Ley Nº 122/05 - Ley de regulación y fomento de las asociaciones sin fines de lucro
Made 2005-04-08 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- non-governmental entity
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Articulo 1. Para las fines de la presente Ley, las siguientes terminos tendran las definiciones que se indican a continuaci6n: AUTORREGULACION: Es un mecanismo permanente de la prafesi6n u organizaci6n para examinar credenciales y establecer capacidades y competencias. AUTORIDADES SECTORIALES: Son las funcionarios y dependencias de las SECRETARfAS DE ESTADO u otras organismos estatales, en las cuales se delegan las facultades para asegurar el cumplimiento de la Ley y sus Reglamentos. ESTABLECIMIENTO: Cualquier local o ambito ffsico en las cuales las personas ff sicas o jurf dicas, debidamente autorizadas para ello, prestan servicios di rectos o indirectos a la poblaci6n. HABILITACION: Es un pracedimiento que desarralla la Secretarfa de Estado u otra organismo estatal del sector correspondiente, a traves de las instancias definidas en la presente Ley y el Reglamento, que asegura que las servicios ofrecidos par las Asociaciones Sin Fines de Luera cumplan con condiciones mfnimas y particulares en cuanto a sus recursos ffsicos, humanos, estructurales y de funcionamiento para asegurar y garantizar a la poblaci6n la prestaci6n de 3 servicios seguras y de calidad. El pracedimiento concluye con la obtenci6n de una Licencia o Permiso de Habilitaci6n LICENCIA O PERMISO DE HABILITACION: Es el documento de autorizaci6n de funcionamiento u operaci6n de un establecimiento o servicio otorgado par la Secretarf a de Esta do o autoridad sectorial competente. NORMAS PARTICULARES: Son las que establece cada Secretarfa de Estado u otras organismos estatales para ser aplicadas a cad a clase o categorf a de establecimiento o servicio que correspondan, de acuerdo con el sector, en adici6n al Reglamento. REGLAMENTO: Es el que dicte el Poder Ejecutivo para la Habilitaci6n de las establecimientos y/o servicios ofrecidos par las Asociaciones Sin Fines de Luera. SERVICIO: Toda actividad, apoyo, ofrecido a la poblaci6n para satisfacer necesidades, de forma directa (salud, educaci6n) o indirecta (construcci6n de viviendas, caminos, acueductos, preservaci6n de media ambiente, etc.). CAPITULO II DE LA INCORPORACION
Articulo 2. A las fines de la presente ley, se considera Asociaci6n sin Fines de Luera, el acuerdo entre cinco o mas personas ff sicas o morales, con el objeto de desarrallar o realizar actividades de bien social o interes publico con fines lfcitos y no tengan coma prap6sito u objeto el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinera para repartir entre sus asociados. 4
Articulo 3. Para la obtencion del Registra de la lncorporacion de una Asociacion sin Fines de Luera debera someterse a la Pracuradurf a General de la Republica para el Departamento Judicial de Santo Domingo o la Pracuradurfa General de la Corte de Apelacion del Departamento correspondiente, mediante solicitud formulada par el/a Presidente/a de dicha asociacion, la siguiente documentacion: a. Acta de la Asamblea Constitutiva, b. Estatutos, c. Relacion de la membresfa con las datos generales (nombres, nacionalidad, prafesion, estado civil, numera de la Cedula de ldentidad y Electoral o pasaporte y direccion domiciliaria), d. Mision y objetivos de la constitucion, e. Area geografica donde realizara sus Labores, f. Domicilio principal de la institucion. g. Una certificacion de la Secretarfa de Estado de lndustria y Comercio, Departamento de Nombres Comerciales y Marcas de Fabrica, autorizando el uso del nombre.
Articulo 4. Los Estatutos de la Asociacion sin Fines de Luera estableceran lo siguiente: a. Nombre, b. Domicilio social, c. Mision y objetivos, d. 6rganos de direccion, e. Requisitos de membresfa, y perdida de la condicion de asociado o asociada, f. Derechos y deberes de las asociados y asociadas, g. Condiciones y pracedimientos para convocar una Asamblea de Asociados y asociadas y reglamentacion correspondiente, h. Requisitos que deben cumplirse para modificar las estatutos o para determinar la causa de la disolucion de la Asociacion sin Fines de Luera. i. Que el director/a, administrador/a o presidente/a, tiene capacidad para solicitar la incorporacion. j. Que se establece el quorum reglamentario para las sesiones tanto de las Asambleas Generales coma de la Directiva y el numera de personas socias que en cad a caso, forman la mayorf a para decidir. k. Designacion oficial del funcionario o funcionaria autorizado/a para representar a la Asociacion en justicia y para firmar a nombre de la asociacion toda clase de contratos. I. El plaza de duracion de la Asociacion o indicacion de que es par tiempo indefinido. m. Las normativas estatutarias para regular la igualdad de derechos entre miembras y miembras, sin distincion de sexo o edad. n. Duracion de las mandatos o puestos electivos, renovacion, repostulacion o reeleccion de las/as directivos/as. o. Normas que pramuevan la democracia participativa, el uso adecuado y transparente de las recursos par parte de las/las directivos y directivas. 5
Articulo 5. La Pracuradurf a General de la Republica o la Pracuradurfa General de la Corte de Apelaci6n debera decidir dentra de las sesenta (60) dfas siguientes a la solicitud, si dentra de este plaza no se recibe ninguna contestaci6n, las interesados pondran en mora el/a Pracurador/a General de la Republica o de la Corte de Apelaci6n para que en el plaza de quince (15) dfas dicte el Registra de lncorporaci6n, y si no lo hace se tendra par registrada la Asociaci6n sin Fines de Luera y se podra praceder al cumplimiento de las medidas de publicidad. Parrafo I. El Registra de lncorporaci6n no surtira efecto y la asociaci6n no sera considerada coma una persona jurf dica, sino despues de cumplir con las requisitos de publicidad en el termino de un (1) mes de la expedici6n del Registra de lncorporaci6n. A estos fines la Pracuradurfa General de la Republica o la Pracuradurf a General de la Corte de Apelaci6n del Departamento correspondiente entregara a las personas interesadas las copias certificadas del Registra de lncorporaci6n necesarias para hacer las correspondientes dep6sitos en las Secretarf as de la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera lnstancia y del Juzgado de Paz de su jurisdicci6n, junta con el Registra de lncorporaci6n sera depositado un ejemplar de las estatutos y demas documentos constitutivos de la Asociaci6n. Parrafo II. En el mismo termino de un (1) mes se publicara en un peri6dico de circulaci6n nacional, un extracto de las documentos constitutivos y de las documentos anexos, el cual debera contener: a. El nombre y domicilio principal de la asociaci6n. b. La indicaci6n de las fines a que se dedica. c. Nombre miembras/as fundadores/as. d. Los/as funcionarios/as que de acuerdo a las estatutos la representan ante terceras personas. e. La duraci6n de la Asociaci6n o la indicaci6n de que es par tiempo indefinido, segun las estatutos. f. El numera de funcionarios/as de la Junta Directiva. Parrafo Ill La publicaci6n de este extracto se comprabara con un ejemplar del peri6dico, certificado par el impresor, legalizado par el presidente del Ayuntamiento y registrado dentra de tres (3) meses a contar de su fecha. Parrafo IV. Si con posterioridad a la incorporaci6n se intraducen cambios en las estatutos de la asociaci6n, se realizara el mismo pracedimiento que para la incorporaci6n. Parrafo V. Los/as Pracuradores/as Generales de las Cortes de Apelaci6n deberan remitir a la Pracuradurfa General de la Republica copia de las registras de incorporaci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera incorporadas en cada Departamento Judicial. La Pracuradurfa General de la Republica debera llevar un 6 Registra Nacional de todas las Asociaciones Sin Fines de Luera existentes en el pafs.
Articulo 6. Toda asociaci6n que se organice de acuerdo con esta ley adquiere personalidad jurf dica en la Republica Dominicana y en tal virtud puede: a. Comparecer coma demandante o demandada ante cualquier Tribunal. b. Celebrar contratos, y en consecuencia puede arrendar, poseer y adquirir a tftulo gratuito u oneraso toda clase de bienes muebles e inmuebles; vender, traspasar y en cualquier forma enajenar o hipotecar, dar en prenda, constituir en anticresis y en cualquier otra forma gravar sus bienes muebles e inmuebles; tomar prestamos para las fines de la Asociaci6n. c. Ejercer, coma persona jurfdica, cualquier facultad que fuere necesaria para realizar las actos antes enumerados.
Articulo 7. Las Asociaciones sin Fines de Luera podran prestar sus serv1c1os tecnicos y de asesorf a a organismos publicos y privados, nacionales, o a entidades extranjeras, mediante contratos, concursos o concesiones otorgadas en licitaci6n publica, siempre que las beneficios obtenidos fruto de estos servicios sean destinados al objetivo de dicha instituci6n.
Articulo 8. En cada caso de prestaciones de servicios contratados, la Asociaci6n sin Fines de Luera debe presentar a la entidad contratante un presupuesto que especifique las inversiones, las gastos operacionales y las aportes recibidos y posteriormente rendir cuenta del uso de las recursos recibidos.
Articulo 9. La direcci6n de las Asociaciones sin Fines de Luera, constituidas de conformidad con las disposiciones de la presente ley, estara regida par sus Estatutos, Asambleas, Reglamentos, Resoluciones y cualquier otra disposici6n de su Junta Directiva u 6rgano directivo equivalente. Parrafo: Ninguna persona miembra de las juntas o consejos de direcci6n pueden recibir remuneraci6n econ6mica par esa calidad. 7 CAP ITU LO Ill DE LA CLASIFICACION
Articulo 10. Las Asociaciones sin Fines de Luera se clasificaran de la manera siguiente: 1. Asociaciones de Beneficio Publico o de Servicio a Terceras Personas, cuyas actividades se encuentran orientadas a ofrecer servicios basicos en beneficio de toda la sociedad o de segmentos del conjunto de esta. 2. Asociaciones de Beneficio Mutuo, cuyas actividades tienen coma misi6n principal la pramoci6n de actividades de desarrallo y defensa de las derechos de su membresfa. 3. Asociaciones Mixtas, las cuales realizan actividades prapias a la naturaleza de ambos sectores, de Beneficio Publico y de Beneficio Mutuo .. 4. 6rgano lnterasociativo de las Asociaciones sin Fines de Luera. Dentra de esta clasificaci6n se encuentran: las Consorcios, Redes y/o cualesquiera otra denominaci6n de organizaci6n sectorial o multisectorial, conformada par Asociaciones sin Fines de Luera.
Articulo 11. De manera enunciativa y sin ser excluyente de la prestaci6n de algun otra tipo de servicio, se consideraran dentra de las Asociaciones de Beneficio Publico o de Servicio a Terceras Personas las siguientes: 1. Organizaciones de Asistencia Social: prestan serv1c1os de salud, educaci6n, nutrici6n, ambiente y pratecci6n de recursos humanos y naturales, asistencia a ninos, ninas y personas envejecientes, clubes de servicios. 2. Organizaciones de Desarrollo Domunitario: prestan servicios de saneamiento ambiental, infraestructura. 3. Organizaciones de Fomento Econ6mico: prestan servicios a traves de capacitaci6n laboral, micracreditos, y cualesquiera actividades de acceso a recursos econ6micos para la igualdad o equiparaci6n de oportunidades. 4. Organizaciones de Asistencia Tecnica: prestan diversos servicios tecnicos especializados con la finalidad de praveer soluciones colectivas de caracter social y/o econ6mico. 5. Organizaciones de Educaci6n Ciudadana: prestan servicios a la poblaci6n en la adquisici6n y/o utilizaci6n de conocimientos en valores humanos y familiares, derechos y deberes ciudadanos, respeto par las/as conciudadanos/as y fortalecimiento institucional de las organizaciones comunitarias, para una autentica representaci6n y expresi6n local que garantice una sana y creativa convivencia. 6. Organizaciones de Apoyo a Grupos Vulnerables: prestan servicios a la poblaci6n en condiciones de vida especiales. 7. Organizaciones de lnvestigaci6n y Difusi6n: prestan servicios de estudio, investigaci6n y/o asesorfa. 8 8. Organizaciones de Participaci6n Civica y Defensa de Derechos Humanos: cuya membresfa lucha par las derechos de la ciudadanfa. lncluye movimientos c1v1cos, organizaciones de consumidores, organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones ecol6gicas y otras. 9. Organizaciones Comunitarias pueden ser: a. Territoriales: tienen coma objetivo basico la pramoci6n del desarrallo comunal: juntas de vecinos/as, comites barriales, uniones vecinales, asociaciones de pobladoras/es, asociaciones pra- desarrallo. b. Funcionales: tienen coma objetivo basico desarrallar aspectos particulares de la vida cotidiana de las comunidades: asociaciones de padres, madres, amigos y amigas de las escuelas, comites de salud, clubes cultural es, clubes artf sticos, clubes deportivos, clubes juveniles, comites de amas de casa, organizaciones eclesiales, entre otras. c. Campesinas: tienen coma objetivo basico apoyar las intereses del campesinado, incluyendo sus intereses comunitarios: asociaciones de agricultores/as, organizaciones de praductores/as, entre otras.
Articulo 12. De manera enunciativa, dentra de las Asociaciones de Beneficio Mutuo se encuentran: 1. Asociaciones de Profesionales: tienen coma membresfa a prafesionales de diversos ambitos. 2. Organizaciones Empresariales: organizaciones que agrupan a diversas empresas en defensa de intereses especfficos. 3. Clubes Recreativos. 4. Organizaciones Religiosas, Logias. 5. Fundaciones, asociaciones mutualistas.
Articulo 13. Sin perjuicio de la clasificaci6n anterior, todas las Asociaciones sin Fines de Luera que emprendan sus actividades bajo la forma de una organizaci6n de membresfa seran consideradas Asociaciones de Beneficio Mutuo a las efectos de la presente Ley.
Articulo 14. Para la organizaci6n de un 6rgano lnterasociativo de Asociaciones sin Fines de Luera se requiere la participaci6n de tres o mas Asociaciones sin Fines de Luera legalmente incorporadas. Estas organizaciones son medias o espacios de articulaci6n para las Asociaciones mejorar el cumplimiento de sus fines sociales, pramover polfticas publicas que coadyuven al desarrallo de su membresf a, a traves de diversas acciones, encaminadas a las siguientes prap6sitos: a. intercambiar ideas, socializar experiencias, pramover mancomunadamente su filosoffa o pensamiento 9 b. defender sus derechos y cumplir mejor sus deberes, apravechando mutuamente sus capacidades, prafesionalizando las funciones y el manejo transparente de las Asociaciones miembras y de sus bienes ante la sociedad, pramoviendo la celebraci6n de contratos y actividades complementarias y canalizando recursos para las Asociaciones sin Fines de Luera miembras. Parrafo I: Cada Asociaci6n miembra mantiene su personalidad jurfdica. Parrafo II. Los 6rganos lnterasociativos de Asociaciones sin Fines de Luera pueden pramover o captar prayectos, pera solo pueden ejecutar aquellos prayectos que no compitan con las actividades que desarrallan sus miembras.
Articulo 15. Solo las Asociaciones de Beneficio Publico o de Servicio a Terceras Personas y las Pragramas de Beneficio Publico o de Servicio a Terceras Personas que desarrallen las Asociaciones Mixtas u 6rganos lnterasociativos, podran ser consideradas para recibir fondos publicos del Presupuesto Nacional a traves de contratos de servicios, convenios de gesti6n, apoyo a pragramas y prayectos, despues de haber cumplido un aria de incorporaci6n. CAPITULO IV DE LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO EXTRANJERAS
Articulo 16. Todas las Asociaciones establecidas par virtud de las leyes de cualquier naci6n extranjera que no tengan par objeto un beneficio pecuniario, antes de establecerse en la Republica Dominicana deberan cumplir frente a la Pracuradurf a General de la Republica para el Departamento Judicial de Santo Domingo o la Pracuradurfa General de la Corte de Apelaci6n Correspondiente las siguientes requisitos: a. Presentar una copia autentica en idioma espariol del documento mediante el cual se le concedi6 la incorporaci6n y todas las enmiendas que se hubieran hecho hasta la fecha de su presentaci6n. b. Presentar un informe firmado par su Presidente/a y Secretario/a y refrendado par la Junta Directiva que demuestre: I. El nombre o tftulo par el cual esta Asociaci6n sera conocida par la ley. 2. El lugar en la Republica Dominicana donde tendra su asiento principal. 3. Un inventario de todos sus bienes justamente estimados. 4. Sus cuentas activas y pasivas y si el pago de cualquiera de ellas esta garantizado, c6mo y cual prapiedad ha sido puesta en garantfa. 5. Los nombres de sus funcionarios/as y Junta Directiva y el termino de duraci6n del ejercicio de las mismos. 6. Relacion de las actividades y pragramas desplegados en el exterior durante las tres arias previos a su solicitud. c. Un documento autentico firmado par el Presidente o la Presidenta y el Secretario o la Secretaria, par el cual conste que la asociaci6n ha consentido en poder ser demandada ante las Tribunales de la Republica. Este documento debera indicar un representante a quien se pueda notificar en caso de demanda. Dicha persona representante residira en el mismo lugar donde este asentado el domicilio de la asociaci6n. d. El consentimiento escrito y autentico de la persona que actue coma representante. e. Descripci6n de sus vf nculos o relaciones con gobiernos, instituciones publicas extranjeras, organismos internacionales, o instituciones sin fines de lucro privadas extranjeras. f. Cuando se hayan completado las requisitos mencionados en este artf culo y las documentos requeridos hay an sido presentados a la Procuradurf a General de la Republica o la Procuradurf a General de la Corte de Apelaci6n, esta dictara una resoluci6n que autoriza a la Asociaci6n extranjera a funcionar en la Republica Dominicana. Para este caso deberan cumplirse las mismas medidas de publicidad establecidas en la presente Ley para el Registro de lncorporaci6n de las Asociaciones Nacionales.
Articulo 17. Las instituciones religiosas que forman parte de la Iglesia Cat61ica, sean nacionales o extranjeras, ademas de cumplir con todos las requisitos exigidos par la presente ley, deberan ser autorizadas formalmente par la autoridad eclesiastica nacional correspondiente.
Articulo 18. Cuando una asociaci6n extranjera quiera dejar de funcionar en la Republica Dominicana dirigira una solicitud al efecto firmada conjuntamente par su Presidente/a y Secretario/a, a la Procuradurf a General de la Republica o la Procuradurf a General de la Corte de Apelaci6n. Di cha solicitud ira acompanada de un ejemplar del peri6dico de circulaci6n nacional en que figure publicada la solicitud, y la Procuradurfa General de la Republica o la Procuradurf a General de la Corte de Apelaci6n no autorizara la cesaci6n de dicha asociaci6n hasta que hay a transcurrido un perfodo de treinta dfas desde la fecha de la mencionada publicaci6n y hasta que cualquier acci6n judicial pendiente contra tal Asociaci6n haya sido terminada. La autorizaci6n de cesaci6n debera ser sometida a las mismas medidas de publicidad establecidas en la presente Ley para el Registro de Incorporaci6n. 11 CAPITULOV DE LAS POLITICAS PUBLICAS
Articulo 19. Las Asociaciones a que hace referencia la presente ley, son consideradas de interes social, par tanto, las dependencias y entidades que conforman el Estado Dominicano deben fomentarlas en el ambito de sus respectivas competencias, mediante: 1. La pramoci6n de la participaci6n ciudadana de hombres y mujeres en la formulaci6n, seguimiento, ejecuci6n y evaluaci6n de las polfticas de desarrallo social y las polfticas de genera y de equidad; 2. El incentivo de las actividades desarralladas par las asociaciones referidas par esta Ley; 3. El establecimiento de instrumentos y medidas de apoyo e incentivo a estas asociaciones; 4. El fortalecimiento de las mecanismos de coordinaci6n, concertaci6n, participaci6n, democracia y consulta de las asociaciones senaladas; 5. La definici6n de una instancia responsable de las relaciones con estas instituciones, al interior de cada dependencia gubernamental. 6. El establecimiento de normas de Habilitaci6n para la obtenci6n de financiamiento par parte del Estado, de acuerdo a las sectores y acciones especfficas hacia las cuales brindan sus servicios las Asociaciones sin Fines de Luera. Para tales fines, las instancias gubernamentales competentes crearan Comisiones Mixtas de Habilitaci6n de forma descentralizada, a lo interno de cada Secretarfa de Estado, formadas par las representantes de las organismos gubernamentales correspondientes y representantes de instituciones reconocidas de ese Sector.
Articulo 20. El Estado Dominicano fomentara el desarrallo de las Asociaciones sin Fines de Luera a traves de Polfticas Publicas que garanticen: a. Autonomia: El Estado garantizara mediante normativas complementarias a la presente Ley el libre desenvolvimiento y autonomfa de las Asociaciones sin Fines de Luera. b. lgualdad de Derechos: El Estado garantizara mediante normativas que las Asociaciones sin Fines d e Luera gocen de todas las facultades y prerragativas que la Ley les concede a otras personas jurfdicas y que no se estableceran restricciones que sean discriminatorias o exigencias adicionales para estas en las actividades publicas concursables. c. Derecho Aplicable: Las Asociaciones sin Fines de Luera se regiran par las disposiciones de la presente Ley y supletoriamente par las normas aplicables en cuanto a su naturaleza. 12 Parrafo: El Estado promovera y estimulara procesos de dialogo, diseno, actualizaci6n y adopci6n de normativas de autorregulaci6n, c6digo de etica o conducta, para las Asociaciones sin Fines de Luera, a partir de las hechos y circunstancias de las mismas, para asegurar la credibilidad, transparencia y racionalidad en el uso de las recursos publicos. CAPITULOVI DEL CENTRO NACIONAL DE FOMENTO Y PROMOCION DE LAS LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO.
Articulo 21. Se crea el Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera, con la finalidad de impulsar la participaci6n de las instituciones mencionadas en la gesti6n de las programas de desarrollo.
Articulo 22. El Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera estara adscrito al Secretariado Tecnico de la Presidencia, y coordinado a traves de la Oficina Nacional de Planificaci6n (ONAPLAN), que fungira coma Secretarf a Ejecutiva.
Articulo 23. El Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera estara integrado par un Presidente, un Primer Vicepresidente, un Segundo Vicepresidente, un Secretario Ejecutivo, un Secretario de Actas y seis Vocales.
Articulo 24. La Presidencia y la Secretarfa Ejecutiva del Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera estaran a cargo del Secretario Tecnico de la Presidencia y la Oficina Nacional de Planificaci6n, respectivamente, la primera Vicepresidencia estara a cargo de la Oficina Nacional de Presupuesto. La Segunda Vicepresidencia y el cargo de Secretario de Actas estaran a cargo de representantes del Sector Privado, las seis miembros restantes (tres del sector publico y tres del sector privado) ejerceran la funci6n de vocales.
Articulo 25. Los miembros integrantes del Centro, ademas del Secretario Tecnico de la Presidencia, la Oficina Nacional de Planificaci6n y la Oficina Nacional de Presupuesto seran representantes de las siguientes instituciones; uno (1) de la Procuradurfa General de la Republica, uno (1) de la Oficina Nacional de Administraci6n y Personal (ONAP), uno (1) de la Contralorfa General de la Republica (miembro ad-hoc) y cinco (5) Miembros de la Sociedad Civil.
Articulo 26. El Centro sesionara con el quorum reglamentario. Todos las integrantes del Centro tendran derecho a voz y voto, resolviendose todos las actos o decisiones par mayorf a simple. 13 Parrafo. El Centro podra invitar a sus sesiones las instituciones y personas que considere util, con caracter consultivo con voz y sin voto.
Articulo 27. El Centro Nacional de Fomento y Promocion de las Asociaciones Sin Fines de Luera tendra las siguientes responsabilidades: a. Validar la clasificacion de las Asociaciones Sin Fines de Luera, establecida en su incorporacion. b. Consignar las datos de las Asociaciones sin fines de lucro en el Registro Nacional de Habilitacion del Centro, en base al Registro de incorporacion y al registro de Habilitacion de la Secretaria de Estado u otro organismo estatal de conformidad con las terminos de la presente ley . c. Contribuir a la difusion de las actividades y de las aportes de estas Asociaciones, asf coma a la canalizacion de recursos. d. Recomendar al Poder Ejecutivo su inclusion en el Presupuesto de lngresos y Ley de Gastos Publicos de la Nacion, de conformidad con el procedimiento de solicitud de aportes mediante contratos de servicios, convenios de gestion, apoyos a programas y proyectos de las Asociaciones sin Fines de Luera. e. Propiciar las servicios de informacion, estudios, entre otros, sabre las aportes de estas Asociaciones a las polfticas publicas.
Articulo 28. Para la seleccion de las representantes de las Asociaciones sin Fines de Luera en el Centro Nacional de Fomento y Promocion de las Asociaciones Sin Fines de Luera, este convocara cada dos (2) arias a las Asociaciones, a traves del Registro Nacional elaborado par el Centro, para que envf en sus candidatos/as y aquellos/as que tengan el apoyo de la mayor cantidad de Asociaciones sin Fines de Luera y cumplan con las requisitos establecidos, seran seleccionados/as y nombrados/as representantes de las Asociaciones sin Fines de Luera frente a este organismo. El Centro Nacional de Fomento y Promocion de las Asociaciones Sin Fines de Luera debera informar a cualquier interesado las Asociaciones que apoyaron a las candidatos/as seleccionados/as. Parrafo I. El Centro Nacional de Fomento y Promocion de las Asociaciones Sin Fines de Luera, asegurara mediante las normas que se adopten, que la seleccion de las representantes de las Asociaciones sin Fines de Luera responda a la diversidad de la sociedad civil y garantice el respeto a la equidad de genera a traves de una cuota de un cincuenta par ciento (50%) de presencia para cada sexo en el Centro Nacional de Fomento y Promocion de las Asociaciones Sin Fines de Luera. 14 Parrafo II. Para la selecci6n de las representantes de las Asociaciones Sin Fines de Luera, se tomaran en cuenta par lo menos las siguientes requisitos: a.Ser un 6rgano interasociativo, de conformidad con las terminos de la presente ley, o ser una entidad miembro de dichos espacios, propuesta mediante el mas amplio y democratico proceso de consulta, habilitado par las propias organizaciones. b.Tener reconocida actuaci6n y difusi6n de conocimientos en las areas de polfticas sociales, c.Poseer capacidad lnstitucional y una amplia trayectoria y credibilidad en la formulaci6n, implementaci6n, coordinaci6n y difusi6n de polfticas y acciones de desarrollo social, a lo interno de su sector d.Garantizar la representatividad y participaci6n de caracter territorial y funcional de las organizaciones sociales e.Compartir las objetivos y metas previstas par el Centro, aportando al logro de las mismos, en beneficio de su desarrollo y del de otras organizaciones que operan con objetivos estrategicos comunes, f.Tener no menos de cinco (5) arias de estar debidamente incorporada y estar cumpliendo con todos las requisitos establecidos par la presente ley.
Articulo 29. El Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera, en representaci6n del Gobierno Nacional, tendra amplia facultad para seleccionar a las candidatos que figuran en las ternas, que de acuerdo a su entender cumplan con las requisitos necesarios.
Articulo 30. Una vez conformado el Centro, el Secretario Ejecutivo dispondra y reglamentara su funcionamiento e implementara las decisiones propias del Centro, las gestiones de tipo ejecutivo las realizara a traves de las instituciones gubernamentales que integran el mismo, canalizando para ello las tramites de solicitud, aprobaci6n, desembolso, rendici6n y control de las contratos de servicios, convenios de gesti6n, apoyos a programas y proyectos.
Articulo 31. La Sede Central del Centro, estara ubicada en la Oficina Nacional de Planificaci6n (ONAPLAN), que en su caracter de Secretarfa Ejecutiva del Centro, garantizara las recursos tecnicos y logf sticos necesarios para el buen cumplimiento de sus funciones. El Centro celebrara reuniones par lo menos una vez al mes.
Articulo 32. En cumplimiento de las responsabilidades del Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera, este recomendara al Poder Ejecutivo la inclusion en el Presupuesto de lngresos y Ley de Gastos Publicos, de las solicitudes de aportes de las Asociaciones bajo las modalidades de contratos de servicios, convenios de gesti6n, apoyos a programas y proyectos, que hayan cumplido con las requisitos establecidos par la presente ley. Dicha solicitud sera presentada a mas tardar el 16 de mayo del aria en que debera ser sometido el Presupuesto de lngresos y Ley de Gastos Publicos, e igualmente se le dara cumplimiento a las disposiciones especfficas siguientes: 15 a. Estar inscritas en el Registro de Habilitaci6n de Asociaciones sin Fines de Luera creado par la presente ley, obteniendo un c6digo numerico identificativo. b. Desarrollar actividades en areas declaradas coma prioritarias par parte del Gobierno, tales coma: Salud, Educaci6n, Media Ambiente, Vivienda, Saneamiento, Alimentaci6n, Genera, Fortalecimiento de la Participaci6n Democratica de la Sociedad, Generaci6n de Empleos e lngresos y otras areas que se consideren prioritarias. c. Presentar informes sabre actividades desarrolladas (historial), programas generales de la instituci6n, planes operativos y presupuesto para el aria que solicita, identificando fuentes de financiamiento (Gobierno Dominicano y otras fuentes). Estas asociaciones deberan presentar estados financieros auditados en las casos de que las mantas solicitados sobrepasen valores que seran preestablecidos par el Centro. d. Los aportes del Gobierno Dominicano par concepto de contratos de servicios, convenios de gesti6n, apoyos a programas y proyectos de las Asociaciones sin Fines de Luera, solo podran cubrir gastos e. administrativos, excepcionalmente y hasta un maxima del 20% del manta total otorgado.
Articulo 33. El Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera otorgara la calificaci6n de Asociaci6n de Beneficio Publico o de Servicio a Terceros, Asociaci6n de Beneficio Mutuo, y las Programas de Beneficio Publico o de Servicio a Terceras Personas que desarrollen las Asociaciones Mixtas u 6rganos lnterasociativos, luego de verificar las personas destinatarias de las actividades que desarrolla cada Asociaci6n. Dicha calificaci6n debera ser renovada y revisada cada tres (3) arias, para las Asociaciones sin Fines de Luera que deseen optar para recibir fondos publicos del Presupuesto Nacional a traves de contratos de servicios, convenios de gesti6n, apoyos a programas y proyectos
Articulo 34. El Secretariado Tecnico de la Presidencia, coma 6rgano coordinador de la Polftica Social y la Cooperaci6n Externa, a traves de la Oficina Nacional de Planificaci6n (ONAPLAN), promovera la celebraci6n de convenios y acuerdos de coordinaci6n y colaboraci6n entre las diversas Provincias y sus dependencias y Municipios, con la participaci6n de las Asociaciones sin Fines de Luera, para fomentar las actividades a que se refiere esta Ley. 16 CAP ITU LO VII DE LA HABILITACION DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO. SECCION I DE LA HABILITACION
Articulo 35. La Habilitaci6n es de aplicaci6n obligatoria a todas las Asociaciones sin Fines de Luera que reciben o desean recibir fondos del Estado ode alguna de sus instituciones o el aval de este para fondos de cooperaci6n, asf coma para las Asociaciones Mixtas u 6rganos lnterasociativos que desarrallen Pragramas de Beneficio Publico o de Servicio a Terceras Personas, y para aquellas Asociaciones Sin Fines de Luera que trabajen en sectores en que la habilitaci6n no sea un requisito necesario para obtener el permiso para operar. Parrafo. La habilitaci6n es de caracter voluntario para las Asociaciones de Beneficio Mutuo, Asociaciones Mixtas y las 6rganos lnterasociativos de Asociaciones Sin Fines de Luera que no desarrallen pragramas de servicios a terceras personas.
Articulo 36. Conservaci6n de La Habilitaci6n: Las Asociaciones Sin Fines de Luera deben mantenerse en cumplimiento de las condiciones que fueran examinadas y verificadas par las Autoridades al otorgarle su licencia de Habilitaci6n. Cualquier cambio en las condiciones que implique el incumplimiento de las Condiciones Mfnimas que figuran descritas en el expediente contentivo de su Habilitaci6n y/o en Resoluciones, Normas Particulares u otras disposiciones que se dictaren para el cumplimiento de la presente Ley y de su Reglamento, implican la aplicaci6n de las sanciones indicadas en el Artfculo 28 de la presente Ley.
Articulo 37. Autoridades: Se faculta expresamente al Secretario de Estado u organismo estatal correspondiente, a asegurar el cumplimiento de todas aquellas disposiciones que rijan la Habilitaci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera en todo el territorio nacional. Parrafo I. Cada Secretarf a de Esta do u organism a correspondiente determinara a su interior, la estructura interna que realizara la funci6n de Habilitaci6n, preferentemente la Sub-Secretarfa Tecnica o de Planificaci6n o su equivalente. Parrafo II. Cuando no exista Secretarfa de Estado vinculada al servicio ofertado, la habilitaci6n sera dada par el organismo estatal que desarralle polfticas publicas o realice actividades afines. 17
Articulo 38. Comisiones Mixtas: las Comisiones Mixtas de Habilitacion seran creadas descentralizada par las instancias gubernamentales competentes, para la aplicaci6n de las Normas Tecnicas y Administrativas minimas de Habilitacion de las Asociaciones de cada sector, que elaboraran y actualizaran peri6dicamente las Secretarias de Estados u otros organismos estatales correspondientes, con la participaci6n de estas. De conformidad con las terminos de la presente ley y su reglamento. Parrafo I. Las Comisiones Mixtas estaran formadas par no menos de 5 ni mas de 7 miembros, entre las cuales siempre debera haber de uno a dos representantes de 6rganos lnterasociativos de Asociaciones Sin Fines de Luera del sector especffico de acci6n (ambiente, salud, educaci6n u otra), un Gremio del sector si lo hubiere, y una Agencia de Cooperaci6n externa de apoyo al sector. Parrafo II. Estas Comisiones Mixtas de Habilitaci6n, se conformaran de igual form a en las distintas expresiones territorial es de la Secretarf a de Esta do u otro organismo estatal del sector correspondiente, conforme con la representaci6n descentralizada que esta tenga.
Articulo 39. Norm as Particulares: Cada Secretarfa de Esta do u otro organism a estatal del sector correspondiente, a traves de su instancia de Habilitaci6n y conjuntamente con la Comisi6n Mixta, queda expresamente facultada para elaborar las Normas Particulares aplicables al servicio especffico de su competencia, las cuales deberan contener las requisitos mfnimos particulares para su sector, que complementen estas normas generales, en un plaza no mayor de noventa (90) dfas a partir de la promulgaci6n de las mismas.
Articulo 40. Atribuciones.:Sin perjuicio de las demas atribuciones que le sean conferidas a las Secretarfas de Esta do u otro organism a estatal del sector correspondiente, en lo relativo a la Habilitaci6n de las servicios de las Asociaciones Sin Fines de Luera, le corresponden las siguientes funciones: 1.Conducir el Proceso de obtenci6n de la Habilitaci6n; 2. Expedir la Licencia 6 Habilitaci6n; 3. Dar seguimiento, con la colaboraci6n de la Comisi6n Mixta, de las servicios habilitados, a fin de asegurar que se mantienen cumpliendo con las condiciones mfnimas establecidas en esta ley, su Reglamento y las normas particulares dictadas; 4.Comunicar todas las normativas aprobadas que se refieran a la habilitaci6n de las Asociaciones sin Fines de Luera, a las Establecimientos y Servicios del sector correspondiente. Asimismo, colaborar en la revision y actualizaci6n peri6dica de estas normas, de forma conjunta con las Asociaciones Sin Fines de Luera del sector, y someter estas revisiones al conocimiento de las instancias competentes, particularmente del Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera. 18 5. Mantener las registros actualizados de las expedientes contentivos de las solicitudes y permisos de Habilitaci6n, y remitirlos al Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones sin Fines de Luera, para ser incluidos en el Registro Nacional de Habilitaci6n; 6. Coordinar y colaborar en la elaboraci6n y aprobaci6n de las Propuestas de Normas Particulares. 7. Elaborar la propuesta correspondiente a la asignaci6n presupuestaria de las Asociaciones Sin Fines de Luera con fondos de la Sectorial, y someterlas al Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera con la recomendaci6n correspondiente. 8.Apoyar y orientar al Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera en la recaudaci6n de informaci6n sabre Asociaciones Sin Fines de Luera del sector. 9.Elaborar un informe anual de evaluaci6n y desarrollo de aplicaci6n del proceso .
Articulo 41. El resultado final de la Habilitaci6n debe ser remitido al Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera quien lo registrara y tomara coma criteria indispensable para la asignaci6n de fondos publicos y el aval del Estado para fondos de cooperaci6n. SECCION II DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA OBTENER LA HABILITACION
Articulo 42. Condiciones y Requisitos: Toda Servicio ofrecido par una Asociaci6n Sin Fines de Luera, debe cumplir con las requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento y las requisitos y condiciones establecidos en las Normas Particulares que se aprueben para ser cumplidas par la sectorial correspondiente, para el tipo de Servicio que oferten. Parrafo I. Las Asociaciones Sin Fines de Luera que provean servicios a diferentes sectores (educaci6n, salud, ambiente) deberan estar habilitadas par ante cada una de las Secretarfas de Esta do u otro organismo estatal correspondientes. La habilitaci6n para un sector no es bajo ningun concepto valido para otro sector, aunque tengan aspectos significativamente coincidentes. Parrafo II. La instancia de Habilitaci6n de cada sectorial, elaborara un listado de estos requisitos, y de las contenidos en el Reglamento y las Normas Particulares que lo complementen, para ser entregados a las interesados. Este listado incluira la documentaci6n o forma que tendran las Asociaciones Sin Fines de Luera para evidenciar el cumplimiento de dichos requisitos. 19 Parrafo Ill. Estas condiciones han de variar de acuerdo con el tipo de Asociaci6n y servicio a habilitar, considerando de forma especial las Organizaciones Comunitarias, para las cuales cada Comisi6n Mixta establecera las modificaciones correspondientes a las estandares, sabre la base del tipo de servicio a ofrecer y las requerimientos mfnimos de dicho servicio, sin que se ponga en riesgo la garantfa de cumplimiento y la seguridad y calidad a la poblaci6n receptora de las mismos. SECCION Ill DE LAS FACULTADES DE INSPECCION Y SUPERVISION. APLICACION DE SANCIONES.
Articulo 43. Seguimiento: La instancia responsable de Habilitaci6n en cada sectorial, velara par que las servicios de Asociaciones Sin Fines de Luera debidamente Habilitados continuen cumpliendo con las Condiciones Mfnimas establecidas en el Reglamento y Normas Particulares, debidamente comprobados par las Autoridades al momenta de la expedici6n de la Habilitaci6n correspondiente.
Articulo 44. Aplicaci6n de Sanciones: Cuando la sectorial compruebe la falta de cumplimiento de las condiciones mfnimas requeridas, par parte del o las servicios habilitados, otorgara un plaza no mayor de 45 dfas para que el representante de la Asociaci6n Sin Fines de Luera regularice la situaci6n del mismo. En caso de que no obtempere este requerimiento en el plaza senalado, una vez transcurrido el mismo, la autoridad procedera a la revocaci6n parcial o total de la Habilitaci6n, y remitira el informe al Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera dentro de las 48 horas siguientes. Parrafo I. Mientras dure la revocaci6n parcial, se suspende la asignaci6n de nuevos fondos publicos a la instituci6n. Si la instituci6n se encuentra recibiendo fondos publicos al momenta de la revocaci6n, se suspendera la entrega hasta tanto se hayan cumplido las requerimientos o una parte de ellos. Una vez superada la situaci6n, le seran entregados todos las fondos retenidos. Parrafo II. La perdida o revocaci6n de la Habilitaci6n inhabilita automaticamente para la obtenci6n de fondos del Presupuesto Nacional, y/o el aval del Estado para el establecimiento de convenios o fondos de cooperaci6n que asf lo requieran. 20 SECCION IV DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
Articulo 45. El Registra Nacional de Habilitaci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera establecera un acapite con el estado de Habilitaci6n de las Asociaciones sin Fines de Luera que lo componen. Las instancias de Habilitaci6n de cada sector seran las responsables de mantener actualizada la informaci6n de dicho Registra en la Oficina Nacional de Planificaci6n (ONAPLAN), remitiendo peri6dicamente las instituciones que han sido sujetas al praceso de habilitaci6n y el resultado correspondiente. Parrafo. Este registra constituye la base de referencia fundamental para la prapuesta de asignaci6n de fondos o contrataci6n de las Asociaciones sin Fines de Luera par el sector publico, asf coma para el aval del Estado al establecimiento de convenios y/o obtenci6n de financiamiento de organismos de cooperaci6n. CAP ITU LO VIII DE LOS MECANISMOS DE CONTROL
Articulo 46. Toda asociaci6n incorporada de acuerdo con esta Ley debera: a. Llevar un registra, par medias manuales o electr6nicos, en que se anotaran las nombres y apellidos, prafesi6n y domicilio de las personas socias. b. Llevar un inventario, par medias manuales o electr6nicos, en el que se anotaran todos las bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Asociaci6n. c. Llevar una contabilidad organizada en la que debera figurar todos las ingresos y egresos de la sociedad, con indicaci6n exacta de la pracedencia de las primeras y la inversion de las segundos, y el seguimiento de dichas inversion es. d. Llevar un registra, manual o electr6nico, de descripci6n de actividades y pragramas, incluidas sus relaciones internacionales.
Articulo 47. Los/as funcionarios/as de la Asociaci6n o de la Junta Directiva que realizasen algun acto o contrajesen algun compramiso par la asociaci6n sin estar autorizados par las Estatutos seran responsables personalmente, tanto par el acto mismo coma par las danos y perjuicios que ocasionaran.
Articulo 48. A las fines de la presente ley las Asociaciones deberan cumplir las requisitos siguientes: a. La presidencia o direcci6n de toda asociaci6n incorporada o su Junta Directiva, debera presentar anualmente a la Asamblea General Ordinaria de socios, un informe detallado de su labor, acompanado de el estado financiera de las ingresos y egresos ocurridos durante el aria. 21 b. Toda asociaci6n incorporada de acuerdo con esta Ley que posea o adquiera bienes muebles o inmuebles debera suministrar a la Direcci6n General de lmpuestos lnternos, a traves de formularios anuales prescritos en las Reglamentos, la informaci6n requerida en las mismos. c. Adicionalmente, no se permitira deducir del pago del impuesto sabre la renta, las donaciones que se hagan a la asociaci6n en cualquier aria calendario, a me nos que la asociaci6n se encuentre al dfa en la presentaci6n de su declaraci6n jurada informativa anual par ante la Direcci6n General de lmpuestos lnternos. Parrafo I. La violaci6n a las disposiciones establecidas en este Artfculo, par parte de las Asociaciones a que se refiere la presente ley, conllevara la perdida de las beneficios establecidos, hasta que se actualice, aunque podran mantener la personerfa jurfdica. Aquella Asociaci6n sin Fines de Luera que no cumpla con las disposiciones de este artfculo durante tres (3) arias consecutivos, perdera automaticamente su personerf a jurf dica.
Articulo 49. Toda Asociaci6n que carezca de personalidad jurf dica y que ejecute actos que solo son permitidos a las Asociaciones incorporadas puede ser demandada, pera no puede figurar coma demandante. En el caso a que se hace referencia, la ejecuci6n de la sentencia se hara sabre las muebles e inmuebles de la sociedad y en caso de que no existan bienes sociales o de que estos fueran insuficientes, sabre las bienes de las personas que figuren en el acto o en el contrato, si este contrato fue firmado despues de la publicaci6n de esta Ley. Todos las pracedimientos se haran usando el nombre social adoptado en el acto o contrato pera indicando cuales personas figuran en el. CAPITULO IX DEL REGIMEN FISCAL
Articulo 50. Las Organizaciones Sin Fines de Luera, una vez cumplidos las requisitos legales para su constituci6n y sean autorizadas a operar en el paf s, gozaran de una exenci6n general de todos las tributos, impuestos, tasas, contribuciones especiales, de caracter nacional o municipal, vigentes o futuras. Parrafo. De igual manera y en la misma medida, dichas instituciones estaran exentas de cualquier impuesto que grave las donaciones y legados, cuando califiquen coma donatarias o legatarias de personas ffsicas o morales, nacionales o extranjeras, organismos internacionales y gobiernos.
Articulo 51. Las Organizaciones Sin Fines de Luera no podran beneficiarse de exenciones de pago de las impuestos establecidas en esta ley, si no estan al dfa en el cumplimiento de las deberes formales puestos a su cargo par las leyes, entre las cuales se encuentran las siguientes: 22 a. Estar inscritos y registrados, en el o en las Registras habilitados para inscribir las Organizaciones sin Fines de Luera. El numera de Registra de ldentificaci6n dado par la Direcci6n General de lmpuestos lnternos debera ser impreso en las documentos y cheques de las Asociaciones sin Fines de Luera. b. Haber presentado su declaraci6n jurada informativa anual par ante la Direcci6n General de lmpuestos lnternos, en la forma que lo dispongan las reglamentos y normas establecidas al respecto, contentiva de las informaciones que les fueren requeridas, tales coma: 1. lngresos brutos del aria; 2. Los gastos incurridos en el aria; 3. Los desembolsos efectuados durante el aria. 4. Un estado demostrativo de las activos, pasivos y activos netos al inicio y al cierre de cada ejercicio anual; 5. El manta total de las contribuciones recibidas durante el aria, con nombres y direcciones de las personas donantes, ademas de las datos relativos a las dep6sitos bancarios en caso de que las donaciones sean en dinera en efectivo y de las inventarios en caso de que se trate de donaciones en especie; 6. lnformes relativos a las movimientos de las cuentas bancarias de cualquier tipo. 7. Los nombres y direcciones de quienes integran la direcci6n, la gerencia y las principales puestos directivos. 8. Las compensaciones y cualesquiera otras pagos hechos a la empleomanfa, a la direcci6n y a la gerencia de mayor jerarqufa; 9. Cualquier otra informaci6n necesaria a las fines de darle cumplimiento a la presente Ley y a las leyes tributarias y demas leyes vinculadas a las Organizaciones sin Fines de Luera. 10. Un informe sabre las donaciones internacionales recibidas par la Asociaci6n, el cual debe contener las datos de la entidad donante, el manta de la donaci6n y las pragramas o prayectos que financian dichos fondos. Parrafo I. Las Organizaciones sin Fines de Luera se encuentran sujetas, dentra de las disposiciones y limites de las leyes tributarias, a la inspecci6n, fiscalizaci6n e investigaci6n de la administraci6n tributaria y tienen la obligaci6n de ser agentes de retenci6n e informaci6n de la misma segun el caso. 23 Parrafo II. La violacion a las disposiciones establecidas en este artfculo par pa rte de las Organizaciones a que se refiere la presente ley, conllevara coma sancion la suspension temporal de las beneficios establecidos, hasta que sean de la satisfaccion del ente Regulador creado al efecto para su supervision y control o de las autoridades de la Direccion General de lmpuestos lnternos, dentro del plaza fatal de un aria, vencido el cual la simple suspension se transformara en la perdida definitiva de su personalidad jurf dica y de todos las atributos jurf di cos que ello conlleva, y serf a objeto de licitacion entre las instituciones sin fines de lucro interesadas, pasando ya fuere el producto de dicha licitacion o su patrimonio a ser propiedad del Estado Dominicano.
Articulo 52. Las personas ff sicas o morales podran donar a las Asociaciones Sin Fines de Luera, todo tipo de bienes. En caso de donaciones en naturaleza, el valor conferido par la persona donante a las bienes donados estara sujeto a verificacion y gozaran de la exencion en razon del manta real del valor donado. Parrafo I. La donacion de cualquier tipo de aporte a una Asociacion sin Fines de Luera que no cumpla con las requisitos de la presente ley no podra ser deducible par parte de la persona o entidad donante. Parrafo II. Los excedentes obtenidos par estas Asociaciones pueden ser unicamente usadas para lograr metas institucionales, tales coma Programas y Proyectos especfficos, previamente autorizados, o de atencion o colaboracion especial en casos de Desastres y/o Emergencias Nacionales.
Articulo 53. A las Asociaciones sin Fines de Luera no les es permitido distribuir sus excedentes, directa o indirectamente, entre su membresf a y no pueden reorganizarse en otros tipos de entidades legales. CAPITULO X DE LA DISOLUCION
Articulo 54. Una Asociacion incorporada puede disolverse par la voluntad expresa de las tres cuartas partes de las personas socias o par haber llegado al termino previsto para su duracion. En este caso, se designara a una o mas personas socias para que proceda a la liquidacion del patrimonio de la Asociacion, debiendo decidirse par mayorf a absoluta, a que otra asociacion de iguales fines debera donarse el activo resultante, despues de cumplir con las deuda y compromisos, nacionales o internacionales . Parrafo. De no producirse acuerdo sabre la Asociacion que debera ser beneficiada con la donacion, el Estado Dominicano pasara a ser propietario de las bienes de la asociacion disuelta y celebrara un concurso publico con las Asociaciones sin Fines de Luera de la misma naturaleza de la Asociacion disuelta, para adjudicarle las bienes de esta. 24
Articulo 55. Los documentos relativos a la disoluci6n deberan ser depositados par ante la Procuradurfa General de la Republica o la Procuradurfa General de la Corte de Apelaci6n para su verificaci6n y autorizaci6n, a las fines de proceder a la realizaci6n de las mismas medidas de publicidad que las realizadas para la incorporaci6n de la Asociaci6n.
Articulo 56. En caso de que se compruebe que una asociaci6n se dedica a fines no lfcitos, la Procuradurfa General de la Republica podra solicitar al Poder Ejecutivo la disoluci6n de dicha Asociaci6n y la cancelaci6n de su Registro de lncorporaci6n o de fijaci6n de domicilio en la Republica Dominicana, segun sea nacional o extranjera. Parrafo. Para tales fines la Procuradurfa General de la Republica debera realizar una investigaci6n previa, debiendo solicitar la opinion del Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones sin Fines de Luera y citar a las representantes de la Asociaci6n sin Fines de Luera cuestionada. CAPITULO XI DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS TRANSITORIAS.
Articulo 57. La Procuradurfa General de la Republica o la Procuradurfa General de la Corte de Apelaci6n crearan un Registro numerado de incorporaci6n para las Asociaciones sin Fines de Luera par Departamento Judicial. Asimismo, la Procuradurf a General de la Republica creara un Registro de caracter nacional. Parrafo: Asimismo, el Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera suministrara, a solicitud de cualquier persona interesada, toda la informaci6n acerca de las memorias, estados financieros y programas o actividades que realizaren en el pafs o en el exterior.
Articulo 58. Las atribuciones del Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones Sin Fines de Luera creado mediante Decreto No.407-01 de fecha 1ro de marzo del 2001, pasaran al Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera, que se crea par la presente ley. SECCION I DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 59. Las Asociaciones Sin Fines de Luera que se encuentren ofreciendo servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, disponen de un plaza de dos (2) arias a partir de la puesta en vigencia de las Normas Particulares de la Secretarf a de Esta do u otro organismo estatal del sector correspondiente, para solicitar su Habilitaci6n y cumplir con las requerimientos mfnimos establecidos. 25 P·rrafo I. Las Asociaciones Sin Fines de Luera que se encuentren debidamente Habilitadas par el Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones sin Fines de Luera (CONASAFIL), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Reglamento y de las Normas Particulares, deber·n comprabar que cumplen con las condiciones establecidas par estas regulaciones, para completar su registra en el Registra Nacional de Asociaciones Sin Fines de Luera. P·rrafo II. Las Asociaciones Sin Fines de Luera que completen el praceso, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, estar·n en condiciones de recibir fondos p"blicos del Presupuesto de lngresos y Ley de Gastos P"blicos a travEs de contratos de servicios, convenios de gestiOn, apoyos a pragramas y prayectos. Para aquellas organizaciones beneficiarias de subsidios al momenta de entrar en vigencia las Normas Particulares, y que pralonguen la HabilitaciOn m·s all· de las 2 aOos establecidos en el presente artlculo, par cada aOo adicional transcurrido se le disminuir· un 40% de la subvenciOn.
Articulo 60. La presente Ley deraga y sustituye la Orden Ejecutiva No.520 de fecha 26 de julio de 1920 y sus modificaciones, as] coma cualquier otra disposiciOn que le sea contraria. Dada en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los siete dfas del mes de diciembre del afio dos mil cuatro; afios 161 de la lndependencia y 142 de la Restauraci6n. Alfredo Pacheco Osoria, Presidente; Demencia de la Cruz Abad, Secretaria; Ilana Neumann Hernandez, Secretaria. Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los veintid6s (22) dias del mes de febrero del afio dos mil cinco; afios 161 de la I ndependencia y 142 de la Restauraci6n. Andrea Bautista Garcia, Presidente Melania Salvador de Jimenez, Secretaria Sucre Antonio Munoz Acosta, Secretario Ad-Hoc En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constituci6n de la Republica. Promulgo la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los ocho (08) dfas del mes de abril del afio dos mil cinco (2005); afio 162 de la independencia y 141 de la Restauraci6n LEONEL FERNANDEZ REYNA 26