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Laws of Cuba

Resolución Nº 19/02 - Normas para el despacho aduanero de las mercancías

Made 2002-10-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Cuba
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
agricultural commodities, international trade, legal proceedings/administrative proceedings, inspection
Categories
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  1. 5 de noviembre de 2002 GACETA OFICIAL OTRAS ENTIDADES ADUANA GENERAL DE LA REPUBLICA RESOLUCION No. 19/2002 1202 POR CUANTO: El despacho aduanero de las mercan cias se encuentra regulado por la Resoluci6n No. 1/94, de 4 de enero de 1994, tal como qued6 modificada por la Resolu ci6n No. 2/97, de 7 de enero de 1997, ambas del Jefe de la Aduana General de la Republica. POR CUANTO: Las Normas para el Despacho Adua nero de las Mercancias, puestas en vigor por las resolucio nes mencionadas en el por cuanto anterior, requieren ser actualizadas, adecuandolas a las realidades del comercio 5 de noviembre de 2002 GACETA OFICIAL 1203 exterior, a la practica internacional, a la modernizaci6n de la Aduana cubana y a las normas y recomendaciones del Con venio Internacional para la Simplificaci6n y Armonizaci6n de los Regimenes Aduaneros. POR CUANTO: La Disposici6n Final Segunda del De creto-Ley No. 162, de 3 de abril de 1996, faculta al Jefe de la Aduana General de la Republica para dictar las normas complementarias necesarias para la mejor ejecuci6n de lo dispuesto en dicho Decreto Ley, asi como para establecer los terminos, plazos y forma en que deben cumplimentarse las declaraciones, formalidades, entrega de documentos, notificaciones e informaciones a presentar a la Aduana, previstos en el mismo. POR CUANTO: El que resuelve fue designado Jefe de Aduana General de la Republica, por Acuerdo No. 2867, del Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 2 de marzo de 1995. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me estan conferidas, Resuelvo: PRIMERO: Poner en vigor las Normas para el Despa cho Aduanero de las Mercancias, las que como Anexo No. 1 se adjuntan a esta Resoluci6n formando parte de la misma. SEGUNDO: Lo dispuesto en esta Resoluci6n comenzara a regir el dia lro. de enero del 2003. TERCERO: Se derogan las Resoluciones Nos. 1 y 2, de fechas 4 de enero de 1994 y 7 de enero de 1997, respecti vamente, ambas del Jefe de la Aduana General de la Repu blica. CUARTO: Comuniquese a todo el Sistema de Organos Aduaneros, al Ministerio del Comercio Exterior, a la Ca mara de Comercio de la Republica de Cuba, al Ministerio de Finanzas y Precios, al Ministerio de Transportes, al Ministe rio de la Pesca y a cuantas mas personas naturales y juridi cas corresponda conocer. Publiquese en la Gaceta Oficial de la Republica. Archivese el original en la Direcci6n de Asuntos Legales de esta Aduana General de la Republica. DADA en la Aduana General de la Republica, en Ciudad de La Habana, a los catorce dias del mes octubre de dos mil dos. Pedro Ramon Pupo Perez Jefe de la Aduana General de la Republica ANEXONo. l NORMAS PARA EL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS CAPITULOI GENERALIDADES ARTICULO 1.-Las presentes Normas regulan las condi ciones, tramites y formalidades que han de cumplirse para el despacho aduanero de las mercancias de importaci6n y exportaci6n. Son complementarias del Decreto-Ley No. 162, "De Aduanas", de 3 de abril de 1996, para la mejor aplicaci6n de lo dispuesto en el mismo en relaci6n con el control aduanero y la facilitaci6n del trafico comercial de mercancias, proce dentes de, o con destino al extranjero. ARTICULO 2.-Estas normas acogen el principio de la buena fe y presunci6n de veracidad, conciliando las medidas de control con las de facilitaci6n del comercio exterior. ARTICULO 3.-Lo que en las presentes normas se dis pone es de aplicaci6n en todo el territorio aduanero en el que la Aduana ejerce su jurisdicci6n y obliga a las Unidades del Sistema de Organos Aduaneros, a las personas que realizan actividades de importaci6n y exportaci6n de mer cancias y a las que los representan en la tramitaci6n y for malizaci6n de las operaciones ante la Aduana. ARTICULO 4.-Los terminos utilizados en las presentes normas se entenderan a todos los efectos, tal y como se encuentran definidos en el "Glosario de Terminos Aduane ros" puesto en vigor por la Resoluci6n No. 33, de 18 de octubre de 1996, del Jefe de la Aduana General de la Repu blica. ARTICULO 5.-Las presentes normas seran de aplicaci6n a las formalidades y tramites de despacho de mercancias para el uso y disfmte de todos los regimenes aduaneros previstos en la legislaci6n vigente, sin perjuicio de las re gulaciones especificas establecidas para los regimenes suspensivos y de circulaci6n, para los que regiran con ca racter supletorio. CAPITULOII DE LA COMPETENCIA DE LAS ADUANAS Y DE LOS DIAS Y LOS HORARIOS HABILITADOS SECCION PRIMERA De la Competencia de las Aduanas ARTICULO 6.-Las Aduanas, Puntos de Control Adua nero y Oficinas de Aduanas competentes para efectuar el despacho aduanero son las designadas por la Aduana Gene ral de la Republica. El despacho de las mercancias solo puede realizarse por las Aduanas, Puntos de Control Aduanero y Oficinas de Aduanas designadas y habilitadas para esas operaciones. SECCION SEGUNDA De los dias y horarios habilitados ARTICULO 7.-Los dias y horarios habiles para el despa cho de mercancias sera determinado, para cada Aduana, Punto de Control Aduanero y Oficina de Aduanas, por el Delegado Territorial de Aduanas o el Jefe de la Aduana Independiente, segun el caso. ARTICULO 8.-La Aduana podra autorizar la realizaci6n del despacho en dias y horarios no habiles, a solicitud del declarante, en cuyo caso los gastos en que se incurra por el servicio extraordinario correran a cargo de este. La solicitud debera ser presentada con no menos de un (1) dia habil de antelaci6n a la operaci6n. CAPITULO III DEL DECLARANTE SECCION PRIMERA Generalidades ARTICULO 9.-Se considera DECLARANTE a toda per sona natural o juridica que hace una declaraci6n en Aduanas 5 de noviembre de 2002 GACETA OFICIAL 1204 o en nombre de la cual esta declaraci6n es hecha, siempre que acredite el derecho a disponer de las mercancias. ARTICULO 10.-Los importadores y exportadores actuan como declarantes haciendose representar por agentes de aduanas o por apoderados autorizados, conforme a lo esta blecido en la legislaci6n vigente y se les considera respon sables de la exactitud de los datos consignados en la decla raci6n y de las obligaciones que para con la Aduana se derivan por la formalizaci6n del despacho de las mercancias. El Agente de Aduanas debe acreditar ante la Aduana, cuando esta lo solicita, la personeria con que actua. ARTICULO 11.-A los efectos de la tramitaci6n de la de claraci6n de mercancias, el derecho a disponer de las mer cancias se acredita ante la Aduana: a) Por el importador: mediante los documentos comerciales y de transporte en los que conste que las mercancias le estan consignadas. b) Por el exportador: mediante los documentos comerciales y de transporte en los que conste que es el exportador de las mercancias. El Agente de Aduanas, para tramitar la declaraci6n a nombre y en representaci6n del importador o exportador de las mercancias, acredita el derecho del representado sobre las mercancias con los documentos comerciales y de trans porte. ARTICULO 12.-Cuando los derechos, impuestos y ser vicios de aduanas se hayan determinado bajo la responsabi lidad de un Agente de Aduanas, sera a cargo del represen tado la obligaci6n del pago de los derechos, tasas y servicios no satisfechos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del agente que actu6 en su nombre y representaci6n. ARTICULO 13.-El Agente de Aduanas es responsable por las inexactitudes u omisiones en los datos consignados en la declaraci6n, incluyendo la designaci6n, clasificaci6n, valoraci6n y origen de las mercancias, siempre que las inexactitudes no provengan de los datos o documentos facilitados o proporcionados por el representado o que el agente haya tenido conocimiento de dicha inexactitud. Si la inexactitud u omisi6n de los datos o documentos que el representado facilit6 o proporcion6 al Agente, y siempre que este no hubiera tenido conocimiento de dicha inexactitud u omisi6n, la responsabilidad es del represen tado. SECCION SEGUNDA De los Derechos y las Obligaciones de los Declarantes ARTICULO 14.-Las personas que actuan ante la Aduana en el proceso de despacho de las mercancias tienen derecho a: a) recibir el servicio de forma agil, amable y uniforme con arreglo a lo legalmente establecido; b) ser debidamente informados sob re los cambios en las normativas aduaneras, de los incidentes que se presenten en la operaci6n que tramitan y de los resultados de la misma; c) examinar, pesar, desagmpar, y tomar muestras de las mercancias, previa solicitud y aprobaci6n por la Aduana; y d) disfmtar de las facilidades establecidas para el despacho. ARTICULO 15.-Los importadores/exportadores o sus representantes estan obligados a: a) realizar correcto llenado de la Declaraci6n de Mercan cias; b) cuando declaren mercancias sujetas a restricciones o requisitos especiales, conocer el requisito o restricci6n de que es objeto la mercancia y obtener el permiso o autorizaci6n previo a la presentaci6n de la declaraci6n; c) to mar muestras de las mercancias importadas cuando no posea todos los elementos para realizar una correcta cla sificaci6n arancelaria y para avalar la calidad de las mismas; d) cumplir los terminos en la entrega de los documentos e informaciones solicitados por la Aduana; e) concurrir a la Aduana una vez presentada la Declaraci6n de Mercancias, en un termino que no debe exceder los tres (3) dias habiles contados a partir de la presentaci6n de la misma, para recibir y conocer los resultados de la etapa de aceptaci6n; en el caso que la declaraci6n de mercancias sea procesada por la via del teledespacho concurrira igualmente cuando no conozca el resultado de dicho proceso; f) cuando conozca que en el proceso de aceptaci6n el canal asignado ha sido rojo realizar todas las coordinaciones, tramites, y demas acciones para facilitar el despacho, a que se refiere el articulo 96, en un termino que no exce dera los tres (3) dias habiles contados a partir del mo mento en que conoce el canal asignado; g) comunicar a la Aduana la llegada de mercancias a sus almacenes, asi como los sobrantes, faltantes y mercancias no declaradas que detecte en el proceso de recepci6n posterior al levante y extracci6n de las mismas; h) informar a la Aduana sobre violaciones que conozca de la Normativa Aduanera; i) auxiliar a la Aduana cuando esta lo solicite; y j) mantenerse actualizado sobre todas las disposiciones legales vinculadas a la actividad aduanera. CAPITULOIV DE LA DECLARACION DE MERCANCIAS SECCION PRIMERA Definiciones y Alcance ARTICULO 16.-La Declaraci6n de Mercancias en lo adelante la DECLARACION, se establece mediante formato oficial y sus exigencias se refieren a los datos indispensables para permitir la liquidaci6n y percepci6n de los derechos e impuestos, la confecci6n de estadisticas y la aplicaci6n de normas legales que la Aduana tiene encomendadas. ARTICULO 17.-Todas las mercancias que se importen o exporten al o desde el territorio nacional, incluso las que esten libres de los derechos de aduanas, tasas y demas dere chos recaudables en las Aduanas, seran debidamente decla radas, de conformidad con lo establecido en las presentes Normas. ARTICULO 18.-Se exceptuan de lo dispuesto en el articulo anterior, las importaciones y exportaciones sin 5 de noviembre de 2002 GACETA OFICIAL 1205 caracter comercial, las que para la formalizaci6n y despacho ante la Aduana, se ajustara a las normas especificas que las regulan. ARTICULO 19.-El Declarante tiene el derecho de pre sentar la declaraci6n parcial de un conocimiento de embar que o guia aerea, reflejando en la misma los datos referidos al parcial. ARTICULO 20.-La Aduana exigira la presentaci6n de varias declaraciones para un conocimiento de embarque o guia aerea del Manifiesto de Carga, cuando aprecie que con una sola declaraci6n puede afectarse la liquidaci6n y per cepci6n de los derechos e impuestos, o la confecci6n de las estadisticas o la aplicaci6n de las normas legales vigentes. ARTICULO 21.-La Aduana admitira la declaraci6n total de mercancias de importaci6n en el primer puerto cubano en que se descargue parcialmente un cargamento, en cuyo caso deberan liquidarse todos los derechos e impuestos que correspondan al total del cargamento. ARTICULO 22.-El Declarante que se acoja a lo dis puesto en el articulo anterior, presentara en las Aduanas subsiguientes donde se efectue la descarga, los documentos correspondientes a la declaraci6n de mercancias autorizada por la Aduana de Despacho. A la Aduana del ultimo puerto le presentara las certificaciones de las cantidades descarga das en la (s) aduana (s) precedente (s), lo que tendra como objetivo comprobar que el total de las cantidades descarga das se corresponden con las declaradas. ARTICULO 23.-Las mercancias liquidas, gaseosas y graneles podran cargarse o descargarse en o desde los medios de transporte intemacionales, en los locales e insta laciones propios del importador o exportador o en aquellos habilitadas a esos fines y aprobados por la Aduana. El declarante debera informar a la Aduana el resultado de la carga o descarga en el termino de tres (3) dias habiles, contados a partir del momento en que termine la misma, sin perjuicio de la obligaci6n de presentar la declaraci6n dentro del termino establecido. SECCION SEGUNDA De los Documentos Complementarios ARTICULO 24.-La declaraci6n de importaci6n se com plementa con los documentos siguientes: a) Titulos de transporte: conocimiento de embarque o guia aerea, segun el caso; b) Documentos acreditativos de la legalidad del endoso del conocimiento de embarque o rectificaci6n de la guia aerea; c) Factura comercial; d) Pmeba documental de origen, cuando proceda de acuerdo a lo establecido en la legislaci6n vigente; e) Lista de empaque: Cuando se trate de cargamentos heterogeneos y la cantidad de bultos sea mayor que uno; f) Certificaciones y autorizaciones de los organismos com petentes para los casos de productos sujetos a restriccio nes o requisitos especiales para su importaci6n; g) Autorizaci6n para el disfmte de los regimenes aduaneros cuando corresponda al nivel de la Aduana el otorga miento; h) Declaraci6n del valor, cuando proceda; i) Declaraci6njurada, cuando proceda; j) Certificado de calidad, cuando proceda; y k) Documentos aclaratorios o adicionales que brinden mas elementos relacionados con la clasificaci6n arancelaria, la calidad, los parametros o requerimientos tecnicos u otros que resulten imprescindibles para la operaci6n es pecifica de que se trate y sean requeridos por la Aduana. ARTICULO 25.-La declaraci6n de exportaci6n se com plementa con los documentos siguientes: a) Titulos de transporte: conocimiento de embarque o guia aerea, segun el caso; b) Factura comercial; c) Lista de empaque: Cuando se trate de cargamentos heterogeneos y la cantidad de bultos sea mayor que uno; d) Certificaciones y autorizaciones de los organismos com petentes para los casos de productos sujetos a restriccio nes o requisitos especiales para su exportaci6n; e) Autorizaci6n para el disfmte de los regimenes aduaneros cuando corresponda al nivel de la Aduana el otorga miento; f) Declaraci6njurada, cuando proceda; g) Certificado de calidad, cuando proceda; y h) Documentos aclaratorios o adicionales que brinden mas elementos relacionados con la clasificaci6n arancelaria, la calidad, los parametros o requerimientos tecnicos u otros que resulten imprescindibles para la operaci6n es pecifica de que se trate y sean requeridos por la Aduana. ARTICULO 26.-Los documentos mencionados en los dos articulos precedentes se adjuntaran en dependencia del tipo de operaci6n, la via utilizada, el regimen, las mercan cias objeto de importaci6n o exportaci6n u otros elementos especificos. ARTICULO 27.-Los documentos que complementan la declaraci6n relacionados en los articulos 24 y 25 deberan contener, al menos, los datos siguientes: a) Titulo de transporte: Los establecidos en las Convencio nes Intemacionales sobre Transportaci6n de Mercancias por la Via Maritima, Aerea o Postal; b) Factura comercial: Los previstos por el uso y costumbres del comercio intemacional; c) Pmeba documental de origen: Los establecidos en las normas vigentes sobre el origen de las mercancias y en acuerdos y convenios suscritos por Cuba; d) Lista de empaque: Contendra la cantidad de bultos y la numeraci6n de estos, una relaci6n detallada de los pro ductos por cada bulto, cantidad de producto por unidad de medida, peso neto y peso bmto por bulto, fecha de expedici6n de la misma; y e) Certificaciones o autorizaciones de los organismos com petentes: Contendra la fecha de emisi6n y la descripci6n de las mercancias que ampara, asi como la firma y sello de la autoridad facultada. ARTICULO 28.-Los documentos complementarios a la declaraci6n de importaci6n se admitiran por la Aduana en idioma espafiol o ingles. En caso de presentarse en otros idiomas se exigira la traducci6n correspondiente al espafiol. 5 de noviembre de 2002 GACETA OFICIAL 1206 ARTICULO 29.-Los documentos complementarios a la declaraci6n de exportaci6n se admitiran por la Aduana en idioma espafiol. ARTICULO 30.-Cuando la terminologia utilizadas en los documentos complementarios que acompafian a la declara ci6n de importaci6n o exportaci6n causen dudas al inspec tor de aduanas, el declarante queda obligado a prestar asis tencia para su esclarecimiento. ARTICULO 31.-Se aceptara la presentaci6n de los do cumentos complementarios mediante copias, fotocopias y otros medios utilizadas en el comercio, siempre que el declarante certifique, en el propio documento, que es copia fiel del original, estampando nombre, firma y cufio. Los titulos de transporte deberan ser habilitados como originales por el transportista o su representante legal. SECCION TERCERA De la Presentacion de la Declaracion por la Via del Inspector ARTICULO 32.-La presentaci6n de la declaraci6n es el acto mediante el cual el declarante solicita el regimen adua nero que debe aplicarsele a las mercancias y aporta los ele mentos que se exigen para el cumplimiento, por la Aduana, de sus funciones. ARTICULO 33.-La Declaraci6n de Mercancias se pre sentara ante la Aduana en sus tres primeros ejemplares y un ejemplar de cada documento complementario declarado. ARTICULO 34.-El declarante presentara ante la Aduana la declaraci6n y los documentos que la complementan para formalizar el despacho de las mercancias de importaci6n y exportaci6n. Sera requisito indispensable que los documentos com plementarios aportados se correspondan con los relaciona dos en la declaraci6n. ARTICULO 35.-El Declarante debera presentar la Decla raci6n dentro del plazo establecido por la ley. SECCION CUARTA De la Presentacion de la Declaracion a traves del Teledespacho ARTICULO 36.-La presentaci6n de la Declaraci6n de bera efectuarse a traves del sistema de Teledespacho, a partir de que se establezca el mismo y sean autorizados los declarantes por la Aduana General de la Republica. ARTICULO 37.-El despacho aduanero por esta via se podra efectuar de las formas que a continuaci6n se expresan: a) Procesamiento de la declaraci6n a traves de terminales conectadas a la red local. Puede efectuarse el procesamiento de la declaraci6n a traves de terminales conectadas a la red local, operadas por el propio declarante desde su oficina o en terminales habili tadas para tales efectos en las Aduanas. Recibira, por esta misma via, las confirmaciones de la Aduana. Esta transmi si6n se hara utilizando el sistema automatizado para el des pacho de las mercancias empleado por la Aduana. b) Procesamiento de la declaraci6n mediante soporte magnetico. El declarante procesara la declaraci6n a traves de su ter minal remota o en terminales habilitadas para tales efectos en la Aduana. Recibira, por esta misma via, las confirma ciones de la Aduana, y entregara en soporte magnetico la declaraci6n en el formato establecido. El procesamiento se hara utilizando el sistema automatizado para el despacho de las mercancias empleado por la Aduana. c) Transmisi6n a traves del correo electr6nico. El declarante enviara la declaraci6n, segun el formato establecido por la Aduana, a traves del correo electr6nico, desde su oficina y recibira, por esta misma via, las confir maciones de la Aduana. En este caso no utilizara el sistema de despacho automatizado de las mercancias empleado por laAduana. La modalidad de despacho y organizaci6n a traves del correo electr6nico se instrumentara y pondra en vigor gra dualmente atendiendo a las condiciones tecnicas y disponi bilidad de equipamiento que la misma requiere, en dos etapas. En la primera etapa sera opcional su utilizaci6n y se mantendran vigentes la presentaci6n de la declaraci6n por via del inspector, mediante disquete y por transmisi6n re mota. En la segunda etapa se establecera como unica forma de presentaci6n de la declaraci6n y, por tanto, sera obligatorio el tramite a traves de correo electr6nico, sin ninguna otra opci6n. Para establecer el sistema de despacho a traves del correo electr6nico como unica opci6n obligatoria la Aduana tendra encuenta: a) La existencia de las condiciones para que dicho sistema responda a las necesidades de modernizaci6n de la acti vidad aduanera: y b) Que ello contribuya a la facilitaci6n del comercio exte rior sin detrimento del control aduanero; La Aduana informara a los importadores y exportadores, a las agencias de aduanas y a los organismos con intereses en el comercio exterior, con no menos de seis meses de antelaci6n, la fecha en que obligatoriamente comenzara a utilizarse el sistema de despacho a traves del correo electr6 nico como unica forma de tramitar las operaciones de im portaci6n y exportaci6n. ARTICULO 38.-La declaraci6n tramitada a traves del Teledespacho surtira los mismos efectos que la presentaci6n de la declaraci6n por la via del inspector. ARTICULO 39.-Los declarantes que se acojan al proce samiento de la declaraci6n a traves del teledespacho usaran la clave de acceso y/o firma electr6nica que le sea asignada, la cual sustituye a la firma manuscrita, firmaran el C6digo de Conducta de los Declarantes, disfmtaran de las facilida des y cumpliran las obligaciones que se establecen en el Procedimiento para la Informaci6n Transmitida mediante Teledespacho. ARTICULO 40.-La Aduana entregara a los declarantes autorizados el Procedimiento para la Informaci6n Transmi tida mediante Teledespacho en el que se establecen los horarios, la forma y metodos de transmisi6n de la declara ci6n; las facilidades que se le otorgaran; las obligaciones 5 de noviembre de 2002 GACETA OFICIAL 1207 para con la Aduana; los documentos a presentar y su flujo, las rectificaciones a estos; y las causas de devoluci6n y anulaci6n. SECCION QUINTA De Las Facilidades ARTICULO 41.-A solicitud del declarante la Aduana podra otorgar en la presentaci6n de la declaraci6n de mer cancias las facilidades siguientes: a) Declaraci6n Provisional. b) Declaraci6n Anticipada. c) Declaraci6n Incompleta. d) Declaraci6n Global. e) Declaraci6n Simplificada. AR TICULO 42. -La Aduana puede no otorgar la facilidad cuando el declarante haya incurrido con anterioridad en incumplimientos de las obligaciones contraidas o cuando existan razones fundadas para presumir que no se cumpliran los terminos y condiciones aplicables a la facilidad. ARTICULO 43.-La Aduana podra exigir, como condi ci6n para otorgar la facilidad la constituci6n de una garantia para asegurar el pago de los derechos de aduana que corres pondan. ARTICULO 44.-Los documentos que se adjuntan y el llenado de la declaraci6n se correspondera con la metodolo gia para cada tipo de declaraci6n. ARTICULO 45.-La Declaraci6n Provisional se define como aquella donde se enuncian un numero reducido de escaques en el formulario de la declaraci6n, segun la Meto dologia para el Llenado de la Declaraci6n de Mercan-cias. ARTICULO 46.-A la declaraci6n deberan anexarse los documentos comerciales que posea el declarante ya sea, la factura comercial y/o el documento de transporte. ARTICULO 47.-La autorizaci6n de la Declaraci6n Pro visional es potestad del funcionario expresamente designado por el Jefe de Aduanas correspondiente y lleva implicita la obligaci6n del declarante de presentar ante la Aduana en un plazo que no excedera los quince (15) dias naturales, la Declaraci6n Completa y los documentos complementarios en correspondencia con lo dispuesto en la Secci6n Segunda del Presente Capitulo. Para el caso de las exportaciones el plazo otorgado no podra exceder de siete (7) dias. ARTICULO 48.-La Aduana permitira la presentaci6n anticipada de la declaraci6n: a) En el caso de las importaciones antes del arribo de la nave o la aeronave al territorio nacional; y b) En el caso de las exportaciones en la via maritima antes de la Apertura del Registro de Exportaci6n y en la via aerea antes que se expida la guia aerea. ARTICULO 49.-La Aduana permitira la presentaci6n de la declaraci6n anticipada sin que medie ningun tramite previo. ARTICULO 50.-La declaraci6n anticipada sera liqui dada una vez aceptada por la Aduana, si las mercancias de importaci6n no arriban al pais o las mercancias de exporta ci6n no salen del pais, en un termino de treinta (30) dias naturales, contados a partir de la fecha de aceptaci6n, la Aduana la cancelara de oficio. ARTICULO 51.-Cuando la declaraci6n anticipada es cancelada, segun lo dispuesto en el articulo anterior: a) El declarante puede solicitar la devoluci6n de los dere chos de aduanas pagados, siempre que tramite la solici tud conforme a lo establecido sobre la materia. b) El declarante debera tramitar, en el caso de exportaci6n no ejecutada, ante el Jefe o funcionario designado la soli citud de retomo de las mercancias al territorio nacional, a traves del documento establecido. Con una copia de la solicitud de retomo aprobada solicitara al Jefe de Despa cho la cancelaci6n de la declaraci6n. ARTICULO 52.-La Declaraci6n Incompleta es aquella en la que el declarante no cuenta con la Factura comercial o la Lista de empaque, o ambos. En ausencia de la factura comercial se adjuntara como documento complementario la Proforma de factura. ARTICULO 53.-La autorizaci6n de una Declaraci6n In completa es potestad del funcionario expresamente desig nado por el Jefe de Aduanas correspondiente, y lleva impli cita la obligaci6n del declarante de presentar los documentos complementarios faltantes en un plazo que no excedera los treinta (30) dias naturales. ARTICULO 54.-Cuando el declarante reciba los docu mentos complementarios, esta obligado a chequear los datos consignados en la declaraci6n, los cuales deberan estar en correspondencia con lo expresado en el documento complementario objeto de la facilidad. En caso contrario reparara cualquier informaci6n brindada incorrectamente en lamisma. ARTICULO 55.-La Declaraci6n Global es aquella que se autoriza de forma excepcional. La misma se presenta por varios titulos de transporte o facturas comerciales de mercancias que se importen o exporten, dentro de un pe riodo determinado. ARTICULO 56.-Las entidades interesadas en disfmtar de dicha facilidad presentaran su solicitud a la Direcci6n de Tecnicas Aduaneras de la Aduana General de la Republica, la cual contendra los siguientes datos: a) Fundamentaci6n que avala la solicitud; b) Tipos de productos; c) Volumen de operaciones; d) Valores de los productos; e) Paises de origen o destino; y f) Otros elementos que le permitan valorar a la Aduana la solicitud presentada. ARTICULO 57.-La autorizaci6n sera competencia del Vicejefe que atiende el area de Tecnicas Aduaneras, el cual dispondra de treinta (30) dias naturales para autorizar o denegar el disfmte de la facilidad. ARTICULO 58.-La autorizaci6n contendra los siguientes elementos: a) Periodicidad con que se presentara la Declaraci6n Global; b) Condiciones para disfmtar de la facilidad; 5 de noviembre de 2002 GACETA OFICIAL 1208 c) Especificaciones referentes a las operaciones que se declararan puntualmente; y d) Aduanas por donde se realizaran los despachos y vias a utilizar. ARTICULO 59.-A la Declaracion Global se adjuntara un Resumen de las Operaciones del periodo, el cual contendra: a) No. de factura o del documento analogo de cada operacion; b) Tipo de productos, cantidad de articulos, precio unitario e importe total; c) Pais o paises de origen o destino; d) Valor total de las facturas o documentos analogos; e) Fecha de emision del resumen y periodo que abarca; y f) Firma y sello de la entidad. Se adjuntaran las facturas comerciales, comprobantes de venta o documentos similares de cada operacion, asi como los documentos de transporte de las operaciones que se agmpan en el resumen. ARTICULO 60.-La Declaracion de Mercancias Global se llenara teniendo en cuenta lo dispuesto en la Metodologia para el llenado de la Declaracion de Mercancias. ARTICULO 61.-La Declaracion Simplificada es aquella que se autorizara excepcionalmente cuando el tipo de ope racion lo requiera, sin perjuicio de la integridad de la infor macion estadistica. Puede estar acompafiada de uno o mas de los documentos complementarios siguientes: a) Factura comercial. b) Lista de empaque. c) Documento de transporte. ARTICULO 62.-Las entidades interesadas en disfmtar de dicha facilidad presentaran su solicitud a la Direccion de Tecnicas Aduaneras de la Aduana General de la Republica, la cual contendra los siguientes datos: a) Fundamentacion que avala la solicitud; b) Tipos de productos; c) Volumen de operaciones; d) Regimen Aduanero; y e) Otros elementos que le permitan valorar a la Aduana la solicitud presentada. ARTICULO 63.-La autorizacion de esta facilidad es potestad del Director de Tecnicas Aduaneras el cual dispon dra de treinta (30) dias naturales para autorizar o denegar el disfmte de la facilidad. Cuando la Direccion de Tecnicas Aduaneras considere que procede el uso de la declaracion simplificada la autori zara de oficio sin que medie solicitud de personas interesadas. ARTICULO 64.-La autorizacion dispondra los escaques que de forma obligatoria deben ser llenados, y la informa cion que contendran los mismos, en funcion del tipo de operacion y del tipo de persona. SECCION SEXT A De la Aceptacion de la Declaracion ARTICULO 65.-El proceso de aceptacion comienza en el momento en que la Aduana recibe la declaracion, por cualquier via o modalidad utilizada, y termina cuando la declaracion es aceptada. Se considera aceptada la declaracion cuando la Aduana procede a su liquidacion, por no haber conocido de ninguna de las causales de suspension a que se refiere el articulo 66, momento desde el cual surge la obligacion del declarante de satisfacer los derechos e impuestos, tasas y servicios liqui dados. Despues que la declaracion es aceptada, se habilita para las acciones posteriores que correspondan. ARTICULO 66.-La Aduana suspende el proceso de aceptacion de la declaracion y del despacho cuando conoce que: a) no es competente para efectuar el despacho que se le solicita; b) el Agente o apoderado no tiene la capacidad legal para actuar como tal; c) el importador o exportador no esta autorizado a utilizar el regimen aduanero solicitado o no cumple los requeri mientos establecidos en las regulaciones vigentes para la importacion o exportacion de mercancias; d) los datos consignados en la declaracion no se ajustan a lo establecido en la Metodologia para el llenado de la de claracion de mercancias; e) no se adjuntan las certificaciones o autorizaciones de organismos competentes en los casos de mercancias su jetas a restricciones o requisitos especiales para importar o exportar, cuando se procesa la declaracion por via del inspector; f) la declaracion ampara productos cuya importacion o exportacion, este prohibida segun las disposiciones vi gentes; g) no existe correspondencia entre los datos expresados en los documentos y los declarados en la declaracion; h) existen dudas relacionadas con lo expresado en la declaracion o en los documentos complementarios; e i) existen presuntos ilicitos aduaneros en la operacion. ARTICULO 67.-La suspension del despacho dara lugar a: a) anulacion; b) devolucion para rectificar o completar; c) mantener en poder de la Aduana la declaracion y los documentos complementarios, sujeta a tramites ulteriores. AR TICULO 68. -Las causas de la anulacion podran ser: a) incompetencia de la Aduana; b) incapacidad legal del declarante; c) mercancias cuya importacion o exportacion esten prohi bida; d) el importador o exportador no esta autorizado a utilizar el regimen aduanero solicitado; e) datos incorrectos que por su magnitud no permitan la comprension de la informacion y dificulta su procesa miento; f) cuando no se presente la declaracion despues de haber sele devuelto para rectificar y/o completar segun se esta blece en el articulo 69; y 5 de noviembre de 2002 GACETA OFICIAL 1209 g) a solicitud del declarante siempre que las causas sean justificadas. ARTICULO 69.-Las causas de la devolucion para recti ficar y lo completar podran ser: a) ausencia de algun documento complementario que corresponda, que no cumpla los requisitos o cause dudas al inspector; b) datos incorrectos u omitidos o que causen dudas al inspector actuante en el formulario de la declaracion, salvo que la declaracion sea reliquidada por la Aduana; c) incumplimiento de los requerimientos establecidos en la reglamentacion vigente para la autorizacion de un deter minado regimen aduanero; El termino para completar y/o rectificar es de tres (3) dias habiles, excepcionalmente prorrogables por tres (3) dias habiles mas. ARTICULO 70.-La deteccion de presuntos ilicitos aduaneros en la operacion dara lugar a mantener la declara cion y los documentos complementarios en poder de la aduana, sujeta a tramites ulteriores. ARTICULO 71.-La Aduana permitira al declarante recti ficar y/o completar la declaracion durante el proceso de aceptacion, antes de la entrega del levante siempre que las razones expuestas por el declarante se consideren justifica das a satisfaccion de la Aduana. ARTICULO 72.-Cuando el declarante detecte, despues de concluido el despacho y otorgado el levante, cualquier incorreccion u omision en los datos consignados en la decla racion o en los documentos complementarios, lo comunicara por escrito a la Aduana, a los efectos de la rectificacion o reliquidacion que corresponda. La Aduana podra aceptar la informacion y no considerar el hecho como infraccion administrativa aduanera, si en la fecha que recibe la informacion: a) No se ha determinado efectuar revision documental o reconocimiento fisico de las mercancias; b) No se hubiera comenzado o informado el comienzo de una inspeccion aduanera; c) Este dentro del termino de ciento ochenta (180) dias naturales, contados a partir de la fecha de otorgado el le vante. ARTICULO 73.-La Aduana informara al Declarante las causas de suspension del despacho. Cuando la declaracion se anule o se devuelve para recti ficar y/o completar, no se interrumpen los terminos estable cidos para la formalizacion de las mercancias. SECCION SEPTIMA De la Seleccion de la Declaracion para el examen documental y reconocimiento fisico o fisico-quimico ARTICULO 74.-La Aduana aplicara el examen docu mental y el reconocimiento fisico de las mercancias me diante un sistema selectivo de control y a tales efectos seleccionara las operaciones que seran objeto de control documental, fisico o fisico-quimico, asignando las declara ciones que resulten registradas a uno de los cuatro canales de control los cuales se denominan: AZUL, VERDE, NA RANJA y ROJO. ARTICULO 75.-Por el canal AZUL se tramitan los des pachos que de acuerdo al sistema de seleccion se eximen del examen documental y del reconocimiento fisico o fisico quimico. El archivo, custodia y conservacion de la declaracion y los documentos complementarios se efectuan por parte del declarante, a disposicion de la Aduana por el termino esta blecido en la legislacion vigente. ARTICULO 76.-Por el canal VERDE se tramitan los despachos que de acuerdo al sistema de seleccion se eximen del examen documental y del reconocimiento fisico o fisico qumuco y el declarante esta obligado a presentar a la Aduana los documentos complementarios en el plazo esta blecido. ARTICULO 77.-Por el canal NARANJA se tramitan los despachos que de acuerdo al sistema de seleccion solo requieren del examen documental. ARTICULO 78.-Por el canal ROJO se tramitan los des pachos que estan sujetos al examen documental y al recono cimiento fisico o fisico-quimico de las mercancias, asi como a la comprobacion de parametros tecnicos y de calidad. ARTICULO 79.-Con independencia de que a la declara cion se le haya asignado el canal de control, la Aduana puede cambiar a un canal de mayor rigor siempre que las mercancias no hayan sido extraidas o embarcadas. La decision de cambiar el canal de control le sera comu nicada al declarante con la mayor brevedad. SECCION OCT AV A Del Examen Documental de la Declaracion ARTICULO 80.-El examen documental de la Declara cion tiene como objetivo principal comprobar que: a) El regimen aduanero solicitado puede ser disfmtado por el declarante; b) La partida arancelaria declarada se corresponde con la descripcion de la mercancia; c) La tarifa declarada se corresponde con: La partida arancelaria; La columna tarifaria de acuerdo al pais de origen de las mercancias; Los Acuerdos Bilaterales y Multilaterales suscritos porCuba; y Se manifieste en conformidad con las normas de ori gen vigentes. d) El valor en Aduanas este determinado de acuerdo a las disposiciones vigentes; e) La liquidacion de los derechos, impuestos y tasas no presente errores de calculos o en la tasa de cambio utili zada; f) los documentos complementarios reunan los requisitos exigidos y tengan validez, y se correspondan con los da tos reflejados en la declaracion; g) los elementos expresados en el formulario de la declara cion se correspondan con lo establecido para su llenado; y h) no existan sospechas fundadas de ilicitos aduaneros. 5 de noviembre de 2002 GACETA OFICIAL 1210 ARTICULO 81.-Cuando se presente el endoso de un co nocimiento de embarque o la rectificaci6n de una guia aerea, la Aduana podra exigir los documentos que acrediten la legalidad del endoso o rectificaci6n. ARTICULO 82.-La Aduana podra disponer la presenta ci6n de los documentos a que se refiere el articulo 24 inciso k) y articulo 25 inciso h), como ampliaci6n del despacho cuando: a) La descripci6n de las mercancias no resulte suficiente para designar la partida arancelaria, b) Exista ausencia de elementos para la adecuada definici6n del Valor en Aduanas, c) Los datos y documentos aportados no son suficientes para conocer los parametros de calidad estipulados, d) Se requiera conocer otras condiciones de la operaci6n. En este caso, se interrumpen los terminos para el despa cho y el declarante presentara los documentos e informacio nes exigidas por la Aduana, en un termino que no podra exceder de dos (2) dias habiles, contados a partir de la noti ficaci6n. El termino antes mencionado podra extenderse a siete (7) dias habiles a solicitud del declarante, cuando exponga razones que a juicio de la autoridad aduanera justifiquen dicha pr6rroga. ARTICULO 83.-Los datos err6neos u omitidos en la de signaci6n de la partida arancelaria, la tarifa, el valor en aduanas y los derechos a pagar, no ocasionaran la devolu ci6n de la declaraci6n, la Aduana efectuara la reliquidaci6n. ARTICULO 84.-El declarante que este en desacuerdo con la reliquidaci6n efectuada por la Aduana a que se re fiere el articulo anterior, podra establecer la reclamaci6n de acuerdo al procedimiento vigente. SECCION NOVENA Del Reconocimiento Fisico de las Mercancias ARTICULO 85.-La Aduana realiza el reconocimiento fi sico de las mercancias, en lo adelante RECONOCI MIENTO, con el objetivo de comprobar que la especie, origen, estado, cantidad, peso y valor coinciden con los expresados en la operaci6n y en los documentos comple mentarios. ARTICULO 86.-La profundidad y el alcance del recono cimiento asi como el metodo a utilizar sera determinado por la Aduana en el momento en que se indica el mismo. Por interes operativo tambien se realizara inspecci6n en el continente y embalaje empleando para ello las diferentes tecnicas. ARTICULO 87.-La Aduana podra realizar el reconoci miento de las mercancias en cualquiera de los momentos entre el comienzo y la culminaci6n del proceso de despacho a que se refieren las presentes Normas. ARTICULO 88.-Cuando las mercancias deban ser some tidas al control de otras autoridades y se haya dispuesto el reconocimiento por la Aduana, esta coordinara para que en lo posible sean realizados al mismo tiempo. ARTICULO 89.-Se le dara prioridad al reconocimiento de animales vivos, mercancias perecederas y demas opera ciones con caracter de urgencia. ARTICULO 90.-La aduana esta obligada a ejecutar el re conocimiento en un termino de tres (3) dias habiles, a partir de que se dispone el mismo. Cuando por causas imputables a esta no se efectue en el tiempo establecido, de oficio se realizara el cambio de canal rojo a canal naranja o verde. El declarante no requerira de notificaci6n previa de la Aduana para el cambio de canal. ARTICULO 91.-Cuando por interes de la Aduana a los efectos de garantizar el control de las mercancias, los em balajes, la unidad de transporte u otros elementos, la aduana notificara al declarante que los mismos seran sometidos al reconocimiento sin ajustarse a lo establecido en el articulo precedente. ARTICULO 92.-El reconocimiento se efectuara en el re cinto de la Aduana de despacho o en el recinto de otra Aduana. El declarante es el responsable de presentar las mercan cias en la Aduana donde se va a efectuar el reconocimiento de las mismas, cuando la Aduana de control difiera de la Aduana de despacho. ARTICULO 93.-A solicitud del importador, fabricante, exportador o transportista los reconocimientos se realizaran en el lugar de destino para las importaciones y en el lugar de origen para las exportaciones. El interesado debera solici tarlo por escrito. El reconocimiento fuera de los lugares habituales se con sidera una facilidad al declarante debiendo asumir este los gastos en que incurra la Aduana por la prestaci6n del servi cio y se aplicara la tarifa del servicio de aduanas en corres pondencia con el horario, de acuerdo a la legislaci6n vi gente. ARTICULO 94.-Para el reconocimiento en origen odes tino el declarante puede hacerse representar en ese lugar, lo cual surte los mismos efectos en cuanto a obligaciones, derechos y formalidades a cumplir con relaci6n a las pre sentes normas. El interesado en disfmtar de dicha facilidad presentara a la Aduana de despacho su solicitud, en la cual se funda mentara la necesidad y/o el interes de acogerse a la misma, asi como la persona que lo representara. ARTICULO 95.-Cuando el reconocimiento sea realizado por una aduana diferente a la de despacho, se estableceran mecanismos de conciliaci6n, priorizando la remisi6n de documentos en un termino que no excedera los tres (3) dias habiles a partir de terminado el reconocimiento. De estar todo correcto la Aduana que realiza el recono cimiento libera las mercancias de oficio, notificando por la via mas expedita a la Aduana de despacho de dicho resul tado. ARTICULO 96.-El declarante esta obligado a asistir al reconocimiento, a fin de brindar el auxilio necesario a la autoridad aduanera y en dicho proceso garantizara: a) Presentarse a coordinar con la Aduana de control la hora, fecha y lugar para la realizaci6n del reconocimiento; b) Efectuar las coordinaciones con el depositario para localizarlas en el almacen y reunir los bultos antes de ini 5 de noviembre de 2002 GACETA OFICIAL 1211 ciar el reconocimiento, reembalarlas y cerrar los mismos despues de concluido este; c) Poner expertos a disposicion de la Aduana cuando las mercancias por su naturaleza lo requieran; d) Informar a la Aduana de las caracteristicas tecnicas de las mercancias importadas; e) Asumir los gastos que se generen por los procesos a que se sometan las mercancias; f) Cuando el reconocimiento se realice por una Aduana distinta a la de despacho, el declarante queda obligado a presentar a la Aduana de despacho copia del acta de re conocimiento, en un termino que no excedera los tres (3) dias habiles. ARTICULO 97.-Si el Declarante no se presenta al reco nocimiento de las mercancias, se procedera a: a) Aplazar el reconocimiento cuando la causa de la no asis tencia sea justificada; o b) Efectuar el reconocimiento de oficio, en presencia del depositario, dejando constancia escrita, en el acta del re sultado del reconocimiento, de la inasistencia injustifi cada del declarante, con independencia de la sancion o medida que proceda. Los gastos en que se incurran corre ran a cargo de este. ARTICULO 98.-La Aduana tomara muestras de las mer cancias que deban ser sometidas al reconocimiento fisico quimico, aplicando para ello la norma vigente en esta materia. Cuando el reconocimiento se efectue solo con el objetivo de la toma de muestra, el declarante tendra el derecho de acogerse a la facilidad de extraer las mercancias quedando obligado a cumplir los requisitos para la toma de muestra y presentar las mismas en el lugar, dia y hora que indique la Aduana. Los requisitos y formalidades se ajustaran a lo estable cido en las normas sobre esta materia. ARTICULO 99.-Cuando como resultado del reconoci miento se detecten mercancias no declaradas y sobrantes, las mismas seran puestas a disposicion de la Aduana, la que decidira el tratamiento aduanero que debe aplicarsele a las mismas. ARTICULO 100.-Cuando existan faltantes, y sean debi damente acreditados, la Aduana podra autorizar la Reliqui dacion de la declaracion. Las mercancias faltantes como consecuencia de actos delictivos o negligencia se consideraran, a los efectos adua neros como consumidas en el territorio nacional. ARTICULO 101.-Las violaciones de la normativa adua nera detectadas en el proceso de reconocimiento podran causar la suspension del despacho, sin perjuicio de la res ponsabilidad del infractor por la infraccion administrativa aduanera. ARTICULO 102.-La Aduana General de la Republica podra firmar Acuerdos de Cooperacion o Protocolos de Entendimiento con las empresas importadoras permitien doles que realicen el reconocimiento ellas mismas, con la obligacion de informar a la aduana los resultados, con el fin de agilizar los tramites para la extraccion de las mercancias y recepcion en destino, sin perjuicio del control aduanero, siempre que existan las condiciones reales que permitan otorgarle a las empresas de que se trate un alto grado de confiabilidad por la seriedad y eficiencia de sus controles intemos. En el Acuerdo se recogera las obligaciones de la empresa para con la Aduana, el procedimiento y los tramites para disfmtar de la facilidad y los terminos para la ejecucion del reconocimiento y para informar los resultados. ARTICULO 103.-La Aduana podra realizar inspeccion a las mercancias antes de la presentacion de la declaracion o despues de concluido el proceso de despacho, otorgando el levante y extraidas las mercancias o depositadas estas en los recintos aduaneros para su embarque, cuando existan causas que lo justifiquen. Siempre que sea posible y ello no obstruya el control aduanero la decision de realizar la inspeccion, se le infor mara: a) Al depositario de las mercancias; y b) Al consignatario o propietario de las mercancias. SECCION DECIMA Del Levante de las Mercancias ARTICULO 104.-Se concedera el levante de las mercan cias declaradas cuando la Aduana haya terminado su reco nocimiento o haya decidido prescindir de esta formalidad, siempre que: a) no se haya descubierto ninguna infraccion que conlleve a la suspension del despacho; y b) los derechos e impuestos de importacion han sido paga dos o se han adoptado las medidas necesarias para asegu rar su cobro. ARTICULO 105.-Cuando la Aduana determine la toma de muestras para analisis de laboratorio o se precisen docu mentos tecnicos detallados o dictamen de expertos, el le vante o autorizacion para extraccion de las mercancias no estara supeditado a los resultados del analisis ni del dicta men, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para el despacho y que las mercancias no esten sujetas a prohibicion o restriccion que impida su importacion. Si el resultado del analisis o dictamen diere lugar a la modificacion del contenido de la declaracion, la Aduana realizara la reliquidacion correspondiente. ARTICULO 106.-Cuando se detecte una infraccion, la Aduana podra conceder el levante de las mercancias sin esperar la conclusion del procedimiento por infraccion administrativa aduanera siempre que las mercancias no sean susceptibles de decomiso administrativo o que se requieran como evidencia en una etapa posterior y que el declarante pague los derechos de aduanas e impuestos; ademas se constituya una garantia destinada a responder tanto del pago de los derechos e impuestos adicionales, como de las multas imponibles. ARTICULO 107.-El declarante recibira de la Aduana la primera copia de la declaracion, con las actuaciones corres pondientes. 5 de noviembre de 2002 GACETA OFICIAL 1212 CAPITULOV DEL PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS ARTICULO 108.-El pago de los derechos e impuestos y servicios de aduanas se ejecutaran por los importadores, sus apoderados o agentes de aduanas, de acuerdo a las normati vas vigentes sobre la materia. ARTICULO 109.-El declarante esta obligado a acreditar el pago efectuado de los derechos, impuestos y servicios de aduanas, mediante los mecanismos financieros establecidos, en las Aduanas donde proceda. ARTICULO 110.-La Aduana para efectuar el cobro exigira la presentaci6n del boletin de liquidaci6n mediante el cual se rebajara la deuda de los derechos e impuestos y servicios de aduanas a pagar o pendientes de pago. ARTICULO 111.-La Aduana emitira para la persona que realiza el pago de los derechos e impuestos de importaci6n y de los servicios de aduanas un recibo como pmeba de dicho pago, cuando proceda. ARTICULO 112.-Con vistas a facilitar la liquidaci6n de los adeudos, se puede acordar con el importador de las mer cancias o con la agencia de aduanas, el otorgamiento del levante previo al pago de los derechos, los que seran satis fechos en los plazos establecidos en la normativa vigente al respecto. La Aduana para estos casos podra exigir una garantia que cubra el promedio mensual de sus operaciones. ARTICULO 113.-Los Jefes de Aduanas estan faculta dos para autorizar el pago diferido, a que se refiere el articulo anterior, cuando los volumenes de las operaciones asi lo aconsejen. ARTICULO 114.-El cobro electr6nico se efectuara segun lo establecido por las normas especificas de esa materia. CAPITULOVI DE LAS MERCANCIAS DANADAS, AVERIADAS 0 DESTRUIDAS ARTICULO 115.-Las mercancias averiadas o dafiadas a consecuencia de accidente o fuerza mayor, se despacharan como si la importaci6n se hubiera efectuado en el estado antes mencionado. ARTICULO 116.-Las mercancias que se destruyan o echen a perder previo al levante como consecuencia de accidente o fuerza mayor, no estaran sometidas al cobro de los derechos e impuestos de importaci6n siempre que dicha destrucci6n o perdida se acredite a satisfacci6n de la Aduana. ARTICULO 117.-En el caso de que los desechos y des perdicios resultantes de la destrucci6n vayan a ser despa chados a consumo, estaran sujetos al pago de los derechos de aduanas e impuestos que serian aplicables como si fue sen importados en ese estado.

Resolución Nº 19/02 - Normas para el despacho aduanero de las mercancías · Nelum