Skip to content
Nelum
Laws of Cuba

Resolución Nº 87/11 - Reglamento de la inspección estatal de precios

Made 2011-02-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Cuba
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
consumer protection, agricultural commodities, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, inspection, alternative dispute settlement

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. 5 de abril de 2011 GACETA OFICIAL 161 Descripción Capítulo 79 Cinc y sus manufacturas Capítulo 80 Estaño y sus manufacturas Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artícu los, de metal común Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, apa ratos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumen tos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artícu los de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresa dos ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; cons trucciones prefabricadas Capítulo 96 Manufacturas diversas FINANZAS Y PRECIOS RESOLUCION No. 87-2011 POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 147 “De la Reor ganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, de fecha 21 de abril de 1994, en su Artículo 8 dispone la extinción de los comités estatales de Finanzas y Precios respectivamente, creando el Ministerio de Finanzas y Precios. POR CUANTO: Mediante el Acuerdo No. 3944, de fe cha 19 de marzo de 2001, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, fueron aprobados con carácter provisional, hasta tanto sea adoptada la nueva legislación sobre la orga nización de la Administración Central del Estado, el objeti vo y las funciones y atribuciones específicas de este Minis terio, en su apartado Segundo, inciso 23 donde se regula la función específica de dirigir y controlar la labor de forma ción, fijación y modificación de los precios y tarifas. POR CUANTO: El Decreto No. 100 “Reglamento Ge neral de la Inspección Estatal”, de fecha 28 de enero de 1982, en la PRIMERA de las Disposiciones Finales, esta blece que los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, sobre la base de las normas dispuestas en dicho cuerpo legal, si lo estiman necesario, dictan el Reglamento de la Inspección Estatal de la actividad de la cual son rectores. POR CUANTO: Por la Resolución No. 141, de fecha 6 de diciembre de 1993, establecida por el Ministro Presidente del extinto Comité Estatal de Precios, se estableció el Re glamento de la Inspección Estatal de Precios y Tarifas, la que se hace necesario derogar, actualizando las regulaciones en materia de inspección y control estatal de precios. POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 2 de marzo de 2009, quien resuelve fue desig nada Ministra de Finanzas y Precios. POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me es tán conferidas en el apartado Tercero, numeral Cuarto del Acuerdo No. 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, R e s u e l v o : PRIMERO: Dictar el siguiente: REGLAMENTO DE LA INSPECCION ESTATAL DE PRECIOS CAPITULO I GENERALIDADES ARTICULO 1.-El presente Reglamento establece las nor mas para realizar, en materia de precios, inspecciones estata les, controles e inspecciones gubernamentales, por parte de los inspectores estatales profesionales, que son aquellos que tienen como trabajo específico en el órgano, organismo o entidad, la ejecución de las inspecciones de precios y los eventuales, que participan por el conocimiento de temas espe cíficos, en la ejecución de inspecciones. ARTICULO 2.-A los efectos del presente Reglamento, se define por Inspección Estatal de Precios y Tarifas, la comprobación en las empresas, unidades presupuestadas, organizaciones superiores de dirección, órganos, organis mos de la Administración Central del Estado y otras enti dades obligadas a cumplir las disposiciones jurídicas emi tidas en la esfera de la formación y aplicación de los pre cios, tarifas o tasas de márgenes comerciales, en lo adelan te precios, por funcionarios estatales expresamente autori zados para ello. ARTICULO 3.-Están sujetos a lo dispuesto en este Re glamento las personas naturales y/o jurídicas, entendiéndose por Personas Jurídicas, las entidades, organizaciones inter medias de dirección, organizaciones, órganos y organismos de la Administración Central del Estado que pueden ser objeto de inspección estatal para verificar posibles infrac ciones de las disposiciones establecidas en materia de pre cios; y Personas Naturales los dirigentes, funcionarios y/o trabajadores, que cometan o permitan la comisión de infrac ciones de la disciplina de precios. CAPITULO II DEL CONTROL Y LA CLASIFICACION DE LAS INSPECCIONES ESTATALES ARTICULO 4.-Las inspecciones estatales se dividen en: a) De formación y aprobación de precios: Que corresponde a la correcta formación, modificación y aprobación de precios. b) De aplicación de precios: Que corresponde a la correcta aplicación de los precios en el acto de compra-venta. ARTICULO 5.-El Ministerio de Finanzas y Precios, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones en materia de precios, se encarga de: a) Organizar, controlar, dirigir y participar en la ejecución de las inspecciones estatales de precios mayoristas y mi noristas o tarifas técnico productivas y minoristas, y de márgenes comerciales. b) Elaborar, proponer y, una vez aprobadas, controlar y aplicar en lo que le corresponde, las normas y procedi mientos vigentes para realizar las inspecciones estatales de precios y los informes sobre estas. GACETA OFICIAL 5 de abril de 2011162 c) Elaborar, informar y ejecutar los programas para las inspecciones al sistema de precios a las entidades, órga nos y organismos, informando al nivel correspondiente el resultado de las mismas, así como controla el cumpli miento de las medidas que elaboran las entidades. d) Verificar el cumplimiento de las normas jurídicas en materia de precios dictadas por este Ministerio. e) Atender y comprobar las quejas, sugerencias y denuncias planteadas en materia de precios a este Ministerio, exi giendo y controlando la aplicación de las medidas que procedan según lo establecido, en correspondencia con la infracción. f) Proponer la participación de especialistas de otras depen dencias de precios de los órganos, organismos y entida des, en la ejecución de determinadas inspecciones estata les de precios. Esta participación será, previa coordina ción con el Jefe de la entidad a los que se subordinan los especialistas propuestos. g) Proponer las normas y procedimientos para la aplicación de medidas sancionadoras para realizar el Aporte al Pre supuesto del Estado, cuando se detectan violaciones de la disciplina de precios. h) Solicitar en los casos que procede, el inicio del corres pondiente procedimiento contra los dirigentes, funciona rios y demás trabajadores responsables de las infraccio nes detectadas. i) Imponer cuando corresponda la multa personal, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 227 “Contra venciones Personales de las Normas que rigen la política de Precios y Tarifas”, de fecha 1ro. de noviembre de 1997, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y las instrucciones 2 y 3, ambas del 8 de mayo de 1998 de este Ministerio, por la comisión de las contravenciones personales en la esfera de los precios a los infractores (di rigente, funcionario, trabajador o cualquier persona natu ral o jurídica) que cometan, permitan u ordenen la comi sión de las infracciones o violaciones de la disciplina en la esfera de los precios. j) Asesorar, orientar y controlar el trabajo de las dependen cias de precios en lo relativo a la aplicación de las nor mas jurídicas vigentes sobre la inspección estatal de pre cios, su implantación y cumplimiento. k) Informar los resultados de las inspecciones estatales de precios a la entidad y a los niveles superiores a los que se subordina. ARTICULO 6.-Las inspecciones estatales de precios ma yoristas o tarifas técnico productivas, se ejecutan de acuerdo a los Programas de Inspección de Precios que se elaboran por los órganos y organismos, bajo la dirección metodológica de este Ministerio, a partir de las propuestas de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado. Las inspecciones de precios minoristas se ejecutan de acuerdo a los objetivos de las direcciones subordinadas a los consejos de la Administración de las asambleas provinciales del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud. ARTICULO 7.-Toda inspección estatal de precios mayo ristas o tarifas técnico-productivas, requiere para su ejecu ción de la “Orden de Inspección Estatal de Precios y Tari fas”, según lo establecido por este Ministerio. ARTICULO 8.-Clasificación de las inspecciones de pre cios mayoristas y tarifas técnico-productivas: a) Por su planificación, en ordinarias y extraordinarias, con la diferencia en que la ordinaria forma parte del Progra ma de Inspección. En los dos casos, el jefe de los inspec tores estatales deberá confeccionar la Orden de Inspec ción la que estará debidamente firmada y acuñada por el directivo facultado para ello. b) Por su alcance, en totales y parciales. Las inspecciones totales son las relacionadas con todas las actividades en la esfera de los precios o tarifas, en una entidad, mientras que las parciales son las que comprenden el cumplimien to de las disposiciones jurídicas que regulan específica mente algunas de esas actividades. c) Por el número de entidades que comprenden, en indivi duales, de grupo e integrales. Las inspecciones individua les son las que se realizan sobre una entidad determinada, las de grupo son aquellas que se ejecutan durante un mismo tiempo, en un conjunto de entidades que realizan actividades similares, y las integrales, aquellas que se ejecutan durante un mismo período de tiempo y com prenden todas las diferentes actividades en la esfera de los precios o tarifas y que incluyen a distintas entidades productoras, distribuidoras o de servicios. CAPITULO III DE LA EJECUCION DE LAS INSPECCIONES ARTICULO 9.-Las inspecciones estatales de precios se rán ejecutadas por: a) Funcionarios del Ministerio de Finanzas y Precios, debi damente acreditados. b) Funcionarios e inspectores profesionales debidamente acreditados por el Ministerio de Finanzas y Precios o por los consejos de la Administración de las asambleas pro vinciales del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud, a partir de las propuestas presentadas a estos por los órganos y organismos de la Administración Central del Estado que así lo soliciten, para la inspección de precios mayoristas o minoristas, según corresponda. ARTICULO 10.-Para ser inspector estatal de precios se requiere: a) Mantener una conducta política y moral acorde con los principios y objetivos de nuestro Estado Socialista. b) Ser graduado de duodécimo grado. c) Haber aprobado el examen sobre controles e inspeccio nes de precios aplicado por: Las direcciones subordinadas a los consejos de la Adminis tración de las asambleas provinciales del Poder Popular o, este Ministerio. Lo que constará en Certificado emitido al efecto. ARTICULO 11.-Las inspecciones estatales de precios extraordinarias a entidades de subordinación nacional, que no se realicen por el organismo a que se subordinan, se realizarán previa autorización del Viceministro que atiende la actividad del control de precios de este Ministerio, el que tendrá en cuenta las causales de la misma, y lo establecido en general, en cuanto a la realización de inspecciones a las entidades en el país. ARTICULO 12.-Las dependencias de Precios de los ór ganos y organismos podrán proponer, o en su caso disponer, la participación de especialistas de la propia entidad, de otros órganos u organismos en la ejecución de determinadas inspecciones estatales de precios, previa coordinación con el Jefe de la entidad correspondiente. 5 de abril de 2011 GACETA OFICIAL 163 CAPITULO IV DE LOS OBJETIVOS DE LAS INSPECCIONES Y PROCEDIMIENTOS ARTICULO 13.-Las inspecciones estatales de precios tienen los objetivos principales siguientes. a) Comprobar, mediante la revisión de los expedientes de precios, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas vigentes. b) Evaluar la disciplina estatal de los precios en función de coadyuvar a la eficiencia de la producción de bienes y en la prestación de los servicios, y de la sustitución de im portaciones y a las exportaciones. c) Revisar los indicadores seleccionados de los Estados Fi nancieros, los análisis realizados en Consejos de Dirección y el cumplimiento de las medidas adoptadas para elevar eficiencia, reducir costos y utilidades excesivas, etc. d) Detectar las violaciones de la disciplina estatal en la esfera de la formación y aplicación de los precios, deter minando las causas, efectos nocivos que pudieran haber se originado y sus responsables, a fin de que se tomen las medidas correspondientes de acuerdo con la legislación vigente, de forma tal que coadyuve al fortalecimiento de la disciplina. e) Prevenir la comisión de infracciones o delitos en la esfera de los precios. f) Instruir a los inspeccionados acerca del sentido y alcance de las disposiciones jurídicas en la esfera de los precios. ARTICULO 14.-Las inspecciones de precios se dividen, para su ejecución, en dos grupos: a) Inspección estatal de precios mayoristas, de acopio, de la construcción, márgenes comerciales y tarifas de los ser vicios técnico-productivas. b) Inspección estatal de precios minoristas o tarifas de ser vicios a la población. ARTICULO 15.-En la inspección estatal a la entidad, se revisará además, lo siguiente: a) Carpeta de precios, que contenga las regulaciones gene rales de esta actividad emitidas por el Ministerio de Fi nanzas y Precios, el organismo y otras que proceda. b) Objetivos de trabajo del año, criterios de medida y tareas relacionadas con la actividad de precios. c) Expediente de las acciones de control de la entidad, en el cual se archivan las inspecciones de precios recibidas. d) Expedientes de aprobaciones de precios, tarifas y otros autorizados, aprobados a su nivel, que contengan la do cumentación establecida por las regulaciones vigentes. e) Planes de inspecciones de Precios. f) Documentaciones relacionadas con reclamaciones de precios. ARTICULO 16.-Con la finalidad de notificar a la entidad inspeccionada, el inspector estatal elabora un informe que recoge los objetivos específicos de la inspección y las defi ciencias detectadas, de conformidad con lo establecido en los procedimientos vigentes, el que analiza con el jefe que ordenó la inspección, antes de hacer entrega de una copia al directivo a cargo de la entidad o actividad inspeccionada. ARTICULO 17.-Previa coordinación de los inspectores estatales actuantes y en un período que no exceda los 20 días naturales siguientes a la terminación de la inspección, se procede a realizar la Reunión de Conclusiones en la que participan, además de los representantes de la Administra ción, dirigentes de las organizaciones constituidas en la entidad y, si procede, el órgano u organismo a que está subordinada la entidad. De esta Reunión de Conclusiones se levanta el Acta que recoge una síntesis de los asuntos trata dos, las multas personales impuestas por las contravencio nes cometidas, si corresponde y los acuerdos adoptados con la firma de los inspectores actuantes y la autoridad máxima de la entidad inspeccionada. ARTICULO 18.-Se solicitará la presentación al jefe que ordenó la inspección del Plan de Medidas que incluye res ponsables y fechas de cumplimiento, que garantice la elimi nación de las irregularidades o deficiencias detectadas. Este Plan comprenderá, entre otras, las medidas siguientes: a) El Aporte al Presupuesto del Estado de acuerdo a los ingresos indebidos por las violaciones detectadas. b) El análisis de las medidas administrativas a los dirigen tes, funcionarios y demás trabajadores presuntamente responsables de las infracciones comprobadas, de acuer do con lo establecido en la legislación vigente. c) La presentación a los niveles correspondientes de las propuestas de precios, que indebidamente no se encuen tran aprobados oficialmente. d) Medidas para el cumplimiento de la Obligación de Hacer según las deficiencias detectadas. ARTICULO 19.-El órgano, organismo u otra entidad a que se subordina la inspeccionada, está en la obligación de controlar el cumplimiento del Plan de Medidas presentado al jefe que ordenó la inspección. ARTICULO 20.-El jefe de la entidad inspeccionada o su inmediato superior, puede mostrar su inconformidad con el resultado de la inspección o con las medidas impuestas, sin perjuicio de la obligación que tiene, de cumplir las impres cindibles y urgentes que se hayan dispuesto por el Jefe que ordenó la inspección. ARTICULO 21.-La inconformidad, se hará constar pre sentando escrito fundamentado, al jefe que ordenó la ins pección, dentro de los 10 días naturales siguientes a partir de la fecha de la Reunión de Conclusiones. ARTICULO 22.-La decisión que se impugna se ratifica, modifica o revoca, por el jefe que ordenó la inspección, dentro de los 20 días naturales contados a partir de la fecha en que se presentó el escrito. CAPITULO V DE LAS INFRACCIONES DE LA DISCIPLINA ESTATAL EN LA ESFERA DE LOS PRECIOS Y TARIFAS, EL TRATAMIENTO A LOS INFRACTORES Y LOS INGRESOS INDEBIDOS ARTICULO 23.-A los efectos de este Reglamento se en tiende por contravenciones de la disciplina en la esfera de los precios, las cometidas por los dirigentes, funcionarios, trabajadores y demás personas naturales o jurídicas inspec cionadas y que figuran como infracciones personales de las normas que rigen la política de precios establecida en las disposiciones jurídicas vigentes. ARTICULO 24.-Se considera por infracción de la disci plina estatal en la esfera de los precios, por parte de las entidades inspeccionadas: a) Ordenar, permitir aplicar o aplicar tasas de cambio, tari fas de fletes, gastos portuarios o márgenes comerciales diferentes a los aprobados para la fijación del precio in terno de un producto importado. b) Ordenar, permitir aplicar o aplicar tasas de márgenes comerciales (descuentos o recargos comerciales) distin GACETA OFICIAL 5 de abril de 2011164 tos a los aprobados para el grupo donde esté clasificado un producto. c) Modificar, siendo constructor, el presupuesto de una obra u objeto de obra, sin que la misma se contemple en anexo al contrato con la previa aprobación del inversionista. d) Ordenar o permitir, siendo inversionista, que en una obra que cuente con un presupuesto sea modificado sin que se recoja en anexo al contrato. e) Ordenar o permitir comercializar o comercialice produc tos o servicios que no tengan fijados precios por los nive les competentes, según la facultad otorgada. f) Ordenar, fijar o modificar precios, tanto en exceso como en defecto, o permita o propicie que otros lo hagan, a productos o servicios utilizando información alterada o métodos distintos a los establecidos. g) Suministrar información alterada para ser utilizada en la fijación y la modificación de precios, u ordene o permita que otros lo hagan, tanto en exceso como en defecto. h) Ordenar, permitir aplicar o aplicar precios superiores o inferiores a los aprobados. i) Ordenar o permitir comercializar o comercialice pro ductos o servicios con peso, medida, componentes o vo lumen que no cumplan las normas establecidas para su prestación o con la calidad distinta a las establecidas oficialmente, sin haber hecho la modificación de pre cios correspondiente. j) No utilizar o aplicar incorrectamente, siendo proyectista o que permita, siendo inversionista, que no se utilicen los documentos vigentes para la valoración de las tareas de proyección, proyecto técnico, proyecto ejecutivo y otros trabajos que ejecuten las entidades proyectistas. k) Ordenar o permitir que se inicie una obra careciendo de presupuesto, sin la autorización correspondiente. l) Cualquier otra que se encuentre tipificada en las disposi ciones dictadas por este Ministerio. ARTICULO 25.-Para las violaciones detectadas por co bros en exceso se determinará la cantidad obtenida indebi damente por la entidad inspeccionada, a partir de la diferen cia entre el precio aplicado y el que debió aplicarse, multi plicándose por las cantidades vendidas y se indicará a la entidad proceder de inmediato a elevar a su organismo la propuesta correspondiente, para el análisis y aprobación por el nivel competente, de acuerdo a lo establecido por este Ministerio. ARTICULO 26.-Se procede a ordenar a la entidad, el Aporte al Presupuesto del Estado, al siguiente día hábil posterior a la Reunión de Conclusiones, de acuerdo a las infracciones cometidas en: a) Precios mayoristas, de acopio, de la construcción, así como los márgenes comerciales (recargos y descuentos) establecidos a los mismos. b) Tarifas de los servicios técnico-productivos. c) Tarifas de los servicios a la población. d) Precios minoristas de bienes de uso y consumo. e) Otros ingresos obtenidos como resultado de violaciones de las regulaciones vigentes. ARTICULO 27.-Cuando se ordene el Aporte al Presupues to del Estado por las cantidades obtenidas indebidamente, se le comunicará a la Dirección de Finanzas y Precios y a la Ofi cina de Administración Tributaria donde radica la entidad inspeccionada, mediante un dictamen, que recogerá los importes ordenados a ingresar por la misma, al siguiente día hábil posterior a la Reunión de Conclusiones. ARTICULO 28.-Cuando se detecten cobros de menos efectuados por las entidades como resultado de aplicar pre cios inferiores a los aprobados oficialmente, se procederá a determinar el importe total cobrado de menos por la entidad vendedora, lo que se reflejará en el Informe de Inspección y se ordenará la eliminación de las irregularidades o deficien cias detectadas. ARTICULO 29.-El Aporte al Presupuesto del Estado de las cantidades obtenidas indebidamente por la entidad, como resultado de las infracciones cometidas en la esfera de los precios, no libera de la responsabilidad penal, administrativa o laboral a los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores responsables de las infracciones. ARTICULO 30.-A los efectos de este Reglamento los in fractores de la disciplina en la esfera de los precios se clasi fican en: a) Infractores que se les detecta la comisión de violaciones por primera vez y con muy limitada importancia y tras cendencia económica y social. b) Infractores que se les detecte la comisión de violaciones de importancia y significación económica y social o reincidente. c) Infractores que se les detecte la comisión de violaciones que presentan indisciplinas administrativas de dirigentes, funcionarios y demás trabajadores. CAPITULO VI DE LOS REQUISITOS, DEBERES, OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LOS INSPECTORES ESTATALES ARTICULO 31.-El inspector estatal de precios tiene los siguientes deberes, obligaciones y facultades: a) Realizar la correcta preparación antes de la realización de la inspección de precios en cada entidad, identificando el objeto social, los resultados económicos, las principales disposiciones jurídicas que en materia de precios, aplica. b) Coordinar la inspección con la entidad y su organismo superior, cuando corresponda, así como comunicar con suficiente antelación, cuando por determinadas causas justificadas, no se pueda realizar la misma en la fecha planificada. c) Ejecutar las inspecciones estatales dispuestas. d) Identificarse y acreditarse en cada inspección estatal, según lo establecido en las normas de la inspección esta tal de precios. e) Realizar durante la inspección las comprobaciones y veri ficaciones determinadas en los procedimientos estableci dos en las normas de la inspección estatal de precios. f) Revisar cuantos libros, registros y demás documentos sean necesarios para obtener la más completa informa ción sobre la actividad objeto de inspección. g) Informar sobre los resultados de cada inspección que se ejecute, a quienes corresponda, según lo establecido en el presente Reglamento y en las normas de la inspección es tatal de precios. h) Reflejar en el acta o informe del resultado de la inspec ción todas las violaciones que detectó en el ejercicio de sus funciones. i) Tomar declaraciones a dirigentes, funcionarios y demás trabajadores de la entidad, escritos o verbales, así como de ser necesario, muestras de materiales y alimentos y en 5 de abril de 2011 GACETA OFICIAL 165 general practicar, cuantas pruebas y diligencias sean ne cesarias, dentro o fuera de la entidad inspeccionada. j) Disponer el plan de medidas que se requiere ejecutar para la eliminación de las infracciones y deficiencias comprobadas. k) Poner la infracción en conocimiento de la autoridad competente si presentare caracteres de delito, y l) Verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas como resultado de inspecciones anteriores, según se disponga. ARTICULO 32.-Cuando por las características de la ac tividad a inspeccionar sea necesario la toma de muestras de productos a que se refiere el inciso i) del Artículo Anterior el inspector estatal procederá como sigue: a) Los productos serán manipulados por trabajadores de la entidad, nunca por el inspector. b) En ningún caso el inspector abonará el importe de los productos muestreados, los cuales quedan en poder de la entidad para su utilización. c) En los casos que para la comprobación de las muestras tomadas sea necesario trasladarlas fuera de la entidad, para su análisis, se entregará una certificación a la enti dad inspeccionada como constancia de la pérdida sufrida. ARTICULO 33.-Son causales graves en la conducta del inspector estatal de precios y por tanto objeto de aplicación de medidas disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad penal que puede derivarse de la misma: a) Expresar hechos falsos o no comprobados en las actas o informes de conclusiones de las inspecciones estatales. b) Revelar el resultado de la inspección estatal o de los hechos que tengan conocimiento como consecuencia de la misma, a personas no autorizadas expresamente para conocerlas. c) Ocultar las violaciones que detecte en el ejercicio de sus funciones. d) Hacer ostentación de su condición de inspector estatal. e) Ejercer sus funciones con abuso de autoridad o actuando arbitrariamente en el ejercicio de las mismas. f) Modificar los programas y procedimientos establecidos para la ejecución de las inspecciones estatales de acuerdo a lo establecido en este Reglamento. g) Aceptar atenciones u obsequios de directivos, funciona rios o trabajadores de la entidad inspeccionada, que pue dan interpretarse como instrumentos para lograr resulta dos favorables de la inspección, aunque no consten otras pruebas de que los resultados respondan a ello. ARTICULO 34.-El inspector estatal profesional de pre cios cesará en el desempeño de sus funciones por: a) Decisión del organismo que lo designó como resultado del análisis de su trabajo. b) Solicitud del propio inspector estatal. c) Cometer algunas de las infracciones que se señalan en este Reglamento en su Artículo 33. ARTICULO 35.-El inspector estatal de precios se acredi tará con el carné expedido por el director que atiende la actividad del control de Precios de este Ministerio, excepto en el caso de los inspectores subordinados a los consejos de las administraciones de los órganos locales del Poder Popu lar, que realizan las inspecciones minoristas, los que son acreditados a nivel provincial. El carné de los inspectores de precios mayoristas tendrá una validez de cuatro años y el de precios minoristas de tres años. ARTICULO 36.-Al cesar en sus funciones, por cuales quiera de las causas que se señalan en el Artículo 34 del pre sente Reglamento, el inspector estatal procederá a la devolu ción del carné y de otros medios que le fueron asignados para el mejor desempeño de su actividad. CAPITULO VII DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES OBJETO DE LA INSPECCION ESTATAL ARTICULO 37.-Las entidades sujetas a inspección esta tal de precios tienen las siguientes obligaciones: a) Aceptar la ejecución de la inspección estatal, previa la identificación del inspector. b) Facilitar el mejor desarrollo de la inspección estatal cooperando en todo momento con el inspector. c) Propiciar que los especialistas ejecuten las tareas que proponga el inspector para el mejor desarrollo de la ins pección estatal. d) Suministrar la información verbal o escrita que solicite el inspector estatal. e) Firmar conjuntamente con el inspector o jefe de grupo el acta o informe de conclusiones haciendo constar en la misma sus opiniones si lo desea. f) Hacer cesar las infracciones detectadas. g) Subsanar los efectos nocivos que pudieran haberse origi nado como consecuencia de la infracción cometida. h) Dictar las disposiciones o adoptar las medidas pertinentes, que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto dentro del plazo conferido al efecto, informando al dirigente que orde nó la inspección estatal dentro de los 7 días naturales siguientes a su vencimiento. i) Iniciar, en su caso, procedimientos disciplinarios contra los responsables de las infracciones de acuerdo con lo es tablecido en las legislaciones vigentes. ARTICULO 38.-La entidad sujeta a la inspección estatal tiene los siguientes derechos: a) Conocer la fecha de la inspección estatal cuando corres ponda según lo establecido en el presente Reglamento. b) Exigir, antes del inicio de la inspección estatal, la identi ficación del inspector. c) Conocer el resultado de la inspección estatal y recibir copias de las actas e informes correspondientes. d) Solicitar la posposición de la inspección estatal cuando coincida en el tiempo con otra relativa a la esfera de los precios. e) Impugnar los resultados de la inspección estatal. SEGUNDO: Derogar la Resolución No. 141 de 1993 del extinto Comité Estatal de Precios. TERCERO: Los organismos de la Administración Cen tral del Estado y los consejos de la Administración provincia les del Poder Popular, en un término no mayor de 20 días a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República, de este Reglamento, para adoptar todas las medi das que aseguren su adecuada implementación y aplicación. ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Dada en La Habana a los, 28 días del mes de febrero de 2011. Lina Olinda Pedraza Rodríguez Ministra de Finanzas y Precios

Resolución Nº 87/11 - Reglamento de la inspección estatal de precios · Nelum