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Laws of Dominican Republic

Ley Nº 126 - Deroga y sustituye la Ley Nº 134, sobre el Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas

Made 1980-04-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Dominican Republic
Subjects
Water
Keywords
irrigation, waterworks, public water, legal proceedings/administrative proceedings

Where to read it

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Text

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  1. Gaceta Oficial No. 9530 de fecha 30 de abril de 1980, pág. 319 Ley No. 126, que deroga y sustituye la Ley No. 134, sobre el Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, del 21 de mayo de 1971. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República NUMERO: 126 HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ART. 1.- Se deroga y sustituye la Ley No. 134 sobre el Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, de fecha 21 de mayo de 1971, que derogó y sustituyó el Art. 70 de la Ley No. 5852, de fecha 29 de marzo de 1962, a fin de que dicho Artículo 70 rija en lo adelante con el siguiente texto: "ART. 70.- En los casos en que el Estado construya obras de riego, éstas serán pagadas por los propietarios de los terrenos beneficiados en una proporción equitativa al beneficio obtenido por el terreno o a la inversión realizada para la ejecución de la obra. Estos pagos siempre se harán con parte proporcional del mismo terreno beneficiado". Se declara de alto interés nacional a transferencia en favor del Instituto Agrario Dominicano de los terrenos que el Estado Dominicano capte por aplicación de la Cuota-Parte para ser incorporados a los planes y programas de Reforma Agraria. Por tanto, el Instituto Agrario Dominicano (IAD) prestará al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) toda la cooperación material y humana que se requiere para el más rápido y acelerado logro de los objetivos de esta ley. PARRAFO I.- Los propietarios de terrenos que utilicen o queden en posibilidad de utilizar las aguas de un canal construido por el Estado, pagarán por este concepto, en naturaleza, en la siguiente forma: a) Un 50% de sus tierras regables cuando por las condiciones pluviométricas del lugar sea posible dedicarlas a algún cultivo que redunde en beneficio del sustento del hombre. b) Un 80% de sus tierras regables cuando estas sean baldías y que por las condiciones pluviométricas del lugar no sea posible realizar en ellas ningún tipo de cultivo a no ser por los beneficios que recibirían de las obras de riego. En los dos casos, las tierras serán de las que estén a alcance del canal de que se trate, al tiempo de la construcción. Cuando la extensión de terrenos de un propietario dentro del área sea menor de 6 hectáreas, 28 áreas, 86 centiáreas, equivalentes a 100 tareas nacionales, los propietarios quedarán exentos del pago de la Cuota-Parte. Al deducirse la Cuota-Parte del tareaje, este no podrá quedar con un área menor de 6 hectáreas, 28 áreas, 86 centiáreas (100) tareas para cada propietario. En todo caso cuando la extensión de una parcela resulte con un área menor de 100 tareas, el propietario quedará exento del pago de la Cuota-Parte. Sólo podrá deducirse la Cuota-Parte del tareaje que esté por encima de 100 tareas. Los beneficiarios de la exención deberán ser provistos de una constancia suscrita por el Director General del IAD. PARRAFO II.- Los propietarios de terrenos irrigados que se hayan beneficiado de obras de irrigación construidas con anterioridad a la presente Ley y que hayan cumplido con su correspondiente obligación de cuota-parte en virtud de leyes anteriores, no estarán sujetos al pago de nueva cuota-parte, con excepción del caso de nuevas obras de irrigación, conforme se establece en el Párrafo IX de este Artículo. PARRAFO III.- Tan pronto como esté preparado el diseño y la localización definitiva del sistema de riego, es decir, debidamente delimitada su área de influencia, el Director General del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos lo hará de conocimiento general a través de tres publicaciones consecutivas en un periódico de circulación nacional, y lo comunicará al Director General del IAD, con indicación del costo real de inversión y cualquier información adicional que sea de interés para los fines de aplicación de esta Ley. Asimismo, a partir del momento en que se haya publicado oficialmente el diseño de un proyecto de un sistema de riego y se haya determinado su área de influencia, los propietarios de los inmuebles ubicados en la zona de influencia de la nueva obra de riego, no podrán transferir parcialmente ni subdividir a ningún título que sea, gravar o en alguna forma afectar el derecho de propiedad, sin la previa autorización escrita del IAD. Tan pronto como sea terminado el sistema de riego o el mismo sea puesto en servicio, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos lo comunicará al Director General del IAD, con indicación del costo real de inversión y cualquier información adicional que sea de interés para los fines de aplicación de esta Ley. El Director General del IAD notificará a cada propietario, por escrito, por medio de un Funcionario calificado de dicho Organismo o de un Alguacil, la porción de terreno de su propiedad que deberá traspasar al Estado en pago de la construcción de la obra ejecutada y le avisará la fecha en que funcionarios del IAD visitarán los terrenos con el fin de seleccionar la porción a segregar en favor del Estado. Cada propietario tendrá un plazo de 15 días para hacer los alegatos que considere oportunos, por escrito, al IAD. Asimismo, cada propietario tendrá un plazo de 30 días, a partir del día en que reciba la notificación, prorrogable por disposición expresa del IAD, para hacer entrega de las tierras que deben pasar a ser propiedad del Estado, entendiéndose que la localización debe hacerse teniendo en cuenta las facilidades de tránsito y beneficios del uso de las aguas. PARRAFO IV.- Si no se hiciere la entrega de la cuota-parte en naturaleza al Instituto Dominicano (IAD) dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el Instituto Agrario Dominicano (IAD) exigirá la entrega de dichas cuotas-parte según lo establece el Párrafo V de este Artículo. PARRAFO V.- Una vez transcurridos los plazos indicados y el propietario no concurriere ante el Juez de Paz, se reputará que hace la cesión de tierras en la situación que señale el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y se levantará acta de la sesión legal, en la cual se mencionarán la notificación y los datos a que se refieren los párrafos anteriores, debiendo suscribirla en este caso el Juez de Paz en la forma indicada en el párrafo anterior, asistido además de dos testigos. PARRAFO VI.- Una vez efectuada la entrega o cesión, la copia del acta autenticada por el Juez de Paz constituirá un título de propiedad para el Estado Dominicano sobre la extensión de tierras a que se refiere, para todos los fines legales. Con dicha acta el IAD requerirá al Registrador de Títulos correspondiente la inscripción de transferencia en favor del Estado; igual requerimiento hará al Conservador de Hipotecas competente, si se tratare de inmuebles no registrados. Las actuaciones de los jueces de Paz y de los Alcaldes Pedáneos estarán exentas del pago de impuestos, derechos y honorarios. PARRAFO VII.- El pago de la Cuota-Parte indicada, es independiente de los pagos que deban hacer los propietarios o arrendatarios por el uso anual de las aguas con fines de riego. PARRAFO VIII.- A los fines de selección de tierras para la segregación de Cuota-Parte, los funcionarios del IAD evitarán, en lo posible incluir en las porciones que pasarán a ser propiedad del Estado, todo tipo de mejoras, construcciones y obras de infraestructura puestas por el propietario. Cuando dichas mejoras abarquen la totalidad de los predios y la segregación no sea posible sin afectar dichas mejoras, total o parcialmente, deberán hacer describir en el acta dichas mejoras, su categoría y todos los detalles necesarios para individualizarlas y proceder a su evaluación. PARRAFO IX.- Las nuevas obras de irrigación, capaces de un mayor potencial de riego construidas por el Estado sólo afectan a las nuevas áreas regables, en la forma señalada, en el Art. 71 de la presente ley; no deben considerarse como nuevas obras los trabajos de reparación y mantenimiento de canales, respecto a los cuales el regante tiene la obligación del pago de los derechos y tributos del uso del agua. a) Este párrafo no será aplicable en los casos de terrenos con un área menor de 6 hectáreas, 28 áreas, 86 centiáreas, equivalentes a cien (100) tareas. b) Al deducirse la cuota-parte prevista en este párrafo, el terreno de que se trate no podrá quedar con un área menor de las 6 hectáreas, 28 áreas, 86 centiáreas, señaladas. PARRAFO X.- Los propietarios quedan obligados a seguir, en las obras parcelarias que construyan en sus terrenos, los lineamientos que trace el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), el cual supervisará dichas construcciones. ART. 2.- La presente ley deroga cualquier otra disposición legal que le sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta; años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración. Juan Rafael Peralta Pérez, Presidente Florentino Carvajal Suero, Secretario Luz Haydée Rivas de Carrasco Secretaria DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de abril del año mil novecientos ochenta; años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración. Hatuey De Camps, Presidente Emilio Arté Canalda, Secretario Alberto Peña Vargas, Secretario ANTONIO GUZMAN Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República; PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año mil novecientos ochenta; años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración. ANTONIO GUZMAN

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