Ley Nº 291 - Modifica las Leyes Nº 211 y 705 de 1967 y 1982, respectivamente
Made 1985-08-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, timber extraction/logging
- Categories
- softs
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Articulo 1.- Se modifica el Art. lro. de la Ley No. 705 de fecha 2 del mes de agosto del ano 1982, para que diga de la siguiente manera: "Articulo lro.- Se dispone el cierre de los aserraderos, sinfines y otros tipos de sistemas de aserramiento propiedad de particulares. dedicados a la elaboraci6n de madera extraida de cortes realizados en bosques del pais, sea cual fuere su regimen de propiedad, quedando excluidos los equipos destinados al procesamiento de madera importada. Parrafo 1.- La Comisi6n Nacional Tecnica Foresta! podra autorizar los aserraderos que se destinaren al aserrio de madera proveniente de: a) Arboles derribados o danados por catastrofes naturales en todo tipo de bosques. b) Arboles cortados en areas donde se implementen proyectos de desarrollo agricola, turistico, mineros o industrial y los arboles provenientes de cortes para el mejoramiento de las plantaciones de cafe y cacao, los provenientes del establecimiento de asentamientos agricolas realizados por el Instituto Agrario Dominicano, cuya corta, en todos los casos, haya sido previamente autorizado par la Comisi6n Nacional Tecnica Forestal. c) Arboles provenientes de plantaciones forestales artificiales, a consecuencia de labores silviculturales o corte final, siempre que dichas plantaciones cuenten con un plan de manejo aprobado por la Comisi6n Nacional Tecnica Forestal. Parrafo II.- Cuando sea autorizada la operaci6n de un aserradero o sinfin, la Comisi6n Nacional Tecnica Forestal publicar6 en un media de circulaci6n nacional, a m~s tardar cinco dias desputs de su autorizaciOn, incluyendo: a) Tiempo en que estar~ autorizado a operar. b) Propietario de los ~rboles a procesar. c) Lugar donde operar~. d) Ndmero y localizaci6n de otros aserraderos o sinfines en operaci6n en ese momenta. Parrafo III.- La explotaciOn de los bosques naturales del pais y el aprovechamiento comercial de plantaciones forestales fruto de proyectos especificos se llevarAn a cabo de acuerdo yen cumplimiento de los seAalamientos contenidos mediante ResoluciOn N~m. 258, de fecha 8 de enero de 1985. Parrafo IV.- Los planes y proyectos de manejo que se elaboren para estos fines, requerirAn para su ejecuci6n la autorizaci6n previa de la ComisiOn Nacional Tecnica Forestal (CONATEF). Parrafo V.- La ComisiOn Nacional Tecnica Forestal (CONATEF) ser4 designada por Decreto del Poder Ejecutivo, y entre sus miembros figurar~n un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y representantes de la DirecciOn General Forestal, la DirecciOn Nacional de Parques, la Secretaria de Estado de Agricultura, del Institute Nacional de Recursos Hidradlicos y la Dficina de Planificaci6n, y del Sector Privado. Parrafo VI.- Las Comisiones Forestales Provinciales y Municipales indicadas en los articulos 11, 12 y 13 de la Ley No. 5856, sobre Conservaci6n Forestal y Arboles Frutales de fecha 2 de abril de 1962 y sus m □ dificaciones estar4n integradas del mode siguiente: a) La Comisi6n Forestal Provincial constarA de cuatro (4} miembros: El Gobernador de la Provincia, quien la presidir4, un representante de la Direcci6n General Forestal, un representante de la Secretaria de Estado de Agricultura y el Presidente de la c•mara de Comercio y Agricultura, quien actuar~ coma Secretario; b} La Comisi6n Forestal Municipal tendr• cinco (5) miembros: el Presidente del Ayuntamiento, quien la presidir•; el Sindico, el representante de la Secretaria de Agricultura, quien actuarA coma Secretario, el representante de la Direcci6n General Foresta! y coma miembro alterno el Alcalde PedAneo de la secci6n en donde el caso forestal se presente. Parrafo VII.- La Comisi6n Nacional Tecnica Forestal por medio de sus dependencias especializadas y de los organismos que la integran y de las Camsiones Farestales Provinciales y MLinicipales serA el organismo que velar4 per el estricto cumplimiento de esta Ley. Parrafo VIII.- Las Comisiones Forestales Municipales seran los organismos que previas las comprobaciones de lugar y con la aprobaciOn de la ComisiOn Provincial Farestal. correspondiente, ser, el organismo que recomendara y gestionar4 ante la Comisi6n Nacional Tecnica Forestal los permisos para carte, poda, desrame, desgaje o cualquier 4rbol maduro, maderable o frutal, dentro de las normas establecidas por esta Ley y las disposiciones de los articulos 105, 120 y 122 de la Ley No. 5856 y sus modificaciones."
Articulo 2.- Se madifica el articulo 2do. de la referida Ley No. 705, para que diga de la siguiente manera:
"Articulo 2.- La Camisi6n Nacional Tecnica Farestal podra autarizar el carte de arboles con prop6sito de realizar proyectos agricalas, ganaderos, agroindustiales, turisticos y urbanisticos. PArrafo I.- La madera que resulte de estos carte serA cubicada y evaluada debidamente par la Direcci6n General Forestal la cual debera levantar una acta dando detalles precisas en cuanta a la especie, el volumen, la calidad, el propietario y el lugar de procedencia. Copia de dicha acta debera ser remitida a la Secretaria de Estado de Finanzas y al propietario. Parrafo II.- Toda la madera product □ de los aprovechamiento a que se refiere esta Ley, ser4 aserrada bajo la fiscalizaci6n de la Direcci6n General Forestal. A su vez la comercializaci6n quedar~ a cargo del propietario. Parrafo III.- Los beneficios obtenidos por la Comisi6n Nacional Tecnica Foresta! provenientes del aserrio de madera a que se refiere el presente articulo ser~n dedicadas exclusivamente a los programas de Forestaci6n y Reforestaci6n Nacional. PArrafo IV.- La madera que resulte de estos cortes debera ser vendida, preferentemente, a los pequeAos fabricantes de mL1eb 1 es. 11
Articulo 3.- Se establece un impuesto del 10% sabre el valor del mercado de la madera rolliza proveniente de los cortes mencionados en el articulo 2do. de esta Ley sea cual fuere su uso final. Dicho impuesto se pagarA en las Colecturias de Rentas Internas previa liquidaci6n hecha por la Direcci6n General Foresta!.
Articulo 4.- Todas aquellas fincas ubicadas en los terrenos de vocaci6n forestal, terrenos con pendientes iguales o superiores a un 40%, deber6n fomentar plantaciones de especies forestales en un 6rea equivalente a un 20% de su superficie total, a menos que las plantaciones cultivadas en las mismas sean permanentes y de una naturaleza que impida el arrastre de la capa vegetal.
Articulo 5.- Todos aquellos terrenos con vocaci6n forestal y agricola, en lo adelante, deber~n utilizar especies forestales, coma pastes vivos para la fijaci6n de sus linderos y divisiones internas, asi coma cortinas rompevientos.
Articulo 6.- El Estado adquirir• los aserraderos, sinfines y otros tipos de aserramientos, cuyo funcionamiento haya sido autorizado por la autoridad competente. Los que funcionen ilegalmente ser•n confiscados siguiendo los procedimientos regulares establecidos por la Ley.
Articulo 7.- Se modifica el articulo 1ro. de la ley No. 211, de fecha 8 de noviembre de 1967, para que donde dice POSTES, diga POSTES y TROZAS.
Articulo 8.- Cualquier autoridad civil, militar, o policial que viole esta Ley ser• juzgado por los Tribunales Ordinaries Competentes.
Articulo 9.- La Comisi6n Nacional Tecnica Foresta!, de que trata el P4rrafo 3 del articulo lro. de esta Ley, tendr4 a su cargo todo lo relative a la aplicaci6n de esta Ley y sus reglamentos, asi como realizar una revisi6n y estudio de toda la legislaci6n vigente sobre asunto forestales, de lo que rendir4 un informe con sus recomendaciones al Poder Ejecutivo , que le permita implantar la politica a seguir en materia forestal. Parrafo I.- La Comisi6n adoptar4 sus decisiones por vias de resoluciones motivadas las cuales tendr4n fuerza obligatoria para todos los ciudadanos dominicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional. Parrafo II.- La Comisi6n debera elaborar los reglamentos a que se refiere este articulo, los cuales dictara el Poder EJecutivo dentro de los 45 d!as a que se refiere el articulo 1ro. de la presente Ley. Parrafo III.- Para el cumplimiento de sus funciones la Comisi6n podr~ requerir y estos en la obligaci6n de ofrecerlos, la colaboraci6n de todas las autoridades civiles, militares y policiales de la naci6n.
Articulo 10.- La violaci6n a la presente Ley se castigar4 con la pena de tres (3) a diez afios de trabajos pdblicos y multa de RD $1,000.00 a RD$10,000.00.
Articulo 11.- Esta Ley derbga toda Ley o parte de Ley que le sea contraria. DADO en Santo Domingo de Guzm,n, Distrito Nacional, Capital de la Repdblica Dominicana, a los veintiocho (28) dias del mes de agosto del ano mil novecientos ochenta y cinco; anos 142° de la Independencia y 123° de la Restauraci6n. SALVADOR JORGE BLANCO Presidente de la Repdblica Dominicana