Ley Nº 259 - Regula la producción, calidad y comercialización de los alimentos para animales
Made 1971-11-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, animal feed/feedstuffs, internal trade, standards, transport/storage, hygiene/sanitary procedures
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LEY No. 259, QUE REGULA LA PRODUCCION, CALIDAD Y COMERCIALIZACION DE ALiMENTOS PARA ANIMALES. (G.O. No. 9252, DEL 15 DE ENERO DE 1972) NUMERO 259 EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LAREPUBLICA CONSIDERANDO que los compradores de alimentos para animales deben tener las suficientes garantias deque los productos que adquieran corresponden a las especificaciones contenidas en las etiquetas 0 r6tulos y que los mismos lIenan los requisitos minimos decalidad. CONSIDERANDO que para obtener esos fines se hace necesario un instrumento legal que asegure al productor la calidad de las materias primas y concentrados para la elaboraci6n de los alimentos para animales. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.-La presente ley tiene por objeto regular la producci6n, calidad y comercializaci6n de los alimentos para animales. Art. 2.-A los efectos de laaplicaci6n de la presente ley, y su reglamento, salvo especificaciones en contrario rigen las siguientes definiciones: "Alimento Comercial" es cualquier material, simple, compuesto, molido, sin moler, orqanico 0 inorqanico, que se emplee como alimento para animales y no con fines terapeuficos, 0 cualquier material que contenga minerales, vitaminas, antibi6ticos, antioxidantes, medicinas, drogas, productos quimicos y otras sustancias 0 elementos destinados a utilizarse como componentes de una mezcla de materiales empleados para laalimentaci6n deanimales. "Alimento sequn la f6rmula del Cliente" es toda mezcla de alimentos comerciales y o! materiales de alimentaci6n, preparada deacuerdo a las instrucciones especificas del cliente 0 comprador. a) Nombre y direcci6n del producto 0 comercio b) Nombre comercial del producto y la marca defabrica: c) Especie animal d) Pais deorigen, en caso deser importado e) Analisis degarantia Porcentajes siguientes por separado: 1) Porcentaje minima deproteinas Crudas 2) Porcentaje minima degrasa cruda 3) Porcentaje maximo defibra cruda 4) Porcentaje depeso en miligramos deminerales 5) Porcentaje decalcio y f6sforo 6) Miligramos 0 Unidades internacional devitaminas Unidad depeso. La comisi6n estora Sujeta al pago de cinco pesos (RD5.00 a Rentas Internas), que deberan ser cancelados en los certificados deAprobaci6n, que expida laSecretaria deEstado deAgricultura. PARRAFO.-Los fondos provenientes del registro deben ser especia1izados para atender a las necesidades del laboratorio y control de alimentos de la dependencia de la Secretaria de Estado de Agricultura. Art. (5.-Los productores y comerciantes no podran vender, ofrecer 0 exponer en venta, distribuir ni transportar cualquier alimento para animales sin antes colocar e fijar en envases correspondientes, una declaraci6n impresa, escrita en castellano, en forma visible e indeleble, agrupada en tal forma, en el tamaAo de letra de imprenta, yen ellugar y orden que el reglamento de la presente ley asi 10 disponga, y en que sehaga constar: a) Informaci6n requerida para lasolicitud de registro regida en el articulo cuatro y contenida en las letras a, b, c, d, e; b) Peso neto del contenido del envase; c) Nurnero del Registro de laSecretaria deEstado deAgricultura; d) Nurnero departida 0 lote; e) Fecha defabricaci6n y fecha antes de lacual deba revisarse; Producto defabricaci6n nacional 0 importado, yen este caso pais deorigen. Art. 8.---- Los alimentos para animales preparados con las sustanciasproporcionadas por el cliente, quedan en de laobligatoriedad del Registro exigido en elArticulo presente Ley, asi como tarnbien de las exigencias e informe del Articulo 6, y quederan obligados los fabricantes a colocar en el envase una declaraci6n impresa que su condici6n de alimento preparado de conformidad con las instrucciones 0 f6rmulas del cliente 0 comprador, y de indicar en forma detallada en el contrato, factura deventa 0 deremisi6n, las proporciones deestas f6rmulas. Art g.-La Secretaria de Estado de Agricultura realiza la producci6n y comercializaci6n de los alimentos para esy queda facultada a: a)Extraer muestras, inspeccionar y hacer analisis de les alimentos transportados, vendidos, ofrecidos 0 puestos a la venta en cualquier monto y lugar, para verificar que dichos alimentos cumplen con los requisitos de ley y sus reglamentos; b) Tener acceso a cualquier lugar donde existan alimentos. c) Prohibir laventa detodo alimento que nocumpla con los requisitos deesta ley y sus reglamentos; 1-Queda prohibido vender, ofrecer en venta, 0 transportar cualquier alimento: a) Sin estar etiquetado, rotulado 0 acompaAado de la raz6n social que corresponda de acuerdo a las exigencias deesta Ley; b) Con menciones que noesteln expresamente autorizados. c) Con etiqueta, r6tulo 0 propaganda que en cualquier forma induzcan a error sobre las cualidades y condiciones del alimento, 0 que noseajusten a las disposiciones establecidas por esta ley y sus reg lamentos; d) Que esteln alterados, adulterados, falsificados 0 que en genera1, puedan resultar perjudiciales para los animales. Art. 11.-Queda igualmente prohibido: a) Desprender, alterar, mutilar 0 destruir cualquier etiqueta 0 r6tulo aplicado conforme a esta Ley y sus reglamentos; en caso de encontrarse envases de alimentos para animales sin la correspondiente etiqueta sera retenido dicho alimento hasta que se haga el correspondiente analisis. Si este corresponde a la calidad sefialada por el comerciante, se liberara dicho alimento, previa la fijaci6n denueva etiqueta. b) Impedir u obstaculizar en cualquier forma, la actuaci6n de los funcionarios a quienes se les haya encargado el cumplimiento y control ele las disposiciones deesta Ley; c) Mover, manipular 0 disponer en cualquier forma de los lotes de alimentos cuya venta haya sido prohibida 0 desus etiquetas 0 r6tulos, sin autorizaci6n escrita del departamento laSecretaria de Estado deAgricultura. Art. 12.-Quedansujetas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, la fabricaci6n y la venta deproductos en cajas 0 acondicionados en cualquier otra forma, para laalimentaci6n y cria de animales por motivos afectivos 0 deportivos 0 para lacria deanimales depeleteria 0 peces. Art. 13.-A los productos agricolas que se usan como alimentos para ganado, asi como los residuos procedentes de lafabricaci6n de productos lacteos, malta, azucar (excluida la melaza) no Ie seran aplicables las disposiciones de la presente lev y sus reglamentos, cuando se vendan en su estado natural, sin hacer menci6n a su valor nutritivo nia lacomposici6n de los mismos. Art. 14.-La Secretaria ele Estado de Agricultura se encarga en un plazo de 90 dias, de preparar y detomar su decisi6n, al Poder Ejecutivo, el reglamento para el cumplimiento deesta esta ley. Art. 15.-Toda persona fisica 0 moral, que de violaciones a la presente ley y sus reglamentos, sera penado con multa deRD.$50.00 a RD1,000. En caso deuna multa, sera compensada a raz6n deun dia de prisi6n RD$10.00 de multa, en este caso cuando la condena sobre personas morales la prisi6n se aplicara a lapersona larepresentaci6n de las mismas." Art 16.-Los Funcionarios y empleados publicos complicidad 0 negligencia a por cualquier otra causaran el debido cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos seran destituidos de sus respectivos cargos, sin las sanciones establecidas en otras disposiciones legales. Art. 17.-Queda derogada, para los fines previstos presente ley, cualquier otra disposici6n que Ie sea contraria. Dada en la Sala de Sesiones del Seriada, Palacio del Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los 10 dias mes de diciembre del ario mil novecientos setenta y uno, efio 129 de la Independencia y 109 de laRestauraci6n. Adriano A. Uribe Presidente. JOAQUIN BALAGUER Presidente de laRepublica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere elarticulo e laConstituci6n de laRepublica; PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada r Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, al de la Republica Dominicana, a los treinfiun dias del mes noviembre del efio mil novecientos setenta y uno, atios 128v Independencia y 109v de laRestauraci6n. JOAQUIN BALAGUER