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Laws of Dominican Republic

Ley Nº 311 - Regula la fabricación, almacenamiento, importación y comercio en cualquier forma de pesticidas y productos similares

Made 1968-05-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Dominican Republic
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant protection, pesticides, internal trade, toxicity/poisoning, packaging/labelling, basic legislation
Categories
agriculture

Where to read it

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Text

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  1. Gaceta Oficial No. 9085 de fecha 15 dejunio de 1968, pag. Ley No. 311, que regula la fabricaci6n, elaboraci6n, envases almacenamiento, importaci6n, expendio y comercio en cualquier forma de insecticidas, zoocidas fitocidas, pesticidas, hierbicidas y productos similares. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica NUMERO 311 CONSIDERANDO que es necesario regular la fabricacion, elaboracion, envase, almacenamiento, importacion, expendio y comercio en cualquier forma de insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, plagicidas, hierbicidas y productos similares; CONSIDERANDO que a pesar de la peligrosidad de dichos productos se hace indispensable el uso de los mismos para combatir parasites y enfermedades tanto de los cultivos como de los animales, en razon de que dichas plagas y enfermedades perjudican la produccion agropecuaria del pais; HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.- Para los fines de la presente ley cualquier sustancia 0 mezcla de sustancias destinadas a destruir 0 controlar animales dafiinos 0 enfermedades de los cultivos 0 de las plantas utiles se denominara pesticida. Asimismo se consideraran pesticidas, par extension, aquellos productos, sustancias 0 mezcla de sustancias empleados para exterminar malezas, asi como las utilizadas como disecante, defoliante 0 reguladar de planta, y cualquier adherente dispersadar u otros que faciliten la efectividad de otro pesticida. Art. 2.- Se considerara como elabaradar toda persona, firma comercial establecimiento que prepare pesticidas basicos 0 concentrados en la forma en que estes son ofrecidos al consumidar final. Asimismo, se considera envasadar toda persona, firma comercial 0 establecimiento que envase pesticidas para ofrecerlos en venta a distribuidares 0 consumidares. Art. 3.- Todo pesticida y la materia prima de que este compuesto, que se elabare, fraccione, conserve, transporte, expenda 0 exponga, debe satisfacer las exigencias de la presente ley y su venta solo podra ser autorizada par la Secretaria de Estados de Agricultura. Art. 4.- Los pesticidas que contengan sustancias toxicas para el hombre, deberan llevar la declaracion de estas en las etiquetas indicando las proparciones, en el sistema centesimal, en que deben ser usados, sin abreviaturas, simbolos 0 sinonirnos que no figuren en la forma copia legal y redactada en espafiol con letras legibles a simple vista. Los que contengan 0 produzcan acidos cianhidrico y sus derivada, asi como compuestos alcaloidicos (estricnina), fosfatos arganicos 0 cualquier otro producto de efecto mortifero, solo se podran vender a personas mayares de edad. El Secretario de Estado de Agricultura podra requerir la colaboracion de cualquier formulacion seca que sea par naturaleza blanca y con una similitud a cualquier producto alimenticio, de manera que pueda diferenciarse de este, siempre y cuando sea tecnicamente posible. Asimismo las etiquetas deberan instruir al compradar sobre los usos de los pesticidas, las proparciones en que deben ser usados en las diferentes aplicaciones y, sobre todo, los cuidados y precauciones que deban tomarse para evitar accidentes toxicos. En las etiquetas de los envases que contengan pesticidas se hara constar, ademas de los requisitos que se sefialaran mas adelante, el uso del producto, si es preventivo, curativo etc; modo de accion directa (par ingestion, par contacto, par paralisis) indirecta (replente, adhesivo, atrayente) y forma de aplicacion. Art. 5.- Todos los pesticidas que se expendan a los consumidares deberan estan contenidos en sus envases ariginales debidamente sellados. Queda prohibido su expendio "a granel". Art. 6.- Todo envase de pesticida debera llevar una etiqueta escrita en espafiol, legible a simple vista, con las siguientes indicaciones. a) El nombre del fabricante 0 envasador; b) La ubicacion de la fabrica; c) El nombre del importadar y la indicacion de su domicilio comercial. d) Numero del registro del Departamento de Agricultura. e) El nombre quimico y el nombre comun de cada uno de los ingredientes activos que contenga, de conformidad con la nomenclatura aceptada intemacionalrnente; f) El parcentaje de cada ingrediente activo de las formulas en polvo y el peso de cada ingrediente activo par volumen de las formulas liquidas; g) Peso 0 volumen del contenido del envase; h) Fecha de fabricacion 0 envase y numero de partida 0 lote; i) Precauciones que deben tomarse para el uso del producto a los fines de evitar accidentes toxicos, tanto para el usuario como para las personas vecinas allugar donde se use el mismo, asi como a los animales domesticos y animales silvestres utiles 0 a los cultivos; j) Antidotos y medidas que deben ser tomadas en caso de envenenamiento y las instrucciones necesarias para el uso efectivo del pesticida; y k) la palabra VENENO en letras rojas, y el simbolo farmaceutico de este, Las letras deberan ser mayusculas de cinco (5) milimetros de altura par 10 menos. Art. 7.- Todos los pesticidas tanto los importados como los de fabricacion nacional deberan ser registrados en la secretaria de Estado de Agricultura. Las solicitudes de registro deberan hacerse par escrito y par triplicado y las mismas deberan indicar con toda claridad los siguientes datos: a) Nombre del solicitante y su domicilio; b) Nombre del Producto; c) Nombre del fabricante 0 envasadar, si se trata de dos personas distintas; d) Ubicacion de la fabrica 0 establecimiento en que se elabare 0 prepare el producto; e) Nombre del importadar 0 del representante del fabricante y su domicilio comercial, si se trata de un producto importado; f) Formula centesimal integra del producto, sin abreviaturas, simbolo 0 formulas quimicas, ni sinonimos que no sean de uso intemacionalmente aceptado; g) Modo de usar el producto: y h) Usos a que se destina el mismo. Art. 8.- La solicitud a que se refiere el articulo anterior debera estar acompafiada de: a) Dos ejemplares de cada etiqueta tal como se use 0 pretenda usarse al ponerse en venta 0 al suministrarse al publico el producto; b) Dos ejemplares de cada uno de los prospectos, avisos, oposculos para cada producto; c) La cantidad necesaria del producto para la practica de los examenes y analisis que sea menester llevar a cabo para mejor fundar las decisiones que se dicten en relacion con dicho registro; d) Datos toxicologicos y farmacologicos que sustenten la eficacia de las advertencias; y e) Metodos analiticos adecuados para la evaluacion de la materia activa del pesticida y para la evaluacion de residuos en 0 sobre productos agricolas. parrafo.- Cuando se trate de un producto importado debera acompafiarse la solicitud de un certificado expedido por las autoridades competentes del pais de origen, legalizado por un funcionario del servicio consular dominicano, en el cual se de constancia de que el producto cuyo registro se solicita es vendido legalmente con el mismo nombre y formula en el pais de su origen 0 elaboracion, y es destinado al mismo uso que se pretende darsele en este pais. Art. 9.- La Secretaria de Estado de Agricultura publicara periodicamente, en un diario de circulacion nacional, en forma oficial, las listas de los pesticidas que hubiere registrado, asi como las listas de aquellos cuyo registro hubiere negado y cuya venta, importacion, fabricacion y suministro al publico quedan prohibidos. En los casos de productos rechazados quedara tambien prohibido anuncio y toda clase de propaganda comercial de los rmsmos, Art. 10.- El registro de cada uno de los productos objeto de la presente le ocasionara derechos de diez pesos oro (RD$1O.00) los cuales seran pagaderos en sellos de Rentas Intemas que deberan ser adheridos al Certificado de Registro Correspondiente. Art. 11.- El Registro de los productos objeto de la presente ley es intransferible y debera renovarse cada cinco (5) de la presente ley ocasionara derechos de diez pesos oro (RD$5.00) que sera pagado en la misma forma sefialada en el articulo anterior. Art. 12.- El representante del fabricante de un producto cuyo registro se solicite, debera estar domiciliado en el pais y debera, asimismo, identificarse para dichos fines mediante la presentacion de un poder otorgado por el mandante cuya firma sera legalizada por un notario publico 0 por un funcionanario del servicio consular dominicano, segun se trate de acto otorgado en el pais 0 en el extranjero. En el caso de legalizacion hecha en el extranjero, esta debera ser certificada por el funcionario correspondiente de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores. Art. 13.- Las Aduanas de la Republica no podran entregar a los interesados ninguna partida importada de los productos objeto de la presente ley, si las facturas correspondientes no estan firmadas por el funcionario autorizado del Departamento de Agricultura. Art. 14.- Cuando un producto que haya sido aceptado por el Departamento de Agricultura se expenda 0 suministre al publico en condiciones distintas de las que sirvieron de base para su registro 0 violando las disposiciones de la presente ley, se ordenara la cancelacion del registro correspondiente. Art. 15.- El Departamento de Agricultura comprobara periodicamente si los productos cuyo registro hubiera sido aceptado se encuentran en las mismas condiciones en que fueron aprobados. Art. 16.- Toda persona 0 establecimiento que expenda, fabrique, elabore, envase, almacene, importe, suministre 0 comercie en cualquier forma con pesticidas, al por mayor 0 al detalle debera tener, mientras permanezca abierto al publico 0 realice operaciones comerciales 0 industriales, un Agronomo legalmente autorizado para el ejercicio de su profesi6n en el pais, 0 una persona con conocimiento en la materia, debidamente autorizada por la Secretaria de Estado de Agricultura, quienes aparte de la responsabilidad penal en que puedan incurrir, la tendran civil y administrativa solidariamente con el propietario del establecimiento, cuando sean dos personas distintas, en los casos de violaci6n de las disposiciones de esta 0 de otras leyes similares. Art. 17.- Tanto los productos aceptados como sus etiquetas, anuncios, op6sculos y, en general, toda su propaganda comercial, no podran sufrir modificaci6n alguna que haga variar cualesquiera de las caracteristicas con que se presentaron y que sirvieron de base para su aprobaci6n, sin la previa autorizaci6n escrita de la Secretaria de Estado de Agricultura, bajo pena de anulaci6n del registro correspondiente. Art. 18.- Cuando se determine la existencia de sustancias satisfactoriamente activas y de menor peligrosidad que las contenidas en un producto ya registrado, a juicio de la Secretaria de Estado de Agricultura, esta queda facultada para exigir a su fabricante e importador la modificaci6n del producto que contiene la 0 las sustancias peligrosas. Consecuentemente dicho Departamento podra exigir la modificaci6n de la redacci6n de etiquetas, impresos, anuncios, y en general, de toda propaganda comercial relacionada con el producto en cuesti6n. Art. 19.- A los establecimientos comerciales 0 industriales como mercados, supermercados, colmados y similares, que elaboren, preparen, envasen, almacenen, vendan, expongan, manipulen, suministren 0 comercien en cualquier forma con comestibles 0 bebidas 0 materias primas correspondientes a los mismos, les queda prohibido preparar, envasar, conservar, vender, suministrar 0 comerciar en cualquier forma con pesticidas. parrafo.- Se prohibe el transporte de pesticidas junto con comestibles 0 bebidas 0 sus correspondientes materias primas, asi como el uso de recipientes fragiles, quebradizos 0 permeables para el envase de los mismos. Art. 20.- Los duefios 0 encargados de las empresas 0 establecimientos destinados a la importaci6n, fabricaci6n, elaboraci6n, envase, almacenamiento, distribuci6n 0 venta de los productos objeto de la presente ley, tendran la obligaci6n de permitir a los funcionarios 0 empleados de la Secretaria de Estado de Agricultura debidamente acreditados, la libre entrada a sus locales, y la inspecci6n de las instalaciones, maquinarias, talleres, equipos, utensilios, vehiculos y existencias y a entregar 0 facilitar las muestras de los productos que sean necesarios para los fines de la presente ley. Las muestras se retiraran bajo recibo, dejando tramuestras selladas. Asimismo, dichos funcionarios 0 empleados podran retirar de las Aduanas 0 de cualquier otro lugar las muestras que fuera necesario examinar. A los duefios 0 encargados se les remitira un aviso en el que se hara constar ellugar y la fecha en que se haya tornado la muestra, el nombre del vendedor, si se trata de dos personas distintas, el nombre del pesticida y su formula; la cantidad total que contiene el envase del que se tom6 dicha muestra y el numero de partida a que corresponde la misma. Tambien se le surninistrara una copia de los analisis efectuados, todo libre de costo. Art. 21.- Las autoridades sanitarias estan facultadas para realizar inspecciones y tomar las medidas de lugar, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, en los establecimientos donde se elaboren, preparen, envasen, almacenen, vendan, expongan, manipulen 0 comercie en cualquier forma con pesticidas. Art. 22.- La Secretaria de Estado de Agricultura queda encargada del cumplimiento de esta ley. Art. 23.- La Secretaria de Estado de Agricultura debera preparar un proyecto de Reglamento para la aplicaci6n de la presente ley, el cual debera someter a la aprobaci6n del Poder Ejecutivo en un termino no mayor de noventa (90) dias. Art. 24.- La Violaciones a la presente ley 0 a sus reglamentos, seran sancionados con las penas de multa de veinticinco pesos oro (RD$25.00) a mil pesos oro (RD$l,OOO.OO) 0 prisi6n correccional de diez (10) dias a un (1) afio, 0 ambas penas ala vez. Art. 25.- Los que haciendo uso imprudente 0 negligente a pesticidas cuasaren a otro una enfermedad 0 imposibilidad de trabaj0 personal 0 la muerte, incurriran en las penas sefialadas en los articulos 317, Y 318 del C6digo Penal. Art. 26.- La presente ley deroga toda otra ley 0 parte de ley que el sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los ocho dias del mes de mayo del afio mil novecientos sesenta y ocho, afios 125° de la Independencia 105° de la Restauraci6n. Adriano A. Uribe Silva, Vicepresidente en funciones. Yolanda Pimentel de Perez, Secretaria. Marco A. Jaquez, Secretario Ad-Hoc. DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veinte y dos del mes de mayo del afio mil novecientos sesenta y ocho, afios 125° de la Independencia y 105° de la Restauraci6n. Patricio G. Badia Lara, Presidente. Domingo Porfirio Rojas Nina, Secretario. Cesar 1. Heyaime, Secretario. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constituci6n de la Republica; PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veinticuatro dias del mes de mayo del mil novecientos sesenta y ocho, afios 125° de la Independencia y 105° de la Restauraci6n. JOAQUIN BALAGUER

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