Decreto N⁰ 307-22 – Modifica el artículo 19 del Decreto N⁰ 307-01, Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos
Made 2022-06-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Dominican Republic
- Subjects
- Energy
- Keywords
- oil, natural gas, transport/storage
- Categories
- energy
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 19 del Decreto núm. 307-01, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
Artículo 19. Inspección técnica de unidades transporte de derivados del petróleo, incluyendo el gas natural. Previo a otorgarse o renovarse la licencia de cualquier modalidad de transporte de productos derivados del petróleo, incluyendo el gas natural, toda unidad de transporte y su tanque o cisterna deberá aprobar la inspección técnica de seguridad realizada por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) de conformidad con sus propias resoluciones y los siguientes requerimientos mínimos: a). Cabezote, camión o remolque: 1. Cumplir los requisitos técnicos y de seguridad por modalidad de transporte y tipo de producto derivado del petróleo, incluyendo el gas - 59 - natural. 2. En ningún caso el período de funcionamiento puede exceder los treinta (30) años a partir de la fecha de su fabricación, lo cual será documentalmente acreditado a través de la presentación del certificado de propiedad de vehículo emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la evidencia del año de fabricación emitida por el fabricante o una entidad autorizada por el MICM. b). Tanque o cisterna: 1. Cumplir los requisitos técnicos y de seguridad por modalidad del contenedor utilizado para el transporte y tipo de producto derivado del petróleo, incluyendo el gas natural. 2. Presentar el certificado de medidor de flujo emitido por el Instituto Nacional de la Calidad (INDOCAL) o una entidad habilitada por el MICM. 3. Presentar el certificado de calibración volumétrica, prueba hidrostática o certificado de espesor emitido por una entidad autorizada por el MICM, según corresponda por modalidad del contenedor utilizado para el transporte y tipo de producto derivado del petróleo, incluyendo el gas natural. 4. En ningún caso el período de funcionamiento puede exceder los treinta (30) años a partir de la fecha de su fabricación, lo cual será acreditado con una certificación que evidencie el año de fabricación emitida por el fabricante o por una entidad autorizada por el MICM. Párrafo I. Las unidades de transporte de productos derivados del petróleo, incluyendo el gas natural, indicadas en el presente artículo deberán ser sometidas a la inspección técnica de seguridad anual realizada por el MICM de forma previa a la emisión o renovación de la licencia de transporte correspondiente. Esta inspección técnica se realizará conforme a los parámetros establecidos por el MICM de conformidad con este artículo. Párrafo II. El licenciatario que no se someta a la inspección anual indicada en el párrafo anterior estará sujeto al pago de una penalidad del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa ordinaria de inspección anual establecida por el MICM. Párrafo III. Las inspecciones cuyo objetivo sea la emisión de licencias nuevas o inclusiones, estarán sujetas a los mismos términos de funcionalidad indicados en el literal a), numeral 2), y en el literal b), numeral 4), de este artículo. - 60 -
ARTICULO 2. El término “cola" dispuesto respecto a esta materia en cualquier decreto o disposición de igual o inferior jerarquía a la del presente decreto, debe entenderse en lo adelante en consecuencia, en lo adelante se indique “Tanque o Cisterna”, para hacer referencia al contenedor o dispositivo en el que se transporta el producto derivado del petróleo, incluyendo gas natural, el cual estará sujeto al periodo de funcionalidad y la inspección anual indicada en el presente artículo y las resoluciones emitidas por el MICM.
ARTICULO 3. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración. LUIS ABINADER Dec. núm. 308-22 que concede pensiones especiales del Estado a varias personas. G. O. No. 11068 del 17 de junio de 2022. LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 308-22 VISTO: El artículo 57 de la Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015. VISTA: La Ley núm. 379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, del 11 de diciembre del 1981. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128, de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano a las siguientes personas: NÚM Nombres y apellidos Cédula de identidad y Monto RD$ . electoral 1 Juan de los Santos Hernández 001-0868804-5 50,000.00 2 Damiana Correa 001-0866186-9 50,000.00