Resolución Nº 970/2016 - Reglamento para el control del ganado mayor
Made 2016-10-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Cuba
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal production, ownership, cattle, equine-animals, cooperative/producer organization, slaughtering, inspection, transport/storage, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, authorization/permit, registration
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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2016 AÑO CXIV Sitio Web: http://www.gacetaofi cial.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 7878-3849, 7878-4435 y 7873-7962 Número 50 Página 1301 ISSN 1682-7511 MINISTERIOS AGRICULTURA GOC-2016-1005-O50 RESOLUCIÓN No. 970/2016 POR CUANTO: El Acuerdo No. 7738 del Consejo de Ministros, de 28 de mayo de 2015, aprobó las funciones específi cas del Ministerio de la Agricultura, disponiéndose en el Apartado Primero entre otras, “controlar el patrimonio ganadero del país, registrando el ganado mayor, las razas puras y sus cruzamientos y el estándar morfológico de las diferentes especies, así como implementar la política de desarrollo genético, la preservación del genofondo de la especie animal de la fauna doméstica y silvestre”. POR CUANTO: La Resolución No. 492 “Reglamento para el control del ganado mayor”, de 6 de julio de 2012, del Ministro de la Agricultura actualizó las disposiciones legales en materia de ganado mayor, regulando su conteo, compraventa, traslado y procedimiento ante las pérdidas por extravío, sustracción, sacrifi cio ilegal y faltante. POR CUANTO: El citado Reglamento ha demostrado durante su aplicación la necesidad de incrementar el control que requieren estas operaciones así como de otros trámites y precisar la tenencia de ganado mayor, por lo que procede actualizar y emitir un nuevo Reglamento para el control del ganado mayor. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el artículo 100, inciso a) de la Constitución de la República de Cuba, R e s u e l v o : ÚNICO: Aprobar el REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL GANADO MAYOR. CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requerimientos para la crianza de ganado mayor y su conteo, el procedimiento en casos de pérdidas, extravío, sustracción, faltantes y ante compraventa, traslado y tenencia; así como la autorización para el sacrifi cio, depósito y la mejora genética. ARTÍCULO 2. A los efectos del presente Reglamento se entenderá como: a) Ganado mayor: todo animal vacuno, bufalino o équido, comprendiéndose en este último al caballar, asnal y mular; 1302 GACETA OFICIAL 22 de diciembre de 2016 b) faltante de ganado mayor: Es la diferencia negativa en cuanto a la existencia del movimiento del rebaño de una unidad o propietario entre el registro y el conteo físico efectuado; c) semental mejorador: Macho procedente de rebaño genético, ganado mayor registrado de razas puras, sus cruzamientos o producto del uso de la inseminación artificial con control de su genealogía. CAPÍTULO II SOBRE LOS PROPIETARIOS DE GANADO MAYOR ARTÍCULO 3. Pueden ser propietarios de ganado mayor las personas naturales y jurídicas residentes permanentes en el país, los que para obtener su certificación de propiedad ante el registrador pecuario, estarán obligados a: a) Poseer la licencia sanitaria emitida por la autoridad de sanidad animal para la crianza de ganado mayor; b) cumplir con los trámites de inscripción en el registro pecuario de su demarcación; c) presentar el certificado de tenencia de la tierra, o poseer la autorización escrita del propietario de la tierra para que los animales pasten en sus áreas; d) disponer para el cuidado de los équidos, de cuadras o cobertizos en los lugares autorizados cuando no se dispone de tierra para pastar; e) cumplir las normas establecidas por las autoridades de sanidad animal referente a los programas de prevención y control de las enfermedades del ganado mayor; f) garantizar la identificación del ganado mayor según las normas ramales de cada especie y raza, con los medios y procedimientos de control establecidos por la dirección de genética y registro pecuario. ARTÍCULO 4. El delegado o director municipal de la Agricultura en el caso de los propietarios que no posean tierra, autorizan excepcionalmente mediante resolución hasta tres hembras y dos machos vacunos. ARTÍCULO 5. Los propietarios referidos en el artículo 4 pueden mantenerse con los terneros de las hembras que procreen, hasta los doce meses de edad. Decursado este tiempo tienen la obligación de proceder a la venta del excedente del número de vacunos autorizados por el citado artículo, en un término de hasta treinta (30) días, posterior al cual se procederá al decomiso mediante resolución del delegado o director municipal de la Agricultura. ARTÍCULO 6. Los delegados y directores provinciales de la Agricultura según corresponda, autorizan excepcionalmente la tenencia de ganado vacuno y équido a personas naturales y jurídicas extranjeras residentes permanentes en el país, los que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3 y quedan igualmente sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento. ARTÍCULO 7. Las personas naturales y jurídicas propietarias de ganado mayor o que han autorizado el pastoreo en sus tierras tienen la obligación de garantizar: a) Las condiciones de manejo de los animales, alimentación y bioseguridad; b) el suministro de agua según las demandas de los animales; c) la castración de los machos que pasten en tierras cercanas a los rebaños genéticos o raciales; d) que los animales no pastoreen o deambulen, en áreas tales como, zonas urbanas, franjas de seguridad de carreteras, caminos, vías férreas, instalaciones recreativas, turísticas, deportivas, aeródromos, aeropuertos, puertos, polígonos militares, áreas interiores de centros educacionales y áreas agrícolas ajenas; e) en casos de animales inscriptos en el registro genealógico de razas puras y sus cruzamientos están obligados a mantener los controles establecidos por este. ARTÍCULO 8. Se prohíbe la utilización en la tracción animal de hembras de la especie equina a partir de los cuatro (4) meses de gestación. 1303GACETA OFICIAL22 de diciembre de 2016 ARTÍCULO 9. Las personas naturales y jurídicas que posean ganado mayor no declarado, ni oportunamente inscripto en el correspondiente registro pecuario, se les consideran ilegítima la tenencia de acuerdo con la Ley y en consecuencia se dispondrá su decomiso. CAPÍTULO III SOBRE EL CONTEO DE GANADO MAYOR ARTÍCULO 10. Las personas jurídicas propietarias de ganado mayor, están obligadas a contar mensualmente según los procedimientos aprobados el ciento por ciento (100 %) de sus unidades e informar sus resultados al registrador pecuario de su demarcación a través de una declaración jurada avalada por la máxima autoridad administrativa de la entidad. Se exceptúan los vacunos declarados como fauna silvestre que se encuentran en áreas protegidas, los que no se cuentan y su tratamiento será por el monitoreo establecido en su programa de conservación. ARTÍCULO 11. El delegado provincial o director de la Agricultura según corresponda autoriza con carácter excepcional y por escrito, previa solicitud de la persona jurídica, el conteo cada tres (3) meses a aquellas unidades de ganado vacuno y bufalino que por difíciles condiciones de tenencia no puedan hacerlo mensualmente, autorización que solo se extenderá por un periodo de seis (6) meses. ARTÍCULO 12. La entidad designará la persona que entregará en diciembre de cada año al registro pecuario, donde está inscripto el ganado mayor, el plan de conteos del año siguiente por unidades y meses, así como la autorización expresa para contar con frecuencia trimestral. ARTÍCULO 13. El Ministerio de la Agricultura organiza, planifica, dirige y controla anualmente el conteo nacional del ganado vacuno y bufalino de las personas jurídicas con independencia de las acciones de conteo y control que mensualmente puedan realizarse y cada dos años el de toda la masa vacuna del país incluyendo el de las personas naturales; el ganado équido se verificará físicamente todos los años. CAPÍTULO IV SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE LAS PÉRDIDAS POR EXTRAVÍO, SUSTRACCIÓN, SACRIFICIO ILEGAL, FALTANTE O SOBRANTE DE GANADO MAYOR SECCIÓN PRIMERA Pérdida por extravío, sustracción y sacrificio ilegal ARTÍCULO 14. El jefe de la entidad estatal, administrador o presidente de la cooperativa y las personas naturales propietarias de ganado mayor, están obligados a denunciar las pérdidas por extravío, sustracción, faltante y sacrificio ilegal de ganado mayor ante la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria que corresponda e informar al registro pecuario, ambas acciones en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir del conocimiento del hecho, y solicitar el comprobante de la denuncia formulada, brindando el apoyo y seguimiento necesario para el desarrollo del proceso investigativo. ARTÍCULO 15. Los propietarios o el representante de la persona jurídica ante las pérdidas del ganado mayor como consecuencia de los delitos de hurto y/o sacrificio ilegal de ganado mayor y venta de sus carnes, entregan el comprobante de la denuncia otorgado por la Policía Nacional Revolucionaria al comunicar el hecho en el registro pecuario, en un término máximo de diez (10) días naturales, el que se archiva en el expediente del propietario. SECCIÓN SEGUNDA Pérdidas por faltante y sobrantes ARTÍCULO 16. En caso que la pérdida de ganado mayor propiedad de una entidad estatal o cooperativa sea por concepto de faltante, el jefe de la misma, elaborará un expediente de solicitud de ajuste según establece el Anexo Único que forma parte integrante de esta Resolución para lo cual tiene un máximo de quince (15) días naturales a partir de la fecha de detección del hecho. 1304 GACETA OFICIAL 22 de diciembre de 2016 ARTÍCULO 17. En caso que la pérdida del ganado mayor propiedad de una persona natural sea por concepto de faltante, (cuando el propietario no posee documento por no haber formulado la denuncia o no haberse radicado por parte de la Policía Nacional Revolucionaria), el registrador pecuario procederá, una vez aplicada la medida que corresponda, a confeccionar un expediente para tramitar la baja de los animales, el que entregará a la autoridad designada en la delegación o dirección de la Agricultura municipal en un término máximo de quince (15) días naturales a partir de la fecha de detección del hecho para su aprobación. ARTÍCULO 18. Los expedientes de solicitud de ajuste que elaboren los jefes de entidades y registradores pecuarios cumplen los requisitos establecidos en el Anexo Único de este Reglamento y deberán ser aprobados por: a) En las empresas estatales, por el Director General de la Organización Superior de Dirección Empresarial o en su caso el Director General de la Empresa no subordinada a ninguna Organización Superior de Dirección Empresarial; b) en las unidades presupuestadas, por el Director General; c) en las cooperativas el Presidente o Administrador, aprobará emitiendo su criterio sobre el cumplimiento de la legislación establecida y propondrá las medidas disciplinarias y organizativas que considere para su análisis y aprobación por la Asamblea General; d) en el resto de las personas jurídicas por la máxima autoridad administrativa; e) las personas naturales, por el delegado o director municipal de la Agricultura. ARTÍCULO 19. Aprobado el expediente de solicitud de ajuste por las autoridades facultadas se remite al registro pecuario para que el registrador, en un término de siete (7) días naturales, realice la tramitación correspondiente. ARTÍCULO 20. Cuando se trate de sobrante o faltante resultado de errores estadísticos o en el registro de las operaciones y se compruebe la legitimidad del movimiento se procederá a conciliar los datos estadísticos y a registrar el concepto por el cual ocurrió el movimiento en el registro pecuario. SECCIÓN TERCERA De las medidas a aplicar ARTÍCULO 21. El jefe de la entidad estatal o el presidente de la cooperativa aplicará las medidas administrativas, disciplinarias y de responsabilidad material que correspondan según lo estipulado en la legislación vigente, sin perjuicio de la obligación de denunciar cuando la cuantía de la pérdida así lo requiera. CAPÍTULO V SOBRE LA COMPRAVENTA Y TRASLADO DEL GANADO MAYOR ARTÍCULO 22. Las personas naturales y jurídicas propietarias de ganado mayor pueden realizar operaciones de compraventa entre sí o con otras que no son propietarias siempre y cuando cumplan con lo preceptuado en el artículo 3 del presente Reglamento. Para validar esta operación los interesados acuden al registro pecuario y presentan el o los certificados de propiedad, de veterinaria, la licencia sanitaria, el sello de timbre que requiera el trámite, el carné de identidad de cada uno de los propietarios o su representante legal, sin lo cual no se expedirá el pase de tránsito, ni podrán moverse los animales dentro o fuera de la demarcación del registro pecuario. ARTÍCULO 23. Si se trata de ejemplares inscriptos en el registro genealógico de razas puras y sus cruzamientos o comprometidos en los programas de mejora genética, el comprador deberá cumplir con los controles y procedimientos establecidos para estos ejemplares, de lo contrario se procederá a la anulación del trámite. Iguales requisitos se deben cumplir en las adjudicaciones de ganado mayor como resultado de los procesos de herencia. ARTÍCULO 24. Los traslados temporales de ganado mayor con destino a ferias agropecuarias, équidos hacia los puntos de monta, doma, cabalgatas y caravanas, los bueyes para labores agrícolas se autorizan mediante pase de tránsito emitido por el Registro Pecuario por un periodo de hasta seis (6) meses, con la autorización previa de la autoridad de Sanidad Animal. 1305GACETA OFICIAL22 de diciembre de 2016 ARTÍCULO 25. Las hembras vacunas de razas puras o sus cruzamientos, comprometidas en los proyectos genéticos y el ganado vacuno comercial producido en las entidades estatales, unidades básicas de producción cooperativa y cooperativas de producción agropecuaria, tendrán como destino prioritario el completamiento de las capacidades instaladas en estas entidades en el país. ARTÍCULO 26. El delegado o director de la Agricultura de la provincia podrá autorizar excepcionalmente la venta a las personas naturales de hembras que se generen producto del proceso de selección negativa de los proyectos genéticos. ARTÍCULO 27. Cualquier operación de compraventa de ganado mayor entre personas naturales y jurídicas donde no se cumpla con la presentación de los documentos y requisitos exigidos se considera nula y a tales efectos los registros pecuarios no concederán los pases de tránsito, ni registrarán el cambio de propietario, manteniendo los animales objeto de la operación el estatus legal anterior al acto de compraventa o traslado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan. ARTÍCULO 28. Todo movimiento de ganado mayor requiere del correspondiente certificado de salud emitido por el servicio veterinario autorizado para ello. No se podrá mover el ganado mayor del lugar de origen hasta tanto se haga la tramitación y se apruebe por el registro donde estén inscriptos. CAPÍTULO VI SOBRE LA AUTORIZACIÓN PARA SACRIFICIO DE GANADO MAYOR ARTÍCULO 29. El sacrificio o faena de ganado mayor se autoriza según las causas determinadas en las normas establecidas por el servicio de sanidad animal, se certifica por un médico veterinario acreditado y se ejecuta en los mataderos de urgencia aprobados por esa autoridad. ARTÍCULO 30. Las empresas agropecuarias, entidades estatales, unidades básicas de producción cooperativa, cooperativas de producción agropecuaria, cooperativas de créditos y servicios y productores individuales con cifras aprobadas y con contrato para la entrega de carne vacuna, equina y bufalina al balance nacional, para su consumo interno o para ventas en divisas, sacrificarán los animales en mataderos de la Industria Cárnica y otros autorizados por la autoridad de Sanidad Animal. ARTÍCULO 31. La entrega de animales a sacrificio para el balance nacional en los mataderos autorizados además de los documentos requeridos serán acompañados del pase de tránsito, requisito indispensable para poder recepcionar los animales. ARTÍCULO 32. No pueden enviarse al sacrificio las hembras que se encuentren aptas para la reproducción, así como los bueyes destinados para la tracción animal. En el caso de las hembras no aptas, se dictamina por la comisión de reproducción y deben poseer el certificado del fisiopatólogo acreditado; de no cumplirse este trámite no se emitirá el pase de tránsito. CAPÍTULO VII SOBRE EL DEPÓSITO DEL GANADO MAYOR EN LOS CORRALES ARTÍCULO 33. El delegado o director de la Agricultura del municipio determinará los corrales para el depósito del ganado mayor involucrado en presuntos procedimientos ilegales o en proceso de decomiso por violaciones de la legislación vigente, así como la entidad que los administrará. ARTÍCULO 34. La cantidad de corrales por municipio se determina por la necesidad de estos, de manera que se garantice la mayor operatividad posible en la recogida y depósito del ganado mayor. 1306 GACETA OFICIAL 22 de diciembre de 2016 ARTÍCULO 35. Las entidades responsables de los corrales para el depósito autorizados están obligadas a garantizar la recogida, seguridad, alimentación, abasto de agua, servicio veterinario y protección suficiente para su correcto funcionamiento, así como el cobro del traslado y los gastos de estancia, según tarifa de precios autorizados en la Resolución No. 302 de 15 de marzo de 2011, del Ministro de la Agricultura. Además estarán obligadas a establecer los controles regulados por la dirección de genética y registro pecuario para estos casos. Fuera de los corrales autorizados no se depositan estos animales. ARTÍCULO 36. El delegado o director de la Agricultura municipal es el funcionario facultado para autorizar la devolución de los animales depositados en los corrales, en los casos previstos en la Ley. CAPÍTULO VIII SOBRE LA MEJORA GENÉTICA ARTÍCULO 37. Las personas naturales y jurídicas poseedoras de ganado mayor están obligadas a mantener el adecuado manejo, explotación y control de sus animales, propiciar el uso de la inseminación artificial o de sementales mejoradores, y crear para estos últimos las condiciones para su obtención y crianza, cumpliendo la política genética del país. ARTÍCULO 38. Las empresas y unidades empresariales de base agropecuaria o pecuaria, unidades básicas de producción cooperativa y cooperativas de producción agropecuaria están obligadas a facilitar a los propietarios la adquisición de sementales mejoradores. El comité provincial de selección de sementales es la autoridad que los certifica para la monta. ARTÍCULO 39. Para evitar que se ponga en peligro el control de la paternidad de los animales en las unidades genéticas o con rebaños raciales, no se permite la tenencia de sementales, toros de ceba y trabajo, búfalos y equinos sin castrar en áreas colindantes. ARTÍCULO 40. Es obligación de la unidad empresarial de base de servicios técnicos, garantizar la inseminación a cada reproductora en un radio de acción de cinco (5) kilómetros del rebaño genético o racial. ARTÍCULO 41. Los propietarios tanto jurídicos como naturales que utilizan como sistema reproductivo la monta natural, están obligados a reemplazar los sementales de cada especie en los plazos establecidos en el Manual de Tecnología de la Ganadería. En todos los casos los sementales con este destino se certifican por el Comité Nacional o Provincial de Selección de Sementales. ARTÍCULO 42. Las hembras cebú registradas solo se cruzan con otra raza cuando respondan a intereses de fomento y desarrollo de un proyecto genético y esté previamente autorizado; en el caso de las hembras cebú comercial solo podrá cruzarse el 30 % en aquellos rebaños que la natalidad sea mayor de 60 %, cifra que podrá aumentar o disminuir en dependencia de cómo se mueve este indicador, decisiones que se autorizan por el que suscribe. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Quedan obligados los propietarios de ganado mayor, dígase las personas naturales y jurídicas residentes permanentes en el país, a garantizar el cercado perimetral de las áreas para pastar el ganado mayor en el termino de 12 meses a partir de la puesta en vigor de este Reglamento. SEGUNDA: Las personas jurídicas y naturales que previo a la emisión de esta norma sean propietarias o tenedoras de ganado mayor disponen de un término de hasta seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para cumplir los requerimientos siguientes: a) Poseer la licencia sanitaria emitida por la autoridad de sanidad animal para la crianza de ganado mayor; b) cumplir con los trámites de inscripción en el registro pecuario de su demarcación; 1307GACETA OFICIAL22 de diciembre de 2016 c) presentar el certificado de tenencia de la tierra, o poseer la autorización escrita del propietario de la tierra para que los animales pasten en sus áreas; d) disponer para el cuidado de los équidos, de cuadras o cobertizos en los lugares autorizados cuando no se dispone de tierra para pastar; e) cumplir las normas establecidas por las autoridades de sanidad animal referente a los programas de prevención y control de las enfermedades del ganado mayor; f) garantizar la identificación del ganado mayor según las normas ramales de cada especie y raza, con los medios y procedimientos de control establecidos por la dirección de genética y registro pecuario. Los delegados o directores provinciales de la Agricultura, quedan responsabilizados con la adopción de las medidas que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente. TERCERA: Todo propietario o tenedor de ganado mayor que no cumpla en el plazo aprobado la anterior disposición, no podrá poseer ganado mayor y por tanto se dictará Resolución por el delegado o director municipal de la Agricultura, aprobando el decomiso del ganado por la empresa agropecuaria correspondiente. CUARTA: La dirección de genética y registro pecuario es responsable de la actualización de las normas, manuales y procedimientos derivados de la presente e informa semestralmente al que suscribe, sobre los resultados de la aplicación y cumplimiento de este Reglamento en la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios. QUINTA: Responsabilizar a los delegados y directores municipales y provinciales de la Agricultura con la implementación de la presente Resolución. SEXTA: Las personas naturales y jurídicas poseedoras de ganado mayor que interpongan Recursos de Apelación contra los actos administrativos por medidas aplicadas al amparo de este Reglamento, lo harán ante los delegados o directores provinciales de la agricultura, en el término de (30) treinta días naturales. SÉPTIMA: Derogar la Resolución No. 492 de 6 de julio de 2012, del Ministro de la Agricultura y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. ARCHÍVESE el original en el protocolo de resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura. DADA, en La Habana, a los 26 días del mes de octubre de 2016. Gustavo Rodríguez Rollero Ministro de la Agricultura ANEXO ÚNICO Documentos del expediente para la solicitud de ajuste de faltante o sobrante de ganado mayor. Para las Entidades Estatales y Cooperativas 1. Solicitud de ajuste de ganado mayor realizado por el director, presidente o administrador de la entidad a nombre de la cual está inscripto el ganado. La solicitud contendrá lo siguiente: • Datos de la entidad. • Cantidad de animales por especie y categoría, identificación individual y señas particulares. • Resumen sobre el hecho ocurrido y las medidas tomadas. 2. Comprobante de la denuncia formulada ante la Policía Nacional Revolucionaria (Tirilla). En el caso que no conste el comprobante de denuncia en el expediente, el Jefe de la Entidad emitirá un documento explicando las causas que motivaron esta situación; documento que ocupará el lugar del comprobante de denuncia en dicho expediente. 1308 GACETA OFICIAL 22 de diciembre de 2016 3. Dictamen de la Comisión de Ajuste de Inventarios. 4. Aprobación firmada del ajuste del ganado mayor. La autorización se hará en original y 2 copias: • Original: Se archiva en la entidad propietaria del ganado para su archivo y custodia. • Primera copia: Se remitirá al Registro Pecuario donde está inscripto el ganado para su ajuste. • Segunda copia: Se archivará por la delegación o dirección municipal de la Agricultura. Para los campesinos y otros propietarios Solicitud de ajuste de ganado mayor dirigida a la Comisión de Asuntos Agrarios y de Control de la Masa por el Registrador Pecuario. Está solicitud contendrá: 1. Datos del propietario y del Registro Pecuario. 2. Cantidad de animales por especie y categoría, identificación individual y señas particulares. 3. Resumen sobre el hecho y las medidas adoptadas. 4. Declaración jurada del propietario explicando las causas que motivan el ajuste. 5. Dictamen de la Comisión Agraria. 6. Autorización de ajuste de ganado mayor firmada por la máxima autoridad de la Agricultura en el municipio. La autorización se hará en original y copia. • Original: Se adjuntará al expediente y se enviará al Registro Pecuario donde está inscripto el ganado para la realización del ajuste y el archivo y custodia de dicho expediente. • Copia: Se archivará por la delegación o dirección municipal de la Agricultura. El delegado o director municipal de la Agricultura o el funcionario que este designe asignará el número a cada expediente conformado, el que será consecutivo dentro del municipio. Todos los documentos que integren el expediente estarán debidamente firmados, foliados y acuñados.