Resolución Nº 67/96 - Reglamento para el Control de Precursores y Sustancias Químicas Básicas o Esenciales
Made 1996-04-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Cuba
- Subjects
- Waste and hazardous substances
- Keywords
- international agreement-implementation, hazardous substances, internal trade, international trade, authorization/permit, inspection, transport/storage
- Categories
- *
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ISSN 1682-7511 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA Información en este número Gaceta Oficial No.23 Ordinaria de 5 de junio de 1996 MINISTERIOS Ministerio de Salud Pública R. No. 67/1996 5 de junio de 1996 GACETA OFICIAL 369 Salud Pública Resolución Ministerial No.67 POR CUANTO: El decreto Ley No. 67 del 19 de abril de 1983 de Organización de la Administración Central del Estado, en su artículo 53 incisos q) y r) faculta a los jefes de los organismos para dictar, en el marco de sus facultades y competencias, disposiciones de obligatorio cumplimiento para el organismo que dirige demás organismos, sus dependencias, el sector cooperativo, el privado y la población. POR CUANTO: La Ley 41 del 13 de julio de 1983 en su artículo 99, faculta al Ministerio de Salud Pública para controlar la importación, exportación, elaboración, almacenamiento, distribución, circulación, venta y uso o aplicación de las drogas estupefacientes y sustancias sicotrópicas. POR CUANTO: En los últimos años se ha estado promoviendo en los organismos internacionales, una labor intensa para aunar esfuerzos en contra del tráfico ilícito de drogas y todas aquellas actividades ilícitas que incidan en el mismo, mediante la adopción de recomendaciones y convenios internacionales, que orientan a los Estados para que adopten las medidas internas que coadyuven a afianzar dichos esfuerzos. POR CUANTO: En cumplimiento del firme propósito de adoptar las medidas de carácter preventivo que permitan establecer un estricto control de toda actividad en el país que pueda estar vinculada a la utilización de sustancias necesarias en la fabricación ilícita de estupefacientes y sicotrópicos, se hace necesario aprobar y poner en vigor el Reglamento para el control de precursores y sustancias químicas básicas o esenciales. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas como Ministro de Salud Pública. Resuelvo: PRIMERO: Aprobar y poner en vigor en todo el territorio nacional el Reglamento para el Control de Precursores y Sustancias Químicas Básicas o Esenciales que se anexa a la presente Resolución formando parte integrante de la misma. SEGUNDO: Facultar al Viceministro que atiende el Área de la Industria Médico Farmacéutica para dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias. 370 %ACFXK OFICIAC 5 de junio de 1996 para el más efectivo control y cumplimiento de lo dis puesto en el Reglamento. jantes. Dese cuenta a cuantos Organos, Organismos, personas juridicas Y naturales Ics conresponda conocer de la. pre- y Sustancias Químicas Básicas o Esenciales. tes, sustancias sicotrópicas u otras de efeclos seme Destinatario final que utiliza PrccursOreS f ) Usuario: sente Resoiución, así como publiquese' en la Gaceta Oii- SFAY!IAN TI1 cial de la República para gencral conocimienlo. mes de abril de 1996. Dada en la Ciudad de La Habana, u ios 29 dias del Dr. barlos Dotres Martinez Ministro de Salud Pública RECLAMEKTO PAR.\ EL COSTROI. DE LOS PRECURSOHES Y SUCTASCLIS OUIJIICXS ~~~ ~ ~~~ BASICAS o ESENCIALES CAPITULO 1 SECCION 1 Disposiciones geiicrairs ARTICULO 1.-Este Reglamento se dcnomina Rcgla mento para d Control de Precursores y Sustancias Qui mi as Básicas o Esencides y tiene por obicto esbablccer el control de la importación, la exportación, producción, fabricación, preparación, almacenamiento, distribución, uso y cualquier tipo de transacci6ii de productos quimi cos que pueden utilizarse para la fabricación, prcparación o producción de estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos semejantes. Este Reglamento es de obligatorio cumpiimiento para todos los órzanos, organi'smos, personas jurídicas y na turales radicadas en el Territorio Nacional. 7 SECCION 11 De las definiciones ARTLCULO 2.-A los efectos del presente Reglamento a) Precursores Químicos: (En adelante Precursores) Sustancias que pueden utilizarse en la producción, fabricación y preparación de estupciacientes, sus tancias sicotrópicas o sustancias dc efectos semc jantes, incorpown su estructura molecular al pro ducto final, por lo que rcsultan fundamentales para dichos procesos, con ciertas excepciones tienen apli caciones legitimas limitadas. , b) Sustancias Químicas Básicas o Esencinlcs: Sustan cias menos específicas que los Prcc.ursorcs. En vir tud de su utilización comprenden solventes, reiic tivos o catalizadores, que pueden ser empici:dos en la extracción, producción y fabricación de csl&~pefa c'ientes, sustsnoias sicotr6picns u otms de efectos semejantes. Estas no se incoipoi.a:i a la estrui:tura molecular de la droga, salvo los reactivos que se incorporan en una ininima proporción. Extracción de Precursores y Quimicos Básicos o Esenci. les de fucntcs natiirales. Precursores o Químicos Básicos . o Esriiciairs, in ciuycndo la refinaciiin y la transiormación 'dc unos en otros. ' ' d ) Distribución: Transferencia de un Precursor II otros Químicos Bási&os de una Entidad o persona a oi.ra. e) Preparación: Acción*y efecto de disponer las ,ope raciones necesarias para obtener .Precursores, Suc tancias Quimicas Básicas o Esenciales, estupefacien se entiende por: A#' ' c ) Producci6n: ch) Fabricación: Pro 1 . eso mcdiaiite ei cual se obtienen . -. -. . .. . De los precursores Y sustancias quimicas básicas D esenciales 'sometidos a ,control ARTICULO .?.-Las sustancias sometidas a control por el presente Reglamento aparecen reflejadas en los cua dros quc a continuación se relacionan. CUADRO 1. PRECURSORES: S.A. (1) NOMBRE 39.22.49 Acido N2Aceti.l Antranilico y sus sales 20.39.4il Efedrina, sus saies, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos 29.39.60 Ergometrina y sus sales 29.39.60 Ergotamina y sus sales 29.32.90 Isosafrol 39.39.60 A d d o lisérgico 20.14.50 3,4-metilcndioXifenil-2-~propanona 29.14.311 l-ieniI-2-prqmnona 29.32.90 Pipcronal 29.39.41) Pseudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y 29.32.90 Safrol sales de sus isúmeros ópticos CUADRO 11 SUSTANCIAS OUIMICAS BASICAS O ESENCIALES: S.A. (1) NOMBRE 29.15.21 Anhidrido Acético 29.14.11 Acetona 29.22.40 Acido antranilico y sus sales 29.09.11 Etcr etilico 28.06.í0 Acido clorhídrico 29.14.12 Melil-etil-celoni 39.16.33 29.33.39 Piperidinu 28.41.60 Permanaanato de potasio 2R.07.00 Acido sulfúrico 2!I.ü2.30 Tolueno (1) S.A.: Siyteina Armonizado de Designación y Codifi SECCION I V be la identificacijn y clasiiicación ARTICULO $.-Los Precursores y las Sustancias Qui micas Rli.sicii; o Escn<.inles st 'identificarán con los nom hrcs y c:osificacibn digital q'uc figuran en la nomencla tura dci Sistcma Armonizado de Designación y Codifi c:iciOn de liiercanrias (S.A.). E! sistcmn dc identificación podrá sor complctado con Iii dmominación de las sustancias que aparcrc en cl C h r p c a l Ahsiracts index, a ? i como con las que aparc cen cn la Lista de Sustancias Utilizadas Frecueni.emente en l n Fahrica,,ihn Ilicitn de Estupefacientes y Sustancias Sicat!.opiciis Snmetidas a Fjscal,imción Internacional, co nocida comúnincnte como Lista Roje. El sistema de cllsificaciiin sc Utilizará en los registros estiidisticos, En los' 3orumentos 'relacionados con la im portación, .exportacih, otras operaciones aduaneras y dem8s documentos oficiales. Acido fenilacético y sus sales ración de Mercancías. 5 de junio de 1996 GACETA OFIUAL 371 ARTICULO %-Aún cuando la clasificación digital que aparece en los Cuadros pueda variar en el futuro,. ello no modificará de forma alguna las sustancias que apa recen relacionadas en los mismos. SECCION V De las excepciones ARTICULO O.-Las sales de las sustancias que apare cen numeradas en los Cuadros I y 11 del presente Re glamentos .estarán sometidas a control siempre que la exisiencia de las mismas sea posible, con exceeción del Acido Sulfúrico y el Acido Clorhídrico. ARTICULO 7.-Las disposiciones del presente Regla mento no se aplicarán a: Los preparados farmacéuticos ni a otros preparados que contengan las sustancias que figuran cn los Cua dros l y 11, que esten compuestos de forma tal que dichas sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla ~plicaclón. ’ CAP,ITULO 11 DEL REGISTRO NACIONAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS . QUIMICAS BASICAS ARTICULO I.-Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, almacenen, distribuyan, usen o efec túen cualquier tipo de transacción con alguna de las sustancias incluidas en los Cuadros 1 y 11 tendrán que estar debidamente autorizados e insoriptos en el Regis tro Nacional para el Control de P~RCUTSOI‘ES y Sustancias Químicas Básicas que a estos efetos se crea en ii Admi nistración de Drogas Estupefacientes y Sicotrópicos de la Dirección Nacional de Farmacia del Ministerio de Salud Pública. Las Particularidades del rágimen de inscripción y re gistro, sus requisitos, as¡ como el plazo ,de vigencia del mismo, serán deteminados mediante Disposiciones Com plementarias a ‘este Reglamento. CAP.lTUL0 111 DI? LOS REGISTROS OFICIALES ARTICULO 9.-Quienes produzcan, fabriquen y pre paren sustancias incluidas en los Cuadros 1 y 11, debe rán mantener un registro que reflejc los movimientos que experimentan tales sustancias y que como mínimo ofrezca la siguiente información: a) Cantidad recibida procedente d,e la importación. b) Cantidad recibida procedente de otras empresas. c) Cantidad producida, fabricada o preparada. ch) Cantidad empleada en la fabricación o preparación de otros productos. d) Cantidad distribuida. e) Cantidad exportada. f ) Cantidad en existencia. g ) Cantidqdcs perdidas 9 causa de accidfntes o sus ARTICULO 10.-En los registros deberá aparecer: a) Fecha de las operaciones que aparecen en los lite rales del “a” al “g” del Articulo 9. direcci6n del usuario al que estará des tinada la sustancia (en el caso referido al Mera1 “d” del Articulo 9). tracciones., ’b\ Nanbre c) Nombre, cantidad y forma de presentación de las ARTICULO 11.-Quiencs almacenen, distribuyan y sean usuarios o no de las sustancias incluidas en el Cuadro I deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de ellas y establecer un re gistro que refleje los movimientos que experimenten tales sustancias y que ofrezca la información que aparece en los literales “a”, “b”, “ch”, “d“, “f” y “g” del Articulo 9 y todos los literales del Wtículo 10 del presente Re glamento. Sc deberán adoptar las medidas procedentes para la custodia y conservacibn de las referidas Sustancias. ARTICULO 12.-Quienes importen y/o exporten sus tancias incluidas en los Cuadros 1 Y 11 deberán mante ner un inventaria completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas. ARTICULO 13.-De igual forma deberán mantener un registro de las transacciones relativas a tales sustancias que como minimo refleje la siguiente información: a). Feqb,a de la transacción Número de autorización y número de contrato. b) Nombre, dirección y en su caso niímero de inscrip ción de las partes que efectúen la transacción y los del Último destinatario en caso de que fuera dife rente a los que realizaron la transacción. c) Nombre, cantidad y forma de presentación de la sustancia. d) Datos de Transporte. ARTICULO I4.-Los Registros habilitados para refle jar el movimiento de las sustancias que aparecen en los Cuadros 1 y 11, que fueron descritos en los Articulos 9, 10, II y 12 serán legalizados por la instancia corres pondiente del Sistema Nacional de Salud Pública, de biento los mismos estar confeccionados en el Modelo Ofi cial emitido por este organismo. CAPITULO IV DE LA AUTORIZACION DE IMPORTACION Y EXPORTACION ARTICULO 15.-Toda importación y exportación de sustancias incluidas en los Cuadros I’ y 11 del Articulo 3 del presente Reglamento, deberá Yer avalada por la auto rización de importación o exportación otorgada por la Dirección Nacional de Farmacia del Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de otras aytorizaciones derivadas del régimen de comercio exterior. ARTICULO 16.-La autorización de importación y ex portación solamente será emitida previa presentación de una solicitud por parte de la empresa u operador comer cial interrsado, la cual deberá presentarse al menos con quince dias de antelación a la fecha proyectada para cfectuar dichas operaciones. ARTICULO 17.-La autorización referida anteriormente so!o scrá tramitada en los, casos que el solicitante se en cuentre’ debid,amente inscripto en . el Registro ,Nacional creado para estos efectos según lo, que se establece en el Articulo 8 del presente Reglamento. Dicha solicitud deberá contener como minjrno ia si guiente inhmnatik. sustancias. 572 GACETA OFICIAL 5 de junio dc 1996 a) Nombre. dirección, número de inscripción. 11~mei.o de t<?ltfono, teler o I o x del inipi>!'t:iilor o xxp<x! :x,x. b) Nombre e idcntificación de cada p:'oducto .indicado en ios Curidr3s 1 y 1:. c ) Preseiihcii>n y cun:;dad o p v m nc:o de! p-'or Niimero de fnctiir,;i y nhricrri de cmtrain. ch) fecha propuesta de embarque. Puntos di. e~ en su caso puntos de escalas, medios de ti e identificación de la rmpresa trtnsportista. d) Nombre, dirección, ni'-?-? i e inscripcidn, n i , de teléfono, telex o f s x del proveedor. e) Declaración de ia identidad del usuario de la im portación o exportación. f ) Declaración del uso al que estará destinada 13 sus tancia. g) Nombrc y cargo de la persona que expide l a soli citud. ARTICULO iR.-En caso de las exportaciones, estas deberán ejecutarse con el consentirr,ierito prerio d? 13 autoridad nacional flesignada del país importado,r, me diante la correspondiente autorizacii;n de importnción o régimen establecido sobre la base de las regu!acioncs existentes en el país de destino. En caso necesario los exportíido!'rs dcácrán sumiristrar las informaciones ad.icionales que le solicite la aut,oridüd nacional con la finalidad de confirmar, la licitud de la transacción. ARTECULO 19.-Las autorizaaiones d e importación y exportación ,cad,ucarán el 31 de dicicmhre de cada ano y serán utilizadas para amparar exc1iiciv:imcnte tina sustancia, que podrá ser importada o cxporiada ~n uno o varios embarques. ARTICULO 20.-Estas aiitariraciones deberin ser pre sentadas en la Aduana conjuntamente con !os demás documentos que acompañen la Declaracion de Mercan cías, como requisito indispensable para que sc aiitoiicc el despac.ho de l'as importaciones y exportaciones. AR'iliCULO 21.-Las cantidades Que se refieren en e! presente Capítulo y en el anterior deberán estar expre sadas en Kilogramos. CAPITU1.O V DE LOS IñFOSMES ARTICULO 22.-Quienes produzcan; fabriqurn. pre paren, irnportcn ylo exporten, sustancias incluidas en los Cuadros I y 11, deberán rendir los inform,es m e le sean solicitados por la autoriclad competente para t!sia blecer e l . control de las operaciones antes dcwritns con estas sustancias. La periodicidad dc los mismos. üsi c+ mo la metodología de si1 confección SE ajustarhn a las Disposiciones Complementarias que a tairs efectos S E establezcan. ARTICULO 23.-I.o establocido cn e1 Ari.iculo anlerior será de ap1,icación para loc qiie alrnacnnen, distnbuypn y sean usuarios de las sustancias incluidas cn el Ciindoo 1, as! como en los caros que sc consideren procedertps en relaciiin a las sustancias del Cuadro 11. CAPITULO VI DE LA CONSERVACION m.: LOS DOCU:~~I%TOS ARTICULO 24.-Todo dccumento ?o?mrrixI, 'sles romo: facturas, manifiestos de cxgn, documentos a,dunneros, ii di,i-.>osici6n ARTICULO 23. ~ - E ! Xii~isiei'io de u<! Pública ec1.a b!rce;.:i 13s co mes I>ertinrii!es ron 1;. Aduana L y o t r a autmidodes nacionales c a fin dc e jexer la inspección ciis:;incins ci:adas cn los Cua : ? < ~ i p'zsente F.ezlamentr>, dis poniPndoic visitiis i? 'os clept',~iios, almacenes, fabricantes, crnli'os en general donde se bi>yun (> iitilicrn los producí.os quimicos 11. asi como, R las inc os de los importadores, expor istwio dc Sslud Pública esta !as emixcsiri produc?oras, ia iii.ii:ir-cs it~;~iw:+a~~rt~~, espar'tndares. airnacenictas, dis 'ri!>u i ~ r - y uac.?r:o:; tie l ~ c wstsncias lririuidas en los CUIL?XI::. 1 y ! j , ;:si Coma de 13s entidad?.: y organismos qjic lo!; :'onorei'an y rciirescntxn, para la ejecucidn de l is meoicias de sul-ervisiih y control procedentes. importiidos o <ii. 12 CAPITULO V I i l . DR LAS SANCiONES ARTICLTLO 27.-Ei incuinp:imicnio de las disposicioues eslablecidas cn c1 prcsinle Rezkmento será objeto de ap!iciciún de 13s rr.c.aid-is q en' el or&n administrativo, civi: o penal dis:m!:c 1:: Les DISPOSLCiO?:?3 ESPECIALES ii;1 PCblica estah!ccerá ' T ~ I r! Ministerio del In h'Ri~!>úhiica, y la ?iscalia f~ cualquier notificación de ,!:Ir o cxi.csi.:a de 13s sus control por estc Rrglamen :o. E;!- nieC;iniwx drshe iizncionar rn estrecha coope %, liroductorrs, iw.>orl,idores, c . dirtri\wilorcc y iisuzrios ma debr-hn idcrniar al organismo rcc<or FO?II.P m:.!r:.ui?r si!::acii,n ar?o-z-?: qiir se prcicnte. !cióii y entrega ühie<,iilos por el pre nare, i i ~ p c r l c . s;.gr?J: J Ecplamento. or!:,, PO!' ! w ro,i:roirs a que 1: : . I Y V y VI del n-esenic ' ! . .