Resolución Nº 143/15 - Procedimiento para la evaluación, certificación, fijación de precios, contabilización, financiamiento, tributos y control de las pérdidas y daños producidos en casos de desastres
Made 2015-04-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
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- Spanish
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- Regulation
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- Cuba
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- Environment
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- hazards, inspection, certification, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive
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15 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 811 RESOLUCIÓN No. 143/2015 POR CUANTO: El Acuerdo No. 7334, de fecha 19 de diciembre de 2012, del Consejo de Ministros, aprobó el objetivo, las funciones y atribuciones específicas de este Ministerio, entre las que se encuentra la regulada en el apartado Primero de diri gir y controlar la aplicación de las polí ticas financieras, presupuestaria, tributa ria, contable, de tesorería, precios y las relacionadas con el seguro, aprobadas por el Estado y el Gobierno. POR CUANTO: La Resolución No. 171, de fecha 20 de mayo de 2011, establece el “Procedimiento Financiero para la eva luación, certificación, fijación de precios, contabilización, financiamiento y control de las pérdidas producidas por desastres” y la Resolución No. 237, de fecha 5 de julio de 2012, modifica el artículo 15 del Procedimiento antes referido, ambas emi tidas por quien resuelve. POR CUANTO: Teniendo en cuenta la aplicación práctica de las disposiciones referidas en el Por Cuanto precedente, así como las indicaciones emitidas para re sarcir los daños provocados por el Hura cán Sandy en las provincias de Santiago de Cuba, Guantánamo y Holguín, se re quiere su actualización y unificación en un solo documento legal, en aras de im plementar un único Procedimiento para la evaluación, certificación, fijación de pre cios, contabilización, financiamiento, tri butos y control de las pérdidas y daños producidos en casos de desastres y en con secuencia derogar las resoluciones No. 171 de 2011 y 237 de 2012, dictadas por quien resuelve. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el artículo 100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba, R e s u e l v o : PRIMERO: Aprobar el siguiente; “PROCEDIMIENTO PARA LA EVA LUACIÓN, CERTIFICACIÓN, FIJACIÓN DE PRECIOS, CONTABILIZACIÓN, FINANCIAMIENTO, TRIBUTOS Y CON TROL DE LAS PÉRDIDAS Y DAÑOS PRODUCIDOS EN CASOS DE DESASTRES” CAPÍTULO I OBJETIVOS, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1.- El objetivo de este Procedimiento es normar, en caso de ocurrencia de desastres, la realización de la evaluación y certificación de los daños, la contabilización de las pérdidas y daños, los precios de los bienes y servicios que se oferten a los damnificados para resarcir los daños, la entrega de recursos financieros para resarcir los gastos que correspondan por las pérdidas y daños provocados, así como los tributos que correspondan en estas circunstancias. ARTÍCULO 2.- El alcance de este Procedimiento comprende las pérdidas y daños en que se incurre durante las eta pas de respuesta y recuperación ante si tuaciones de desastres. ARTÍCULO 3.- El ámbito de aplica ción del presente Procedimiento es en unidades presupuestadas, unidades pre supuestadas con tratamiento especial, empresas estatales, sociedades civiles y mercantiles de capital totalmente cubano, empresas mixtas, empresas de capital total mente extranjero, cooperativas (agro pecuarias y no agropecuarias), unidades básicas de producción cooperativas y otras formas de gestión no estatal, en lo ade lante, las entidades, y personas naturales cuando corresponda. CAPÍTULO II GENERALIDADES SECCIÓN PRIMERA Definiciones ARTÍCULO 4.- Para los fines del pre sente Procedimiento, se entiende por: a) Desastre: la situación que se crea en una parte del territorio nacional como consecuencia del impacto de un evento natural, tecnológico o sanitario, carac terizada por afectaciones tan severas en la actividad económica, que interrumpe el desarrollo normal de la sociedad y excede la capacidad de respuesta y re cuperación de los territorios afectados. b) Peligro de desastre: probable evento extraordinario o extremo, de origen na tural, tecnológico o sanitario, particu larmente nocivo, que puede producirse GACETA OFICIAL 15 de junio de 2015 812 en un momento y lugar determinado, y que con una magnitud, intensidad, fre cuencia y duración dada, puede afectar desfavorablemente la vida humana, la economía o las actividades de la socie dad al extremo de provocar un desastre. Los peligros de desastres, que poten cialmente pueden afectar al país, son los siguientes: Los peligros de desastres naturales, son los ciclones tropicales y otros eventos hidrometereológicos extremos (tormen tas severas, tornados, trombas marinas, granizos y vientos fuertes superiores a 95 km/h), intensas lluvias, inundaciones costeras, sequías intensas, incendios en áreas rurales, sismos y maremotos. Los peligros de desastres tecnológicos son los producidos por: accidentes catas tróficos del transporte, accidentes con sustancias peligrosas, derrames de hidro carburos, incendios de grandes propor ciones en instalaciones industriales y edi ficaciones y contaminación transfronteriza. Los peligros de desastres sanitarios, son las epidemias, las epizootias, las epifi tias, así como la introducción de enfer medades exóticas de difícil control. c) Vulnerabilidad: Es la predisposición a sufrir pérdidas o daños, de los elemen tos expuestos al impacto de un peligro de desastre de determinada severidad. Se relaciona directamente con las cua lidades y propiedades del o de los ele mentos en cuestión, en relación con el peligro o los peligros que pueden inci dir sobre ellos. Incluye la vulnerabili dad física, estructural, no estructural, funcional, social y otras. d) Riesgo de desastre: Se define como las pérdidas esperadas, causadas por uno o varios peligros particulares que inciden simultánea o concatenadamente sobre uno o más elementos vulnerables, en un tiempo, lugar y condiciones determina dos. Puede expresarse como una rela ción entre la frecuencia (probabilidad) de manifestación de un peligro particu lar de desastre y las consecuencias (pérdidas) que pueden esperarse. e) Gestión de la Reducción del Riesgo de Desastres: Es el proceso de análisis, identificación, caracterización, estudio y control de disímiles riesgos vinculado al desarrollo socioeconómico de un te rritorio, institución o actividad. Esta gestión es una obligación estatal, de los órganos y organismos estatales, enti dades económicas e instituciones sociales, en la que participan autoridades, proyec tistas, inversionistas, constructores, funcio narios de las direcciones y representaciones territoriales de los organismos de Salud Pública, Educación, Vivienda, Planificación Física, Economía y Planificación, Finanzas y Precios, Comunicaciones, Recursos Hidráulicos, Agricultura, Ciencia, Tecno logía y Medio Ambiente, de conjunto con los órganos de Defensa Civil en los terri torios y otros que sean necesarios. Se rela ciona directamente con el proceso inver sionista y el planeamiento del desarrollo socioeconómico en general y comprende muchos campos de disímiles especialida des de la ciencia y la tecnología como son las técnicas de dirección en general, el análisis probabilístico, la economía, la estadística, la ingeniería en su acepción más amplia, la planificación física (uso de la tierra), la sociología, la comunicación social, entre otras muchas. SECCIÓN SEGUNDA Aspectos Generales ARTÍCULO 5.- Lo regulado en el pre sente Procedimiento se aplica a partir de declararse las etapas de respuesta y recu peración ante situaciones de desastres, por la autoridad facultada para ello. ARTÍCULO 6.- Declarada las etapas de respuesta y recuperación ante situa ciones de desastres, las entidades de segu ros o las entidades especializadas creadas por los jefes de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado para actuar en estos casos, son las respon sabilizadas con la Tasación y Certificación de los gastos, pérdidas y daños ocasiona dos por desastres, realizándolo directamen te o contratando dicho servicio, tanto a personas jurídicas como a personas natu rales, de acuerdo con el tipo de desastre de que se trate. ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Fi nanzas y Precios establece las metodolo 15 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 813 gías y procedimientos que aplican las entidades especializadas de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, para la tasación y certificación de las pérdidas y daños ocasionados, en caso de desastres, que afecten el patri monio del país. ARTÍCULO 8.- Las entidades de segu ros, a partir de la obligación de sus con tratos actúan de inmediato, cuando las condiciones del desastre lo permitan, en lo relacionado con la tasación de daños de los asegurados y certifican los daños a partir de la propia documentación del proceso de reclamaciones informando las pérdidas totales, donde se incluyen tanto las pérdidas indemnizadas como la parte no indemnizada de los bienes asegurados dañados por el desastre. ARTÍCULO 9.- Las entidades de segu ros asumen el pago al asegurado, o al be neficiario, o a otra persona autorizada para percirbirlo en nombre de cualquiera de ellos, de la indemnización que corres ponda o la prestación convenida, en el período fijado por la legislación vigente, a partir de que concluyan las investigaciones y peritajes correspondientes y necesarios para establecer el importe de las pérdidas y/o daños ocasionados por la ocurrencia del desastre, según lo establecido en la póliza de seguros y en los manuales y pro cedimientos de la Aseguradora. ARTÍCULO 10.1.- Los consejos de la Administración de las asambleas munici pales o provinciales del Poder Popular organizan comisiones de evaluaciones de daños en las que se incluyen a entidades especializadas para la tasación de las pér didas y daños ocasionados por desastres, mediante la contratación de este servicio a nombre del Estado, el que pagan según las tarifas técnico-productivas aprobadas para estos casos. 2.- Los presidentes de los consejos de la Administración de las asambleas muni cipales o provinciales del Poder Popular organizan la capacitación de las comisio nes descritas en el artículo anterior, dife renciadamente de acuerdo a los tipos de peligros de desastres que pueden impactar al territorio. 3.- Los presidentes de los consejos de la Administración de las asambleas muni cipales o provinciales del Poder Popular o de los consejos de Defensa municipales o provinciales de estar activados, asegu ran en las primeras setenta y dos (72) horas posteriores al impacto del peligro de desastre la Evaluación de Daños Preliminar. 4.- Los presidentes de los consejos de la Administración de las asambleas muni cipales o provinciales del Poder Popular o de los consejos de Defensa municipales o provinciales de estar activados, aprue ban la Certificación de la Evaluación de daños que se realice, en la que se incluyen la tasación, gastos y pérdidas, a partir de las metodologías que se establezcan por el Ministerio de Finanzas y Precios o las entidades especializadas. 5.- Las evaluaciones de daños apro badas por los presidentes de los consejos de la Administración de las asambleas municipales o provinciales del Poder Po pular o de los consejos de Defensa muni cipales o provinciales de estar activados, son la base para la confección de las eva luaciones de necesidades de la población. ARTÍCULO 11.- La Tasación y Certifi cación de las pérdidas ocasionadas por desastres que produzcan afectaciones direc tas a las viviendas, con independencia del tipo de propiedad, se realizan por los espe cialistas de la Unidad Municipal Inver sionista de la Vivienda o por personal contratado por estas entidades para realizar estas acciones, como parte de la Comisión de Evaluación de Daños del territorio. ARTÍCULO 12.- Las personas jurídi cas y naturales afectadas por desastres, que no posean contratos de seguros o que los que posean no cubren las pérdidas y daños sufridos, están obligadas a comuni car los daños y las pérdidas ocasionadas, a los consejos de la Administración de las asambleas municipales o provinciales del Poder Popular, o a los consejos de Defensa municipales o provinciales de estar activa dos, según corresponda, por cualquier vía, en los diez (10) días naturales siguientes GACETA OFICIAL 15 de junio de 2015 814 de declararse la fase recuperativa, a efec tos de que se ejecute la inspección y tasa ción de las referidas pérdidas o daños. ARTÍCULO 13.- La Tasación y Certi ficación de las pérdidas ocasionadas por desastres que correspondan a riesgos no asegurados o no incluidos en la cobertura de seguros que tienen las entidades, se realizan por las entidades de seguros, de solicitársele, o por las entidades especiali zadas designadas a tales efectos por los jefes de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado co rrespondientes, debiendo informar las mismas al Consejo de Defensa Provincial. ARTÍCULO 14.- Las entidades son responsables del registro y control de los gastos en que incurren durante las etapas de respuesta y recuperación, ante cual quier tipo de desastre, en correspondencia con lo establecido en las Normas Cubanas de Información Financiera. ARTÍCULO 15.- Las entidades están obligadas a conformar el Expediente por los gastos, pérdidas o daños ocasionados, ante situaciones de desastres, registrados en la Contabilidad durante las etapas de respuesta y recuperación, con o sin cober tura de seguros. Los documentos que deben formar parte del expediente son los siguientes: 1. Documentación primaria de los gastos asociados a trabajos preventivos. 2. Declaración del daño y valoración eco nómica del mismo. 3. Contratos económicos de las prestacio nes que se deriven del evento. 4. Facturas de gastos incurridos, correc tamente firmadas y acuñadas. 5. Otros documentos primarios, eviden cias gráficas y otras que avalen los gas tos, pérdidas y daños declarados. 6. Certificación de los gastos, pérdidas y daños ocasionados. 7. Certificación del avalúo de los daños realizado por las autoridades facultadas para ello. ARTÍCULO 16.- Las entidades deben presentar los Estados Financieros, para posibles reclamaciones por gastos, pér didas y daños como consecuencia de las acciones de preparación, respuesta y re cuperación por desastres que puedan afectar o afecten al territorio de la Repú blica de Cuba, sin cobertura de seguros o aquellos no cubiertos por dicha cobertura, posterior a la revisión que realicen los órganos y organismos de la Adminis tración Central del Estado, los consejos de la Administración de las asambleas muni cipales o provinciales del Poder Popular o las organizaciones superiores de Direc ción Empresarial, según corresponda. ARTÍCULO 17.- Las entidades infor man al Órgano u Organismo de la Admi nistración Central del Estado, al Consejo de la Administración de las asambleas municipales o provinciales del Poder Po pular, a la Organización Superior de Di rección Empresarial, a la Organización o Asociación u otra entidad nacional, al que se subordinan, que se relacionan o que se integran, mediante los estados financieros mensuales y las notas a estos de los gas tos, pérdidas y daños ocasionados por desastres en las diferentes etapas y cuáles no fueron financiados por el Seguro y las causas. Los órganos y organismos de la Admi nistración Central del Estado, los consejos de la Administración de las asambleas provinciales del Poder Popular y del mu nicipio especial Isla de la Juventud, las organizaciones superiores de Dirección Empresarial, las organizaciones y asocia ciones y otras entidades nacionales, según corresponda, conjuntamente con la infor mación mensual de la ejecución del Pre supuesto envían a este Ministerio la infor mación referida en el párrafo precedente, desglosada por cada entidad, tipo de desastre y el acumulado correspondiente al año fiscal. ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Fi nanzas y Precios establece la información que deben brindarle y su periodicidad, las entidades de seguros y las entidades espe cializadas de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, sobre las pérdidas y daños ocasionados por desastres. 15 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 815 ARTÍCULO 19.- El Presupuesto del Estado asume el financiamiento de las pérdidas o daños ocasionados por desas tres, cuando los contratos de seguros que se poseen no cubren las pérdidas y daños sufridos, considerando el impacto econó mico y social de éstas, las prioridades que se establezcan en el resarcimiento de las mismas y las disponibilidades de recursos financieros que existan. CAPÍTULO III POLÍTICA DE PRECIOS Y FINANCIAMIENTO SECCIÓN PRIMERA Población ARTÍCULO 20.- La política de precios y financiamiento para los productos que se entreguen a personas naturales que han sufrido alguna afectación por la ocurren cia de algún desastre, en lo adelante los damnificados, es la que por la presente se establece. ARTÍCULO 21.- En materia de Precios: 21.1.- Los productos y servicios, que se determine vender a los damnificados, se valoran a los precios minoristas vigentes. 21.2.- Cuando se entreguen a los dam nificados productos alimenticios en susti tución de los tradicionalmente normados, el financiamiento correspondiente al pre cio minorista subsidiado se le entrega a las empresas que suministren el producto en la cuantía que le corresponda. 21.3.- Cuando a los damnificados se le haga entrega de productos recibidos como donación (interna o externa) esta se hace sin costo alguno para los mismos. En es tos casos solo se cobra el margen comer cial, que incluye los gastos de distribución y transportación, según corresponda, por quien la ejecuta. ARTÍCULO 22.- En materia de Fi nanciamiento Presupuestario: 22.1.- Los consejos de la Administra ción municipales y provinciales o en su lugar los consejos de Defensa municipales y provinciales, de estar activados, otorgan a los damnificados las certificaciones per tinentes de los productos o recursos que le han sido asignados, para su adquisición en la red de establecimientos designados para la venta de estos artículos. 22.2.- Los consejos de la Administra ción municipales y provinciales o en su lugar los consejos de Defensa municipales y provinciales, de estar activados, de acuerdo a la magnitud de los daños pro vocados por un desastre, pueden proponer al nivel superior, otorgar bonificaciones que puedan tener carácter general para todos los damnificados en la adquisición de determinados productos o recursos. 22.3.- Cuando por insuficiencia econó mica familiar, un damnificado no pueda cubrir la totalidad de lo que le corresponde pagar por los precios de los productos asignados, puede acceder al crédito ban cario en las condiciones y términos estable cidos por las instituciones del sistema na cional bancario. Previo análisis de la situación econó mica familiar del damnificado, el Consejo Popular o la Zona de Defensa de estar acti vada, puede proponer, de considerarlo nece sario, al Consejo de la Administración Municipal o al Consejo de Defensa Muni cipal de estar activado, que los intereses de los créditos bancarios otorgados sean asu midos parcial o totalmente por el Presu puesto del Estado. 22.4.- Por decisión del Gobierno Cen tral y de forma excepcional se puede otorgar una bonificación al monto total a pagar, según los precios establecidos de los bienes y productos que reciban los damnificados, asumiéndose donde corres ponda otorgarse, por los presupuestos municipales. La cuantía de la bonificación es la dife rencia entre el valor total a pagar por los bienes y productos asignados y el importe que es cubierto mediante recursos propios del damnificado, evitándose en lo posible, que la entrega resulte totalmente gratuita. 22.5.- Los gastos de los presupuestos provinciales y municipales relacionados con la población, se registran en la Cuenta Contable Gastos de Desastres con cargo a la partida 83 Asistencia Social, en la Divi sión-Clase que corresponda. GACETA OFICIAL 15 de junio de 2015 816 SECCIÓN SEGUNDA Sector Presupuestado ARTÍCULO 23.- En el sector presu puestado del país, las pérdidas totales y parciales de activos asegurados por las entidades de seguros, así como las indem nizaciones que se reciban de éstas, se re gistran en correspondencia con las Nor mas Cubanas de Información Financiera. De igual forma, las pérdidas totales y parciales de activos que no se encuentren asegurados se rigen por el procedimiento establecido para el tratamiento de faltan tes y pérdidas, previa Certificación de la entidad facultada para ello. ARTÍCULO 24.- Las entidades perte necientes al sector presupuestado, en los casos de pérdidas totales y parciales de activos fijos tangibles, no tienen que apor tar al Presupuesto correspondiente, el valor no depreciado de los activos fijos dados de baja, lo cual justifican ante la Administración Tributaria mediante la Certificación de la pérdida tasada emitida por la entidad facultada para ello. ARTÍCULO 25.- Los órganos y orga nismos de la Administración Central del Estado, los consejos de la Administración de las asambleas provinciales y municipa les del Poder Popular, las organizaciones y asociaciones y otras entidades naciona les, asumen con sus presupuestos aproba dos, aplicando su facultad redistributiva, la reposición de activos circulantes, la reparación de instalaciones y otros gastos corrientes ocasionados por las afectacio nes en las unidades presupuestadas de su subordinación; los consejos de la Admi nistración de las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular, además incluyen la Reserva Provincial. En caso de que los presupuestos apro bados resulten insuficientes, solicitan a este Ministerio una modificación presu puestaria, de acuerdo a los procedimien tos establecidos, con el desglose por cada unidad presupuestada de los gastos que corresponda cubrir. En el caso de la reposición y reparación capital de activos fijos tangibles que no puedan cubrir con el Presupuesto para Gastos de Capital-Inversiones Materiales Actividad Presupuestada aprobado, solici tan su modificación a este Ministerio. ARTÍCULO 26.- En los casos en que los bienes estuviesen asegurados y la indem nización recibida del Seguro no cubra la totalidad de las pérdidas tasadas y se requie ra solicitar recursos adicionales al Presu puesto del Estado se presenta la solicitud de modificación presupuestaria a este Minis terio, conjuntamente con la certificación, por unidad presupuestada, emitida por la entidad facultada para ello. ARTÍCULO 27.- Aquellas unidades presupuestadas con tratamiento especial que no tengan líneas de seguro habilita das, resarcen las pérdidas provocadas por la ocurrencia de desastres con sus ingre sos hasta las posibilidades reales de eje cución. En caso de obtenerse un resultado negativo o incrementar este, los órganos y organismos del Estado a que están subor dinadas, solicitan una modificación pre supuestaria a este Ministerio, de acuerdo con los procedimientos vigentes. SECCIÓN TERCERA Sector Empresarial, Cooperativo y otras Formas de Gestión No Estatal ARTÍCULO 28.- En esta Sección se nominalizan algunas especificidades que deben considerar las empresas estatales, las sociedades civiles y mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano, las empresas mixtas, las empresas de capi tal totalmente extranjero, las cooperativas (agropecuarias y no agropecuarias), las unidades básicas de producción cooperati vas y otras formas de gestión no estatal, en lo adelante sector no presupuestado. ARTÍCULO 29.- En las entidades que integran el sector no presupuestado del país, las pérdidas totales y parciales de activos, asegurados por las entidades de seguros, así como las indemnizaciones 15 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 817 que se reciban de estas, se registran en correspondencia con las Normas Cubanas de Información Financiera. ARTÍCULO 30.- Las pérdidas totales y parciales de activos que no se encuentran asegurados se rigen por el procedimiento establecido para el tratamiento de faltan tes y pérdidas, previa Certificación de la entidad facultada para ello. ARTÍCULO 31.- En el caso de las enti dades que planificaron utilidades y al cie rre del ejercicio económico obtienen pér didas como consecuencia de los gastos ocasionados por la afectación de desastres, financian éstas, en primera instancia, a partir de la Reserva para Pérdidas y Con tingencias que tenga acumulada. De no ser suficiente los recursos acumu lados para el financiamiento de las pér didas, las empresas estatales y sociedades mercantiles de capital ciento por ciento cubano, aplican lo establecido en el Sistema de Relaciones Financieras vigente. En el caso de las sociedades civiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano, las em presas mixtas, las empresas de capital total mente extranjero, las cooperativas agrope cuarias y no agropecuarias, las unidades básicas de producción cooperativa y las formas de gestión no estatal, acuden al cré dito bancario. ARTÍCULO 32.- Los salarios, el Im puesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo y la Contribución a la Seguridad Social, que como consecuencia del im pacto de desastres, se paguen sin contra prestación, en función de lo establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se asumen contra los resultados de la entidad que ha sufrido las pérdidas. ARTÍCULO 33.- En el caso de las empresas estatales que vean afectado su funcionamiento económico-financiero por las pérdidas totales ocasionadas por desastres, fundamentan al Órgano u Or ganismo de la Administración Central Estado, al Consejo de la Administración de la Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular, o a la Organización Superior de Dirección Empresarial, según corresponda, a la que se subordinan o a las que se integran, la necesidad de su financiamiento, para que el subsidio de la pérdida sea sometido a la consideración de este Ministerio, adjuntando la certifica ción emitida por la entidad facultada para ello, por cada empresa, de las pérdidas totales tasadas, descontada la indem nización recibida del Seguro, en caso de que los bienes estuviesen asegurados. ARTÍCULO 34.- En los casos de pér didas totales y parciales de activos fijos tangibles en empresas estatales, no tienen que aportar al Presupuesto del Estado el valor no depreciado de los activos fijos dados de baja. ARTÍCULO 35.- La reposición de los activos fijos en empresas estatales, apro bada en los planes de inversiones, se finan cia a partir de los importes recibidos por las indemnizaciones del Seguro, así como de los recursos descentralizados para el finan ciamiento de inversiones con que cuente la entidad. De no resultar suficientes puede acudir al crédito bancario en las condi ciones y términos que establezcan las insti tuciones del sistema nacional bancario. Cuando la reposición de los activos fi jos implique una inversión, esta debe estar incluida en el Plan de Inversiones para el próximo período. ARTÍCULO 36.- Excepcionalmente, en el caso de las empresas estatales, el Presu puesto del Estado puede financiar la repo sición de los activos fijos y de inversiones de infraestructura, para lo cual los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, los consejos de la Adminis tración de las asambleas provinciales del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud, o las organizaciones superiores de Dirección Empresarial a que se subordinan o se integran, deben presen tar a este Ministerio la solicitud de modifi cación presupuestaria correspondiente. GACETA OFICIAL 15 de junio de 2015 818 ARTÍCULO 37.- Los órganos y orga nismos de la Administración Central del Estado, los consejos de la Administración de las asambleas provinciales del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud que requieran la participación del Presupuesto del Estado en el finan ciamiento del incremento de la pérdida planificada, provocada por la ocurrencia de desastres, así como para el financia miento de la reposición de activos fijos dados de baja por esa misma causa, pre sentan a este Ministerio junto con la soli citud de modificación presupuestaria, la relación detallada, por las entidades que lo solicitan, de las pérdidas obtenidas, con la correspondiente Certificación emitida por la entidad facultada para ello. ARTÍCULO 38.- Las pérdidas certifica das en empresas estatales, ocasionadas por la ocurrencia de desastres se consideran como gastos deducibles en el período fis cal en que ocurran a los efectos del pago del Impuesto sobre Utilidades, lo cual jus tifican ante la Administración Tributaria mediante la Certificación de la pérdida tasada emitida por la entidad facultada para ello. CAPÍTULO IV POLÍTICA TRIBUTARIA ARTÍCULO 39.- Se eximen del pago de la cuota anticipada y cuota consolidada mensual, según corresponda, a cuenta del Impuesto sobre Ingresos Personales, por un período comprendido entre un (1) mes y hasta tres (3) meses, a los trabajadores por cuenta propia que se encuentren impo sibilitados totalmente del ejercicio de sus actividades, ante la ocurrencia de desas tres, declarados por la autoridad facultada para ello. ARTÍCULO 40.- Se disminuyen hasta en un cincuenta por ciento (50 %) las cuo tas mencionadas en el artículo anterior, cuando hayan sido prohibidos o afectados parcialmente el ejercicio de determinadas actividades, por la ocurrencia de desastres y por el período de tiempo descrito en el artículo precedente. ARTÍCULO 41.- Los presidentes de los consejos de Defensa municipales, para la aplicación de los beneficios fiscales descritos en los artículos precedentes, determinan a qué actividades, zonas o consejos populares, período de tiempo y el por ciento (%) en que se deben eximir o reducir el pago de las cuotas descritas en el artículo 44, considerando las afectacio nes específicas en el territorio. Cuando las causas que motivan los be neficios fiscales concedidos se extienden por un período mayor a tres (3) meses, los presidentes de los Consejos de Defensa provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, solicitan a la Ministra de Finanzas y Precios, la extensión de los mismos, en lo que corresponda. ARTÍCULO 42.- Las entidades cubren el pago de los tributos que correspondan con la Reserva para Pérdidas y Contin gencias creada, con el Seguro, cuando estén aseguradas y con sus resultados cuando no estén aseguradas. CAPÍTULO V MOVILIZACIÓN, EVACUACIÓN Y ATENCIÓN A LOS EVACUADOS ARTÍCULO 43.- Las empresas estatales y sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano, que hayan in currido en gastos asociados a diferentes tareas en las etapas de respuesta y recupe ración, como son trabajos que requieran movilización de personal, incluyendo los trabajos vinculados a la evacuación de personas, la atención a evacuados, las en tregas de artículos a damnificados y otras actividades relacionadas con la población, que les hayan sido asignadas por los con sejos de la Administración provincial y municipal o en su lugar los consejos de Defensa, de estar activados, o las autori dades de la Defensa Civil certificadas por los mismos, son resarcidas en las magni tudes de los gastos incurridos. ARTÍCULO 44.- Estos gastos se finan cian por los presupuestos municipales de los territorios que recibieron el servicio, a 15 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 819 partir de las facturas presentadas por las empresas donde se incurrieron y de la Certificación expedida por los consejos de la Administración provincial y muni cipal o en su lugar los consejos de De fensa, de estar activados, o las autorida des de la Defensa Civil de dicho muni cipio, el pago lo realiza la Dependencia Interna del Poder Popular o la Unidad de Aseguramiento en las provincias de Ar temisa y Mayabeque. ARTÍCULO 45.- Las unidades presu puestadas y las de tratamiento especial que hayan incurrido en gastos asociados a tra bajos de movilización hacia diferentes tareas, en las etapas de respuesta y recupe ración, como son los trabajos que requie ran movilización de personal, incluyendo los trabajos vinculados a la evacuación de personas, la atención a evacuados, las en tregas de artículos a damnificados y otras actividades relacionadas con la protección de la población, aprobadas por los consejos de la Administración provincial y municipal o en su lugar los consejos de Defensa, de estar activados, o las autoridades de la De fensa Civil mediante la Certificación de los mismos, asumen éstos con sus presupuestos aprobados. En estos conceptos se incluyen también el salario y otros gastos asociados al perso nal de la entidad, movilizado en función de las tareas de respuesta y recuperación por los consejos de la Administración provin cial y municipal o en su lugar los consejos de Defensa, de estar activados. Estos gastos se registran en correspondencia con las Normas Cubanas de Información Financie ra. De no ser suficientes estos recursos se solicita la correspondiente modificación presupuestaria, de acuerdo a lo establecido por este Ministerio. SEGUNDO: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, adecúan en sus entidades subor dinadas lo establecido en este Procedi miento, siempre que no contradiga lo re gulado por esta Resolución. TERCERO: Se derogan las resolucio nes No. 171 de 2011 y No. 237 de 2012, ambas dictadas por la Ministra de Finan zas y Precios. CUARTO: La presente Resolución entra en vigor al momento de su firma. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República. ARCHÍVESE el original en la Direc ción Jurídica de este Ministerio. Dada en La Habana, a los 14 días del mes de abril de 2015. Alejandro Gil Fernández Ministro a.i. de Finanzas y Precios