre de 1964, otros productos agropecuarios que considere deben ser gravados con el impuesto adicional establecido en dicho artículo. La resolución que el Comité dicta en uso de esta facultad será enviada al Secretario de Estado de Finanzas para su ejecución. Art. 56.- Las personas físicas o morales que posean explotaciones agropecuarias que no excedan de RD$75,000.00, incluyendo muebles o inmuebles, queden liberadas en lo que concierne a dichas explotaciones, del pago del impuesto sobre la renta, establecido por la ley No. 5911, de fecha 22 de mayo de 1962 y sus modificaciones. No obstante, el interesado deberá hacer todos los años ante la Dirección General del Impuesto sobre la Renta la declaración de todos los bienes inmuebles o muebles que sean usados en su explotación agropecuaria aun cuando estos se encuentren ubicados en distintos lugares del país. Párrafo.- Cuando el valor de dichas explotaciones agropecuarias exceda a RD$75,000.00 los beneficios netos hasta la suma de RD$75,00.00 estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta y este se aplicara sobre el monto que exceda a dicha suma. Art. 57.- Queda exonerada del pago del Impuesto Sobre la Renta la parte de los beneficios netos que las personas físicas o morales reinviertan en el fomento de la actividades agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas, piscícolas, de floricultura, horticultura y fruticultura. La exención abarcara tantos ejercicios económicos como sean requeridos para alcanzar el valor total de la reinversión, en el entendido de que en cada ejercicio no se podrá deducir más de 50% de la renta neta del contribuyente. Párrafo I.- Para gozar del beneficio de esta exoneración se requiere la previa presentación de proyectos al Comité Nacional del Promoción Agrícola y 16 Ganadera y la aprobación de este. Cuando el proyecto sea suscrito por varias personas físicas o morales, estas podrán presentarlo conjuntamente. Párrafo II.- En las sociedades o compañías por acciones, al capitalizarse la parte reinvertida de los beneficios, los socios o accionistas quedan igualmente exentos del pago del Impuesto sobre la Renta en cuanto se refiera a los correspondientes dividendos que le son pegados en acciones. Párrafo III.- La Dirección General de Impuesto Sobre la Renta velará porque la reinversión proyectada se realice de conformidad con los términos y condiciones aprobados por el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera, salvo causas plenamente justificadas y enteramente ajenas a la voluntad del contribuyente. En el caso de que dicha reinversión no se realizare en el término y demás condiciones aprobadas, por causa del contribuyente, la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta exigirá de este el pago del impuesto correspondiente de la suma dejada de reinvertir. Art. 58.- Quedar liberadas del pago del Impuesto Sobre la Renta las primas sobre seguro agrícola y ganadero. CAPITULO SEPTIMO PROMOCION DEL SEGURO AGRICOLA GANADERO Art. 59.- Las compañías de seguros establecidas en el país podrán reservar un porcentaje de sus beneficios netos para el establecimiento del Seguro Agrícola y Ganadero de acuerdo con la presente ley, todo lo cual estará sujeto a la correspondiente reglamentación que al efecto dispone la Superintendencia General de Seguros. Art. 60.- El Seguro Agrícola tiene por objeto resarcir al agricultor cuando menos de las inversiones necesarias y directas efectuadas en su cultivo para obtener una cosecha cuando esta se pierda total o parcialmente. Art. 61.- El Seguro Ganadero tiene por objeto resarcir al ganadero cuando menos de las inversiones efectuadas en el ganado, cuando el mismo parezca por enfermedad o accidente, pierda su función específica o se enferme. Art. 62.- El Servicio de Seguro Agrícola y Seguro Ganadero se prestará través de todas aquellas instituciones de seguros públicos o privados que se dediquen a esta clase de operaciones. Párrafo I.- Las instituciones que se dediquen a cubrir este tipo de riegos, podrán realizar lo siguiente: a) Practicar las operaciones de Seguro Agrícola y Seguro Ganadero; b) Llevar las estadísticas en materia de Seguro Agrícola y Ganadero; c) Formulara las recomendaciones que estime pertinentes para mejorar el servicio del seguro; y 17 d) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para efectuar las operaciones y cumplir las funciones a que se refieren los acápites anteriores. Párrafo II.- Las instituciones que cubren estos riegos podrán realizar operaciones de reaseguros con otras instituciones nacionales o extranjeras aceptables por la Superintendencia de Seguros. Párrafo III.- Las empresas agropecuarias que lleven contabilidad organizada de conformidad con las leyes de la República podrán auto asegurarse separando sumas para constituir reservas destinadas a cubrir sus riegos asegurables, las cuales serán deducidas de la renta imponible a los fines de pago del Impuesto sobre la Renta, siempre que s destinen a otras fines los señalados. A esta reserva no se podrá destinar anualmente sumas que excedan del valor de las primas que rigen en esta clase de riesgos. Art. 63.- Todas las autorizaciones del seguro agrícola y ganadero se cubrirán con toda oportunidad, a fin de que el agricultor o ganadero siniestrado se incorpore de inmediato al proceso productivo. Art. 64.- A los fines de hacer viables la antecedente disposición, se autoriza a la Superintendencia de Bancos a designar una comisión de arbitraje a petición del interesado para acelerar el proceso de liquidación. Párrafo I.- La Comisión de arbitraje estará formada por un representante de la Superintendencia de Seguros, un representante de la Secretaria de Estado de Agricultura, un representante de la Asociación Dominicana de Hacendados y Agricultores, Inc., y un representante de la institución aseguradora interesada. Párrafo II.- Dicha comisión, después de escuchar a las partes interesadas, investigara y decidirá todo lo concerniente a la liquidación de la póliza en cuestión, rindiendo un laudo dentro de un plazo no menor de cuarenta y cinco días (45) a partir de la fecha de realizado al reclamo del interesado. Dicho laudo será ejecutado, no obstante cualquier recurso. Art. 65.- En el seguro agrícola, las instituciones de seguro podrán asegura entre otros riesgos: a) Ciclones; b) Trombas marinas; c) Tornados; d) Incendios; e) Enfermedades y pagas; f) Inundación; g) Exceso de humedad; h) Sequía; i) Terremoto. 18 Art. 66.- En el seguro ganadero la instituciones de seguro podrán asegurar animales, entre otros, por los siguientes riegos; a) Muerte del ganado por enfermedades o accidente; b) Perdida de la función especifica a que estuviere destinado; y c) Enfermedad. Art. 67.- En el Seguro Agrícola la vigencia de los contratos será la siguiente: a) Cuando se trate de cultivos estacionales, comprenderá el ciclo vegetativo de las plantas, dentro de las fechas límites de siembra y recolección que determine la Secretaria de Estado de Agricultura con la anticipación adecuada a la iniciación de cada ciclo agrícola. b) En los cultivos perennes, las vigencia será de un año cuando se trate de plantaciones, a partir de la fecha de expedición de la póliza; y c) El seguro para las cosechas de cultivos permanentes recolectar, estará en vigor desde el días en que se formalice el seguro hasta que termine la cosecha. Art. 68.- La vigencia del contrato de seguro ganadero será de un año a partir de la fecha de expedición de la póliza. Art. 69.- La cobertura en el Seguro Agrícola se calculará por hectáreas y el monto de las coberturas nunca será menor del total de las inversiones necesarias y directas hasta obtener la cosecha esperada, ni mayor del setenta por ciento (70%) del valor de la cosecha esperada, ni excederá del sesenta (60 %) del valor comercial actual del producto. La cobertura de los seguros sobre plantaciones no excederá del ochenta por ciento (80%) de su valor. Art. 70.- En el Seguro Ganadero, la cobertura no excederá del noventa por ciento (90%) del valor comercial de la animal asegurado en el momento de la concentración, a juicio de las instituciones aseguradoras. Art. 71.- El modelo de solicitud de la póliza y de los demás documentos relativos de Seguro Agrícola y Ganadero requerirán para su validez, ser aprobado por la Superintendencia de Seguros y la Secretaria de Estado de Agricultura. Art. 72.- Se crea el Departamento Técnico de Promoción Agrícola y Ganadera, dependiente del Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera, el cual tendrá la misión de asesorar a este en la evaluación de los proyectos de reinversión de beneficios y en los asuntos que puedan encomendársele. Párrafo.- El Departamento Técnico de Promoción Agrícola y Ganadera estará formado por un personal Técnico Administrativo debidamente calificado, en el cual figuraran, a lo menos un programador agrícola, un economista en economía agraria, un agrónomo, un experto en ganadería, un experto en el aprovechamiento de los recursos hidráulicos y estará dirigido por un Secretario 19 Ejecutivo, quien será designado, al igual que el personal técnico y administrativo; por el Poder Ejecutivo, previa selección y recomendación del Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. CAPITULO OCTAVO DEL MERCADO, ESTABILIZACION Y SUSTENTACION DE PRECIOS. Art. 73.- Se declara de interés nacional la estabilización de precios del los productos agropecuarios y para tal fin se dictará una ley especial mediante la cual se creará un organismo autónomo. CAPITULO NOVENO DE LA SANCIONES Art. 74.- Las personas, asociaciones agrícolas y ganaderas favorecidas por las disposiciones de los artículos 46 y 47 de esta ley, estarán sujetas a las previsiones establecidas en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la ley que regula las exoneraciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, No. 4027, de fecha 14 de enero de 1955 y sus modificaciones. CAPITULO DECIMO DISPOSICIONES GENERALES Art. 75.- El termino de expresión agrícola y ganadero o agropecuario comprende, a los fines de esta ley, la agricultura, la ganadería, la avicultura, la apicultura, la piscicultura, la floricultura, la horticultura y la fruticultura. En las actividades agroindustriales y pecuario industriales se considerara que l aparte agropecuaria concluye cuando los productos son colocados en los vehículos que han de transportarlos a la planta industrial. Párrafo.- Las instalaciones conexas que sean necesarias a las explotaciones agropecuarias se consideran que forman parte de estas. Art. 76.- El Estado consignará, anualmente en la ley de Ingresos y Gastos Públicos, la suma de RD$50,000.00 que será destinada a la celebración de las Ferias Ganaderas, Agrícolas y de Implementos y maquinarias afines a la explotación agropecuaria. Art. 77.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar el o los reglamentos que para la mejor aplicación de esta ley le somete el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera. 20 Art. 78.- El 15 de mayo de cada año se celebrara el día del Ganadero y del Agricultor. Art. 79.- Se establece un impuesto adicional de consumo de un dos por ciento (2%) sobre los valores de todos los artículos suntuarios, los que serán determinados por el Poder Ejecutivo. Este impuesto queda especializado para cubrir los gastos que origine la aplicación de la presente ley. Art. 80.- Se derogan y sustituyen las leyes Nos. 6143, del 29 de diciembre de 1962, que declaran exentos de impuesto las importaciones las importaciones de todo lo necesario para la explotación ganadera y avícola; del 9 de junio de 1962, que exonera de impuestos la importación de semillas destinadas a la siembra y explotación agrícola; se modifica, en cuanto sea necesario, las leyes Nos. 2236, y 2643, de fecha 16 de enero y 28 de diciembre de 1950, respectivamente, sobre franquicias industriales y agrícolas y se deroga cualquier otra disposición que sea contraria a la presente ley. Dada en la Sala de Secciones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de Diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve; años 126 de la Independencia y 107 de la Restauración. Adriano A. Uribe Silva, Yolanda A. Pimentel de Pérez Marcos A. Jaquez F. Secretaria Secretario 21 Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126 de la Independencia, 127 de la Restauración. Patricio Badía Lara, Presidente. Juan Esteban Olivero Bienvenido Pimentel Piña Secretario Secretario Joaquín Balaguer Presidente de la República Dominicana En ejercicio de la atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República. Promulgo la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento. Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126 de la Independencia y 127 de la Restauración. Joaquín Balaguer. 22 SECRETARIA ESTADO DE AGRICULTURA Resolución Num. 01/72 Considerando: Que la ley Num. 532, sobre Promoción Agrícola y Ganadera, de fecha 12 de diciembre de 1969, ha creado el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera, para el régimen y aplicación del referido texto legal, para la promoción intensiva de la agricultura y la ganadería. Considerando: Que de acuerdo al Art. 51, letra a) el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera, queda autorizado a incluir en la lista anterior Art. 50, mediante publicación hecha en diario de circulación Nacional, aquellos útiles, instrumentos e insumos destinados al fomento de la agricultura y la ganadería, no comprendidos en ella, para lo cual tomaran en consideración. Considerando: Que el Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera, en Resolución Núm. 1, de fecha 6 de abril de 1972. Visto el Art. 51 de la Ley 532. En ejercicio de las atribuciones que nos confiere la citada ley. RESUELVE Único: Incluir en la lista de útiles, instrumentos e insumos destinados al fomento de la agricultura y la ganadería de sustancias o productos que se utilizan en la limpieza, desinfección y esterilización en los hospitales veterinarios, lecherías, salas de ordeño, establos, plantas procesadoras de leche y carne, plantas de incubación, queserías, etc., no comprendidos en la lista que detalla el Art. 50, acápite 1, letra d), de la Ley Num. 532, de Promoción Agrícola y Ganadera, de fecha 12 de diciembre del 1969, quedando liberados del impuesto correspondiente de conformidad con dispuesto en dicho artículo. Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de abril de mil novecientos sesenta y dos (1972). Ing. José Luperón Flores Secretario de Estado de Agricultura Presidente del Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera Dr. Leonardo A. Mejía Grau Secretario Ejecutivo del Comité Nacional de Promoción Agrícola y Ganadera.

Ley Nº 346 - Modifica la Ley Nº 532, de promoción agrícola y ganadera · Nelum