Ley Nº 112 - Crea el Servicio forestal obligatorio
Made 1987-12-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, forest service
Where to read it
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Text
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Ley No. 112-87 del 10/12/87, que establece en todo Nacional el Servicio Forestal Obligatorio; 6.0. 15/12/87. el Territorio No. 9724 del CONSIDERANDO: Que el ter-r-itor-io nacional ha sido sometido a un aceler-ado pr-oceso de /efor-estaciOn con la consiguiente degr-adaciOn de nuestros recurses de bosques, aguas y suelos; CONSIDERANDO: Quf:J la magni tud de la /eforestaciOn ha sido tan pr-ofunda y amplia que m~s de tr-einta r-ios impor-tantes, m~s de cien arroyos de gran nombradia y m~s de seiscientas aguadas per-manentes y esc□ rr-entias ocasionales han desapar-ecido, al mismo tiempo de las cuencas hidr-ogr~ficas m~s impor-tantes de la isla, o sea, la del Artibonito, Yaque del Sur, Nizao, Ozama,Yuna, y Yaque del Nor-te se ven ostensiblemente mermadas y con los arcenes de sus cauces desprovistos de las imprescindibles ar-boledas, mientras que los suelos altos y bajos est~n sometidos a un pr-oceso de erosion que los despoja de su capa vegetal a un ritmo mayor- de las doscientas cincuenta toneladas por- hect~reas al a~o, todo lo cual implica una despoblaciOn de la fauna y flora nacionales y un desequilibrio ecol6gico y una desertificaciOn de nuestr-o ter-rit□ rio; CONSIDERANDO: Que la gravedad de la situaciOn exige la adopciOn de medidas dr~sticas, de acciones c□munes t~cnicamente coordinadas y muy especialmente, de la conjunciOn de un esfuerzo nacional encaminado a frenar la reforestaciOn que salve nuestros vitales recurses naturales; CONSIDERANDO: Que en la r-eal izaciOn de esa tarei::, de evidente inter-~s patriOtico, cor-responde al Estado la mayor cuota de responsabilidad, al mismo tiempo que la creaciOn de los estimulos y coerciones necesarios a poner en movimiento las r-ecursos humanos necesarios, ubicados tanto en las instituciones p0blicas coma en el sector privado; CONSIDERANDO: Que se hace necesario convertir- en obligaciOn el deber de r-efor-estar que concierne a todas las personas morales o fisicas r-esidentes en el pais o que ostenten, dentro o fuera de nuestro ter-r-ir-or-io, la nacionalidad dominicana, coma r-eciprocidad a la conseci6n de todo tipo de incentive, autorizaci6n, permiso, favor- o disfrute de bienes ode funciones de natur-aleza p0blica, con la doble finalidad de coadyuva1r- con el esfuer-:.ya-'" que corr-esponde al gobierno y al mismo tiempo pr-opiciar- la fuayor y m~s amplia participaci6n de la ciudadania en la impostergable tarea de salvar nuestros bosques, aguas u suelos y entregar- a las nuevas generaciones un ambiente y un paisaje nacional equilibrado, capaz de pr-oducir los bienes y servicios esenciales para nuestra creciente poblaci6n. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.- Se establece en todo el territorio nacional el Servicio Forestal Obligatorio, orientado a reforestar las cuencas hidrogr~ficas y sus m~rgenes, asi coma tadas las dem~s zanas rurales u urbanas que lo requieran. PArrafo: EstAn sujetos al Servicia Farestal Obligatario todas las personas fisicas o morales residentes o establecidas en la Rep~blica, asi com□ la totalidad de quienes ~stenten, dentro a fuera de nuestro territorio, la nacionalidad dominicana. Art. 2.- El cumplimienta del Servicio Forestal Obligatorio se ejecutar~ en forma previa o conjuntamente con la obtenciOn de permisos, autorizaciones, exenciones, conseciones y reconocimientos o para el desempe~o de funciones o de puestos pdblicos. PArrafo a) Las personas fisicas □ morales residentes en el pais y las dominicanos residentes a no en el territorio nacional, quedan exceptuados del cumplimiento del Servicia Farestal Obligatorio, en todas los cases de page de impuestos, tasas y prestacianes, asi coma en la obtenci6n de registros obligatorios ode certificaciones de actos del estado civil, asi come de las servicios judiciales y de migraci6n. PArrafo b} Igualmente quedan exceptuados del cumplimiento del Servicia Farestal Obligatorio las instituciones de servicio social y religioso asi coma las personas fisicas en lo relative a labores de e=ld naturaleza, siempre que no impliquen fines lucrativos. Art. 3.- El Servicio Forestal Obligatorio deber~ cumplirse preferentemente en forma personal, per□ cuando la magnitud de la cuota de reforestaci6n, o fisicas del individuo o la naturaleza de su trabajo le impiden hacerlo, podr~ patrocinar directamente o pagar la cantidad de siembra fijada por los reglamentos de la presente ley. Art. 4.- La Comisi6n T~cnica Forestal, la Direcci6n General de Foresta y la Direcci6n General de Parques tendr~n a su cargo velar par la aplicaciOn del Servicio Forestal Obligatorio y elaborar~n los reglamentos necesarios, los cuales ser~n aprobados par el Peder Ejecutivo. PArrafo: El Servicio Forestal Obligatorio comenzarA a regir a partir de que se dicten las reglamentos correspondientes y tanto el sector pdblico coma el sector privada podrAn organizar los viveros que determinen las reglamentos sabre la materia. Art. 5.- El no cumplimiento del Servicio Foresta! Obligatario facultar~ a los organismos del Estada y a los ayuntamientos a denegar o postergar las permisos, autorizaciones, exencianes y recanocimientos sujetos a la realizaciOn previa o conjunta de esta obligaciOn social. PArrafo: En los cases de desempeAo de puestos pdblicos, sea cual fuere su naturaleza e importancia y en el de inscripciones en centres educativos del Estado, el cumplimiento previo del Servicia Farestal Obligatorio es de rigor, y, en consecuencia, no podr~ recibir sus emolumentos ni obtener certificaciones de grado, sin presentar la prueba que se establezca al efecto, de que ha cumplido el Servcio Foresta! Obligatorio. Art. 6.- Podr~ asimilarse, segdn lo determinen de las organismos forestales del gobierno, del Servicio Forestal Obligatorio, labores cultiv□ y vigilancia de las bosques nacionales. autoridades cumplimiento preservaciOn, las al de Art. 7.- Los organismos seAalados en el articulo 4to. tendr~n un plazo de 120 dias para elaborar y someter a la consideraciOn y aprobaci6n del Peder EJecutivo del Reglamento destinado a la puesta en vigor y en funcionamiento del Servicio Forestal Obligatorio, pudienda determinar, de acuerdo con las leyes de su creaciOn, todas las medidas pertinentes para obtener la m~s f~cil y efectiva ejecuci6n de las tareas de reforestaci6n, cultivo y preservaci6n a que se refiere la presente ley. Art. 8.- Las Comisiones Forestales establecidas por la Ley No. 291, asi como las ayuntamientos y los alcaldes ped~neos, tendr~n a su cargo, sin perjuicio de las atribuciones concernientes a los organismos seAalados en el articulo 4to. de la presente ley, las labores de vigilancia, estimulo y supervision del Servicio Forestal Obligatorio, en cuya tarea deber~ intervenir la Secretaria de Estado de Educaci6n, Bellas Artes y Cultos, en todo cuanto corresponda a la participaciOn de la escuela nacional en el esfuerzo nacional a realizar para reforestar y formar conciencia de la utilidad del ~rbol come recurse natural renovable y como medic de formaci6n de las escorrentias y manantiales de nuestras cuencas hidrogr~ficas y de preservaciOn de las suelos. Art. 9.- El funcionaria pdblico que omita las obligaciones establecidas en la presente ley, deberA ser destituido per el Presidente de la Repdblica, independientemente del poder de censura atribuido en especial al Senado de la Repdblica. DADA en Santo Domingo de GuzmAn, Distrito Nacional, capital de la Repdblica Dominicana, a los diez (10) dias del mes de diciembre del a~o mil novecientos ochenta y siete; a~os 1449 de la Independencia y 1259 de la Restauraci6n. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Repdblica Dominicana