Resolución Nº 140/2021 - Procedimiento para la comercialización de la leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados por calidades
Made 2021-04-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Cuba
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- milk/dairy products, procedural matters, internal trade, consumer protection
Where to read it
Text
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Artículo 1. El presente procedimiento para la comercialización de la leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados por calidades, en lo adelante el procedimiento, tiene como objetivos: a) Incentivar en los propietarios de ganado bovino y caprino el interés por la crianza; b) reconocer los derechos inherentes a la propiedad sobre el ganado bovino y caprino, así como estimular los esfuerzos de los productores para producir y vender la leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados; 1476 GACETA OFICIAL 4 de mayo de 2021 c) brindar a la población productos lácteos a precios por acuerdos; y d) promover el acceso de los productores de leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados a los diferentes mercados.
Artículo 2. Son sujetos del presente procedimiento las personas naturales y jurídicas productoras y comercializadoras de leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados. CAPÍTULO II DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS
Artículo 3. Las empresas lácteas y de comercio minorista pueden contratar directamente la compraventa de leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados con las personas naturales y jurídicas productoras de estas.
Artículo 4.1. Los precios de la leche fresca de vaca y búfala, de acuerdo a sus parámetros de calidad, son los establecidos por el Consejo de Ministros. 2. En el caso de la leche de cabra, se paga a igual precio que la leche de búfala de acuerdo con los parámetros de calidad siguientes: a) Calidad primera: Densidad mayor o igual a 1.030 g/ml; b) calidad segunda: Densidad mayor o igual a 1.029 g/ml; y c) calidad tercera: Densidad mayor o igual a 1.028 g/ml
Artículo 5.1. Las empresas lácteas realizan diariamente las pruebas correspondientes a densidad, acidez y mastitis, de forma individual a cada productor. 2. Los días que no se realizan pruebas se paga el precio máximo por litro de leche entregado.
Artículo 6.1. Las empresas lácteas realizan muestras periódicas a los productores, de forma individual, para medir la calidad higiénica sanitaria de la leche, conocida como reductasa. 2. La calidad higiénica sanitaria de la leche se mide de acuerdo a los parámetros de calidad establecidos por el Consejo de Ministros. 3. La toma de la muestra se realiza con la presencia del productor o un representante designado por este. 4. El resultado obtenido tiene validez para la leche entregada en el día.
Artículo 7.1. La leche en los centros de acopio de leche refrigerada se reconoce como fría cuando tenga temperaturas igual o menor a 10°C. 2. Las empresas lácteas pagan a 0.25 CUP por litro de leche fría las primeras 5 horas, pasado este tiempo, se pacta en el contrato el valor por hora de enfriamiento.
Artículo 8. Cuando existan discrepancias entre el productor y las empresas lácteas sobre las muestras de calidad de la leche fresca, se pueden comprobar los resultados en los laboratorios correspondientes pertenecientes al: a) Centro Nacional de Sanidad Animal; b) Ministerio de Salud Pública; c) Centro Nacional de Sanidad Agropecuaria; d) Centro Nacional de Inspección de la Calidad; y e) otros que se autoricen a tales efectos.
Artículo 9.1. Los productores de leche de vaca contratada que no puedan entregar la leche fresca por la distancia existente entre el lugar de su producción y donde se acopia, la pueden convertir en queso. 2. El precio del queso se pacta por acuerdo según su calidad.
Artículo 10.1. Los productores contratan leche de cabra y búfala con la Empresa Láctea para cubrir dietas especiales, de acuerdo con las necesidades del territorio. 2. El pago se realiza según los precios establecidos por el Consejo de Ministros. 4 de mayo de 2021 GACETA OFICIAL 1477 CAPÍTULO III DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS
Artículo 11.1. Las personas naturales y jurídicas productoras de leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados pueden comercializarla en los lugares que establezcan los gobiernos municipales, a precios por acuerdo. 2. Asimismo, pueden comercializarla en los mercados siguientes: a) Las entidades del turismo; b) la red de tiendas; c) mercado en moneda libremente convertible; d) Zona Especial de Desarrollo del Mariel; y e) otros autorizados al efecto.
Artículo 12. Para la comercialización de leche fresca de vaca, búfala, cabra y sus derivados, las personas naturales y jurídicas productoras cumplen los siguientes requisitos: a) Poseer certifico que acredite la suscripción y el cumplimiento del contrato para la entrega de leche a la industria láctea y al comercio minorista; y b) cumplir los requisitos de calidad, inocuidad y las regulaciones sanitarias vigentes. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA: La presente Resolución entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. ARCHÍVESE el original en el protocolo de resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura. DADA en La Habana, a los 29 días del mes de abril de 2021. Ydael Jesús Pérez Brito Ministro