Resolución Nº 85/13 - Reglamento para los regímenes aduaneros de admisión temporal para perfeccionamiento activo y de reintegro de derechos
Made 2013-02-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Cuba
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- business/industry/corporations, legal proceedings/administrative proceedings, non-governmental entity, agricultural commodities, international trade, fees/royalties
- Categories
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28 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 667 FINANZAS Y PRECIOS RESOLUCIÓN No. 85/2013 POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 162, de fecha 3 de abril de 1996, De Aduanas, en su Título IX, Capítulo IV, Sección Segunda, Capí tulo XI, establece los regímenes aduaneros de Admisión Temporal de Mercancías para Perfec cionamiento Activo, y de Reintegro de Derechos (Drawback), respectivamente, y en sus artículos 146 y 175, faculta al Ministro de Finanzas y Pre cios a regular lo referente a los regímenes adua neros antes mencionados. POR CUANTO: La Resolución No. 300, de fecha 30 de septiembre de 2003, modificada por la Resolución No. 256, de fecha 24 de noviembre de 2008, ambas dictadas por la Ministra de Finan zas y Precios, aprobó el Reglamento para los Regímenes Aduaneros de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Reintegro de Derechos (Drawback). POR CUANTO: Mediante el Acuerdo No. 27, de fecha 26 de abril de 2012, la Comisión Nacional Arancelaria propuso a quien resuelve, unificar en una norma legal las resoluciones mencionadas en el Por Cuanto anterior, estableciendo que para las solicitudes de Reintegro de Derechos Drawback para las personas jurídicas, el tiempo transcurrido entre la fecha de la Declaración de Mercancías de importación y la fecha de la exportación, fuese de un (1) año como máximo. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el Apartado Tercero, numeral Cuarto, del Acuerdo No. 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, R e s u e l v o : PRIMERO: Establecer el siguiente Reglamento: REGLAMENTO PARA LOS REGÍMENES ADUANEROS DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y DE REINTEGRO DE DERECHOS (DRAWBACK) CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES SECCIÓN PRIMERA De las definiciones ARTÍCULO 1.- A los efectos de la aplicación de lo que se establece en el presente Reglamento, se entiende por: a) Admisión temporal de mercancías para Per-feccionamiento Activo, el Régimen aduanero: mediante el cual se permite recibir en suspensión de derechos e impuestos de importación, deter minadas mercancías destinadas a ser exportadas en un período de tiempo determinado, después de haber sido sometidas a un proceso total o par cial de transformación, elaboración o reparación, que conlleve un aumento en su valor agregado en el territorio nacional. b) Autoridad Facultada: el Ministro de Finanzas y Precios. c) Cantidad: se refiere a la unidad, peso o volumen según corresponda. d) Coeficiente de rendimiento: la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obteni dos durante el proceso de perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías pre viamente importadas con este fin. e) Días: días hábiles. f) Garantía: la obligación que se contrae por el beneficiario del Régimen, por su agente o su representante, con el objeto de asegurar el pago de los derechos de aduanas en caso de incumplimiento de las obligaciones motivo de la aplicación de lo que por este Reglamento se establece. g) Grupo arancelario: último nivel de apertura del arancel cubano (8 dígitos). h) Mercancías: los bienes objeto de comercio, que se introducen o extraen del territorio nacional, mediante operaciones de importación o exporta ción, tanto definitiva como temporal o que se encuentren sujetos a los regímenes que por el presente Reglamento se regulan. i) Mercancías nacionalizadas: mercancías extran jeras cuya importación se ha consumado legal mente cuando finaliza la tramitación fiscal, quedando a libre disposición de los interesados. j) Productos compensadores: los bienes obtenidos como resultado de procesos de transformación y/o de elaboración de mercancías importadas, comprendidas en el presente Reglamento. k) Reintegro de derechos: Es el Régimen adua nero que permite, en ocasión de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos de aduanas que se han aplicado, sea a esas mercancías, sea a los pro ductos contenidos en las mercancías exportadas o consumidas en el proceso de producción. GACETA OFICIAL 28 de marzo de 2013 668 SECCIÓN SEGUNDA De los beneficiarios de los regímenes de admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo y de reintegro de derechos (DRAWBACK) ARTÍCULO 2.- Pueden solicitar los beneficios de los presentes regímenes todas las personas jurídicas radicadas en el territorio nacional, siempre que cumplan los requisitos que establece el presente Reglamento. ARTÍCULO 3.- Las personas jurídicas que gocen de los beneficios de estos regímenes están en la obligación de facilitar a la Aduana los datos que esta requiera para desempeñar sus funciones. ARTÍCULO 4.- Una vez otorgado el benefi cio para cualesquiera de los regímenes que esta blece el presente Reglamento, este tiene carácter intransferible. CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN ADUANERO DE ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO SECCIÓN PRIMERA Naturaleza y fines ARTÍCULO 5.- Para determinar la cuantía de los derechos de aduanas que se suspenden y sobre la cual se establece la garantía a prestar, serán de aplicación las disposiciones relativas al Arancel de Aduanas de la República de Cuba, al origen y a la valoración en aduanas. ARTÍCULO 6.- El término de la reexportación de las mercancías importadas bajo este Régimen, formando parte del producto compensador, será aprobado en cada caso por la Autoridad Facultada. ARTÍCULO 7.- Las mercancías sujetas a este Régimen que vayan a ser sometidas a un proceso de combinación química con otras, bien sean naciona les, nacionalizadas o extranjeras, solamente están autorizadas si pueden contar con elementos suficien tes para garantizar la seguridad en la comprobación de la utilización de los diversos componentes del producto. ARTÍCULO 8.- Puede autorizarse que las mer cancías sujetas a otros regímenes aduaneros, sus pensivos o temporales, sean utilizadas también dentro de este Régimen, siempre que cumplan las disposiciones y obligaciones que regulan el cambio de Régimen. ARTÍCULO 9.- Se puede incluir dentro de este Régimen, los materiales destinados a la elabora ción de envases, así como a los envases semielabo rados para ser terminados en el territorio nacional, siempre que estén destinados a ser continentes para la exportación de productos cubanos, incluyendo productos compensadores. SECCIÓN SEGUNDA De la solicitud y otorgamiento ARTÍCULO 10.- Para acogerse a los beneficios del presente Régimen, será necesaria una solicitud, firmada por el máximo representante de la entidad y acompañado de un aval del jefe máximo del Orga nismo rector de la actividad o de la Organización Superior de Dirección Empresarial correspondiente, mediante escrito dirigido al Jefe de la Aduana Gene ral de la República, en el cual se hará constar los siguientes elementos: a) Denominación o razón social de la persona que solicita el Régimen y carácter con que comparece. b) La dirección, teléfono, e-mail y fax de la per sona que solicita el Régimen. c) Número de Identificación Tributaria en el Regis tro de Contribuyentes. d) Resolución del Ministerio del Comercio Exte rior y la Inversión Extranjera, que autorice la nomenclatura de importación y exportación al interesado o la entidad importadora en caso de que no coincida con la entidad que disfruta el Régimen. e) Naturaleza del proceso de perfeccionamiento, con expresión específica de si es una trans formación o una elaboración. f) Descripción de las mercancías a importar, cantidad y grupos arancelarios por los cuales corresponde clasificarlas. g) Descripción del tipo de operación a la que van a ser sometidas las mercancías que se importa rán sujetas al presente Régimen. h) Características representativas del producto o productos compensadores que habrán de expor tarse, con especificación del grupo arancelario que corresponda a dicho producto. i) Plazo dentro del cual habrá de realizarse el proceso que corresponda y término máximo para la exportación. j) Ubicación del local o de la instalación, en el cual se efectuarán las operaciones de perfeccionamiento. 28 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 669 k) Ubicación del depósito donde se van a almace nar las mercancías y los productos compensa dores, cuando el almacenamiento no se efectúe en el mismo local donde se realiza el proceso de perfeccionamiento. l) Las mermas y desperdicios previstos por cada unidad de fabricación. m) Las cantidades de productos compensadores que serán exportados y el coeficiente de ren dimiento para determinar las cantidades de mercancías importadas que se deban deducir de cada exportación. n) Las aduanas por donde haya de efectuarse la importación de las mercancías que van ser sometidas al proceso de perfeccionamiento y la exportación de los productos compensadores. o) Descripción y cantidad de las mercancías nacio nales y nacionalizadas que se utilizarán en la transformación o elaboración de los productos compensadores que se pretende exportar. ARTÍCULO 11.- Con cada solicitud, la Aduana General de la República forma un expediente al cual dará orden consecutivo y procede a su revi sión dentro del término de quince (15) días siguien tes al de su presentación, a fin de comprobar si están correctos los documentos acreditativos de la persona solicitante, y si se han cumplido todos los requisitos a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento. ARTÍCULO 12.- Si de la comprobación a que se refiere el artículo anterior resulta que no se han cumplido los requisitos exigidos o que las solicitu des se han formulado deficientemente, se requiere a los solicitantes que subsanen los errores u omi siones, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de su comunicación, suspendiendo el término para la tramitación hasta la nueva pre sentación con las deficiencias corregidas. ARTÍCULO 13.- Transcurrido el término dis puesto en el artículo anterior, sin que se hayan subsanado las deficiencias, se procede a notificar por escrito al interesado la cancelación definitiva de los trámites referidos a su solicitud y se archiva en el expediente que se haya conformado. ARTÍCULO 14.- En los casos en que la solici tud se presente correctamente o cuando se hayan subsanado los errores, en la forma y término indi cados, la Aduana General de la República emite un dictamen sobre la factibilidad de realizar el control aduanero del Régimen solicitado donde exprese su conformidad o no, el cual forma parte del expediente habilitado. Dicho expediente será remitido a la Dirección de Ingresos, de este Minis terio en un plazo de quince (15) días. ARTÍCULO 15.- La Dirección de Ingresos emite un dictamen en el plazo de veinte (20) días con sus consideraciones y recomendaciones sobre la con veniencia o no de la aprobación del Régimen. ARTÍCULO 16.- El término a que se refiere el artículo anterior, se interrumpe, si la Dirección de Ingresos solicita nuevos elementos, aclaraciones u otras consideraciones a los solicitantes. El término para presentar las aclaraciones será de diez (10) días, suspendiendo el término para la tramitación hasta la nueva presentación con las deficiencias corregidas. ARTÍCULO 17.- Transcurrido el término dis puesto en el artículo anterior, sin que se hayan presentado las aclaraciones, se procede a notificar al interesado la cancelación definitiva de los trá mites referidos a su solicitud y se archiva el expe diente que se haya conformado. ARTÍCULO 18.- Cuando las características del caso así lo determinen, la Dirección de Ingresos puede utilizar técnicos o especialistas en la mate ria objeto de análisis, con el fin de que emitan las consideraciones y recomendaciones que estimen pertinentes. ARTÍCULO 19.- Cuando, por causas justifica das, la Dirección de Ingresos no pueda cumplir el término establecido en el artículo 15, solicita a la Autoridad Facultada un plazo adicional, explicando las razones que han determinado dicha solicitud. Este plazo adicional no puede ser en ningún caso superior a diez (10) días. ARTÍCULO 20.- La resolución autorizando o denegando los beneficios del Régimen es dictada por la Autoridad Facultada en un plazo de diez (10) días contado a partir de la recepción del expediente enviado por la Dirección de Ingresos. ARTÍCULO 21.- El dictamen al que se refiere el artículo 15, es el documento que fundamenta la resolución que dicta la Autoridad Facultada auto rizando o denegando el disfrute del Régimen aduanero regulado en este Capítulo. ARTÍCULO 22.- En la resolución a que se refiere el artículo 20, se hará constar lo siguiente: a) Denominación o razón social de la entidad importadora y del beneficiario del Régimen, de ser este una persona distinta. GACETA OFICIAL 28 de marzo de 2013 670 b) Las aduanas por las que se realizarán las ope raciones de importación y exportación de las mercancías y de los productos compensadores. c) Naturaleza del proceso de perfeccionamiento, con expresión específica de si es una trans formación o elaboración. d) Descripción de las mercancías que serán importadas y de los productos compensado res, según el Sistema Armonizado de Clasi ficación de Productos. e) El coeficiente de rendimiento. f) El término durante el cual se otorga el Régimen. g) La obligación de la entidad importadora o exportadora de inscribirse en el Registro Central de la Aduana General de la República para poder comenzar a realizar las operacio nes autorizadas. ARTÍCULO 23.- En los casos en que después de aprobado el Régimen, por razones justificadas, se prevea la imposibilidad de realizar la exporta ción del producto compensador en el término esta blecido en la resolución dictada por la Autoridad Facultada, el interesado lo comunicará por escrito y debidamente justificado, con no menos de un (1) mes antes de su vencimiento al Jefe de la Aduana General de la República, con la proposición de un nuevo período de tiempo para la exportación, que en ningún caso podrá exceder los ciento veinte (120) días del tiempo máximo establecido. ARTÍCULO 24.- El Jefe de la Aduana General de la República responde en un término de quince (15) días, aprobando o denegando el nuevo tér mino solicitado para la exportación. SECCIÓN TERCERA Del tratamiento fiscal y de las garantías ARTÍCULO 25.- El tratamiento fiscal para las mercancías importadas sujetas a este Régimen, es el de suspensión del pago de los derechos de aduanas que les corresponde abonar si fueran decla radas bajo el Régimen de despacho a consumo, durante el tiempo que transcurra entre su entrada al territorio aduanero y su exportación formando parte del producto compensador determinado, en la forma y términos que se autorice en cada caso. ARTÍCULO 26.- Los desperdicios que resulten del proceso industrial de transformación o elabo ración de las mercancías importadas están sujetos al pago de los derechos de aduanas cuando se despachen a consumo y su clasificación arancela ria se determina de acuerdo con su nuevo estado. ARTÍCULO 27.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos desperdicios que no posean valor comercial o los que sean someti dos previamente a un proceso que les quite dicho valor, cuando lo posean, siempre que así sea demostrado ante las autoridades aduaneras. ARTÍCULO 28.- El beneficiario del Régimen queda en la obligación de pagar los derechos corres pondientes en el caso de no realizarse la exportación de los productos compensadores en la forma y tér minos que se establezcan. ARTÍCULO 29.- La Aduana General de la República determina los casos en que los benefi ciarios de este Régimen están obligados a garan tizar, el importe equivalente a los derechos de aduanas que deben pagar en el momento de la importación, caso de no realizarse la exportación de los productos compensadores en la forma y término que se establezcan. Para ello se procede de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en materia de garantías. SECCIÓN CUARTA De los requisitos para el control aduanero ARTÍCULO 30.- Previo al comienzo de las ope raciones, se presenta a la Aduana General de la República el sistema que establece los registros de todas las operaciones que se realicen, de modo que se justifique el empleo de las mercancías admitidas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Per feccionamiento Activo. Dichos registros están suje tos a la aprobación de la referida autoridad. ARTÍCULO 31.- Los registros a que se refiere el artículo anterior, constan con los siguientes elementos: a) A la entrada: 1) Mercancías de importación admitidas en el Régimen de Admisión Temporal para Perfec cionamiento Activo. 2) Número del conocimiento de embarque o guía aérea. 3) Cantidad, peso en kilogramos o volumen de las mercancías de que se trate, por cada una de las subpartidas que hayan sido declaradas y acep tadas por la Aduana. 4) Número de la Declaración de Mercancías. b) A la salida: 1) Mercancías exportadas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. 2) Cantidad de mercancías utilizadas en las opera ciones de perfeccionamiento comprendidas en 28 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 671 cada lote que se exporte, amparada por cada declaración de mercancías de la exportación. 3) Proporción empleada de mercancías de impor tación admitidas en los productos compensado res objeto de exportación, con determinación en cuanto a estos del peso, volumen, cantidad, nombre de la nave o matrícula de la aeronave, fecha de salida, número del registro, número de orden y número de la declaración de mercan cías que ampara la exportación. 4) Mermas y desperdicios. c) Existencias de mercancías: 1) Mercancías sujetas al Régimen, no utilizadas. 2) Productos compensadores pendientes de exportar. ARTÍCULO 32.- La suma de las mercancías admitidas, especificadas en el artículo 31, inciso a), numeral 1), que se empleen en los productos compensadores exportados, será igual a la totali dad de la respectiva admisión, una vez deducida la diferencia que se encuentre sin procesar en poder del importador, teniendo en cuenta, las mermas y desperdicios. ARTÍCULO 33.- La justificación del empleo de las mercancías utilizadas en la elaboración de productos compensadores, se hará mediante los balances correspondientes a todo lo admitido, proporciones y cantidades utilizadas en el proceso de fabricación, valor y origen de ellas y datos completos de la admisión de que proceden. En esta justificación se precisa el tanto por ciento de merma de las referidas mercancías, el que puede ser aceptado por la Aduana o sometido a revisión. ARTÍCULO 34.- La Aduana General de la República establece la forma, contenido, término y la periodicidad de la presentación en que los beneficiarios del Régimen certifican el balance a que se refieren los artículos anteriores. ARTÍCULO 35.- La Aduana General de la República puede exigir cuantos datos sean nece sarios a los efectos de la identificación y cance lación de la admisión temporal. SECCIÓN QUINTA De la supervisión ARTÍCULO 36.- La Aduana General de la República queda facultada para realizar la super visión necesaria para asegurarse que la exporta ción de los productos compensadores se efectúe en el tiempo y la forma establecida. SECCIÓN SEXTA De la suspensión y cancelación ARTÍCULO 37.- Los beneficios del Régimen a que se refiere el presente Capítulo, pueden ser suspendidos o cancelados, en los casos de incum plimiento del beneficiario de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento. ARTÍCULO 38.- La persona jurídica que no comience a ejercitar los beneficios de este Régi men, sin justificación, en un período de un año desde la fecha de otorgado, o que lo paralice des pués de haber comenzado a ejercitarlo, durante el plazo de un (1) año, pierde el derecho otorgado y la Aduana procede a notificarlo por escrito a la Auto ridad Facultada, para cancelarlo. Una vez emitida la resolución de cancelación por la Autoridad Facul tada, la Aduana archiva el expediente. Cuando concurran causas debidamente justificadas la Aduana General de la República puede prorrogar el comienzo o reinicio del disfrute del Régimen. ARTÍCULO 39.- La Aduana General de la República puede proponer a la Autoridad Facul tada, la suspensión temporal, por un período máximo de seis (6) meses, de la aplicación del presente Régimen, cuando el beneficiario deje de cumplir o cumpla deficientemente con sus obligaciones. En ese caso, durante el término de suspensión, deben ser corregidas las deficien cias detectadas. ARTÍCULO 40.- De no superar las deficiencias señaladas en el término establecido en el artículo anterior, la Aduana General de la República lo comunica a la autoridad facultada en un plazo de quince (15) días, a fin de decidir la cancelación definitiva del Régimen. CAPÍTULO III DEL RÉGIMEN DE REINTEGRO DE DERECHOS (DRAWBACK) SECCIÓN PRIMERA Naturaleza y fines ARTÍCULO 41.- Las mercancías por las que se hayan pagado los derechos de aduanas, pueden beneficiarse con la restitución total o parcial de aquellos, si se justifica que han sido reexportadas después de haber sido sometidas a un proceso de transformación, elaboración o reparación en la República de Cuba, en los casos siguientes: a) Cuando la exportación resulte beneficiosa a la economía nacional. b) Cuando la exportación se destine para cumplir compromisos de exportación que por otra vía no han podido ser cumplidos. c) Cuando las ventajas que se otorguen a las mercancías importadas, no afecten la utiliza ción en los productos de exportación de mer cancías nacionales. GACETA OFICIAL 28 de marzo de 2013 672 ARTÍCULO 42.- Con carácter excepcional, pueden aplicarse los beneficios del Régimen que se establece en el presente Capítulo a mercancías que se reexporten, después de haber sido declara das a consumo en el mismo estado. SECCIÓN SEGUNDA De la solicitud y otorgamiento ARTÍCULO 43.- La solicitud para el otorga miento del disfrute del Régimen a que se refiere el presente Capítulo será dirigida al Ministro de Finanzas y Precios, mediante escrito que será presentado a la Aduana General de la República, con la demostración del cumplimiento de las condiciones que se requieren para su disfrute, relacionadas en el artículo 41, acompañado de un aval del Jefe máximo del Organismo rector de la actividad, o de la Organización Superior de Dirección Empresarial correspondiente, la cual debe contener los siguientes elementos: a) Denominación o razón social de la persona que solicita el Régimen y carácter con que comparece. b) La dirección, teléfono, e-mail y fax de la persona que solicita el Régimen. c) Número de Identificación Tributaria en el Regis tro de Contribuyentes. d) Método de reintegro de derechos que se solicita. e) Fecha de las exportaciones para las que se soli cita el reintegro. f) Valor de los derechos a reintegrar que se solicitan. g) Resolución del Ministerio del Comercio Exte rior y la Inversión Extranjera, que autorice la nomenclatura de importación y exportación al interesado o la entidad importadora en caso de que no coincida con la entidad que solicita el Régimen. ARTÍCULO 44.- La solicitud del presente Régi men es realizada en un término no mayor de un (1) año, contado a partir de aceptada la Declara ción de Mercancías de Exportación y solo serán restituidos los derechos de aduanas pagados para los productos en que el tiempo transcurrido entre la fecha de la Declaración de Mercancías de impor tación y la fecha de la exportación sea como máximo de un (1) año. ARTÍCULO 45.- Se otorgan los beneficios del presente Régimen, solamente en los casos en que el total de los derechos de aduanas a devolver sea superior a los mil (1 000,00) pesos cubanos o pesos convertibles, pudiendo ser consideradas en una solicitud diferentes declaraciones de mercancías de exportación. ARTÍCULO 46.- La solicitud para el otorga miento del disfrute del Régimen a que se refiere el presente Capítulo puede hacerse mediante el método tradicional, donde se restituirá totalmente los derechos de aduanas abonados o por el método simplificado, donde se restituirá parcialmente los derechos de aduanas abonados. ARTÍCULO 47.- Además de lo establecido en este Capítulo y a los efectos del control aduanero de este Régimen y de la tramitación de la solici tud, la Aduana General de la República puede solicitar otras informaciones y datos, así como exigir la certificación de los mismos. ARTÍCULO 48.- Con el fin de poder cumplir con lo que se establece en el artículo anterior y comprobar la validez de la petición del reintegro de derechos, los interesados deben llevar una con tabilidad o aquellos registros necesarios por las materias empleadas en el proceso industrial corres pondiente. Esos registros serán facilitados a la Aduana General de la República, cuando este así lo solicite con el fin de hacer las comprobaciones pertinentes. ARTÍCULO 49.- Con cada solicitud, la Aduana General de la República forma un expediente al cual dará orden consecutivo y procede a su revisión den tro del término de quince (15) días siguientes al de su presentación si se trata de una solicitud por el método tradicional y de cinco (5) días en caso de una solicitud por el método simplificado, a fin de comprobar si están correctos los documentos acreditativos de la persona solicitante, y si se han cumplido todos los requisitos a que se refieren los artículos 43, 44 y 45 de la presente Sección y el artículo 63 de la Sección Tercera o el artículo 65 de la Sección Cuarta de este Capítulo, según corresponda. ARTÍCULO 50.- Si de la comprobación a que se refiere el artículo anterior resulta que no se han cumplido los requisitos exigidos o que las solicitu des se han formulado deficientemente, se requiere a los solicitantes, un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha del requerimiento para que subsanen los errores u omisiones, con suspensión del término para la tramitación, que comienza a transcurrir de nuevo después de corre gidas las deficiencias advertidas. ARTÍCULO 51.- Transcurrido el término dis puesto en el artículo anterior, sin que se hayan 28 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 673 subsanado las deficiencias, se procede a notificar por escrito al interesado la cancelación definitiva de los trámites referidos a su solicitud y se archiva el expediente que se haya conformado. ARTÍCULO 52.- En los casos en que la solicitud sea presentada correctamente o cuando se hayan subsanado los errores, en la forma y término indi cados, la Aduana General de la República emite un dictamen técnico que recoja las recomendaciones pertinentes incluyendo el monto de los derechos de aduanas que deben ser reintegrados, y exprese su conformidad o no con la aplicación del Régimen, el cual formará parte del expediente habilitado. Dicho expediente será remitido a la Dirección de Ingresos, en un plazo de quince (15) días si se trata de una solicitud por el método tradicional o de cinco (5) días en caso de una solicitud por el método simplificado. ARTÍCULO 53.- La Dirección de Ingresos emite un dictamen en el plazo de veinte (20) días si se trata de una solicitud por el método tradicio nal o de quince (15) días en caso de una solicitud por el método simplificado con sus consideracio nes y recomendaciones sobre la conveniencia o no de la aprobación del Régimen. ARTÍCULO 54.- El término a que se refiere el artículo anterior, se interrumpe en el caso que la Dirección de Ingresos solicite nuevos elementos, aclaraciones u otras consideraciones a los solici tantes. El término para presentar las aclaraciones será de diez (10) días, con suspensión del término para la tramitación, que comienza a transcurrir de nuevo después de presentada las aclaraciones solicitadas. ARTÍCULO 55.- Transcurrido el término dis puesto en el artículo anterior, sin que se hayan presentado las aclaraciones, se procede a notificar al interesado la cancelación definitiva de los trá mites referidos a su solicitud y se archiva el expe diente que se haya conformado. ARTÍCULO 56.- Cuando las características del caso así lo determinen, la Dirección de Ingresos puede utilizar técnicos o especialistas en la mate ria objeto de análisis, con el fin de que emitan las consideraciones y recomendaciones que estimen pertinentes. ARTÍCULO 57.- Cuando por causas justifica das, la Dirección de Ingresos no pueda cumplir el término establecido en el artículo 53, solicitará a la Autoridad Facultada un plazo adicional, expli cando las razones que han determinado dicha soli citud. Este plazo adicional no puede ser en ningún caso superior a diez (10) días. ARTÍCULO 58.- El dictamen al que se refiere el Artículo 53, será el documento que fundamenta la resolución que dicta la Autoridad Facultada, autorizando o denegando el disfrute del Régimen aduanero regulado en este Capítulo. ARTÍCULO 59.- La resolución autorizando o denegando el otorgamiento de los beneficios del Régimen aduanero comprendido en este Capítulo es dictada por la Autoridad Facultada en un plazo de diez (10) días contados a partir de la recep ción del expediente enviado por la Dirección de Ingresos. En dicha resolución se hará constar lo siguiente: a) Denominación o razón social de la entidad autorizada. b) Número de Identificación Tributaria. c) Elementos aportados por los dictámenes técnicos. d) Importe de los derechos a reintegrar. e) Presupuesto que se afecta con el reintegro. f) Código del párrafo de ingresos específicos, objeto de reintegro, según el Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado. ARTÍCULO 60.- En los casos a que se refiere el presente Capítulo, el reintegro relativo a las mercan cías consumidas durante la producción de las mer cancías exportadas, no se aplica a los materiales que desempeñen solamente un papel auxiliar en su pro cesamiento. No obstante, sí puede aplicarse a los desechos o las pérdidas resultantes de la producción, siempre que estos no sean comercializados y que tal condición sea debidamente demostrada. ARTÍCULO 61.- El beneficiario presenta la resolución que dicte la Autoridad Facultada a la correspondiente Dirección Municipal de Finan zas y Precios donde radica, para que le sean rein tegrados los derechos de aduana abonados. La referida Oficina en o antes de los tres (3) días posteriores a la presentación de la misma, emite el instrumento de pago correspondiente e infor mará a la Aduana General de la República sobre el reintegro de los derechos en un término máximo de quince (15) días posteriores de haberse efec tuado dicho reintegro. SECCIÓN TERCERA Método tradicional para el reintegro de derechos (DRAWBACK) ARTÍCULO 62.- Al utilizar el método tradi cional se cumple lo establecido en las secciones GACETA OFICIAL 28 de marzo de 2013 674 primera y segunda del presente Capítulo para la solicitud y otorgamiento del Régimen de Reinte gro de Derechos. ARTÍCULO 63.- Conjuntamente con la solicitud de reintegro de derechos, se aportan los documen tos necesarios para acreditar, tales como: a) La importación de las mercancías. b) Descripción de las mercancías importadas, canti dad y grupos arancelarios por los cuales corres ponde clasificarlas. c) El pago de los derechos de aduanas corres pondientes. d) Las operaciones efectuadas para su transforma ción o elaboración previa a la exportación cuando hayan sido sometidas a dicho proceso. e) La exportación de los productos compensadores. f) Una Declaración Jurada firmada por el máximo representante de la entidad que reafirme la vera cidad de los documentos aportados y que los mismos sean auditables. SECCIÓN CUARTA Método simplificado para el reintegro de derechos (DRAWBACK) ARTÍCULO 64.- Al utilizar el método simplifi cado se cumple lo establecido en las secciones primera y segunda del presente Capítulo para la solicitud y otorgamiento del Régimen de Reinte gro de Derechos. ARTÍCULO 65.- La solicitud de la autorización para el otorgamiento de los beneficios del presente Régimen, contiene además de lo establecido en el presente Capítulo los siguientes elementos: a) Los datos necesarios para calcular los derechos a reintegrar que se refieren en el artículo 66: 1. Valor FOB de las exportaciones. 2. Valor de las importaciones de los productos contenido en la exportación. 3. Valor del Coeficiente calculado. 4. Por ciento de arancel a reintegrar. b) Lista resumen de las declaraciones de mercancías con número, fecha y valor de las operaciones de importación, y c) exportación correspondiente. d) Una Declaración Jurada firmada por el máximo representante de la entidad, según se establece en el modelo que se adjunta a esta Resolución como Anexo Único, que reafirme: 1. La veracidad de los datos aportados y que los mismos sean auditables. 2. Que los productos importados contenidos en la exportación no hayan disfrutado de beneficios arancelarios. 3. Que el valor de los derechos de aduanas a rein tegrar sean inferiores a los derechos pagados. ARTÍCULO 66.- Los derechos a reintegrar se calculan sobre la base de un coeficiente que rela ciona el nivel de las exportaciones con el de las importaciones de los productos contenidos en la exportación, de la siguiente forma: a) Determinación de un coeficiente para determinar si procede o no el reintegro, mediante la siguiente fórmula: Valor FOB de las exportaciones Coeficiente = Valor de las importaciones de los productos contenidos en la exportación b) Si el resultado del coeficiente es entre 1.25 y 5, se acepta la solicitud de reintegro. c) En correspondencia con el resultado del coefi ciente se determinará el valor de por ciento de arancel a reintegrar del valor FOB de la expor tación, que se establece a continuación: VALOR DEL COEFICIENTE CALCULADO POR CIENTO DE ARANCEL A REINTEGRAR DEL VALOR FOB DE EXPORTACIÓN 5.00 > coeficiente > 4.00 8 % 4.00 > coeficiente > 3.25 1 % 3.25 > coeficiente > 2.00 2 % 2.00 > coeficiente > 1.25 3 % d) Determinación de los derechos a reintegrar multiplicando el por ciento de arancel a reinte grar por el valor FOB de la exportación: Derechos a reintegrar = por ciento de arancel a reintegrar x valor FOB de la exportación 28 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 675 SEGUNDO: Se derogan las resoluciones No. 300, de fecha 30 de septiembre de 2003 y No. 256, de fecha 24 de noviembre de 2008, ambas dictadas por la Ministra de Finanzas y Precios. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en La Habana, a los 12 días del mes de febrero de 2013. Lina Olinda Pedraza Rodríguez Ministra de Finanzas y Precios ANEXO ÚNICO DECLARACIÓN JURADA A los días del mes de de declaro formalmente lo que a continua ción se relaciona: Entidad importadora: Periodo de las exportaciones: Resumen de Declaraciones de Mercancías: Importaciones Exportaciones No. Declaración de Mercancías Fecha Valor CIF No. Declaración de Mercancías Fecha Valor FOB Valor FOB de las exportaciones: Valor CIF de las importaciones de los productos contenidos en la exportación: Valor del Coeficiente calculado: Por ciento de arancel a reintegrar: Derechos a reintegrar: Los productos importados contenidos en la exportación no han disfrutado de beneficios arancelarios. El valor de los derechos de aduanas a reintegrar es inferior a los derechos pagados. Nombre del Director Firma RESOLUCIÓN No. 127/2013 pago del tributo mediante sellos del timbre de distintos valores. fueron dictadas las vigentes resoluciones números 230 y 231, ambas de fecha 29 de agosto de 2006, emitidas por la Ministra de Finanzas y Precios, que disponen las características y diseño para la impre sión, emisión y circulación de los actuales sellos del timbre pagaderos en pesos cubanos (CUP) y en pesos convertibles (CUC), respectivamente. POR CUANTO: La Resolución No. 370, de fecha 18 de noviembre de 2009, emitida por la Ministra de Finanzas y Precios, modificó la Reso lución No. 230, de fecha 29 de agosto de 2006, en lo referente al diseño de las especies timbra das, en cuanto a la ubicación de la banda holo gráfica en aquellas con denominaciones de diez (10) y veinte (20) pesos. POR CUANTO: La Resolución No. 292, de fecha 8 de octubre de 2010, emitida por la Minis tra de Finanzas y Precios, adicionó a las resolu ciones números 230 y 231 enunciadas en el POR CUANTO precedente, nuevas cantidades de sellos del timbre, así como dispuso la impresión, emi sión y circulación de estas.