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Laws of Cuba

Resolución Nº 435/94 - Reglamento para la importación de plantas, partes de plantas, productos de origen vegetal y otros productos susceptibles de causar perjuicios al estado fitosanitario de las plantas en Cuba

Made 1994-10-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Cuba
Subjects
Livestock, Forestry, Cultivated plants
Keywords
hygiene/sanitary procedures, animal feed/feedstuffs, international trade, timber, pests/diseases, plant protection, quarantine, pesticides, seeds/planting material, certification, crops, fibre crops, biological control agents, tobacco, plant production, agricultural commodities
Categories
*, agriculture

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  1. 1 Resolución Nro. 435/94 POR CUANTO: El Artículo 64 del Decreto Ley 67 de 19 de abril de 1983, de Organización de la Administración Central del Estado, modificado por el Decreto Ley 79, de 28 de marzo de 1984 establece para el Ministerio de la Agricultura entre otras, la atribución y función principal de dirigir y controlar la aplicación de las disposiciones legales en materia de Sanidad Vegetal. POR CUANTO: La Resolución Nro. 366 - 90 del 29 de mayo de 1990 de este Organismo, dictó el Reglamento para la importación de plantas, partes de plantas, productos de origen vegetal y otros productos susceptibles de causar perjuicios al estado fitosanitario de las plantas en la República de Cuba. POR CUANTO: Se hace necesario realizar algunas modificaciones en el citado Reglamento para atemperarlo a la situación actual; por lo que resulta procedente derogar la citada Resolución, y dictar un nuevo Reglamento. POR CUANTO: En el ejercicio de las atribuciones y funciones que me están conferidas dicto el siguiente: REGLAMENTO PARA LA IMPORTACION DE PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL Y OTROS PRODUCTOS SUSCEPTIBLES DE CAUSAR PERJUICIOS AL ESTADO FITOSANITARIO DE LAS PLANTAS EN LA REPUBLICA DE CUBA. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. El presente Reglamento tiene como objetivo regular la importación de los materiales subcuarentenados en la República de Cuba. ARTICULO 2. Están sujetos a las regulaciones fitosanitarias que se establecen en el presente Reglamento las importaciones de materiales subcuarentenados tales como: a) Las especies de plantas vivas y sus partes (posturas, vástagos, raíces, tubérculos, rizomas, flores y otros), b) Las semillas de plantas de cultivo o de plantas silvestres, c) Los granos, frutas, hortalizas, legumbres, especias, harinas, tortas, sémolas, afrechos y demás productos alimentarios en estado natural o semielaborados, d) Los piensos y forrajes (heno, paja, concentrados, lecho de pajas para el transporte de animales y otros), 2 e) Productos forestales; bolos de madera, traviesas, madera aserrada de todo tipo, madera laminada o plywood objetos o artículos de madera y otros, f) Envases o embalajes de cualquier tipo que puedan ser portadores de plagas, g) Tierra ó suelo y abonos orgánicos, monolitos y muestras de suelo para investigaciones, h) Productos elaborados o materias primas para la fabricación de artículos industriales tales como: fibras de algodón, lino y otros, i) Tabaco en ramas, j) Plantas o hierbas medicinales y material herborizado, k) Organismos y microorganismos, dañinos o beneficiosos a la agricultura, y l) Todo lo que pueda ser portador de plagas a las plantas o productos de origen vegetal. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES FACULTADAS PARA AUTORIZAR LAS IMPORTACIONES Artículo 3: Corresponde a la Dirección del Centro Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de la Agricultura autorizar las importaciones de productos de origen vegetal (materiales subcuarentenados) de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 4: Corresponde a la Dirección del Centro Nacional de Sanidad Vegetal la confección y actualización del listado de países desde los cuales se autorizará la importación sin valor comercial, de frutas exóticas. Artículo 5: Corresponde al inspector actuante del Centro Nacional de Sanidad Vegetal en los puestos fronterizos autorizar la entrada al país de los materiales subcuarentenados que se relacionan a continuación, siempre que no constituyan importaciones de carácter comercial, su estado fitosanitario lo permita y procedan de los orígenes autorizados: a) Flores en estado fresco, sin parte que sirvan para la reproducción, b) Productos para el consumo humano, tales como té, tilo, manzanilla y otras hierbas medicinales secas y sin raíces, frutos secos procesados y semielaborados, (tostados, salados, azucarados) contenidos en envases herméticos y sellados, especias secas, pastas alimenticias, leche en polvo, arroz pulido, harinas vegetales, garbanzos, lentejas, gelatinas, féculas, chícharos y frijoles, 3 c) Frutas exóticas (manzanas, peras, uvas, kiwi, melocotones) procedentes de países autorizados por la Dirección del Centro Nacional de Sanidad Vegetal. d) Artículos de artesanía, confeccionados con madera, plywood, cortezas, semillas u otro material destinado a la ornamentación del hogar o uso personal. Artículo 6: Las importaciones comprendidas en el artículo precedente será a titulo personal y su cuantía no excederá de los 5 kg. de peso o el de 20 unidades. CAPITULO III DE LOS REQUISITOS A CUMPLIR PARA REALIZAR LAS IMPORTACIONES Artículo 7: Quien se proponga efectuar cualesquiera de las importaciones a que hace referencia el Artículo 2 del presente Reglamento deberá suministrar al Centro Nacional de Sanidad Vegetal, la siguiente información: Nombre y dirección del importador y teléfono. Constancia de su inscripción en el Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras ó Resolución otorgada por el Mincex con sus nomencladores correspondientes en los casos que proceda. Nombre del producto ( no comercial sino de la materia prima) Origen del producto. Procedencia del producto. Vía a utilizar para su introducción ( marítima, aérea, postal) Nombre del Puerto o Aeropuerto. Fecha probable de arribo. Propósito (consumo, reproducción, materia prima, investigación, etc.) Cuando la importación sea de plantas vivas o materiales para la reproducción, se señalará además él o los nombres botánicos de las especies o tipos de plantas. En la importación de organismos o microorganismos biológicos, se especificarán además los datos del origen incluyendo medios de cultivo, material o fuente del que se aisló u obtuvo. 4 Articulo 8: En todos los casos de las importaciones a que se refiere el artículo 2 del presente reglamento, el importador viene obligado a solicitar previamente el permiso fitosanitario de importación a través del modelo de solicitud establecido por el Centro Nacional de Sanidad Vegetal con no menos de 60 días de antelación del embarque en origen. En el término de 30 días de presentada la solicitud del permiso fitosanitario de importación se concederá o denegará la misma. Artículo 9. Fuera del termino establecido en el artículo precedente y en casos excepcionales bajo razón fundada, el Director del Centro Nacional de Sanidad Vegetal podrá autorizar o denegar solicitudes que se presenten sin cumplir este requisito. Articulo 10: todas las importaciones a que se refiere el presente Reglamento deberán estar acompañadas del correspondiente permiso fitosanitario de importación y el Certificado Fitosanitario de Carácter Internacional, emitido por autoridad oficial de protección de plantas o cuarentena vegetal del país de procedencia conforme a la Convención Internacional de Protección fitosanitaria (FA) Se exceptúan las muestras sin valor comercial consignadas las entidades importadoras autorizadas a hacerlo a las que solo se les exigirá el Certificado Fitosanitario Artículo 11: Los permisos fitosanitarios de importación emitidos, se considerarán con independencia unos de otros y lo requisitos fitosanitarios de importación serán determinados en cada caso. Articulo 12: Los materiales y productos no contemplados en el presente Reglamento pero que pueden ser portadores u hospedantes eventuales de organismos subcuarentenados también serán inspeccionados por los inspectores en los puestos fronterizos Articulo 13: Toda importación autorizada, a su arribo al país, será inspeccionada por los inspectores del Centro Nacional de Sanidad Vegetal y sometida a análisis de laboratorio si fuere necesario. Articulo 14 : El importador deberá coordinar con no menos de 48 horas de antelación a la llegada de la mercancía con el jefe del Puesto fronterizo el arribo de esta, brindándole toda la información y colaboración a su alcance. Articulo 15 : La ausencia o inadecuado cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para la importación, puede conllevar la prohibición de su entrada al país lo cual será determinado por parte del inspector actuante del puesto fronterizo del Centro Nacional Sanidad Vegetal, el que confeccionará y tramitará los documentos requeridos 5 DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Corresponderá al Centro Nacional de Sanidad Vegetal la facultad de revisar en el país de origen o procedencia de la importación, el cumplimiento de los requisitos de importación, previamente establecidos, cuando se considere conveniente. SEGUNDA: En el caso de producirse cambios en la situación fitosanitaria en los países de origen o procedencia que puedan implicar un peligro para la protección fitosanitaria de nuestra agricultura, el Centro Nacional de Sanidad Vegetal podrá suspender cualquiera de las importaciones reguladas por el presente Reglamento. TERCERA: El Centro Nacional de Sanidad Vegetal no asumirá los gastos en que se incurra cuando sea necesario la adopción de medidas, tales como desinfección, devolución, decomisos, incineración, almacenaje y otros. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se deroga la Resolución 366 de 1990 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. SEGUNDA: Que se dé cuenta al Director del Centro Nacional de Sanidad Vegetal y a cuantos organismos correspondan y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento. DADA en el Ministerio de la Agricultura, en Ciudad de la Habana a los 27 días del mes de Octubre de 1994 Año 36 de la Revolución Alfredo Jordán Morales MINISTRO DE LA AGRICULTURA.

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