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Laws of Dominican Republic

Ley N⁰ 112-00 – Ley del Impuesto al Consumo de Combustibles; establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo

Made 2000-11-16 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Dominican Republic
Subjects
Energy
Keywords
oil, taxes, subsidy/incentive, transport/storage, international trade
Categories
*, energy

Where to read it

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Text

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  1. ARTICULO 1.- Se establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo despachados a través de la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA) u otra empresa, o importado al país directamente por cualquier otra persona física o empresa para consumo propio o para la venta total o parcial a otros consumidores. El impuesto será fijado en moneda local de curso legal, en RD$ por cada galón americano de combustible, como sigue: Ley 14-93 TABLA 1. COMBUSTIBLES CONVENCIONALES IMPUESTO Código Arancelario RD$ por galón 2711.12.00/13.00/19.00 Gas licuado de petróleo (GLP): Uso doméstico 0.00 Gas licuado de petróleo: Uso industrial y comercial 0.00 2710.00.19 Gasolina premium 18.00 Gasolina regular 15.00 2710.00.41 Kerosene 5.00 AVTUR (Jet A-1 para turbinas de aviación) 1.75 2710.00.50 Gasoil premium: (FO No.2, 0.3% azufre), uso general 6.30 Gasoil premium: Uso EGE (Empresas generadoras de electricidad) 6.30 Gasoil premium: EGP-C 6.30 Gasoil premium: EGP-T 6.30 Gasoil regular: Uso general 5.00 Gasoil regular: EGE (Empresas generadoras de electricidad) 0.00 Gasoil regular: EGP-C 0.00 Gasoil regular: EGP-T 0.00 2710.00.60 Fuel oil: (FO No.6), uso general 5.00 Fuel oil: Uso EGE (Empresas generadoras de electricidad) 0.00 Fuel oil: EGP-C 0.00 Fuel oil: EGP-T 0.00 Fuel oil: Bunker–C 0.00 Ley 14-93 TABLA 2. OTROS COMBUSTIBLES IMPUESTO Código Arancelario RD$ por galón 2711.11.00/21.00 Gas natural (licuado, comprimido u otra forma transportable) Exento 2711.12.00/13.00/19.00 Otros gases licuados de petróleo: Uso doméstico 0.00 Otros gases licuados de petróleo: Uso industrial y comercial 0.00 2710.00.11 Gasolina para motores de aviación (AVGAS) 18.00 2710.00.20 Otros combustibles tipo gasolina para reactores y turbinas 15.00 2710.00.19 Otras gasolinas premium (especificación: Octanaje 93 RON o 18.00 mayor) Otras gasolinas regulares (especificación: Octanaje menor de 93 15.00 RON) 2710.00.49 Otros combustibles tipo kerosenes para turbinas de aviación 2.50 2710.00.50 Otros gasoil premium: (0.3% azufre o menos), uso general 6.30 Otros gasoil premium: Uso EGE (Empresas generadoras de 6.30 electricidad) Otros gasoil regular: (más de 0.3% azufre), uso general 5.00 Otros gasoil regular: Uso EGE (Empresas generadoras de 0.00 electricidad) 2710.00.60 Otros fuel oil: (residuales diferentes al FO No.6), uso general 5.00 Otros fuel oil: Uso EGE (Empresas generadoras de electricidad) 0.00 2709.00.00 Petróleo pesado virgen (para uso directo como combustible) 0.35 2710.00.00 Petróleo pesado emulsionado 0.35 Ley 14-93 TABLA 3. OTROS COMBUSTIBLES IMPUESTO Código Arancelario RD$ por tonelada métrica 2702 Lignitos 0.00 2701/2702/2713 Carbón mineral y el coque de petróleo 0.00 2704/2708/2713 Coques y semicoques de hulla, lignito, petróleo o turba. 0.00 PARRAFO I.- El Poder Ejecutivo dispondrá un subsidio directo a las familias para la compra de gas licuado de petróleo (GLP) de uso doméstico, a fin de proteger el presupuesto en los hogares dominicanos. Este subsidio nunca será menor que el actual. PARRAFO II.- El gas licuado de petróleo (GLP) para uso doméstico, industrial y comercial tendrá el mismo precio máximo para la venta en planta al consumidor. PARRAFO III.- El subsidio de gas licuado de petróleo (GLP) será financiado por los fondos procedentes de los ingresos generales del gobierno. PARRAFO IV.- Se instituye un fondo especial que tendrá los siguientes objetivos declarados de alto interés nacional: a) Fomento de programas de energía alternativa, renovables o limpias; b) Programas de ahorro de energía. El Poder Ejecutivo coordinará la asignación de los recursos afectados a este fondo entre las instituciones públicas responsables de perseguir los objetivos antes señalados. Dicho fondo será constituido a partir del 1ro. de enero del año 2002 con el dos por ciento (2%) de los ingresos percibidos, en virtud de la aplicación de la presente ley, con un incremento anual de un uno por ciento (1%) hasta alcanzar el cinco por ciento (5%) de dichos ingresos.

  2. ARTICULO 2.- El impuesto a pagar será indexado trimestralmente por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, utilizando el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de la República Dominicana, y el impuesto resultante para cada combustible será puesto en vigencia automáticamente. AGENTES DE RETENCION

  3. ARTICULO 3.- Toda empresa que opere en el país instalaciones de importación, procesamiento, mezclado y/o almacenamiento de combustibles con el propósito de suplir el mercado nacional o para uso propio, a través de facilidades de despacho de camiones cisternas u oleoductos que se interconecten con facilidades de empresas consumidoras, se constituirá en agente de retención para el pago del impuesto al consumo de todo el combustible que despache. FISCALIZACION DE VOLUMENES Y ADMINISTRACION

  4. ARTICULO 4.- La Dirección General de Aduanas estará encargada de fiscalizar los volúmenes de combustibles importados. Los volúmenes serán los consignados en la factura de embarque (“Bill of lading”) y expresados en galones americanos a 15 grados centígrados o en toneladas métricas para los que se indican en la tabla 3 del Artículo 1 de la presente ley, certificado por una empresa inspectora independiente, internacionalmente reconocida.

  5. ARTICULO 5.- La Dirección General de Aduanas estará encargada de fiscalizar los volúmenes de combustibles suplidos al mercado desde las facilidades de despacho referidas en el Artículo 3 de la presente ley. Los volúmenes serán determinados en galones americanos a 15 grados centígrados, sobre la base de los equipos de medición que se utilizan y sean aceptables comercialmente para la facturación y transferencia de propiedad del combustible. PARRAFO I.- Para el caso de los combustibles que se señalan en la tabla 3 del Artículo 1, las cantidades serán determinadas en toneladas métricas sobre la base de la factura de embarque (“Bill of lading”), medido de la misma forma establecida en el Artículo 4. PARRAFO II.- Los impuestos correspondientes a los combustibles despachados por los agentes de retención que se indican en el Artículo 3 de la presente ley deben ser pagados a la Tesorería Nacional, mediante cheques certificados, en los próximos siete (7) días siguientes. De no ser pagados dentro de este plazo, devengarán intereses a la tasa oficial del Banco de Reservas de la República Dominicana.

  6. ARTICULO 6.- La Secretaría de Estado de Finanzas, a través de la Tesorería Nacional, será responsable de la administración de las recaudaciones correspondientes a este impuesto y determinará, vía resoluciones administrativas, los procedimientos a seguir y los mecanismos para contabilizar y realizar los pagos de este impuesto. PARRAFO I.- La Tesorería Nacional hará las deducciones que señalan las Leyes Nos.17-97, del 15 de enero de 1997, y 275-97, del 21 de diciembre de 1997, de los recursos procedentes de la aplicación de esta ley, y remitirá, dentro de un plazo de siete (7) días, los recursos correspondientes al pago de la deuda externa, a la cuenta del Banco Central denominada “Cuenta Gobierno Dominicano para el Pago de la Deuda Externa”. PARRAFO II.- Hechas las deducciones de las referidas leyes y el pago de la deuda externa, los excedentes que resultaren serán depositados en la cuenta “Fondo General de la Nación”. SANCIONES

  7. ARTICULO 7.- Cualquier empresa que sea detectada haciendo un uso distinto de los combustibles objetos de una reducción de impuesto o un subsidio, como se establece en los párrafos I y II del Artículo 1 de esta ley, será sancionada de acuerdo con los recargos, multas e intereses indemnizatorios que establece el Código Tributario. PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO

  8. ARTICULO 8.- La Secretaría de Estado de Industria y Comercio establecerá, mediante resoluciones que dictará al efecto semanalmente, los precios de venta al público que regirán para los combustibles referidos en la tabla 1 del Artículo 1 de esta ley. Estos precios habrán de reflejar, con actualizaciones semanales, los precios de los combustibles en el mercado internacional, y la tasa de cambio suministrada por el Banco Central de la República Dominicana. Dichas resoluciones serán publicadas semanalmente en diarios de circulación nacional y deberán desglosar los elementos que componen el precio de venta al público de cada combustible, incluyendo el impuesto al consumo.

  9. ARTICULO 9.- Se establece la libre importación de combustibles fósiles y derivados del petróleo para las personas físicas o empresas que tengan estructuras para tales fines.

  10. ARTICULO 10.- (Transitorio). El Poder Ejecutivo dictará y aprobará el reglamento para la aplicación de la presente ley dentro de un plazo de noventa (90) días siguientes a la promulgación de esta ley. DISPOSICION FINAL

  11. ARTICULO 11.- La presente ley deroga cualquier otra disposición legal o administrativa que le sea contraria, especialmente los impuestos a la importación establecidos en el Arancel de Aduanas, Ley No.14-93, para los combustibles fósiles y derivados del petróleo, especificados en el Artículo 1 de la presente ley. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de noviembre del año dos mil; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. Rafaela Alburquerque Presidenta Ambrosina Saviñón Cáceres Rafael Angel Franjul Troncoso Secretaria Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. Ramón Alburquerque, Presidente Ginette Bournigal de Jiménez Darío Antonio Gómez Martínez Secretaria Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil, años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

Ley N⁰ 112-00 – Ley del Impuesto al Consumo de Combustibles; establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo · Nelum