Ley Nº 200-04 - Ley general de libre acceso a la información pública
Made 2004-07-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- General
- Keywords
- basic legislation, governance, access-to-justice, public participation, access-to-information, institution, legal proceedings/administrative proceedings, registration
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Articulo 2 establece que: "La soberania nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representaci6n". CONSIDERANDO: Que la Declaraci6n Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) en su Articulo 19 establece que: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinion y de expresi6n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitaci6n de fronteras, por cualquier medio de expresi6n" CONSIDERANDO: Que el Articulo 8, Inciso 10 de la Constituci6n de la Republica establece que: "Todos los medios de informaci6n tienen lib re acceso a las fuentes noticiosas oficiales y pri vadas, siempre que no vayan en contra del orden publico o pongan en peligro la seguridad nacional". CONSIDERANDO: Que el Articulo 13 de la Convenci6n Interamericana sobre Derechos Humanos ( Facto de San Jose de Costa Rica), ratificada por la Republica Dominicana, mediante Resoluci6n No. 739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresi6n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda indole, sin consideraci6n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artistica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci6n". CONSIDERANDO: Que el Facto Internacional de los Derechos Ci viles y Politicos, ratificado mediante la Resoluci6n 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ej ercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entrana deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 2 deberan, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci6n de los demas y la protecci6n de la seguridad nacional, el orden publico o la salud o la moral publicas. CONSIDERANDO: Que el preci tado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos en su Parte II, Numeral 2, establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislati vas o de otro caracter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas ode otro caracter. CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas esta consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la Republica Dominicana, raz6n por la cual el Estado esta en el deber de garantizar el libre acceso a la informaci6n en poder de sus instituciones. CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el Parrafo del Articulo 3 de nuestra Constituci6n: "la Republica Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las hayan adoptado .... ". CONSIDERANDO: Que, segun establece el Articulo 8 de la Constituci6n de la Republica, la finalidad principal del Estado es la protecci6n efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permi tan perfeccionarse progresi vamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden publico, el bienestar general y los derechos de todos. CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la informaci6n gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representati va en tan to permi te a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administraci6n. Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 3 CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la informaci6n publica se requiere de una ley que reglamente su ej ercicio y que, entre otras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden publico. VISTA la Constituci6n de la Republica Dominicana en sus Articulos 2, 3,y 8; VISTA la Declaraci6n Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948); VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos. VISTO el Articulo 13 de la Convenci6n Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jose de Costa Rica). HA DADO LA SIGUIENTE LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CAPITULO I Derecho de Informaci6n y de Acceso a los Expedientes y Actas de Caracter Administrativo
Articulo 1. - Toda persona tiene derecho a solici tar y a recibir informaci6n completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier 6rgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades an6nimas, compafiias an6nimas 0 compafiias por acciones con participaci6n estatal, incluyendo: Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 4 a) Organismos y entidades de la administraci6n publica centralizada; b) Organismos y entidades aut6nomas y/o descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales; c) Organismos y entidades autarquicos y/o descentralizados del Estado; d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado; e) Sociedades an6nimas, companias an6nimas y companias por acciones con participaci6n estatal. f) Organismos e ins ti tuciones de derecho pri vado que reciban recursos provenientes del presupuesto nacional para la consecuci6n de sus fines. g) El Poder Legislativo, en cuanto a SUS actividades administrativas. h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.
Articulo 2. - Este derecho de informaci6n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administraci6n publica, asi como a estar informada peri6dicamente, cuando lo requiera, de las acti vidades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones publicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden publico, la salud o la moral publicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputaci6n de los demas. Tambien comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administraci6n del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones publicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen informaci6n sob re el ej ercicio de las acti vidades de su competencia, con las unicas limi taciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley. Parrafo: Para los efectos de esta ley se entendera por actas y expedientes a todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, 6ptica, acustica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u obj eti vos de caracter publico. No se consideraran actas o expedientes aquellos borradores o proyectos que no Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 5 constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo. Publicidad
Articulo 3.- Todos los actos y actividades de la Administraci6n Publica, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, asi como la informaci6n referida a su funcionamiento estaran sometidos a publicidad, en consecuencia, sera obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos aut6nomos, autarquicos, centralizados y/ o descentralizados, la presentaci6n de un servicio permanente y actualizado de informaci6n referida a a) Presupuestos y calculos de recursos y gastos aprobados, su evoluci6n y estado de ejecuci6n; b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecuci6n y supervision; c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados; d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorias, funciones y remuneraciones, y la declaraci6n jurada patrimonial cuando su presentaci6n corresponda por ley; e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros; f) Estado de cuentas de la deuda publica, sus vencimientos y pagos; g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa; h) Indices, estadisticas y valores oficiales; Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 6 i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestaci6n de los servicios publicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones; j) Toda otra informaci6n cuya disponibilidad al publico sea dispuesta en leyes especiales. Deberes del Estado, de sus Poderes e Instituciones
Articulo 4.- Sera obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Articulo 1 de la presente ley, brindar la informaci6n que esta ley establece con caracter obligatorio y de disponibilidad de actualizaci6n permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos obj eti vos sus maximas autoridades estan obligadas a establecer una organizaci6n interna, de tal manera que se sistematice la informaci6n de interes publico, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicaci6n a traves de los medios disponibles. Parrafo.- La obligaci6n de rendir informaci6n a quien la solicite, se extiende a todo organismo legalmente constituido o en formaci6n, que sea destinatario de fondos publicos, incluyendo los partidos politicos cons ti tuidos o en formaci6n, en cuyo caso la informaci6n incluira la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operaci6n y manejo
Articulo 5.- Se dispone la informatizaci6n y la incorporaci6n al sistema de comunicaci6n por internet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos publicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los Municipios, con la finalidad de garantizar a traves de este un acceso directo del publico a la informaci6n del Estado. Todos los poderes y organismos del Estado deberan instrumentar la publicaci6n de sus respectivas "Paginas Web" a los siguientes fines: Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 7 a) Difusi6n de informaci6n: Estructura, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gesti6n, base de datos; b) Centro de intercambio y atenci6n al cliente 0 usuario: Consultas, quejas y sugerencias; c) Tramites o transacciones bilaterales. La informaci6n a que hace referencia el parrafo anterior, sera de libre acceso al publico sin necesidad de petici6n previa. Tipo de Informaci6n
Articulo 6- La Administraci6n Publica, tanto centralizada como descentralizada, asi como cualquier otro 6rgano o entidad que ejerza funciones publicas o ejecute presupuesto publicos, y los demas entes y 6rganos mencionados en el Articulo 1 de esta ley, tienen la obligaci6n de prove er la informaci6n contenida en documentos escritos, fotografias, grabaciones, soportes magneticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesi6n y bajo su control. Parrafo.- Se considerara como informaci6n, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentaci6n financiera rel a ti va al presupuesto publico o proveniente de ins ti tuciones financieras del ambito privado que sirva de base a una decision de naturaleza administrativa, asi como las minutas de reuniones oficiales. CAPITULO II Del Procedimiento para el Ejercicio del Derecho de Informaci6n y Acceso a las Informaciones
Articulo 7.- La solicitud de acceso a la informaci6n debe ser planteada en forma escrita y debera contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitaci6n: Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 8 a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gesti6n. b) Identificaci6n clara y precisa de los datos e informaciones que requiere. c) Identificaci6n de la autoridad publica que posee la informaci6n. d) Motivaci6n de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas. e) Lugar o medio para recibir notificaciones. Parrafo I.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administraci6n debera hacerselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contara el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el 6rgano de la Administraci6n para recibir las solicitudes. Parrafo II. - Si la solici tud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la informaci6n o que no la tiene porno ser de su competencia, la oficina receptora debera enviar la solicitud a la administraci6n competente para la tramitaci6n conforme a los terminos de la presente ley. En ningun caso la presentaci6n de una solicitud a una oficina no competente dara lugar al rechazo o archivo de una gesti6n de acceso hecha por una persona interesada. Parrafo III. - En caso de que la solici tud deba ser rechazada por alguna de las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) dias laborables, contados a partir del dia de la recepci6n de la solicitud. Parrafo IV.- La Administraci6n Publica, tanto centralizada como descentralizada, asi como cualquier otro 6rgano o entidad que ejerza funciones publicas o ejecute presupuesto publico, esta en la obligaci6n de entregar informaci6n sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los tramites y procedimientos que estos deben agotar para solici tar las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se requieran, asi como de las Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 9 dependencias antes las que se puede acudir para solicitar orientaci6n o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestaci6n del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate. Plazo para Entregar la Informaci6n
Articulo 8.- Toda solicitud de informaci6n requerida en los terminos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince ( 15) dias ha.biles. El plazo se podra prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) dias ha.biles en los casos que medien circunstancias que hag an dificil reunir la informaci6n solici tada. En este caso, el 6rgano requerido debera, mediante comunicaci6n firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) dias, comunicar las razones por las cuales hara uso de la pr6rroga excepcional.
Articulo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el Articulo anterior, asi mismo cualquier conducta que violente, limi te, impida, restrinj a u obstaculice el derecho de acceso a la informaci6n de acuerdo a lo que establece la presente ley, cons ti tuira para el funcionario una fal ta grave en el ej ercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicaci6n del regimen sancionatorio que corresponda. Silencio Administrativo
Articulo 10. - Si el 6rgano o en ti dad a la cual se le solici ta la informaci6n dejare veneer los plazos otorgados para entregar la informaci6n solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerara como una denegaci6n de la informaci6n y, por tan to, como una violaci6n a la presente ley, en consecuencia, se aplicaran a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley. Forma de Entrega de la Informaci6n Solicitada Ley de libre acceso a la informaci6n Publica.
Articulo 11.- La informaci6n solicitada podra ser entregada en forma personal, por medio de telefono, facsimil, correo ordinario, certificado o tambien correo electr6nico, o por medio de formatos disponibles en la pagina de Internet que al efecto haya preparado la administraci6n a la que hace referencia el Articulo 1 de esta ley. Medios Probatorios de las Formas de Entrega de la Informaci6n
Articulo 12.-Debera establecerse reglamentariamente un sistema de demostraci6n de la entrega efectiva de la informaci6n al ciudadano, tomando las previsiones tecnicas correspondientes, tales como reglas de encriptaci6n, firma electr6nica, certificados de autenticidad y reportes electr6nicos manuales de entrega. Informaci6n Previamente Publicada
Articulo 13.- En caso de que la informaci6n solicitada por el ci udadano ya este disponible al publico en medios impresos, tales como libros, compendios, tripticos, archivos publicos de la administraci6n, asi como tambien en formatos electr6nicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hara saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci6n previamente publicada. Gratuidad
Articulo 14.- El acceso publico a la informaci6n es gratuito en tanto nose requiera la reproducci6n de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las ins ti tuci6n deberan ser razonables y calculadas, tomando como base el costo del suministro de la informaci6n.
Articulo 15.- El organismo podra fijar tasas destinadas a solventar los costos diferenciados que demande la busqueda y la reproducci6n de la informaci6n, sin que ello implique, en ningun caso, menoscabo del ej ercicio del derecho de acceso a la informaci6n publica. Podra, ademas, establecer tasas diferenciadas cuando la informaci6n sea solicitada para ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines; y podra exceptuar del pago cuando el pedido Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 11 sea interpuesto por instituciones educativas, cientificas, sin fines de lucro o vinculadas como actividades declarada de interes publico o de interes social.
Articulo 16.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci6n podra ej ercer el Recur so de amparo consagrado en el Articulo 30 de la presente ley. Limitaci6n al Acceso en Razon de Intereses Publicos Preponderantes
Articulo 17.- Se establecen con caracter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligaci6n de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Articulo 1 de la presente ley: a) Informaci6n vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como "reservada" por ley o por decreto del Foder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del pais; b) Cuando la entrega extemporanea de la informaci6n pueda afectar el exito de una medida de caracter publico. c) Cuando se trate de informaci6n que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero. d) Cuando la entrega de dicha informaci6n pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administraci6n en el tramite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representaci6n del Estado respecto de los intereses de su representaci6n. e) Informaci6n clasificada "secreta" en resguardo de estrategias y proyectos cientificos, tecnol6gicos, de comunicaciones, industriales, comerciales o financieros y cuya revelaci6n pueda perjudicar el interes nacional; Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 12 f) Informacion cuya difusion pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigacion administrativa; g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, 0 informacion definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los terminos de la legislacion nacional sobre contratacion administrativa y disposiciones complementarias. h) Cuando se trate de informaciones referidas a consej os, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberati vo y consul ti vo previo a la toma de una decision de gobierno. Una vez que la decision gubernamental ha sido tomada, esta excepcion especifica cesa si la administracion opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consej os, recomendaciones u opiniones. i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, cientificos o tecnicos, propiedad de particulares o del Estado, o informacion industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administracion haya recibido en razon de un tramite o gestion instada para obtener algun permiso, autorizacion o cualquier otro tramite y haya sido entregada con ese unico fin, cuya revelacion pueda causar perjuicios economicos. j) Informacion sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares; k) Informacion cuya divulgacion pueda danar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad; l) Informacion cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad publica, el medio ambiente y el interes publico en general. Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 13 Limitaci6n al Acceso en Razon de Intereses Privados Preponderantes
Articulo 19.- La solicitud de informacion hecha por los interesados podra ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entendera que concurre esta circunstancia en los siguientes casos: Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasion de la pri vacidad personal. No obstante, la Administracion podria entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta informacion es de interes publico y que coadyuvara a la dilucidacion de una investigacion en curso en manos de algun otro organo de la administracion publica. Cuando el acceso a la informacion solici tada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano. Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse solo cuando haya constancia expresa, inequivoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicacion. Casos Especiales en que se Obtiene el Consentimiento de la Persona o Entidad con Derecho a Reservas de sus Informaciones y Datos.
Articulo 19.- Cuando el acceso a la informacion dependa de la autorizacion o consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminacion informati va en los terminos de los Articulos 2 y 16 de esta ley, podra entregarse la informacion cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado. Este consentimiento tambien podra ser solicitado al afectado por la administracion cuando asi lo solicite el peticionario o requeriente. Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 14 Si en el plazo de quince (15) dias ode veinticinco (25) dias, en el caso que se haya optado por la prorroga excepcional, no hay demostracion frente a la administracion requerida de que se haya dado el consentimiento al que se refiere este articulo, se considerara, para todo efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado. Entrega de Informaci6n y Datos entre 6rganos de la Administraci6n
Articulo 20.- Cuando nose trate de datos personales, especialmente protegido por derecho a la autodeterminacion informati va del ciudadano, las administraciones indicadas en el Articulo 1 de la presente ley podran permi tir el acceso di recto a las informaciones reservadas, recopiladas en SUS acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes y organos solici tantes y se respete, en consecuencia, el principio de adecuacion al fin publico que dio sentido a la entrega de la informacion. Parrafo I.- En todo caso, los organos de la administraciones solici tantes deberan de respetar ademas del principio de adecuacion al fin el principio de reservas de la informaciones y documentos que reciban. Parrafo II.- El acceso a datos e informacion personal protegida por el derecho reserva legal solo podra ser admitida cuando la solicitud se base en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuacion y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesion justificada de derechos fundamentales. Plazo de Vigencia del Termino de Reserva Legal de Informaciones Reservadas por Interes Publico Preponderante
Articulo 21.- Cuando no se disponga otra cosa en las leyes especificas de regulacion en materia reservadas, se considerara que el termino de reserva legal sobre informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en el Articulo 5 de esta ley sobre actuaciones y gestiones de los entes u organos referidos en el
Articulo 1 de la presente ley es de cinco anos. Vencido este plazo, Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 15 el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondientes estara en la obligaci6n de proveer los medios para expedir las copias pertinentes. Derechos de Acceso a las Informaciones Publicas por parte de los Medios de Comunicaci6n Colectiva
Articulo 22.- Las investigaciones periodisticas, yen general de los medios de comunicaci6n colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias publicas conferidas a los 6rganos y entes indicados en el Articulo 1 de esta ley, son manifestaci6n de una funci6n social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir informaci6n veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de informaci6n y de acceso a las fuentes publicas. Parrafo 1.- En virtud del caracter realizador de derechos fundamentales de informaci6n a la libertad de expresi6n y al de promoci6n de la libertades publicas que tiene la acti vi dad de los medios de comunicaci6n colectiva, esta debe recibir una especial protecci6n y apoyo por parte de las autoridades publicas. Parrafo lI. - En virtud de este deber de protecci6n y apoyo debe garantizarsele a los medios de comunicaci6n colecti va y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demas elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relaci6n a intereses publicos y privados preponderantes. CAPITULO III DE LOS DEBERES DE PUBLICACION DE NORMAS DE CARACTER GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACION Y ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 16 Deber de publicaci6n de proyectos de reglamentos y de otras disposiciones de caracter general.
Articulo 23.- Las entidades o personas que cumplen funciones publicas o que administran recursos del Estado tienen la obligaci6n de publicar a traves de medios oficiales o privados de amplia difusi6n, incluyendo medios o mecanismos electr6nicos y con suficiente antelaci6n a la fecha de su expedici6n, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de caracter general, relacionadas con requisi tos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administraci6n o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades. Forma de Realizar la Publicaci6n en Medios Publicos y Privados y por otros Medios y Mecanismos Electr6nicos
Articulo 24.-Las entidades o personas que cumplen funciones publicas o que administren recursos del Estado deberan prever en sus presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en los medios de comunicaci6n colecti va, con amplia difusi6n nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de caracter general, a los que se ha hecho referencia en el articulo anterior. Parrafo - En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con un portal de Internet o con una pagina en dicho medio de comunicaci6n, debera prever la existencia de un lugar especifico en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener informaci6n sobre los proyectos de reglamentaci6n, de regulaci6n de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protecci6n de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Dicha informaci6n debera ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano comun.
Articulo 25.- Las entidades o personas que cumplen funciones publicas o que administren recursos del Estado podran ser relevadas del deber Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 17 de publicacion de los proyectos de reglamentacion y de actos de caracter general sobre prestacion de servicios en los siguientes casos: a) Por razones de evidente interes publico preponderante. b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del pais. c) Cuando una publicacion previa pueda generar desinformacion o confusion general en el publico. d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de caracter general sea conveniente no publicar el texto ya que podria provocar en la colectividad algun efecto negativo nocivo al sentido normativo de la regulacion. e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la administracion correspondiente o a la persona que ejecuta presupuestos publicos a actuar de forma inmediata, aprobando por los canales previstos en el ordenamiento juridico la disposicion de caracter general sin el requisi to de publicacion previa del proyecto. CAPITULO IV Recursos Administrativos y Jurisdiccionales
Articulo 26. - El principio general que habra de respetarse siempre es que la informacion debe ser ofrecida en el tiempo fij ado y que toda denegatoria de entrega de informacion debe hacerse en forma escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria. Parrafo I.- Cuando la informacion se deniegue por razones de reserva o confidencialidad de la informacion, debera explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el fundamento legal. Parrafo II.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el derecho de recurrir esta decision por ante la autoridad jerarquica superior del ente u organo que se trate, a fin de que esta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o informacion solicitada. Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 18 Recurso Jerarquico ante la Administraci6n Publica
Articulo 27.- En todos los casos en que el solicitante no este conforme con la decision adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la informacion podra recurrir esta decision por ante la autoridad jerarquica superior del ente u organo que se trate, a fin de que esta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o informacion solicitada. Recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo
Articulo 28. - Si la decision del organismo j erarquico tampoco le fuere satisfactoria, podra recurrir la decision ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 dias habiles. Recurso de Amparo
Articulo 29. -En todos los casos en que el organismo o la persona a qui en se le hay a solici tado la informacion no ofrezca esta en el tiempo establecido para ello, o el organo o ente superior jerarquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podra ej ercer el Recur so de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el proposito de garantizar el derecho a la informacion previsto en la presente ley. Parrafo I. - La persona afectada interpondra este recurso mediante instancia en que especificara las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentara, ademas, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la informacion o ha interpuesto el recurso jerarquico. Parrafo II. - Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerira del organo correspondiente de la administracion publica informe sobre la causa de la demora y fijara un termino breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictara la Resolucion que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijara un termino al organo de la Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 19 Administraci6n Publica para que resuelva sobre la petici6n de informaci6n de que se trate. CAPITULO V DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS Impedimento u Obstrucci6n del Acceso a la Informaci6n
Articulo 30. - El funcionario publico o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la informaci6n requerida, sera sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos afios de prisi6n, asi como con inhabili taci6n para el ej ercicio de cargos publicos por cinco afios. CAPITULO VI Disposiciones Finales
Articulo 31.- El Acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas de caracter administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales seran solici tadas y ofrecidas de acuerdos con los preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casos seran aplicables las disposiciones de los Articulos 27,28,29,30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.
Articulo 32 . - Dentro del plazo de noventa (90) dias, contados a partir de la fecha de promulgaci6n de la presente ley, el Poder Ej ecuti vo debera dictar su reglamento de aplicaci6n. Dentro del mismo plazo debera tomar las medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente ley. Ley de libre acceso a la informaci6n Publica. 20 DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los trece (13) dias del mes de abril afio dos mil cuatro (2004), afios 161 de la Independencia y 141 de la Restauraci6n. Dada en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distri to Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los trece ( 13) dias del mes julio afio dos mil cuatro (2004), afios 161 de la Independencia y 141 de la Restauraci6n. Promulgado por el Poder Ejecutivo el 28 de julio del afio 2004