Ley Nº 158-01 - Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad
Made 2001-10-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Environment
- Keywords
- tourism, institution, cultural heritage, subsidy/incentive, special fund, less favoured areas, fiscal and market measures, governance
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Articulo 1 del Decreto No. 156-86, del 26 de febrero de 1986, sobre el Parque Nacional de Montecristi. VISTO el Decreto No. 177-95, del 3 de agosto de 1995, que declara Polo o Area Turistica de la provincia Peravia la zona costera comprendida entre la desembocadura de 10s rios Nizao y Ocoa. VISTOS 10s Decretos Nos. 196-99, 197-99 y 199-99 VISTO el Decreto No. 91-94, del 31 de marzo del 1994, que declara la provincia de Samana como Polo Turistico. VISTO el Decreto No. 475-96, de fecha 28 de septiembre de 1996, que dispone que la Secretaria de Estado de Turismo administrara el fondo mixto creado por el Decreto No. 212-96. HA DADO LO SIGUIENTE LEY: OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 1.- Se establece la Ley de Foment0 a1 Desarrollo Turistico para 10s polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, y se crea el Fondo Oficial de Promocion Turistica. PARRAFO I.- La presente ley tiene como objetivo acelerar un proceso racionalizado del desarrollo de la industria turistica en las regiones de gran potencialidad o que reunan excelentes condiciones naturales para su explotacion turistica en todo el -9- pais, que, habiendo sido declaradas o no como polos turisticos no han alcanzado, a la fecha, el grado de desarrollo esperado, y que se enumeran a continuacion: 1. Polo Turistico No. 4, Jarabacoa y Constanza (Decretos Nos. 1157, del 31 de julio de 1975, y No. 2729, del 2 de septiembre de 1977). 2. Polo Turistico IV, ampliado: Barahona, Baoruco, Independencia y Pedernales (Decreto No. 322-91, de fecha 21 de agosto de 1991). 3. Polo Turistico V, ampliado: Montecristi, Dajabon, Santiago Rodriguez y Valverde (Decreto No. 16-93, del 22 de enero de 1993). 4. Polo Turistico VIII, ampliado, que comprende la provincia de San Cristobal y el municipio de Palenque, la provincia Peravia y la provincia Azua de Compostela. 5. Polo Turistico que comprende 10s municipios de Nagua y Cabrera (Decreto No. 199-99). 6. Polo Turistico de la provincia de Samana (Decreto No. 91-94, del 3 1 de marzo de 1994). 7. La provincia de Hato Mayor y sus municipios; la provincia El Seybo y sus municipios; la provincia de San Pedro de Macoris y sus municipios; la provincia Espaillat y 10s municipios: Higuerito, Jose Contreras, Villa Trina y Jamao a1 Norte; las provincias Sinchez Ramirez y Monseiior Nouel; el municipio de San Jose de las Matas; la provincia Monte Plata; y Guaigui, La Vega. 8. La provincia de Santiago, y sus municipios 9. El municipio de Las Lagunas de Nisibon y las secciones de El Macao, Uvero Alto y Juanillo, de la provincia La Altagracia. PARRAFO 11.- A este efecto, se establece por medio de la presente ley y sus reglamentos, 10s incentivos que seran otorgados, a manera de estimulo, a 10s proyectos e inversiones que concurran a la consecucion de 10s objetivos y metas identificadas. PARRAFO 111.- Los Polos Turisticos de Puerto Plata o Costa de h b a r , Santo Domingo y otros que hubiesen sido beneficiados con incentivos en instalaciones hoteleras, en el presente solo serin beneficiados para las ofertas complementarias establecidas en el Articulo 3, con la excepcion del numeral 1 de las instalaciones hoteleras, resorts ylo complejos hoteleros. -10- PARRAFO 1V.- Las provincias de Santiago y sus municipios, La Altagracia y sus municipios, solo dispondran de las facilidades de exencihn de pago de impuestos para la construccihn y equipamiento de sus hoteles, no asi de la exencihn del pago del impuesto sobre la renta por un period0 de diez (10) aiios, como lo recibiran las demas regiones contempladas en esta ley. DEL OBJETO DE LOS INCENTIVOS:
ARTICULO 2.- Podran acogerse a 10s incentivos y beneficios que otorga la presente legislacihn todas las personas fisicas o morales domiciliadas en el pais que emprendan, promuevan o inviertan capitales en cualesquiera de las actividades indicadas en el Articulo 3 y en 10s polos turisticos y/o provincias y/o municipios descritos en el articulo anterior.
ARTICULO 3.- Se declara de especial interes para el Estado Dominican0 el establecimiento en territorio nacional de empresas dedicadas a las actividades turisticas que se indican a continuacihn: 1. Instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros 2. Construccihn de instalaciones para convenciones, ferias, congresos internacionales, festivales, espectaculos y conciertos. 3. Empresas dedicadas a la promocihn de actividades de cruceros que establezcan, como puerto madre para el origen y destino final de sus embarcaciones, cualesquiera de 10s puertos especificados en esta ley. 4. Construccihn y operacihn de parques de diversion y/o parques ecolhgicos y/o parques tematicos. 5. Construccihn y/o operacihn de las infraestructuras portuarias y maritimas a1 servicio del turismo, tales como puertos deportivos y marinos. 6. Construccihn y/o operacihn de infraestructuras turisticas, tales como acuarios, restaurantes, campos de golf, instalaciones deportivas y cualquier otra que pueda ser clasificable como establecimiento perteneciente a las actividades turisticas. 7. Pequeiias y medianas empresas cuyo mercado se sustenta fundamentalmente en el turismo (artesania, plantas ornamentales, peces tropicales, granjas reproductoras de pequeiios reptiles endemicos y otras de similar naturaleza). -11 8. Empresas de infraestructura de servicios bisicos para la industria turistica, tales como acueductos, plantas de tratamiento, saneamiento ambiental, recogida de basura y desechos shlidos. DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY
ARTICULO 4.- Las empresas domiciliadas en el pais que se acojan a 10s incentivos y beneficios de la presente ley, quedan exoneradas del pago de 10s impuestos en un cien por ciento (loo%), aplicable a 10s siguientes renglones: a) del impuesto sobre la renta objeto de 10s incentivos s e g h lo seiialado en el Articulo 2 de la presente ley. b) de 10s impuestos nacionales y municipales que son cobrados por utilizar y emitir 10s permisos de construccihn, incluyendo 10s actos de compra del terreno, siempre y cuando este sea utilizado para uno de 10s usos descritos en el Articulo 3 de la presente ley. c) de 10s impuestos de importacihn y otros impuestos, tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre 10s equipos, materiales y muebles que Sean necesarios para el primer equipamiento y puesta en operacihn de la instalacihn turistica que se tratase. PARRAFO I.- No estaran sujetas a pago de impuestos ni retencihn alguna, 10s financiamientos nacionales e internacionales, ni 10s intereses de estos, otorgados alas empresas que Sean objetos de estos incentivos; PARRAFO 11.- Las personas fisicas o morales podran deducir o desgravar hasta un monto de un veinte por ciento (20%) de sus utilidades anuales, siempre y cuando la inviertan en algun proyecto turistico que este comprendido dentro del ambito de esta ley; PARRAFO 111.- habra exencihn total y absoluta de las maquinarias y equipos necesarios para lograr un alto perfil en la calidad de 10s productos (homos, incubadoras, plantas de tratamiento de control de produccihn y laboratorios, entre otros), a1 momento de la implantacihn.
ARTICULO 5.- Queda prohibido el establecimiento de nuevas cargas impositivas, arbitrios, tasas etc., durante el period0 de exencihn fiscal.
ARTICULO 6.- El otorgamiento de 10s incentivos y beneficios a que se refiere la presente ley se limitara estrictamente a 10s nuevos proyectos cuya construccihn se inicie luego de la promulgacihn de la misma. -12 PERIOD0 DE EXENCION
ARTICULO 7.- El periodo de exencion fiscal correspondiente a cada proyecto, negocio o empresa turistica sera de diez (10) aiios, a partir de la fecha de terminacion de 10s trabajos de construccion y equipamiento del proyecto objeto de estos incentivos. Se otorga un plazo que no excedera en ningun cas0 10s tres (3) aiios, para iniciar en forma sostenida e inintermmpida la operacion del proyecto aprobado, plazo cuyo incumplimiento conllevara a la perdida ipso-facto del derecho de exencion adquirido.
ARTICULO 8.- La aplicacion de la presente ley estara a cargo de un Consejo de Fomento Turistico, cuya sigla sera (CONFOTUR). Presidira este Consejo el Secretario de Estado de Turismo y estara integrado, ademas, por: 1. El Secretario de Estado de Finanzas o su representante; 2. El Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales o su representante; 3. El Secretario de Estado de Cultura o su representante; 4. Un representante de la Asociacion de Hoteles y Restaurantes, (ASONAHORES); 5. Un representante de la Subsecretaria Tecnica de Turismo, quien actuara como Secretario; 6. Un profesional en impacto ambiental de reconocida capacidad, seleccionado por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y 7. Un representante de la Secretaria de Estado de Cultura.
ARTICULO 9.- Los expedientes de solicitud de clasificacion de parte de 10s interesados para acogerse a 10s terminos de la presente ley, serin depositados en la oficina del Secretario de Estado de Turismo, la cual llevara un registro de dichas solicitudes en la forma que establezca el reglamento de CONFOTUR.
ARTICULO 10.- Los expedientes sometidos a1 conocimiento del Consejo de Fomento Turistico deberan ser aprobados o rechazados, con motivaciones razonables, en un periodo que no excedera, en total, 10s sesenta (60) dias.
ARTICULO 11.- Las solicitudes de clasificacion que Sean acogidas favorablemente por el CONFOTUR seran objeto de una resolucion que contendra el enunciado de las caracteristicas tecnicas y economicas que hubieren servido de base para su decision. -13-
ARTICULO 12.- La Secretaria de Estado de Turismo velara por el fie1 cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley, por medio de inspectores, quienes, debidamente autorizados, podran realizar inspecciones en toda el area de la zona, y, en cas0 de infraccion a la ley, a sus reglamentos o a las regulaciones de todas a1 efecto, deberan levantar acta comprobatoria de la misma, la cual hara fe de su contenido hasta prueba en contrario. PARRAFO.. Las actas de comprobacion de infracciones deberan ser sometidas por la Secretaria de Estado de Turismo a1 Procurador General de la Republica, quien las remitira a1 Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente.
ARTICULO 13.- En cas0 de violacion a la presente ley, por parte de personas fisicas o morales, implicara la perdida automatica de 10s incentivos y el pago correspondiente de 10s valores dejados de pagar, a la luz de esta ley de incentivos. DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE LOS EXPEDIENTES
ARTICULO 14.- Los nuevos proyectos que solicitaren acogerse a 10s incentivos y beneficios creados por la presente legislacion, deberan ser formulados y presentados conjuntamente con 10s documentos siguientes: 1. Un estudio de impacto ambiental que considere el tip0 de proyecto, las infraestructuras requeridas, la zona de impacto y la sensibilidad del area aprobado por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales. 2. Un anteproyecto arquitectonico, asi como 10s detalles preliminares de ingenieria del mismo, preparado por un profesional o firma reconocida de profesionales dominicanos aptos, legalmente en ejercicio. Las asesorias, consultas o participaciones de especialistas extranjeros en la formulacion de estudios preliminares arquitectonicos o de ingenieria, o en las etapas subsiguientes del desarrollo del proyecto, se realizaran en todo cas0 a traves de una firma profesional local o debidamente autorizada a1 ejercicio, que tendra a su cargo la elaboracion y responsabilidad legal de este. 3. Los proyectos que tengan previsto manejar volumenes de combustibles y/o envuelvan trafico intenso de embarcaciones deberan ser acompaiiados de un plan de contingencia para prevenir y controlar 10s derrames de combustibles. -14- PARRAFO.. Los proyectos deberan contar con la aprobacihn preliminar de 10s organismos de planeamiento urban0 y municipales competentes en la jurisdiccihn de 10s mismos.
ARTICULO 15.- Antes de iniciar la construccihn, y una vez obtenidas las autorizaciones requeridas para tal fin, todos 10s proyectos de infraestructura deberin presentar una garantia o fianza bancaria para cubrir 10s gastos de recuperacihn ambiental, si, por negligencia del promotor, se causare cualquier daiio a1 medio ambiente.
ARTICULO 16.- La Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales sera la responsable de garantizar que n i n g h proyecto de infraestructura sea aprobado dentro de areas protegidas a parques nacionales, a menos que, mediante estudio de impacto ambiental aprobado por esta misma Secretaria de Estado, se demuestre que ese proyecto no representara peligro para la preservacihn de 10s recursos naturales ni amenazara la flora y fauna, ni mutilara la integridad de la misma. PARRAFO.. Un reglamento especial preparado por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y aprobado por el Poder Ejecutivo, determinara 10s criterios, normas y procedimientos que regularan la aprobacihn de proyectos dentro de areas protegidas o parques nacionales, siempre de acuerdo con las prescripciones de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64- 00, del 18 de agosto del 2000, la Ley Sectorial de k e a s Protegidas, y el Plan de Manejo o de Ordenamiento Territorial de cada area protegida, aprobado por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. DE LAS SANCIONES
ARTICULO 17.- Las empresas que se establezcan conforme a 10s incentivos y beneficios de la presente ley deberan garantizar la preservacihn de todos 10s recursos naturales y la debida proteccihn a1 medio ambiente, segun lo establecido en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales. PARRAFO I.- La Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sera la responsable de garantizar que, durante la construccihn y operacihn de cualquier empresa establecida conforme a 10s beneficios de la presente ley, se respeten y preserven todos 10s recursos naturales en el entorno, y para ello debera exigir 10s debidos estudios de impacto ambiental, s e g h lo establecido en la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales. PARRAFO 11.- Mientras no cumpla con 10s requisitos establecidos en el pirrafo anterior, la empresa no podra recibir 10s incentivos establecidos en la presente ley, por lo que ningun incentivo podra ser otorgado si el inversionista no cuenta con la debida licencia ambiental otorgada por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. -15-
ARTICULO 18.- Los incentivos otorgados por la presente ley se pierden: 1. Cuando una empresa o inversionista incumple con las leyes, normas y reglamentos que regulan la actividad turistica, segun dictamine la Secretaria de Estado de Turismo. 2. Cuando una empresa o inversionista incumple con 10s lineamientos y normas establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial de la zona en donde se ejecuta su inversion, s e g h dictamine la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 3. Cuando las practicas de una empresa son daiiinas a1 medio ambiente y 10s recursos naturales y las autoridades ambientales establecen la existencia de un delito ambiental, s e g h la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales. PARRAFO I.- Para la imposicion de una sancion que implique la suspension de 10s incentivos, la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o la Secretaria de Estado de Turismo, segun el caso, deberan emitir una resolucion a1 respecto recomendando a la Secretaria de Estado de Finanzas, la suspension de 10s incentivos otorgados. PARRAFO 11.- Las sanciones mencionadas en 10s parrafos precedentes son independientes de cualesquiera otras de orden civil o penal, impuestas por las leyes dominicanas y, particularmente, por la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000. DE LA ESPECIALIZACION DE LOS FONDOS PARA LA PROMOCION TURISTICA
ARTICULO 19.- Con el objetivo de promover de forma mas efectiva la promocion de la Republica Dominicana en 10s mercados internacionales, emisores de turistas, y en virtud de la creacion por esta ley de nuevos polos turisticos, queda establecido el Fondo Oficial de Promocion Turistica, que debera ser administrado por la Secretaria de Estado de Turismo y contara con el asesoramiento del sector privado, principalmente de la Asociacion Nacional de Hoteles y Restaurantes, Inc. (ASONAHORES), y otras instituciones del sector. Este fondo se administrara de acuerdo con las disposiciones siguientes: 1. La totalidad de 10s valores que se recauden por la aplicacion de la tasa aeronautica por pasajero transportado, en entrada y salida, en vuelos internacionales regulares y no regulares o charters, cobrados por la Direccion General de Aeronautica Civil, seran -16- especializados 50% (cincuenta por ciento) para el Fondo Oficial de Promocihn Turistica bajo el manejo de la Secretaria de Estado de Turismo. 2. El 50% (cincuenta por ciento) restante correspondera a1 Fondo Operacional de la Direccihn General de Aeronautica Civil, para ser usados en programas especificos de esa Direccihn, a fin de mejorar la seguridad de la aviacihn civil en la Republica Dominicana. 3. La totalidad de 10s importes generados por la tarjeta de turismo en todos 10s aeropuertos y puertos del pais deberan ser depositados directamente en la cuenta del Fondo Oficial de Promocihn Turistica, bajo el manejo de la Secretaria de Estado de Turismo. OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 20.- Se otorga un plazo de ciento veinte (120) dias a1 Poder Ejecutivo, despues de promulgada la presente ley, para elaborar y publicar el reglamento correspondiente a la misma.
ARTICULO 21.- Los enunciados contenidos en la presente ley prevaleceran sobre cualquier disposicihn que establezcan leyes anteriores o medidas de caracter administrativo que hayan sido previamente dictados por el Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veinticuatro (24) dias del mes de julio del aiio dos mil uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 138 de la Restauracihn. Ramon Alburquerque Presidente Ginette Bournigal de Jimknez Dario Antonio Gomez Martinez Secretaria Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s seis ( 6 ) dias del mes de septiembre del aiio dos mil uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 139 de la Restauracihn. Rafaela Alburquerque Presidenta -17- Ambrosina Saviiion Caceres Rafael Angel Franjul Troncoso Secretaria Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dorninicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la Republica. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s nueve (9) dias del mes de octubre del aiio dos mil uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 139 de la Restauracihn. HIPOLITO MEJIA Ley No. 163-01 que crea la provincia de Santo Domingo, y modifica 10s Articulos 1 y 2 de la Ley No. 5220, sobre Division Territorial de la Republica Dorninicana. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 163-01 CONSIDERANDO: Que el Distrito Nacional es una demarcacihn geografica que durante las ultimas decadas ha experimentado numerosos e importantes cambios demograficos, socioeconhmicos y urbanisticos, que deben reflejarse en su organizacihn politica y administrativa. CONSIDERANDO: Que la ciudad de Santo Domingo, donde se encuentra la capital de la Republica, ha desbordado 10s limites establecidos en la Ley No.262, del 25 de noviembre de 1975, por lo que deben establecerse otros que tomen en consideracihn sus realidades actuales y una mayor diferenciacihn de sus usos para fines residenciales, industriales, comerciales y sociales, asi como la proteccihn de su medio ambiente.