Ley Nº 139 - Ley sobre reforma tributaria con el propósito de aumentar los ingresos tributarios destinados a la educación
Made 2011-06-24 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- institution, taxes, sustainable development, fiscal and market measures, education, governance
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16 Ley No. 139-11, sobre Reforma Tributaria, con el prop6sito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educaci6n. G. 0. No. 10623 del 28 de junio de 2011. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Repùblica Ley No. 139-11 CONSIDEIU NDO PRIMERO: Que es necesario incrementar de forma sostenida el gasto en educaciôn como uno de 1os componentes estratégicos de1 desarrollo econômico y social. CONSIDEIG NDO SEGUNDO: Que el Presupuesto General de1 Estado fue elaborado en base a unos niveles de ingresos limitados para satisfacer 1% necesidades demandadas a favor de la educaciôn. CONSIDEIU NDO TERCERO: Que la poblaciôn y 1os sectores representativos de la sociedad dominicana han solicitado a 1as autoridades un incremento de1 gasto presupuestado a favor de la educaciôn. CONSIDEIG NDO CUARTO: Que en la Carta de lntenciôn se establece que se aplicarân una serie de medidas de politica tributaria con el propôsito de incrementar 1os ingresos tributarios, para de esta manera cumplir con 1os objetivos de1 Programa Macroeconômico de1 Acuerdo Stand By con el Fondo Monetario lnternacional (FM1) aprobado en noviembre de 2009. CONSIDEIG NDO QUINTO: Que se ha observado que el rendimiento tributario derivado de 1as apuestas y juegos de azar no estâ en correspondencia con el volumen de actividad y de ingresos generados por ese sector. CONSIDEIU NDO SEXTO: Que existe la necesidad de establecer un sistema impositivo comfm y equitativo para 1os diferentes tipos de juegos que garantice el aprovechamiento de renta a favor de1 Estado y para mitigar 1os costos sociales. CONSIDEIU NDO S/PTIMO: Que el DR-CAFTA establece que la Repflblica Dominicana no podrâ mantener mâs allâ de1 31 de diciembre de 2009, 1% exenciones de aranceles aduaneros existentes condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempefio, y que en la Ley No. 8-90, de fecha 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas de Exportaciôn, se establece un limite porcentual a la comercializaciôn en el mercado local de 1os bienes y servicios producidos por 1as empresas de zonas francas. CONSIDEIU NDO OCTAVO: Que el pais ha experimentado una caida en 1os ingresos conientes que ha reducido el coeficiente de presiôn tributaria y que afecta la sostenibilidad fiscal lo que dificulta honrar 1os compromisos financieros internos y externos. VISTA: La Ley No. l 1-92, de1 16 de mayo de 1992, que aprueba el Côdigo Tributario de la Repflblica Dominicana, y sus modificaciones. VISTA: La Ley No. 351, de1 6 de agosto de 1964, que autoriza la expediciôn de licencias para el establecimiento de salas de juegos de azar. VISTA: La Ley N0.96-88, de1 31 de diciembre de 1988, que autoriza a 1os casinos de juegos a operar mâquinas tragamonedas. VISTA: La Ley No.8-90, de1 15 de enero de 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas. VISTA: La Ley No. 80-99, de1 29 de julio de 1999, sobre aumento de salarios a 1os médicos y el personal de ârea de la salud. VISTA: La Ley No. 140-02, de1 4 de septiembre de 2002, que modifica la Ley No. 80-99, de1 29 de julio de 1999, sobre bancas de apuestas al deporte profesional. VISTA: La Ley N0.288-04, de1 28 septiembre de 2004, sobre Reforma Fiscal. VISTA: La Ley N0.557-05, de1 13 de diciembre de 2005, sobre Reforma Tributaria, y modifica 1as leyes No. l 1-92, de1 16 de mayo de 1992., No. 18-88, de1 5 de mayo de 1988., N0.4027, de1 14 de enero de 1955., No. l 12-00, de1 29 de noviembre de 2000, y No. 146-00, de1 27 de diciembre de 2000. VISTA: La Ley No.29-06, de1 16 de febrero de 2006, que modifica varios articulos de la Ley No. 351, de1 6 de agosto de 1964, que autoriza la expediciôn de licencias para el establecimiento de salas de juegos de azar. VISTA: La Ley No. 494-06, de1 27 de diciembre de 2006, de organizaciôn de la Secretarla de Estado de Hacienda, y su Reglamento de Aplicaciôn No.49l-07. VISTA: La Ley N0.495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, de Rectificaciôn Tributaria. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Articulo 1.- Se modifica el Articulo 14 de la Ley No. 351, de fecha 6 de agosto de 1964, modificada por la Ley No. 29-06, de fecha 16 de febrero de 2006, para que en lo adelante establezca lo siguiente: 18 ''Articulo 14.- Se establece un impuesto como régimen simplificado para el pago de1 lmpuesto sobre la Renta a la operaciôn de 1os casinos de juegos legalmente establecidos, basado en el nflmero de mesas en operaciôn, segfm la siguiente escala: Los casinos con un volumen de mesas de juegos en operaciôn comprendidas entre l y 15 mesas pagarân, mensualmente, treinta y dos mi1 quinientos pesos (RD$32,500.00) por cada una de 1as mesas. b. Los casinos con un volumen de mesas de juegos en operaciôn comprendidas entre 16 y 35 mesas pagarân mensualmente, treinta y siete mi1 quinientos pesos (RD$37,500.00) por cada una de 1as mesas que excedan la escala anterior. Los casinos con un volumen de mesas de juegos en operaciôn comprendidas desde la mesa 36 en adelante, pagarân mensualmente, cincuenta mi1 pesos (RD$50,000.00) por cada una de 1as mesas que excedan la escala anterior. Pârrafo I.- Durante el horario autorizado en que el casino de juegos se encuentre abierto al pflblico, y dentro de 1os horarios autorizados de operaciôn, la operadora podrâ retirar o incorporar mesas de juegos por periodos trimestrales regulados por la Comisiôn Nacional de Casinos, previa solicitud con un minimo de diez (10) dias de antelaciôn al término de1 trimestre fiscal y aprobaciôn de la misma por la Comisiôn Nacional de Casinos. Pârrafo 11.- Estos impuestos serân pagados mensualmente en la Direcciôn General de lmpuestos lnternos, con remisiôn de copia de1 pago por parte de1 contribuyente a la Comisiôn Nacional de Casinos. La Direcciôn General de lmpuestos lnternos dispondrâ todo lo relativo a la percepciôn de dicho impuesto, cuyo cobro estarâ sujeto a 1as medidas coercitivas que regula la percepciôn de impuestos. Pârrafo 111.- Los impuestos establecidos para 1as mesas de juegos tendrân una indexaciôn anual equivalente al cien por ciento (100%) de1 indice de precios al consumidor (1PC) segfm 1os datos que determine en su publicaciôn oficial el Banco Central de la Repflblica Dominicana'' Articulo 2.- Se modifica el Articulo 36 de la Ley de Rectificaciôn Tributaria, N0.495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, para que en lo adelante establezca lo siguiente: ''Articulo 36.- Se establece un impuesto fmico de treinta y cinco mi1 pesos (RD$35,000.00) anuales a 1as bancas de loterias. Pârrafo I.- Este impuesto serâ pagado a la Direcciôn General de lmpuestos lnternos 1os primeros diez (10) dias hâbiles de cada mes, en una doceava (1 l2) parte de1 importe establecido en la parte capital de este articulo, el cual tendrâ una indexaciôn anual equivalente al cien por ciento (100%) de1 indice de precios al consumidor (1PC) segfm 1os datos que determine en su publicaciôn oficial el Banco Central de la Repflblica Dominicana. 19 Pârrafo 11.- En adiciôn al impuesto especifico previsto en la parte capital de este articulo, se establece un impuesto de uno por ciento (1%) sobre 1as ventas u operaciones brutas de 1as bancas de loterias, el cual serâ recaudado mensualmente por la Direcciôn General de lmpuestos lnternos. Pârrafo 111.- Las bancas de loterias debidamente autorizadas a aperturar deberân pagar al Estado dominicano a través de la Direcciôn General de lmpuestos lnternos (DG11), la suma de doscientos mi1 pesos dominicanos con 00 l00 (RD$200,000.00), por concepto de Registro o Pago lnicial de Operaciones. Pârrafo IV.- E1 incumplimiento de esta obligaciôn tributaria por parte de 1% bancas de loterias serâ sancionado conforme a 1% disposiciones establecidas en el Titulo 1 de la Ley No. l 1-92, de fecha 16 de mayo de 1992, Côdigo Tributario de la Repflblica Dominicana. Pârrafo V.- Las bancas de loterias estarân sujetas al cumplimiento de 1os deberes formales que prevé el Côdigo Tributario de la Repflblica Dominicana en lo referente al pago de1 impuesto sobre la renta y 1os demâs tributos. Pârrafo VI.- Se establece que todo plan de premios de loterias de quinielas o terminales devolverâ el setenta y dos por ciento (72%) de lo apostado, incluyendo 1as compafiias concesionarias de loterias electrônicas. E1 incumplimiento de esta disposiciôn conllevarâ la cancelaciôn de la licencia de operaciônp'. Articulo 3.- Se modifica el Articulo 4 de la Ley No.80-99, de fecha 29 de julio de1 afio 1999, modificado por el Articulo 1, de la Ley No. 140-02, para que en lo adelante rija de la siguiente manera: ''Articulo 4.- Las bancas de apuestas a 1os deportes radicadas en el pais deberân pagar al Estado dominicano anualmente un impuesto por operaciôn, segfm la escala que se indica a continuaciôn: a) Las bancas deportivas radicadas en 1as âreas metropolitanas de1 Distrito Nacional, provincia Santo Domingo, San Cristôbal, Santiago de 1os Caballeros, San Francisco de Macoris, Puerto Plata y La Vegao deberân pagar doscientos veinticinco mi1 pesos (RD$225,000.00) anuales. b) Las restantes bancas deportivas radicadas en cualquier otro punto geogrâfico de la naciôn, pagarân al Estado dominicano ciento cincuenta mi1 pesos (RD$l50,000.00). Pârrafo I.- Este impuesto serâ pagado a la Direcciôn General de lmpuestos lnternos 1os primeros diez (10) dias hâbiles de cada mes, en una doceava (1 l2) parte de1 importe establecido en la parte capital de este articulo. 20 Pârrafo 11.- Las bancas deportivas debidamente autorizadas a aperturar deberân pagar al Estado dominicano, por concepto de registro o pago inicial de operaciones, la suma de quinientos mi1 pesos (RD$500,000.00). Pârrafo 111.- En adiciôn al impuesto especifico previsto en este articulo, se establece un impuesto de uno por ciento (1%) sobre 1% ventas u operaciones brutas de 1% bancas de apuestas a 1os deportes, el cual se pagarâ mensualmente a la Direcciôn General de lmpuestos lnternos. Pârrafo IV.- Los impuestos previstos en la parte capital y el Pârrafo 11 de1 presente articulo tendrân una indexaciôn anual equivalente al cien por ciento (100%) de1 indice de precios al consumidor (1PC) segfm 1os datos que determine en su publicaciôn oficial el Banco Central de la Repflblica Dominicana. Pârrafo V.- Todas 1% jugadas mflltiples comprendidas entre menos 10.0 l hasta menos 12.99 se convertirân en menos 13.00 para ambos ladosp'. Articulo 4.- Se modifica el Articulo 5 de la Ley No. 140-02, para que en lo adelante rija de la siguiente manera: ''Articulo 5.- La Direcciôn General de lmpuestos lnternos serâ la responsable de la recaudaciôn y fiscalizaciôn de1 impuesto previsto en el Articulo 4 de la Ley No.80-99, quedando 1os sujetos pasivos de esta obligaciôn supeditados a lo dispuesto por el Côdigo Tributario de la Repflblica Dominicana, asi como al cumplimiento de 1os deberes formales en lo referente al pago de1 impuesto sobre la renta y 1os demâs tributos. Pârrafo-- E1 Ministerio de Hacienda velarâ por el fiel cumplimiento de lo dispuesto por la presente 1ey en relaciôn con el control y funcionamiento de 1% bancas deportivas radicadas en el territorio nacional y percibirâ la tasa prevista en el Pârrafo 11 de la presente leyp'. Articulo 5.- Se modifica el Articulo 3 de la Ley N0.96-88 de1 31 de diciembre de 1988, y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente: ''Articulo 3.- Se establece un impuesto como régimen simplificado para el pago de1 lmpuesto sobre la Renta de cinco por ciento (5.0%) sobre 1as operaciones o ventas brutas de cada mâquina tragamonedas en operaciôn e instalada legalmente y sin importar su ubicaciôn geogrâfica, el cual serâ pagado mensualmente a la Direcciôn General de lmpuestos lnternos (DG11). Pârrafo.- Se establece que todo plan de premios para 1as mâquinas tragamonedas no podrâ ser menor de un ochenta y cinco por ciento (85%) como devoluciôn al pflblicop'. Articulo 6.- lmpuesto a la organizaciôn de juegos telefônicos. Se establece un impuesto a la organizaciôn de juegos telefônicos, por el cual el titular de la licencia de juego deberâ 21 pagar un diez por ciento (10%) mensual sobre la base de sus operaciones o ventas brutas provenientes de todos 1os juegos telefônicos que realicen sin tomar en consideraciôn la localizaciôn en donde se desarrolle la actividad. Pârrafo I.- Este impuesto se pagarâ dentro de 1os diez (10) dias hâbiles de1 mes siguiente al que se generô la obligaciôn en la Direcciôn General de lmpuestos lnternos quedando 1os sujetos pasivos de esta obligaciôn supeditados a lo dispuesto por el Côdigo Tributario de la Repflblica Dominicana, asi como al cumplimiento de 1os deberes formales en lo referente al pago de1 lmpuesto sobre la Renta y 1os demâs tributos. Pârrafo 11.- Este impuesto se aplicarâ sin perjuicio de 1% tasas administrativas que son percibidas en la actualidad por 1as diferentes instituciones en virtud de la concesiôn de licencias o permisos, y la Direcciôn General de lmpuestos lnternos establecerâ mediante normativa la aplicaciôn para el cobro de1 impuesto. Pârrafo 111.- Toda persona interesada en organizar juegos por via telefônica deberâ someter su solicitud al Ministerio de Hacienda, de conformidad con el numeral 29 de1 Articulo 3 de la Ley N0.494-06. Articulo 7.- lmpuesto a 1os juegos por internet. Se establece un impuesto de diez por ciento (10%) mensual sobre la base de 1as operaciones o ventas brutas provenientes de todos 1os juegos que se realicen por internet, el cual deberâ ser pagado por el propietario de1 juego, tomando en consideraciôn la direcciôn de internet (web site) autorizada por el Ministerio de Hacienda, sin tomar en consideraciôn la localizaciôn en donde se desarrolle la actividad. Pârrafo I.- Este impuesto se pagarâ dentro de 1os diez (10) dias hâbiles de1 mes siguiente al que se generô la obligaciôn en la Direcciôn General de lmpuestos lnternos quedando 1os sujetos pasivos de esta obligaciôn supeditados a lo dispuesto por el Côdigo Tributario de la Repflblica Dominicana, asi como al cumplimiento de 1os deberes formales en lo referente al pago de1 lmpuesto sobre la Renta y 1os demâs tributos. Pârrafo 11.- Este impuesto se aplicarâ sin perjuicio de 1% tasas administrativas que son percibidas en la actualidad por 1as diferentes instituciones en virtud de la concesiôn de licencias o permisos, y serâ percibido por la Direcciôn General de lmpuestos lnternos, que establecerâ mediante normativa la aplicaciôn para el cobro de1 impuesto. Pârrafo 111.- Toda persona interesada en organizar juegos por internet deberâ someter su solicitud al Ministerio de Hacienda, de conformidad con el Numeral 29 de1 Articulo 3 de la Ley No. 494-06. Articulo 8.- E1 Estado dominicano durante un periodo de diez (10) afios no autorizarâ la instalaciôn de nuevas bancas de apuestas en deportes ni de loterias, a partir de la promulgaciôn de la presente ley. Articulo 9.- Se otorga un plazo no mayor de un (l) mes calendario a 1as bancas de apuestas en deportes y a 1as bancas de loterias, en operaciôn, con permisos ya emitidos por el 22 Ministerio de Deportes y Recreaciôn y la Loteria Nacional, segfm corresponda, para registrarse sin costo ante la Direcciôn General de lmpuestos lnternos. Vencido este plazo, 1as bancas que no se hayan registrado se considerarân ilegales y no podrân operar. Pârrafo-- La Direcciôn General de lmpuestos lnternos, usando tecnologia adecuada, establecerâ un sistema fmico de fiscalizaciôn de todas 1as operaciones, transacciones y registros de alta y baja de 1as bancas deportivas, bancas de loterias y mâquinas tragamonedas, el cual garantizarâ que el Estado dominicano perciba 1os impuestos aplicados a estas actividades. Articulo 10.- Se modifica el Articulo 297 de1 Côdigo Tributario de la Repflblica Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente: ''Articulo 297.- Tasa del Impuesto a las Personas Juridicas. Las personas juridicas domiciliadas en el pais pagarân el veintinueve por ciento (29%) sobre su renta neta gravable desde el ejercicio fiscal 20l 1. A 1os efectos de la aplicaciôn de la tasa prevista en este articulo, se consideran como personas juridicas: Las sociedades de capital. b. Las empresas pflblicas por sus rentas de naturaleza comercial y 1as demâs entidades contempladas en el Articulo 299 de este Titulo, por 1as rentas diferentes a aquellas declaradas exentas. Las sucesiones indivisas. Las sociedades de personas. e. Las sociedades de hecho. Las sociedades irregulares. Cualquier otra forma de organizaciôn no prevista expresamente cuya caracteristica sea la obtenciôn de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto. Pârrafo-- La tasa establecida en este articulo aplicarâ para todos 1os demâs articulos que establecen tasas en el Titulo 11, a excepciôn de 1os articulos 296, 306 y 309 de1 Côdigo Tributario'' Articulo 11.- Se modifica el Articulo 17 de la Ley No. 8-90 en lo referente a 1os requisitos de desempefio relacionados con 1as exoneraciones arancelarias para que 1as empresas de zonas francas puedan comercializar bienes y servicios en el mercado local. Para estos fines, 1as empresas tendrân que cumplir con el pago de 1os gravâmenes con-espondientes. Pârrafo I.- Las mercancias producidas en 1% zonas francas al momento de ser vendidas en el mercado nacional pagarân el impuesto de importaciôn establecido en el Arancel de la Repflblica Dominicana para el bien de que se trate, sobre el valor ex-fâbricao mâs 1os 23 servicios relacionados al movimiento de la carga, segfm establezca la normativa con-espondiente. Asimismo, serân gravadas con el lmpuesto Selectivo al Consumo, en caso de que lo hubierao y el lmpuesto a la Transferencia de Bienes lndustrializados y Servicios conforme lo establecido en el Côdigo Tributario de la Repflblica Dominicana. Pârrafo 11.- Antes de transferir 1as mercancias o servicios al mercado nacional, 1as empresas de zonas francas deberân notificarlo al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportaciôn y presentar su declaraciôn a la Direcciôn General de Aduanas para fines de establecer la base imponible y el sujeto pasivo de1 impuesto. Pârrafo 111.- Las empresas de zonas francas cuando transfieran bienes o presten servicios a una persona fisica o juridica en la Repflblica Dominicana estarân sometidas al pago de una tasa de dos punto cinco por ciento (2.5%) por concepto de lmpuesto sobre la Renta sobre el valor de 1% ventas brutas realizadas en mercado local, segfm establezca la normativa con-espondiente, el cual serâ pagado en la Direcciôn General de lmpuestos lnternos mediante 1os medios que disponga esta instituciôn. Articulo 12.- Se establece un impuesto anual a 1os Activos Financieros productivos netos de 1as instituciones clasificadas como bancos mflltiples, asociaciones de ahorros y préstamos, bancos de ahorros y créditos y corporaciones de crédito. Pârrafo I.- Para 1os fines de este impuesto se entiende por activos financieros productivos netos: a) la cartera de préstamos neta de provisiones, y b) 1as inversiones en valores netas de provisiones, excluyendo 1as inversiones en Titulos de Valores de1 Gobierno dominicano y de1 Banco Central de la Repflblica Dominicana. Pârrafo 11.- La tasa de1 impuesto a 1os activos financieros productivos netos establecido por la parte capital de1 presente articulo serâ de uno por ciento (1%) anual, sin que exceda la renta neta imponible antes de1 gasto generado por este impuesto calculado sobre el monto total de 1os activos financieros productivos netos promedio de1 ejercicio, a partir de 1os primeros setecientos millones de pesos (RD$700,000,000.00) de cada entidad de intermediaciôn financiera. Pârrafo 111.- La liquidaciôn de este impuesto se efeduarâ mediante el formulario o medio que disponga la Direcciôn General de lmpuestos lnternos para esos fines, el cual deberâ presentarse en la misma fecha en que se presenta el lmpuesto sobre la Renta y se pagarâ en la fecha limite fijada para el pago de1 citado lmpuesto sobre la Renta. Pârrafo IV.- Mensualmente se pagarâ un anticipo, dentro de 1os primeros quince (1 5) dias de cada mes, equivalente a aplicar sobre 1os activos productivos de ese mes una doceava parte (1 l2) de1 uno por ciento (1%). Pârrafo V.- La presentaciôn y pago de este impuesto exonera de obligaciôn de liquidar y pagar el impuesto a 1os activos establecidos por la Ley N0.557-05, de1 13 de diciembre de 2005, excepto para aquellas entidades que por esta misma 1ey no tengan la obligaciôn de1 pago de1 impuesto de1 uno por ciento (1%), conforme al Pârrafo 11 de este articulo. 24 Pârrafo VI.- E1 monto liquidado por concepto de este impuesto se considerarâ un gasto deducible para fines de1 lmpuesto sobre la Renta que deba ser pagado en el mismo ejercicio fiscal. Pârrafo VII.- E1 impuesto establecido en la parte capital de este articulo estarâ vigente por un periodo dos (2) afios, correspondiente a veinticuatro (24) meses contados a partir de la promulgaciôn de la presente ley, aplicable en 1os ejercicios fiscales 20l 1, 2012 y 2013, en 1os que se liquidarâ en la proporciôn de1 afio calendario en que esté vigente en cada uno de esos ejercicios. Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses el referido impuesto quedarâ derogado automâticamente sin prôrroga alguna. Articulo 13.- Se modifica el Articulo 309 de1 Côdigo Tributario de la Repflblica Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga lo siguiente: ''Articulo 309.- La Administraciôn Tributaria podrâ establecer que 1as personas juridicas actflen como agentes de retenciôn cuando paguen o acrediten en cuenta a otras personas juridicas, rentas no exentas de1 gravamen, hasta un limite de retenciôn de1 uno por ciento (1%) de1 total de1 monto pagado o acreditado. La Administraciôn Tributaria normarâ 1as caracteristicas que deberâ reunir el agente de retenciôn. La misma norma establecerâ que todo contribuyente calificado como de alto cumplimiento en el pago de sus obligaciones fiscales que, en esa virtud, sea designado agente de retenciôn de otras personas juridicas, estarâ a su vez exento de la retenciôn de1 uno por ciento (1%) de 1as rentas que le sean pagadas o acreditadas en cuenta por otras personas juridicas. Los montos retenidos en virtud de este pârrafo tendrân carâcter de pago a cuenta compensable contra cualquier anticipo o pago de impuestos, segfm el procedimiento establecido en la presente ley. Las entidades pflblicas actuarân como agentes de retenciôn cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales, sucesiones indivisas y personas juridicas, asi como a otros entes no exentos de1 gravamen, 1os importes por 1os conceptos y en 1as formas que establezca el reglamento, con excepciôn de lo previsto en literal d) de1 Pârrafo 1 de1 presente articulo. Las personas juridicas y 1os negocios de fmico duefio deberân actuar como agentes de retenciôn cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, asi como a otros entes no exentos de1 gravamen, excepto a 1as personas juridicas, 1os importes por 1os conceptos y formas que establezca el reglamento. Estas retenciones tendrân carâcter de pago a cuenta o de pago definitivo, segfm el caso, y procederân cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el pais. Pârrafo-- La retenciôn dispuesta en este articulo se harâ en 1os porcentajes de la renta bruta que a continuaciôn se indican: 25 l0% sobre 1% sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o an-endamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, con carâcter de pago a cuenta. b) l0% sobre 1os honorarios, comisiones y demâs remuneraciones y pagos por la prestaciôn de servicios en general provistos por personas fisicas, no ejecutados en relaciôn de dependencia, cuya provisiôn requiere la intervenciôn directa de1 recurso humano, con carâcter de pago a cuenta. l 5% sobre premios o ganancias obtenidas en loterias, fracatanes, lotos, loto quizz, bancas deportivas, premios electrônicos provenientes de juegos de azar y cualquier tipo de premio ofrecido a través de campafias promocionales o publicitarias, con carâcter de pago definitivo. Las ganancias obtenidas a través de 1os premios en 1as bancas de apuestas en 1os deportes y de loterias se le aplicarân la siguiente escala: Los premios de mâs de RD$l00,00l.00 hasta RD$500,000.00 pagarân un 5%. ii. Los premios de RD$500,00l.00 hasta RD$l,000,000.00 pagarân 10%. iii. Los premios de mâs de RD$l,000,00l.00 pagarân 15%. d) 3% sobre 1os pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo 1as empresas estatales y 1os organismos descentralizados y autônomos, a personas fisicas y juridicas, por la adquisiciôn de bienes y servicios en general, no ejecutados en relaciôn de dependenciao con carécter de pago a cuenta. Quedan exentos de esta retenciôn, 1os pagos por concepto de servicios telefônicos realizados por 1as instituciones de1 Estado y sus dependencias, incluyendo 1as empresas estatales y 1os organismos descentralizados y autônomos. La Tesoreria Nacional antes de efectuar 1os pagos con-espondientes por la adquisiciôn de bienes y servicios en general, realizados por 1as instituciones de1 Estado y sus dependencias, deberâ hacer la retenciôn prevista en la parte capital de1 literal d). l0% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones, con carâcter de pago a cuenta. Los dividendos y 1os intereses percibidos de instituciones financieras reguladas por 1as autoridades monetarias, asi como de1 Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producciôn, de 1% Asociaciones de Ahorros y Préstamos, de 1as Administradoras de Fondos de Pensiones definidas en la Ley No. 87-01, de1 9 de 26 mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y 1os Fondos de Pensiones que éstas administran, 1as empresas intermediarias de1 mercado de valores, 1as administradoras de fondos de inversiôn y 1as compafiias titularizadoras definidas en la Ley No. 19-00, de1 8 de mayo de 2000, quedan excluidas de 1as disposiciones precedentes de1 presente articulo, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 308 de este Côdigo. 3% sobre premios o ganancias obtenidas en mâquinas tragamonedas, con carâcter de pago definitivo, que se pagarâ mensualmente en la Direcciôn General de lmpuestos lnternos'' Articulo 14.- Los impuestos establecidos en 1os articulos 10 y 12 correspondientes al lmpuesto sobre la Renta a 1as Personas Juridicas y Activos Financieros Productivos Netos, respectivamente, sôlo tendrân vigencia por dos (2) afios a partir de la fecha de promulgaciôn de la presente ley. DADA en la Sala de Sesiones de la Câmara de Diputados, Palacio de1 Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmân, Distrito Nacional, capital de la Repflblica Dominicana, a 1os veintidôs dias de1 mes de junio de1 afio dos mi1 once; afios 1680 de la lndependencia y 1480 de la Restauraciôn. Abel Atahualpa M artinez Duun Presidente Kenia Milagros Mejia Mercedes Secretaria René Polanco Vidal Secretario DADA en la Sala de Sesiones de1 Senado, Palacio de1 Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmân, Distrito Nacional, capital de la Repflblica Dominicana, a 1os veintidôs (22) dias de1 mes de junio de1 afio dos mi1 once (201 1)., afios l68 de la lndependencia y l48 de la Restauraciôn. Reinaldo Pared Pérez Presidente Juan Olando Mercedes Sena Secretario José M aria Sosa Vâsquez Secretario Ad-l-loc. 27 M FAEL ALBURQUERQUE Vicepresidente de la Repùblica Dominicana Encargado del Poder Ejecutivo En ejercicio de 1as atribuciones que me confiere el Articulo l29 de la Constituciôn de la Repflblica. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmân, Distrito Nacional, Capital de la Repflblica Dominicana, a 1os veinticuatro (24) dias de1 mes de junio de1 afio dos mi1 once (201 1)., afios l68 de la lndependencia y l48 de la Restauraciôn. IG FAEL ALBURQUERQUE Ley No. 144-11 que modifica varios articulos de la Ley No. 340-98, que crea el Instituto de Previsi6n Social del Congresista Dominicano. G. 0. No. 10623 del 28 de junio de 2011. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Repùblica Ley No. 144-11 CONSIDEIU NDO PRIMERO: Que el lnstituto de Previsiôn Social de1 Congresista Dominicano fue creado para servir de soporte fundamental al régimen de protecciôn social de 1os ciudadanos y ciudadanas que rinden un servicio a la sociedad dominicana a través de su ejercicio en el Congreso Nacional. CONSIDEIU NDO SEGUNDO: Que el lnstituto de Previsiôn Social de1 Congresista Dominicano desde su creaciôn ha cumplido un eficiente desempefio a favor de sus socios congresistas activos y pasivos, sin propôsito pecuniario. CONSIDEIG NDO TERCERO: Que esta instituciôn posee un espiritu social cuyo propôsito esencial es el de servicio a favor de sus asociados en diferentes âreas, como el régimen de pensiones, salud y previsiôn para casos especiales. VISTA: La Ley 340-98 y sus modificaciones, que sustenta a este lnstituto.