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Resolución Nº 2/98 - Reglamento para la prevención de la contaminación, estableciendo las reglas de los anexos I y II del Convenio MARPOL 73/78

Made 1998-01-20 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Cuba
Subjects
Sea, Environment
Keywords
marine pollution, pollution control, international agreement-implementation, navigation, oil pollution, harbour

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  1. TRANSPOR'l'E RESOLUCION Ng 2/98 PiOR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto-Ley N9 147 "De la reorganizacion de los orga nismos de la Adrninistracion Central del Estado" de fe cha 21 de abril de 1994, e/ Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros adopto el Acuerdo N? 2832 con fecha 25 de noviembre de! mismo afio, mediante el cual aprobo con caracter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislacion, el objetivo y l<1s atribuciones especificas del Ministerio de! Transporte, el que en su apartado segundo expresa que es el organismo encargado de dirigir, ejecu tar y controlar la politica del Estado y del Gobierno en cuanto al transporte terrestre, maritimo y fluvial, sus servicios auxiliares y conexos y la navegacion civil mari t ima. POR CUA!N~O: La Ley N9 81 "Del Media Ambiente", de fecha 11 de julio de 1997, regula que el Ministerio del Transporte estableceni las regulaciones , para que las ac tividades de transportacion y navegacion civil en las aguas maritimas y la actividad portuaria se efectuen sin ocasiona•r dafi.os a los recursos marinos y costeros y a las instalaciones portuarias. FOR CUAiNTO: El convenio internacional para preve nir la contaminacion por los buques 1973 en su forma modj,ficada por el correspondiente protocolo de 1978, en lo sucesivo MARPOL 73/78, del que la Republica de Cuba es signataria, contribuye decisivamente a prote.ger el me dio marina contra la contaminacion ocasionada por los buques, especialmente por los buques-tanques, ya sean contentivos de hidrocarburos o de sustancias nocivas 11 quidas rtransportadas a granel. POR CUAINTO: Resulta necesario a los fines de pro teger el medio ambiente, y en especial al marino, regular ampliamente las reglas relativas a la aplicacion y alcan ce del anexo N9 1 "Reglas para prevenir la contaminacion por hidrocarburos", y del anexo N9 2 "Reglas para pre venir la contaminacion por las sustancias nocivas liquidas transportadas a granel", del referido convenio M:ARPOL 73/78. FOR CUA!NTO: El Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros al amparo de lo dispuesto en la Disposicion Fi nal Septima del precitado Decreto-Ley N9 147 de 2-1 de abril de 1994, adopto el Acuerdo N9 2817 de fecha 25 de noviembre de! mismo afi.o, el que en su apartado tercero establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administracion Central del Es tado y de sus jefes, entre las que se encuentran, de acuer do con lo consignado en su numeral 4), las de: "Dictar, en el limite de sus facultades y competencia, reglam~ntos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio ci,i~pli micnto para el Sistema del Or,ganismo y, en su caso, para . 238 los dem.as organismos, los 6rganos locales del PO(lei' Po pular, las entidades estatales, el sector coopetativo, mixto, privado y la poblaci6n". P0R 'I.¼NTO: En uso de las faeulfades de . que· estoy invest ido, Resuelvo: PRIMIDR0: ,Dictar para la mas adecuada aplicaci6n de las reglas para prevenir la contaminaci6n por hidrocar buros, o por sustancias nocivas liquidas transportadas a granel, relativas a los anexos I y II del convenio MAR POL 73/78, el siguiente REGLAMENTO PARA :[;A PREVENCION DE LA CONT,!\MINACION, . ESTABLECJENDO LAS R.EGLAS DE LOS ANEXOS I Y II DEL CONVENIO MARPOL 73/78 . CAIPiTULQ I DE LO~ OB.JETIVOS Y ,U:.CANCE ARTICULO 1.-El present.e Reglamento tiene coma ob jetivo, establecer, controlar y exigir el cumplirniento de las reglas para prevenir la contaminaci6n por hidrocar buros, de mezclas oleosas, de sustancias nocivas l!:quidas transportadas a granel, o de mezclas que las ccintengan, en las 'aguas interiores (puertos y bahias), aguas territo~ · r iales y en la Zona Econ6mica Ma ritima de la Republica de Cuba. ARTICUL0 2.--tA las efectos de este Reglamento, y sin per juicio de las obligaciones que le correspqndan por dis posiciones legales y administrativas, la Direcci6n de Se guridad e Inspecci6n Maritima del Ministerfo .d~l Trans porte , tendra en relaci6n con los anexos I y II del convenio, las obligaciones siguientes: a) controlar y exigir el cumplimiento de lo establecida en las anexos , b) realizar conforme a lo establecido al respecto, ins- . pecciones a los buques que se encuentren en las aguas -intericres y el mar territorial cubano, cual- quiera que sean el pabell6n que enarbolen, tenden tes a prevenir la contaminaci6n del medio marina, c) examinar los documentos que como pruebas se so metan a su consideraci6n, r elativos a la tra!)sgres i6n par buques de pabellcin cubano, en cualquier puerto extranjero, de los consignados en las anexos , d) analizar las resoluciones, normas de procedimiento y demas disposiciones aprobadas par las asambleas y el Comite de Prot.Ecci6n del Media Marino de la Or ganizaci6n Maritima InternacionaI (0M,I), relativas a la prevenci6n de la contaminaci6n marina, y pro poner las acciones· a seguir, asi coma los proyectos de disposiciones legales · y aclmi'nistrativas que fue ren procedentes, e) investigar cualquier descarga o vertimiento en las aguas interiores y el mar territorial cubano, reali za.do por un buque con infracci6n de las anexos, y promover las actuaciones judiciales o administrati vas que procedan conforme a los establecido en Ia legislaci6n, f) info!1lllar par el conducto oficial establecido al Go ,!' I bierno bajo cuyo pabell6n navegue un buque,- sobre 1cualquier descarga o vertimiento realizado· por este, en las • aguas interiores y el mar territorial de la 13 de marzo de . 19'98 Republica de Cuba, que c.ontravenga los anex<is, cuando ello haya dado lugar al inicio de un .p-roce dimiento judicial, g) otras acciones que se requieran .para el mejor cum . plimientq de las disposiciones que se esta:blecen en el convenia. 1AJR'IlICULO 3.-Toda referenda a las anexos, se extien de y considerara tambien formuJado a la totalidad de, los articulos del · convenio, y a las reglas contenidas en las anexos, ya sean apendices , list.as, modelos de certificados o de libros registros. CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES S'~CION PRIMERA De !las ieonciernientes al -anexo N9 I A:RTICULO 4.'--'A Ios efectas del presente Reglam.ento se establecen las definieioM's siguientes: a) Admhiistracion: El Ministerio del Transporte. b) •Buque: Cualquier embarcaci6n o artefacto tlotante que opere en el medio marinci ,del tipo que sea, m cluidos los aliscafos, ae-rodeslizadores,.los sumergibles ·. /y las .plaita:f-0rmas fijas o flotantes. c) B11que petrolero: Es el buque construido o adaptada 1para tra:miportar. priilcipalniente hidrocarburos a gra nel en sus espacios de- carga. El termino· inclu.ye tam'bien buques de carga combi nados y · buques-tan q ues quifuiqueros, ·tal coma se definen estas en eI anexo II del MARPOL 73/78. d) Hidrocarburo: Se entiende el ,petr6leo en todas sus manifestaeiones, incluidos las crudos de petroleo, el 'fuel oil , los fangos;. los residuos petroliferos Y los · productos de refinaei6n (distintos de los de tipi> petroquimico que estan sujetos a :las disposiciones del anexo H MARPOL 73/78), y sin ·que .. e11o limite la ·genefalidad de la enutne:rad6n -precedente, las ·susta:ncias qu·e figuran en Ia lista deL apendice I del M!AJRPOL 73'/78. e) Lastre lintpio: Es el Iastre llevado en -un tanque, que desde que se transportaron · hidrocarburos en el por ultima vez, ha sido lirnpiado de tal manera que todo etluente del mismo, si fuera descargado por un bu que estadonari:o en aguas ·. calmas y ·,limpias en un dia claro, no produciria rastros visibles de hidrocar buros en la superficie del agua ni a orillas de las costas pr6ximas, ni ocasionaria . dep6sitos de fangas o emulsiones bajo la superfiOiie deLagua o sobre cli chas , ori!las. Cu an.do el lastre.- sea descargado a tra ves de un dispositivo de vigilancia y control de des ca-rgas de hidrocarburos aprobado por la administra ci6n, se entendera que el lastre estaba limpio, aun cuando pudieran observarse rastros visibles, si los datos obtenidos con el mencionado dispositivo mues tran que el contenido de h idrocarburos en el efluen te no excede de 15 P .P .M. f) Lastre separado: Es el agua de lastre que se intr04 duce en un tanque que.·e.sta compiet~nte separado de las servicios de carga :de hid.rocarqtros y de com bustible liquido para consumo; ,- ,que ~a pef$anen ; · temente destinado al transporte de lastre o car:ga mentos que no sean hidrocarburos ni · sustanciaa U de marzo de 1998 GACETA OFICIAL 239 nocivas tal como se definen estas en los diversos anexos del MAR.POL 73/78. ,g) Mezcla oleos&: Se entiende cualquier mezcla que con tenga hidrocarburos. h) T&nque: Es todo espacio cerrado que esta formado ,por la estructura permanente de un buque y pro yectado pa ra el transporte d e Jiquidos a granel. i) Tierra mas proidma: La expresi6n de la tierra mas pr6xima significa desde la linea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial de que se trate. j) ZOna. especial: El mar Mediterraneo, el mar Baltico, el mar Negro, el mar Rojo, la zona de los Golfos, el golfo de Aden y la zona de! Antartico, segun se definen en la regla No. IO de! anexo N o. 1 de! con venio. SECC.ION SfilGUNDA! De fas .concernlentes :al .anexo 1N9 U AIR,,ICUiLO !'S.-,A los efectos de! presente Reglarnento se establecen hrs definiciones siguientes: a) Admirtistraci6n: El Ministerio de! Transporte. b) Buque construld'-0: Se entiende todo buque cuya qu i lla haya sido colocada o cuya construcci6n se halle en Una !ase equivalente. Todo buque que sea trans :formado en buque-ianque quimiquero, independien temente de la fecha de construcci6n, sera considerado buque-tanque quimiquero construido en la fecha en que comenz6 ta! transformaci6n. Esta disposiciori relativa a la precitada transformacion, no sera apli c.,.ble a la modificaci6n de un buque que cumpla las condiciones que a continuaci6n se relacionan: ·• que el buque se haya construido antes de! 19 de julio de 1986, y • que el buque ,tenga certificaci6n dada con arreglo a lo dispuesto en el C6digo de Graneleros Quimi cos s6lo .para transpor:tar los productos designados en dicho c6digo como sustancias con riesgos de contaminaci6n solamente. c) Buque-tanque quimtquero: Se entiende un buque construido o adaptado para transportar principal mente sustancias nocivas liquidas a granel; en este tellmino se incluyen los petroleros ta! como se de ,finen en el anexo N9 I del MARROL 73/78 cuando transpo?1ten un car,gamento total o parcial de sus tancias nocivas liquidas a granel. d) C6digo. de Graneleros Quimicos: Se entiende el c6 di,go para la construcci6n y el equipo de buques que "transporten productos qu imicos peligrosos a granel, aprobado por el· Comite de Protecci6n d e! Medio Marino de la Organizaci6n Maritima Internacional (O!MI) mediante la resoluci6n ME'PC 20(22), segun :pueda dicho c6digo quedar enmendado por la OMI, a condici6n de que las enmiendas de que se t rate sean aprobadas y puestas en vigor de conforrnidad con lo dispuesto en el articulo 16 de! MARPOL 73/78 1•,.ac,ercarde Ios procedimientos de enmienda aplicables ; 1-a Un a,pendice• de un anexo. ·e) ·Codlgo, Inter"acional de Qulmiqueros: Se entiende el c6digo internacional para ;Ja construeci6n y el equi i)o de buques gue transporten productos quimicos ,peli.grosos a granel, aprobado por el Comite de Pro teccion del Medio Marino de la Or,ganizaci6n Mari tima Internacional OMI mediante resoluci6n M:EPC 19(-22), segun pueda dicho c6digo quedar enmendado por la 01\lI, a condici6n de que las enmiendas de que se trate sean aprobadas y puestas en vigor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 de! M!ARPOL 73/78 acerca de los procedimientos de en mienda aplicables a un a:pendice de un anexo. f) Lastre Iimpio: Se entiende el lastre llevado en un tanque, que desd e la ultima vez que se utiliz6 para transportar en el carga con contenido de una sus tancia de la categoria A, B, C o D, ha sido meticulo samente limpiado, y los residuos resultan,tes de la limpieza han sido descargados y el tanque vaciado de conforrnidad con las prescripciones pertinentes del anexo N9 II de! MARPOL 73/78. g) Lastre separado: Se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque que esta completamente separado de los servicios de carga y de combustible liquido para consumo, y que esta permanentemente destinado al t ransporte de lastre, o al transporte de lastre o cargamentos que no sean hidroca rburos ni sustancias nocivas Ji,quidas, tal como se definen es tas en los diversos anexos de! MARP.OL 73/78. h) Sustancias Iiquidas: . Son aquellas cuya presi6n de vapor no excede· de 2,8 kp/om2 a una temperatura de 37,8 °C. i) Sustancia nociva liquida: Se entiende toda sustancia indicada en el apendice II, del anexo N9 II de! MAR POL 73/78 o clasificada provisionalmente, segun lo dispuesto en la regla 3.4), de! referido anexo, en la categoria A, B, C o D. j) Tierra mas proxima: La expresi6n de la tierra mas pr6xima significa desde la linea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial de que se trate. k) Zona especial: Se entiende cualquier extension de mar en la que, por razones tecnicas reconocidas en relaci6n con sus condiciones oceanogrMicas y eco 16gicas y el caracter particular d e su trafico mariti mo, se hace necesa rio adoptar pr ocedimientos espe ciales obligatorios para prevenir la contaminaci6n de! mar ,por sustancias nocivas !iquidas. Son zonas especiales la zona del mar Baltico, y la zona de! mar Negro como se definen en las reglas 10 .1 b) y 10 .1 c) respectivamen~ de! anexo N9 I del lVIiARPOL 73/78. CARI'l'ULO ,rn DE LAS APLICACIONES .AJRTI.CULO 6.----tLos anexos de! convenio se aplicaran a todo buque petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 tone looas, asi como a los demas buques de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, ya sean de ban dera cu1bana o extranjera, que naveguen en aguas some t idas a la jurisdicci6n nacional en cuanto a la observan cia de las disposiciones generales relativas al regimen de descarga. Se exceptuan los buques de! Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y los del Ministerio del Interior. No obstante, los buques exceptuados anteriormente, adop 2·10 GACETA OFICIAL 13 de marzo de 1998 t.aran las medidas requeridas tendentcs a garantizar la protcccion de! medio marino. siempre que esto no im plique perju :c ·o a las operaciones o a la capacidad de opcracion de los mismos. ARTICULO 7.- Toda refe rencia a los anexos de! MAR POL 7'.3/78. se extiende y considerara t ambien formulada a la tota'. idad de los a rticulos de! convenio, tanto a las regl as con1 cnid as e11 el a nexo N9 I; al a pc ndice I , ·'Lista de hidrocarburos"; al ap endi ce II, "Modelos de certifica dos y su'P: emen os d el m i!:mo" : y a l apendi.ce III. "Mode los de! libro de registro de h id roca rburos" ; como a las r€glas con teni '.' as en el a nexo N9 II , a l apendice I, "Pau~ tas pa ra cetermi nar las ca tegorias de las sustancias no civas liquidas"; al apendice JI, "Lista d e sustancias noci vas liqu das transportadas a granel" ; al apendice III, "Lista d e otras sustancias noc ivas Jiquidas"; al apendice TV , "L i b ro de reg ;stro d e carga para buqucs que t rans porten sus tancies nocivas liqu id as a grnnel"; y al a pen di ce V, "Modelo de certificado". ARTICULO 8.-Todo buque petro'e ro de arqueo bru to igual o superior a 150 toneladas, asi camo las demas bu qucs cuba1; os de arc;uE:o b ruto igual o sur,eri.or a 400 to neladas c; ue rE:a:icen viajcs de travesia . a l arribar a puertos d e ot : os pa iscs signatarios del MAR POL 73/78, deberan estar dotados d e un Ccrtificado In te r nacional de Prevencion de la Contaminacion por Hidrocarburos, (IOPP Certif icado) , cx pedido ,por lc1 Direccion d e Seguridad e Inspeccion Maritima de! Minis teri o d e! T ra nsporte , o por unc1 sociedad de clasi ficacion autarizada par la referida direccion. ARTJCULO 9.-Cuando en un espacio d e ca rga de un buque-tanque quim;quero se transporte un cargamento sujeto a las d isposiciones d e! anexo N9 I de! lVIARPOL 73/78, se aplicaran tambien las prescnpciones pertinentes de dicho anexo. ARTJCULO 10.-La regla 13 d e! anexo N9 II solo se aplicara a los buques que transporten sustancias clasifi cadas, a efectos de control d e ca rgas , en las categorias A , Bo C. ARTICULO 11.-RE:spec to a los buc;ues constru idos an tes de! 19 d e j ulio de 1986, las disposiciones de la reg la 5 de! an t' xo N9 II , que prescriben que la s dcscargas se efectuen por debajo de la !inea de flotacion, y estipulan la maxima concentracion de estas en la porcfon de la es ce la d el buq ue mmediata a su popa, son aplica bles d es d e el 19 d e enero de 1988. CAPfTULO IV• NOR.MAS PARA CONTROLAR LA CONT A.MlNACION EN CONDICIONES DE SERVICIO SECCJO'.\T PTIIMERA De las relativas al anexo N9 I ARTTCULO 12.- Estara prohibida toda descarga de hi d rocarburos o de mezc!as, oleosas en el ma r desde buques a los que sea aplicable el referido anexo, sa lvo cuando se cumplan todas las co nd iciones siguientcs: a) Trat~ndose d e petroleros, excepto e n los casos pre 1visto~ en el apartado b) de este a rti cu lo: ! 1) t,ue e.l petrolero no se encJ entre .dentro de una zona especial; Il) que cl petrolero se encuentre a mas de 50 millas 1mirirrns d e la tierra mas proxirna; IJ l) que cl petrolcro este en ruta; IV) que cl reg imen instantaneo de descarga de hidro carburos no exceda de 60 lit ros po.r milla marina; V) qu e la cantidad to tal de hidrocai'.buros desca rgada en e 1 mar . no exceda en el caso de p etroleros E: xistcntes, de 1/15 000 d e! cargamento total de que formaban parte los residues, y en el caso de petroleros nuevos, d e 1/30 000 de l cargamento to':al que form ab an parte los residuos; y VI) quc e l petrolero tengaen funcionamiE:nto un sis tema de vigilancia y control de dE:scargas de hi drocarburos y disponga d e un tanque de d ecan tacion coma se prescribe en la regla 15 del ancxo. b) Tratandose de buques no petroleros, cuyo arqlieo bru to sea igual o superior a 400 toncladas, y de bu qucs petroleros en lo que se refiere a las aguas de las sentinas de las espacios de maquinas, cxceptua dos Jo:, d e la camara de bombas de carga, a menos quc dichas aguas esten mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos: I) qu c e l b uque no se encuentre en una zona espe cial ; II) q .1e el1buque se cncuentrea mas de 12mi!lasma rinas de la tierra mas prox ima; . I ll) que el buque este e a ruta ; IV) qu e cl con '. enido d e h idrocarburos de! cfl ucnte sea inferior a 100 P .,P .M.; y V) que el buque tenga en func ·onamiento un sistema de vigil ancia y control d e descargas de h idrocar buros , u n equipo filtrador de hidrocarburos o al-' guna o:ra instalacion como se prescribe en la rcgla 16 del anexo. SECCION SEGUNDA De las relativas al anexo N\I II ARTICULO 13.-A reserva de lo dispuesto en la regla No. 6 d e! anexo No. II de! convenio , estara prohibida la d esca rga en el mar: • fu era de las zonas cspeciales, de sus tancias de la cate goria A, ta! como 8e d efi nen en la regla 3 la) del refe rido anexo, asi coma de aquellas otras sustancias que h ,,yan sido p rovisionalmente clasificadas en dicha ca trgoria y la de aguas de Jastre y d e lavado de tanques u otros residuos o m ezclas que contengan tales . sus- . tancias; • fu er a · de las zanas espcc iales , de sustanc!as de la cate goria B, ta! como sc d e fmen en la regla 3 lb) del refe rido anexo, asi como de aquellas otras sustancias que hayan sido prov is 'onalmente clasificadas en dicha cate goria y la de aguas de Jastre y de Javado de tanques u ·otros residuos o mezclas que contengan tales sus tancias, a menos que cumplan las condiciones que se especifican en la regla 5 del mismo; • fue ra de las zonas especiales , de sustanc!ias de la cate; garia C, ta! coma se definen en Jae regla li le) de t ·refe- · r ido a nex o , asi como de aquellas :Otras 'ii11Stanc\Js qu'e hayan ,sido p.rovisionalmenre clasificadasi eh dicha ca' tegoria y la de aguas de lastre y lavado de tanques i.A 13: de marzo de 1998 GACET A OFICIAl 2-H :otros residuos o mezclas que contengan dichas sustan cias , a mehos que cumplan las condiciones que se especi fican en la regla 5 d e! m ismo: • dentro y fuera d e las zonas especiales. de sustancias de . la categoria D , tal como se definen en la regla 3 ld) de! referido anexo. asi como la d e aouellas o ' r as sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoria y la de aguas de last re y de lavado de ·tanques u otros residuos o mezclas que conteng:rn dichas sustancias, a menos que cumplan las condiciones que se especifican en la regla 5 de! mismo; • de sustancias no incluidas en alguna categoria. ni cl n sificadas siquiera provisionalmente ·o evaluadas en la for.ma que prescribe la regla 4 1) del anexo de refe rencia , as i como la de aguas d e lastre y d e lavado de tanques u otros residuos d'e mezclas que contengan tales sustancias, a · reserva de lo dispuesto en la r egla · 6 de! anexo. C:APITULO V METODOS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS DESDE BUQUES QUE OPEREN EN ZONAS ESPECIALES SECCION PRIMERA Los rela.tivos al a.nexo N\> I A,RTICULO 14.-Estara prohibida toda descarga en el mar, de h idrocarburos o mezclas oleosas d esde petroleros y desde buques no petroleros cuyo arqueo b ruto sea igual o superior a 400 toneladas, inientras se encuentren en una zona especial. Con respecto a la zona del Antartico , estara proh ibida toda descarga en el mar, de hidrocarbu ros o mezclas oleo sas procedentes de cualquier buque. AiRTICULO 15.-Exceptuando lo d ispuesto en relacion a la zona de! Antartico en e l parrafo precedente. estara prohibida toda descarga en el mar, de hidrocarburos o mezclas oleosas desde buques no petroleros de arqueo bruto inferior a 100 toneladas, mient ra s se encuentren en una zona especial, salvo cuando el contenido de hidrocar buros de! efluente sin dilucion no exceda d e 15 P .P .M. o cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: I} que el buque :este en ruta; II) que e l contenido de h:drocarburos d e! efluente sea in fe rior a 100 P.P.M. ; y III) que la descarga se efectue lo mas lejos posible de tie rra, y en n ingun caso a menos de 12 millas de la tierra mas proxima. ARTICULO 16.-Las disposiciones de los dos articulos precedentes no se aplicaran a las descargas de lastres limpios o separados. ARTICULO 17.-Las disposicio nes de! p rim er artfculo de esta seccion, no se aplicaran a la descarga de agua de sentina t ratada proveniente de los espacios de maqui nas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: \Ii) que el agua de sent ina no p rovenga de sentina de Ca mara de bombas de carga; 11) ' que e\ agua qe sentina . no este mezc!ada con resid uos de carglj, ,de hiqrocarburos ; III) que ej,,buque,oeste en ruta; , IV) que e)i contenido <le p.idrocarburos d el efluente , sin di-· lu~i6n, no exceda de 15 P.P.M.; Vl C1\le el buque tenga en funcion °•m'ento 11n e~11i - o fl t ra dor de h idrocarbu ros que cumpla con lo d ispuesto e n la regla 16 7) d e! a nexo: y VI) c ue el sistema de filtrcici.6n este eci ui pudo r on tm dis :positivo de de '.E ncicn que ga rantice q ue la d r scarga se d etenga automaticamente cuando el con ien ·do de hi drocarbu ,·os del eflue n' •e exceda de 15 P.P.lVI. ART! .. ULO 18.-Las descargas que se efect t'.1e n en el ma r. no contendran productos c:ui mi cos n i alguna otra sustnr.cia en cant'dades y co!l(:en traciones que entrafi.en un peligro po tEn cial para el medi o m arino . n i ,'d ic i6n a lguna de pro:1uctos qui m ·cos u o tras sustanci.is cuyo fin sea eludir el cump li m iento de las cond iciones de descar gas especifica das en la presente secc.ion. ARTIC ULO 19.~Los residuos d e h ;d rocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conform idad con lo dispuesto en los articulos anteriores de esta sec cion, se ran r etenidos a bordo o descargodos en instalacio nes de recepcion. SOCCION SEGUNDA Los relativos al anexo N <;> II ARTICULO 20.-A reserva de lo di spueslo en la regla No. 6 de! anexo No. II del MARPOL 73/78 , estara prohi bida la descarga en el mar: • de sustancias d e la categoria A , tal como se d efinen e n la regla 3 l a) d e! refe rido anexo . a si como la de aquella s otras que hayan sido provis: onalment e cl::tsi ficadas en d icha categoria y la de aguas de last re y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que con tengan tales sustancias. Si los t anques en q ue se t ransportan dichas sustancias o mezclas h an de ser lavados, los resid uos resu lta n ' es d e esta operac:on seran descargados en las instalacio nes receptoras establecidas por los estados r iberefi.os de las zonas espEciale s d e conformidad con la regla 7 de! anexo e n cuestion. h asta que la co , cen t racion de la sustancia en el efluente recibido por la insta!a cion sea igual o infe r ior a .la co ncen tracion residual prescrita para esa sus tancia en la columna IV de! apend ice II d el a nex o , y se haya vaciado el tanque; • de sustancias d e la categoi-ia B , ta! como se def:nen en la regla 3 lb) d e! referido anexo , asi como de aque llas otras sustancias q ue hayan sido provisional mente clasificad as en d icha categoria, y las de aguas de lastre y d e lavc do de t anques u otros residuos o rriezclas q ue con tengan tales sustancias a menos que se cumplan las condiciones q ue se especifican en , la regla 5 de! m ismo ; • de sustancias de la categoria C , ta! como se d ef :nen en la regla 3 le) de! r eferido anexo . asi como de aque llas otras sustan cias que hayan sido provis ionalmente clasificadas en dicha categoria, y las de aguas de Jastre . y d e lav 2do de tanques u otros residuos o m ezclas que contengan tales sustancias a m enos que se cumplan las condiciones que se especif ican en la regla 5 del mismo ; 1 r • la descarga en el m ar de sustancias no inclu id as e,n alguna categoria . ni clasificadas siquiera pro~isiona·l mente o eva luadas en la forma que p rescribe la regla 4 1) del anexo de referencia, asi como la de aguas 242 GACETA OFICIAf.; 13 de marzo de 1998 de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o m ezclas que contengan tales sustancias, a reserva de lo disp~esto en la regla 6) del anexo; 1ARTICULO 21.-Las prescripciones de esta regla en ningun caso entrafiaran ta prohi,bici6n de que un buque retenga a bordo los r,esiduos de un cargamento de la categoria B o C y que lo descargue en el mar , fuera d e una zona especial , d e conformidad con Jo dispuesto en la s ecci6n anterior. SECClON TERCERA Actuaciones en caso de derrames de las sustancias contenidas en los .anexos ARTICULO 22.-La descarga d e sustancias nocivas li quidas transportadas a granel, asi coma la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mczclas que contengan tales sustancias estara sujeta a las cspc cificaciones dadas en las secciones anterior.es. AR1'1CULO 23.-Las oficinas maritimo-portuarias o los distritos mari-timos a traves de estas o directamente, rc cepcionaran toda informaci6n sobre vertimiento y /o des carga de cualcsquiera de las r eferidas sustancias nocivas l'iquidas o de mezclas que las contengan en cl mar desde buques y/o cmbarcaciones que se encuentrc n en su juris dicci6n, y quc no esten sujct~,s a dichas cspccificacioncs, informando de! hecho a la Direcci6n d e Seguridad e Ins pecci6n Ma1·itima del Ministcrio d e! T ransporte, proce diendo a la actuacion segun lo previsto en los modelos que se ad juntan como apendices I y II de la presente Resolucion, promoviendo la actuacion judicial al efecto contra el capitan o armadores del b uque d e acuerdo a la lcgislacion nacional vigente. 'CAiB1,TULO V,I DEL.LIBR0 REGISTR0 DE HIDROCARBUROS ARTLCULO 24.-Todo buque petrolero cuyo arqueo b ru to sea igual o superior a 150 toneladas y cualquier otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que no sea un petrolero, llevani a bordo un Libra Re gistro de Hidroca1,buros , Parte I (Operaciones en Jos es pacios de maquina). Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas, llevara tambien un Libro Registro d e Hidroca rburos, }:'arte II (Opcraci,ones de carga y Jasti.ado). ARTICULO 25.-En el Lib ra lil,eglstro d e Hidrocarburos se rcgistraran las oP,er.a,c: ione:;. q.u~ se realicen en los es pacios de. maquina o de ca.rga, d escargas, trasvase de h idrocarburos o mezclas que Jo cont,e11gan y demas ope racioncs d crivadas de la limpieza o eliminacion de re siduos de tanqucs d e cargamcnto u otros quc contengan esos pro<luctos o sus derivados, de conformid ad con lo establecido en el convenio MARPOL 73/78. CA:PITU LO VII DEL LIBR0 REGISTRO DE CARGA ARTICULO 26.-Todo buque que transporte sustancias nocivas Jiqu :das a granel estara provisto d e un Lib ro Re gistro de Carga, ya sea formando parte del Diario Oficial de Navegacion o separado del mismo , en la forma que se especi fica en el apendice IV del anexo N? II del MAR POL 73/78. ARTICULO 27.-En el Libra Registro -de Carga se ha ran los. asie1}tos pertinent-es,- .ta-:t:aque - por tanq~e, {;a,J.a vez que se realicen a bordo las si-guientes operacionu en lo concerniente a sustancias nocivas liquidas: I) embarql!-€ d e carga ; H) t,rasvase interno d e carga; II:I) desembarque de ca;rg.a; JV) limpieza de los tanques d e carga; V) lastrado de los tanques d e carga; VI) descarga de lastre de los tanqu es. de carga; VU) eliminacion de residuos depositandolos en ins.tala ciones receptoras; VIII) descarga de residuos en el ma r o eliminacion de los mismos mediante ventilacion, de conformidad con la regla 5 d el anexo N9 LI de! MARPOL 73/78. h RTI:CULO 28.-Cuando se produzca una descarga cual~ quiern, intcncional o accidentaI, de alguna sustancia no civa liquida o de una me:acla que contenga tal sustancia, se anotara el hecho ·en el Libro Registro de Carga, ex plicando la s circunstancias y razones de que ocurriera. ARTICULO 29.~Los asientos en el Libro Registro de Carga seran firmados por el oficial u oficiales a aar-g<, de la opcracion en cuestion y cada pagina sera firmada por cl capitan. Los asientos se anotaran en el idioma ofici a l de! estado cuyo pabcllon tenga el buque derecho a ena rbolar y , en el caso de buques que lleven un certi ficado internacional de prevenci6n de la contaminacien para el transporte de sustancias nocivas liquidas a gra nel o un cer tificado al que se hace referenda en la regla 12 A) del anexo N\l II d el MARPOL 73/78 en , frances o ingles. . , ARTICULO 30.-,EI Libro Registro de Carga se guar dara en lugar adecuado para facilitar su inspeccion y., salvo en el caso de buques sin tripulaci6n que esten siendo remolcados, permanecera siempre a bordo, con servandose durante trcs afios despues de efectuado el ultimo. asiento. CkPITULO VJII SECOION PRIMERA: . De la dec]aracion de residuos ARTICULO 31.-Se brindara n los servicios y facilidad.es d e recepciones necesarias en los principales puertos del pais. dondc las buques que arriben tengan que descargar sus residuos de lavazas d e sustancias nocivas liquidas, a los fines de que estos no sufran dcriloras innecesarias. ARTI.CULO 32.-Los capitanes de los buques que arri ben a las aguas territoriales, puertos y bahias de Iii. Re pu'blica de Cuba , estan obligados a comunicar a la auto ridL:d competente la cantidad y tipo de residuo que trans 1, ortan, mediante la d eclaracion de rcsiduos cuyo modelo sc describe en las apendic,es I y II. A la vis ta d e esta d eclaracion y de la capacidad de re tencion di sponible por el buque, se vera la obligatoriedad o 110 de la descarga d e los residues en una instalacion de recepcion auto rizad a, pudiendo la autoridad competente disponer una v isita d e inspeccion para comprobar los• datos suministrados. La instalacion de recepcion autori zada , expedira certificacion d e recepcion de los residuos , antes sefialados. ARTTCULO 3:J.-Todo bucjue · que arribe a las aguas · tcrrito1iales, pi.tertos y b ahias de la Republica de Cutia, · solfcitimi e l s~rvicio de :recogida -de · los desechos oleosG6; - : 13 de marzo de 1998 GACETA oncLW 243 para lo cual el mando del mismo o sus agentes concer taran por radio, con a ntelac i6n , su recogida por la enti dad autorizada para la prestaci6n de este servicio e n los puertos de L a Habana, Cienfuegi,s, Matanzas, Santiago de Cuba y Nuevitas. ARTI:CULJO 34.--,La autoridad competente, expedira certificaci6n de recepci6n de los residuos oleosos a todo buque que reciba este servicio, de acuerdo al formato de modelo que se d escrib e en el apendice llI, aprobado por la Direcci6n d e Seguridad e · Inspecci6n Maritima, Ministerio del Transporte, autoridad encargada de la adminis traci6n y reglamentaci6n de las disposiciones del MARPO!L 73/7a. !NRTICULO 35.-En los puertos donde no existan ins talaciones o servicios de recepci6n que satisfagan las ne cesidades' operativas d e los buques, se retendra · a bordo los residuos, para su entrega al pr6ximo puerto d e arribo, estando prohibido , en todos los casos, su descarga al mar, para asegurar la no contaminaci6n de la s aguas. S.ElCCION SEGUNDA De las sanciones A•RTICU LO 36.-<La desca rga de d escchos oleosos o d e sustancias nocivas liquidas o de residues que las conten gan, realizada desde los buques en aguas situadas en zo nas en que la Republica d e Cuba ejerce jurisdicci6n, sera sancionada de acuerdo a la legislaci6n nacional vigente. SEGUNDO: Delegar en la Direcci6n de Seguridad e I nspecci6n Maritima de! M inisterio del Transporte, la actividad de administraci6n para el ejercido d e las obli g~ciones dimanantes d el convenio lVI.ARPOL 73/78, en Io relativo a sus anexos I y II. TERCERO: Se faculta a la Direcci6n de Seguridad e Inspecci6n Maritima de! M inis terio del Transporte para que efectue las excepc iones q ue resuiten procedentes a buqu.es de pabell6n cubano d e conformidad con el con venio .MARPOL 73/78. CUARTO: Los Distritos d e S E'guridad Maritlma pcr tenecientes a la Unidades Presupucstadas T crritol'ialcs de Seg.u ridad e Jnspeccion ,Estatal d el Transporte, cum,.:l:ran Jo estableci-cio en los anexos, coordinando sus acciones con Ia reprcsent.acion que corresponda. ~IJ~TO: Queda facultado expres~mente el .Di.rector de Seguridad e tnspecci6n Marilima ·d el -Mi n isterio . d el Trarisporte , para d icta r cuantas instrucciones m etodol6 gicas complementarias resulten necesar.ias o convenientes para el m ejo1; cun,iplimiento d e lo que se estab lece en la presente Resolucion. . . SEXTO:, Se derqgan cuantas disposiciones de igual 0 infcrio.r ra.ngo normative se opongan al cumplimiento de Jo que por la presente sc dispone, la que comenzara a regir a partir de su fecha. S,E)PTIM O: 3)/otifiquese la presente Resoluci6n a los Vicemi nistros . al Inspector General d e! T'ransporte y Di rector-es del Organ ismo Centr al , a la Union Maritimo-Por tuaria, a la Asociacii1n Portuaria ASPORT, a la Empresa de Naveg.ici6n Caribe , a la En,ipresa Navie ra Cub,rna Ca :ribefi.·a· Isla de la Juvcnt 11d , al Grupo IT, a las Up}dades . Presupuestjiclas TtJrritori\lles de Seguridad e Inspecci6n · Esta½l-1 d elL Transporte, i>-l Regi~tro Cubano qe Buq11rs, al . Mini.,---terio de Justicia, al . Min~terio d e la Ind,us~ria .Pes quera , al Ministerio de la Construccion , a l Ministerio de Turismo , a la Marina de Guerra Revolucionaria y a cuan tas mas personas nat urales y juridicas p roceda. •Publiquese en la Gaceta Oficial de la Republica para general conocimiento. DADA en la ciudad de La Habana , a 20 de enero de 1998. Coronel Alvaro Perez Morales Ministro de! Transporte Apendice I RElPUBLIC OF C UBA :Ministry of Transport :Maritime Safety and Survey Division lnfracdones de las d.isposiciones relativas a dcscargas (Contravention of discharge provisions) Puerto: ............. Distrito maritime: ...... .. ................ .. (Port) A:caecimicnto: (Occurrence) Nombre de! buque: (Name of ship) Pabell6n: .......... . (Flag) (Maritime district) Tipo: ..... (Type) . Puerto de matricula: .... . (Port of registry) Norribre del capitan u oficial responsable: ..................................... .. (Master's name or officer in cha rge) Motive para sospechar d e! buque: ............ ...... . (Reason to suspect about the vessel) Nombre y apellidcs , cargo e identidad de! inspector: ......... . .. CName and surname, occupat ion and identity of inspector) Hesumen de la investigacion y actuaci6n a bordo: (Report of investigation and actuation on board) Jnspecciones al Certificado TOPP; Registro de Construc ci6h y Dquipo ; Li bro Registro de Hidrocarburos y al Dia rio d:e Navegacion; Inspeccion d el buque; etc. (Inspections to Certifica te JOPP; Logbook of Construc t ion a nd Equipment; Oil Record Book and Navigation Logbook; Inspection to the v,essel ; etc.) Declaraciones de! capitan y/o jefe de maquinas: (Statements of master and chief engineer) Apendice II Declaracion de residuos (Declaration of resid ues) Sr.: ., ........................... ........ . (Mr,) ···············•v ·:· I ' '.) '.. · Capitan de! buque: ................................ de bandera de: ...... f,) t (Master of the ship) (Flag of) in!orma ~ lai autori<;lades maritimas del puerto de; ............... . 244 GACETA OnCIAL 13 de marzo de 1998 (inform to maritime authorities of the port of) V BASURAS 1. Que el buque en el momento de la llegada a puerto lleva a bordo los siguientes residuos: (That the ship carry on board the following residues) ANiElXO TlPO DE RESIDUOS CANTIDAD (t/m 3) (Annex) (Type of residues) (Quantity t /m') IV V LASTRE .S0~:0 (Dirty balla!rt) TANQUES DE FANGOS Y DECANTACION (Slops and settling tanks) TANQUES DE AGUAS OLEiOSAS DE SENTINAS (Bilge water tanks) AGUAS SUCIAS (Sewage) BASURAS (Garbage) 2. Que el buque realiz6 la ultima entrega de residuos .en: (T'hat the ship had been delivered last time in) PUERTO (Port): ............. ........ ............. ....... ............... ............................................... . PAIS (Country): .............................................. ........................................................ .. FEC.HA (Date): ... ...... ............... ............................. ...................................................... . TEPO (Type): ........ .. ....... .. ........ ..... ............ .. ... ................. ................................... . CANTIDAD: ... .. ... .... . .... .. ........................................................... ..................... . (•Quantity t /m 3) 3. Que la capacidad de almacenaje de residuos a bordo es la siguiente: (That the storage capacity of residues on board is the following) ........ ~ ................................. ........ ······················ ·················· :··············· ··· ......................... ............ . AtNEXO (Annex) TIPO DE, RESIDUOS (Type of residues) CANTIDAD (t/m 3) (Quantity (t/tn3) Fecha: (Date) (Garbage) Muestras tomadas: (Samples taken) ·v··•·••·· ····"''····"•·· El capitan: (Master) Correspondi1mdo con las medidas de actuaci6n, entregue se al capitan u oficial responsable un juego de muestras de las tomadas por duplicado de los tanques de consumo, sentinas y area marina contaminada, etiquetadas, sella das y f.echadas de forma clara que precise la procedencia de cada una, recogie.ndose la firma y nombre del oficial de abordo·que rectbe. (According to the actuation measures , deliver to master or officer in charge a set of samples taken by duplicate of cargo's tanks, b ilges and sea contaminated areas. The se must be d uly labeled, sealed and dated in a clear way so that origin of each one could be known. Name and signatu re of receiving officer in charge must be co llected) ' Muestra N<? (Sample N<?) .Muestra N<? .... . (Sample N<?) Recibida abordo par: (Received on board by) Nombre y cargo: ....... ....... ...... .. .............. , ...................... .......................... , ......... .. · (Name and occupation) F'irma: ......................................................... .... (Signature) Destino de las muestras: (Destination of samples) Para, su analisis y caracterizaci6n en los laboratorios a los efectos de identificar la fuente contaminante. (The samples will be analyzed and characterized in the laboratories in order to identify t he pollutant source) Declaraciones de los interesados y otra informaci6n adi ····· ·.......... ...... ... ............ .... .. ..... .............. ..... ..... .. ... .... ....... .... .. ....... cional: LASTRE SUCIO (Statements of people concerned and any addition infor (Dirty ballast) TANQUES DE FANGOS Y DECAN'TACION (Slops and settling tanks) ............. , ...... ,. , .. ·· ········· ········ ··· ·~·· ·············•··•·················································· ···••··· ·······:··············· .. TA!NQUES DE AGUAS OLEOSAS (Bilge water tanks) .... .... ~ ................... ................................... ... .... ..... . .... ....... . . ............ . .......... . , . ... 1 ···•· . ..... . . .. ... ...... ...... . . IV AGU.A'S SUCIAS (Sewage) mation) Resumeh de las conclusiones del inspector: (Inspector conclusion report) Hora y fecha: ................................................ Lugar: ...................................... .. (Time and date) (Place) Firma del inspector: .................................... ...................................... , ............ (Inspector's signature)

Resolución Nº 2/98 - Reglamento para la prevención de la contaminación, estableciendo las reglas de los anexos I y II del Convenio MARPOL 73/78 · Nelum