Resolución Nº 386/14 - Regulaciones sanitarias de calidad bromatológica para las materias primas de origen animal, vegetal o mineral para la producción de concentrado destinado al consumo animal
Made 2014-09-16 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Cuba
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal feed/feedstuffs, hygiene/sanitary procedures, animal by-products, genetically modified organism (GMO), certification
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ISSN 1682-7511 DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, VIERNES 24 DE OCTUBRE DE 2014 AÑO CXII Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 878-3849, 878-4435 y 873-7962 Número 50 Página 1387 MINISTERIOS AGRICULTURA RESOLUCIÓN No. 386/2014 POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 137 “De la Medicina Veterinaria”, de fecha 16 de abril de 1993, establece en su artículo 9, inciso a) que corresponderá al Ministe rio de la Agricultura controlar el estado sanitario de las materias primas para la alimentación de los animales a fin de pre venir, localizar y erradicar las enfermeda des que pueden dañar a los animales, y de cualquier manera puedan producir perjui cio económico o social; y en su artículo 10, inciso b), señala que las disposiciones sobre el servicio de veterinaria que se establecen en este Decreto-Ley y las que dicte a su amparo el Ministerio de la Agricultura se aplicarán a los piensos y forrajes, así como otros productos, ele mentos y materiales que se empleen para la alimentación animal, tanto en lo que respecta a la producción agropecuaria como al procesamiento industrial. POR CUANTO: Resulta necesario crear las condiciones legales, materiales y financieras para asegurar la importación y la utilización de volúmenes de materias primas que posibiliten la estabilidad, inocuidad y calidad de la producción de concentrados para la alimentación animal así como, establecer las regulaciones sani tarias y las especificaciones de calidad bromatológica de las materias primas de origen animal, vegetal o mineral para la producción de concentrados para consu mo animal. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas por el artículo 100 inciso a) de la Constitución de la República de Cuba, R e s u e l v o : PRIMERO: Aprobar las regulaciones sanitarias y específicas de calidad broma tológica de las materias primas de origen animal, vegetal o mineral para la produc ción de concentrado destinado al consumo animal. SEGUNDO: Los aditivos y materias primas importadas o nacionales para la producción de concentrados destinados al consumo animal, deben cumplir los requi sitos comunes siguientes: a) Los que no sean de producción nacio nal, presentan la autorización de impor tación emitida por el Instituto de Medi cina Veterinaria; b) estar inscriptos en el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Ani mal, cuando proceda; c) el establecimiento exportador y la ca dena productiva del producto (produc ción, transformación de los cereales y granos, almacenamiento y transporta ción) deben poseer el Certificado de Habilitación Sanitaria Veterinaria o Li cencia Sanitaria Veterinaria, según el caso, emitido por el Instituto de Medi cina Veterinaria; GACETA OFICIAL 24 de octubre de 2014 1388 d) los envases que contengan el producto tienen que ser nuevos y de uso especí fico para ellos, rotulados con el nombre del producto, país de origen, número del contrato, peso neto, fecha de pro ducción y vencimiento; e) los valores nutricionales se expresan sobre base húmeda; f) contar, en el caso de las importaciones, con la certificación de los organismos fiscalizadores cubanos o contratados por Cuba en el país de origen dando fe que los contenedores, motonaves y ae ronaves utilizados en la transportación de los mismos han sido supervisado y están limpios, secos y libres de olores extraños o contaminantes que puedan transmitir enfermedades a animales o a personas; y g) en el caso de los cereales importados, poseer la certificación de la Autoridad Competente del país de origen, hacien do constar la presencia o no de orga nismos vivos modificados (OVM) y en caso de existir, identificando los eventos de transformación y el origen de estos. TERCERO: Los aditivos y materias primas importadas o nacionales para la producción de concentrados para consu mo animal, deben cumplir con los requisi tos específicos siguientes: 1.-Características físicas y organolépticas: a) Maíz: granos secos, olor característico y que cumplan con el estándar contra tado con el proveedor en todos los as pectos. b) Harina de pescado: harina procedente de tejidos de pescado en perfecto esta do de conservación, color marrón cla ro-oscuro, olor característico a pescado fresco y sin enmohecimiento, no tener olor a pescado descompuesto, rancio, oxidado, quemado y/o ácido. c) Harina de girasol: gránulos de color verde oscuro, olor característico y sin enmohecimiento. d) Harina de soya: gránulos de color ama rillo oscuro, obtenido como subproduc to de la industria extractiva de aceite del grano, sometido a tratamiento tér mico apropiado para eliminar las sus tancias antinutricionales sin desnaturali zar las proteínas, olor característico, sin enmohecimiento y con actividad ureási ca de 0,03-0,1 mg-nitrógeno/g/min. 2.- Características Químicas. 2.1. Humedad máxima aceptada: Producto Humedad %(máxima) a) Maíz* 14,5 % b) Destilado de Maíz (Norgold) 12,0 % c) Trigo 13,0 % d) Avena 12,0 % e) Sorgo y Millo 14,0 % f) Cebada 14,0 % g) Harina de pescado 10,0 % h) Harina de girasol 12,0 % i) Harina de Soya 12,5 % j) Harina de Alfalfa 11,0 % k) Harina de algodón 10,0 % l) DL Metionina 1,0 % m) HCI L-Lisina 1,0 % n) Fosfato dicálcico 1,0 % * El maíz, cebada, sorgo y millo con hu medad superior a 12,5 % se trata con anti fúngicos. 2.2.Residuos de metales pesados. Arsénico Max. 15,0 mg/kg Plomo Max. 1,0 mg/kg Mercurio Max. 0,5 mg/kg Cadmio Max. 2 mg 3.- Requisitos microbiológicos: Exigidos para los cereales, materias oleaginosas y harinas de origen animal; acorde a lo establecido en la NC: 585/ edición actualizada, grupo – 16 (alimen tos destinados al consumo animal). 4.- Requisitos Toxicológicos: a) Aflatoxinas totales: 20 ppb máximo (20µg/kg) b) Deoxinivalernol (DON) Vomitoxina a) 1 ppm máximo b) (1 mg/kg) c) Zearalenona c) 1 ppm máximo d) (1 mg/kg) d) Fumonisina* e) 5 ppm máximo f) (5 mg/kg) e) Ocratoxina g) 20 ppb máximo h) (20 µg/kg) *Solo para el maíz (cereales). 24 de octubre de 2014 GACETA OFICIAL 1389 CUARTO: La importación procedente de países afectados de fiebre aftosa, pes te bovina, carbunco bacteridiano (Án trax), peste porcina africana y enferme dad vesicular porcina, se autoriza solo de zonas declaradas como Libres de las mencionadas enfermedades. QUINTO: Que el país esté declarado ofi cialmente libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, o, que las zonas de donde pro ceden los productos estén reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Ani mal (OIE) como libres de Fiebre Aftosa con o sin aplicación de vacunación, o que, nin gún brote de la enfermedad ha ocurrido en los últimos 3 años previos en áreas del cul tivo que ha originado el embarque. SEXTO: Que el país esté declarado oficialmente libre de Peste Porcina Afri cada y de Enfermedad Vesicular Porcina, o que, ningún brote de dichas enfermeda des ha ocurrido en los últimos 3 años pre vios en áreas del cultivo que ha originado el embarque. SÉPTIMO: Que no se han presentado casos de Carbunco Bacteridiano o Ántrax en los últimos 3 años previos en áreas del cultivo que ha originado el embarque. OCTAVO: El producto cumple con la trazabilidad de forma que permite encon trar y seguir el rastro, desde su ingreso al proceso industrial para su transformación y a través de todas sus etapas, hasta su depósito y carga. NOVENO: El inspector veterinario de cuarentena y de control de comercio in ternacional tiene en cuenta el resultado de las investigaciones analíticas, realiza das a los productos importados a que se refiere la presente Resolución por las au toridades sanitarias competentes o labora torios reconocidos legalmente por dicha autoridad sanitaria, en el lugar de origen, para decidir la liberación o retención en destino de los productos. DÉCIMO: El inspector veterinario de cuarentena y de control de comercio in ternacional realiza el muestreo de vigilan cia sanitaria en los puertos o aeropuertos por donde arriben los productos de acuerdo con los procedimientos y normas vigentes. UNDÉCIMO: El inspector de control sanitario de los alimentos de los centros productores realiza el muestreo de vigi lancia sanitaria en la cadena productiva de acuerdo a los procedimientos y normas vigentes y dictamina el destino de las ma terias primas o productos terminados. DUODÉCIMO: El Instituto de Medici na Veterinaria, a partir de los resultados analíticos del muestreo de vigilancia sani taria, notifica, alerta e indica a las perso nas naturales y jurídicas importadoras, productoras, beneficiadoras y consumido ras que procedan, las medidas prohibiti vas o correctivas que sean necesarias ante resultados no conformes. DECIMOTERCERO: El Instituto de Medicina Veterinaria, una vez agotadas todas las pruebas analíticas acreditadas, convincentes y efectivas realizadas por personal y laboratorios acreditados en el país o en el exterior, dictamina el destino (retención, decomiso, reembarque o libe ración para ser utilizado con el destino previsto u otro), de los productos que arriben al territorio nacional, que incum plan los requisitos exigidos en el momen to de la autorización de importación de los mismos, o que aun cumpliéndolos, pongan en riesgo la salud animal del país, por haber variado la situación sanitaria del lugar de origen de los productos. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. ARCHÍVESE el original en el protoco lo de resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura. Dada en La Habana, a los 16 días del mes de septiembre de 2014. Gustavo Rodríguez Rollero Ministro de la Agricultura