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Laws of Dominican Republic

Decreto Nº 1.345/67 - Prohíbe la pesca de la langosta hembra

Made 1967-05-31 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Dominican Republic
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, crustaceans, seasons, stock enhancement/repopulation, fishery management and conservation, aquatic animals

Where to read it

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Text

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  1. 1 Decreto No. 1345, que prohíbe la pesca de la langosta hembra y dicta otras disposiciones, G. O. No. 9838, Mayo 31, 1967. Joaquín Balaguer Presidente de la República Dominicana. Número: 1345 CONSIDERANDO: Que es de interés nacional el establecimiento de medidas eficaces, con el propósito de evitar la extinción de determinadas especies marinas, cuya pesca indiscriminada va en detrimento de la riqueza pesquera nacional. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente: DECRETO Art. 1.- Queda prohibida la pesca, apresamiento, posesión y comercialización de l langosta hembra, dentro del período comprendido entre el 1ero. de Marzo y 31 de Agosto de cada año. Art. 2.- Se establece un periodo de veda de dos años que se iniciara a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para la pesca, apresamiento, matanza y comercialización de la hembra del cangrejo. Art. 3.- Modificado por el decreto No. 1580, de fecha 20 de Agosto de 1967, G. O. No. 9049. Se dispone una veda permanente de la recolección y comercialización del huevo de la tortuga y del carey y un periodo de veda durante los meses de Mayo, Julio, Septiembre y Octubre de cada año para la matanza, pesca o apresamiento del carey. Art. 4.- Queda prohibida la pesca de la langosta, del carey y del cangrejo, utilizando el sistema de figa, anzuelo, arpo, rifle (dispensador), y cualquier artefacto que impida previamente determinar el sexo de las especies ante mencionadas y las medidas señaladas por la Ley de Pesca No. 5914 del 22 de Mayo de 1962 o por los reglamento dictados al efecto. Art. 5.- El Departamento de Caza y Pesca de la Secretaría de Estado de Agricultura, ilustrará a la ciudadanía la manera de establecer el sexo de las especies marinas indicadas. Párrafo: Agregado por el Decreto No. 1580 de fecha 20 de Agosto de 1967, G. O. No. 9049. Las exportaciones de langostas, careyes y cangrejos, quedan sujetas a la obtención para cada embarque, de una certificación del Departamento de caza y Pesca de la Secretaria de Estado de Agricultura, a fin 2 de establecer que la exportación de que se trata esta dentro de las estipulaciones del presente Decreto. Art. 6.- Las violaciones a los dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas con las penas establecidas en los artículos 47 y 49 del Capítulo IX de la Ley de Pesca, No. 5914, de fecha 22 de mayo de 1962. Art. 7.- Las Secretarias de Estado de las Fuerzas Armadas, Agricultura e Interior y Policía, quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto. Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta y un días del mes de mayo, del año mil novecientos sesenta y siete, años 124 de la Independencia y 104 de la Restauración. Joaquín Balaguer

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