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Laws of Cuba

Resolución Nº 132/09 - Reglamento del proceso de evaluación de impacto ambiental

Made 2009-08-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Cuba
Subjects
Environment
Keywords
ecosystem conservation, environmental planning, environmental impact assessment (EIA), legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit, registration, institution, environmental audit, environmental standards, policy/planning, standards, protection of environment, governance

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  1. ISSN 1682-7511 DE LA REPUBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EDICION ORDINARIA LA HABANA, LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009 AÑO CVII Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ Número 37 – Distribución gratuita en soporte digital Página 1279 Gaceta Oficial No. 037 Ordinaria de 28 de septiembre de 2009 MINISTERIOS CIENCIA, TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE RESOLUCION No. 132/2009 POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 2 de marzo de 2009 quien resuelve fue designado Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. POR CUANTO: La Ley No. 81 de 11 de julio de 1997, “Del Medio Ambiente”, define en su Artículo 9, inciso e), como uno de sus objetivos el de regular el desarrollo de las actividades de evaluación, control y vigilancia sobre el medio ambiente y en virtud de ello establece, en sus Capítu los II, III y IV, los conceptos y disposiciones generales del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya direc ción corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. POR CUANTO: La Evaluación de Impacto Ambiental constituye uno de los instrumentos de la gestión y la política ambiental cuya implementación ha permitido introducir importantes variables para la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales en programas y proyectos de obras o actividades, lo que ha permitido su consolidación como herramienta para la toma de decisiones. POR CUANTO: Las experiencias derivadas de la ins trumentación de la Resolución No. 77 de 28 de julio de 1999, del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Am biente, que puso en vigor el Reglamento del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, así como la necesidad de profundizar en la regulación de este proceso dado el nivel de desarrollo alcanzado, tanto a nivel nacional como interna cional, demandan la adopción de modificaciones en el orden legislativo y la implementación de este instrumento a tono con las actuales condiciones del desarrollo socioeconómico, de modo que contribuyan a elevar la eficacia en la aplica ción de sus preceptos. En tal sentido, resulta necesario dictar un nuevo reglamento que contemple los aspectos más nove dosos relativos a la ejecución de este proceso en el país. POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me es tán conferidas, R e s u e l v o : PRIMERO: Aprobar el siguiente: “REGLAMENTO DEL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL” CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.-El presente reglamento regula la realiza ción del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. ARTICULO 2.-La Evaluación de Impacto Ambiental tiene los objetivos siguientes: a) Asegurar que los potenciales impactos ambientales sean debidamente previstos en una etapa temprana del diseño y la planificación del proyecto, mediante la identificación de las medidas para prevenir, mitigar, controlar, rehabili tar y compensar los posibles impactos negativos y realzar los posibles impactos positivos, así como la presentación de alternativas que los eviten o minimicen al máximo, para la toma de decisiones. b) Examinar en qué forma el proyecto puede causar impac tos a las comunidades, a otros proyectos de desarrollo so cial y al medio ambiente en general. c) Propiciar la evaluación y la valoración económica de los efectos ambientales previstos y el costo de la reducción de los efectos ambientales negativos. ARTICULO 3.-La realización del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental es obligatoria en los casos siguientes: a) Los nuevos proyectos de obras o actividades, de confor midad con el Artículo 5 del presente Reglamento. b) La expansión o modificación de proyectos de obras o actividades existentes que así lo requieran, al empleo de materias primas o fuentes de energía para el caso de re animación productiva de actividades actualmente deteni das que abarcan los cambios tecnológicos en procesos ya existentes y, en general, todo lo que signifique una varia ción de tal naturaleza que pueda ocasionar un impacto ambiental. c) Las obras o actividades en curso que, aún cuando no se ajustan a lo dispuesto en el inciso anterior, generen un impacto negativo de significación. ARTICULO 4.-Asimismo, se exige la realización del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental para el reini GACETA OFICIAL 28 de septiembre de 20091280 cio de una obra o actividad cuya suspensión o clausura defi nitiva haya sido dispuesta, por la autoridad competente, en virtud de la aplicación de la legislación vigente como conse cuencia de la comisión de contravenciones ambientales. ARTICULO 5.-En correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley del Medio Ambiente, es obligatorio someter al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, los nuevos proyectos de obras o activida des que se relacionan a continuación: a) Presas o embalses, canales de riego, acueductos, y obras de drenaje, dragado, u otras obras que impliquen la de secación o alteración significativa de cursos de agua. b) Plantas siderúrgicas integradas. c) Instalaciones químicas o petroquímicas integradas. d) Instalaciones destinadas al manejo, transporte, almace namiento, tratamiento y disposición final de desechos peligrosos. e) Actividades mineras. f) Centrales de generación eléctrica, líneas de transmisión de energía eléctrica o subestaciones. g) Centrales de generación núcleo-eléctrica y otros reacto res nucleares, incluidas las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisio nables, y las zonas e instalaciones para la disposición fi nal de los desechos asociados a estas actividades. h) Construcción de líneas ferroviarias, terraplenes, pedra plenes, rutas, autopistas, gasoductos y oleoductos. i) Aeropuertos y puertos. j) Refinerías y depósitos de hidrocarburos y sus derivados. k) Instalaciones para la gasificación y licuefacción de resi duos de hidrocarburos. l) Instalaciones turísticas, en particular las que se proyec ten en ecosistemas costeros. m) Instalaciones poblacionales masivas. n) Zonas Francas y parques industriales. o) Agropecuarias, forestales, acuícolas y de maricultivo, en particular las que impliquen la introducción de especies de carácter exótico, el aprovechamiento de especies na turales de difícil regeneración o el riesgo de la extinción de especies. p) Cambios en el uso de suelo que puedan provocar dete rioro significativo en éste o en otros recursos naturales, o afectar el equilibrio ecológico. q) Colectores y emisores de efluentes sanitarios urbanos. r) Perforación de pozos de extracción de hidrocarburos. s) Hospitales y otras instalaciones de salud. t) Obras relativas a la biotecnología, productos y procesos biotecnológicos. u) Rellenos sanitarios. v) Cementerios y crematorios. w) Obras o actividades en áreas protegidas, no contempla das en sus planes de manejo. x) Industria azucarera y sus derivados. y) Industrias metalúrgicas, papeleras y de celulosa, de bebidas, lácteas y cárnicas, cementeras y automotoras. z) Cualesquiera otras obras o actividades que tengan lugar en ecosistemas frágiles, alteren significativamente los ecosistemas, su composición o equilibrio; o afecten el acceso de la población a los recursos naturales y al me dio ambiente en general. ARTICULO 6.-El proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos de obras o actividades relativos a la defensa, la seguridad y el orden interior, que así lo requie ran, se realiza de conformidad con los acuerdos suscritos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior, respectivamente. ARTICULO 7.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el pre sente Reglamento, se rigen por su legislación y regulaciones específicas: a) Las instalaciones en las cuales se manipulen agentes biológicos y sus productos, organismos o fragmentos de estos con información genética, la liberación de organis mos al medio ambiente, y la introducción de especies de origen exótico. b) Las instalaciones nucleares, radioactivas y las relaciona das con otras prácticas asociadas al uso de la energía nu clear y la seguridad nuclear y radiológica. c) Las instalaciones con peligro mayor, que a los efectos del presente Reglamento, se definen como la totalidad de la zona de operación que se encuentra bajo control del titular de una licencia ambiental, en la que se encuentran presen tes una o varias sustancias químicas peligrosas, en una o varias unidades o áreas de proceso, incluidas las infraes tructuras o actividades comunes o conexas, del tipo y en las cantidades suficientes para, en determinadas condicio nes, provocar la ocurrencia de un accidente mayor. d) Los proyectos de obras o actividades vinculadas a inver siones nominales en los que se realice transferencia de tecnología. CAPITULO II DE LAS RESPONSABILIDADES SECCION PRIMERA De las autoridades responsables del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ARTICULO 8.-Son autoridades responsables, en el sis tema del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Am biente, para la ejecución del proceso de Evaluación de Im pacto Ambiental; el Centro de Inspección y Control Am biental perteneciente a la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear y las delegaciones territoriales de este Ministerio. ARTICULO 9.-En el marco del proceso, corresponde a la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear la facultad de otorgar, modificar, renovar, suspender y revocar las licencias ambientales que por su complejidad, enverga dura y significación económica y social lo requieran. ARTICULO 10.-La Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear, a propuesta del Centro de Inspección y Control Ambiental, determina los proyectos de obras o actividades cuya Evaluación de Impacto Ambiental concier nen al propio Centro y a las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. ARTICULO 11.-Para garantizar una eficaz implementa ción del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, las autoridades responsables ejecutan las acciones siguientes: 28 de septiembre de 2009 GACETA OFICIAL 1281 a) Consultar, según se requiera durante la realización del proceso, a los organismos de la Administración Central del Estado y otros órganos responsables de la administra ción, sobre la explotación y control de los recursos natu rales cuya afectación está prevista en la ejecución de una obra o actividad, a fin de colegiar los criterios para adop tar las decisiones que correspondan en el proceso. b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar un ade cuado flujo de información que asegure una eficiente tramitación del proceso. c) Realizar las inspecciones ambientales y adoptar las me didas que correspondan contra las infracciones detecta das, de conformidad con la legislación vigente. d) Poner en práctica mecanismos de verificación y monito reo, y otros que se diseñen para ejercer, sistemáticamen te, los controles ambientales a las obras o actividades que se encuentran en ejecución o en pleno funcionamien to; a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Los mecanismos de control pue den incluir el otorgamiento de licencias ambientales para fases o etapas específicas del proyecto, previa evaluación de las mismas. e) Adoptar las medidas que correspondan para que los in tereses y preocupaciones de la ciudadanía, respecto al área en que se proyecta una obra o actividad, sean toma dos en cuenta en todo el proceso de Evaluación de Im pacto Ambiental. ARTICULO 12.-El Centro Nacional de Seguridad Bioló gica y el Centro Nacional de Seguridad Nuclear, ambos pertenecientes a la Oficina de Regulación Ambiental y Se guridad Nuclear, son responsables de evaluar y dictaminar sobre los expedientes de solicitud de licencia ambiental que se sometan a su consideración, respecto a las materias de su competencia; de conformidad con los incisos a) y b) del Artículo 7 del presente Reglamento. ARTICULO 13.-Corresponde a la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear evaluar, y dictaminar sobre la pertinencia del Informe de Seguridad como parte de la solicitud de licencia ambiental para las instalaciones con peligro mayor, conforme al inciso c) del Artículo 9 del pre sente Reglamento. ARTICULO 14.-Corresponde al Centro de Inspección y Control Ambiental evaluar y dictaminar, con carácter vincu lante, sobre el impacto ambiental de los procesos de solici tudes de licencia ambiental para la introducción de especies de origen exótico que se tramitan conforme a la legislación y las regulaciones específicas en materia de seguridad bio lógica. SECCION SEGUNDA De las responsabilidades de otros órganos y organismos ARTICULO 15.-Los organismos de la Administración Central del Estado y los órganos que, como parte del proce so de Evaluación de Impacto Ambiental, son consultados por la autoridad responsable, en relación con un proyecto de obra o actividad, son responsables de evaluar y emitir los criterios correspondientes. ARTICULO 16.-Los organismos y órganos consultados responden a la consulta de la autoridad responsable dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la fecha de recepción de la misma. Ante la falta de respuesta oportuna mente, la autoridad responsable considera el silencio como una aceptación positiva y da continuidad al proceso. En tal caso, los organismos y órganos consultados asumen las responsabilidades que se deriven de su silencio. CAPITULO III DEL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL SECCION PRIMERA De la solicitud de la licencia ambiental ARTICULO 17.-El titular de un proyecto de obra o acti vidad susceptible de evaluación de impacto ambiental pre senta, con carácter previo a su ejecución, la correspondiente solicitud de licencia ambiental ante la autoridad responsa ble. Para aquellos proyectos de obra o actividad que respon dan al proceso inversionista, la solicitud de licencia ambien tal se presenta en la fase de preinversión, una vez aprobado el estudio de factibilidad del proyecto, de conformidad con las Indicaciones para el Proceso Inversionista dictadas por el Ministerio de Economía y Planificación. ARTICULO 18.-La solicitud de licencia ambiental se presenta en idioma español y debe contener la información siguiente: a) Nombre del proyecto de obra o actividad. b) Nombre de la entidad solicitante, nacionalidad, domici lio legal, teléfono y fax. c) Nombre del titular del proyecto de obra o actividad. d) Certificado de Macrolocalización expedido por el órga no competente en materia de planificación física, en los casos que resulte pertinente. e) Certificado de Microlocalización expedido por el órgano competente en materia de planificación física, tanto de obras nuevas, como de las obras existentes en las cuales se produzcan cambios de uso o de intensidad de uso, modificaciones y ampliaciones de cualquier tipo. f) Copia del documento que concede el derecho minero, expedido por la Oficina Nacional de Recursos Minera les, en los casos que corresponda. g) Coordenadas planas de los vértices del área del proyecto de obra o actividad. h) Monto de la inversión, desglosado por componentes y tipo de moneda. i) Descripción general del medio natural y socioeconómico del área donde se pretende desarrollar la obra o activi dad. Se consigna la caracterización general del medio natural (flora, fauna, suelos, relieve, aguas y aire), con una descripción amplia y detallada en términos cualitati vos y cuantitativos. Se presta especial atención a los fac tores socioeconómicos en general, realizando análisis específicos de aquellos que influyen sobre la salud, la educación y el modo de vida tradicional. j) Caracterización por separado, cuantitativa y cualitativa, del estado de la calidad del aire, de las aguas terrestres (superficiales y subterráneas) y marinas, del suelo y de la biota. k) Descripción del proyecto y de las alternativas factibles, incluyendo su localización. Esta descripción abarca des GACETA OFICIAL 28 de septiembre de 20091282 de la etapa de selección del sitio para la ejecución del proyecto hasta el cierre, la superficie de terreno requeri da, el programa de construcción, montaje y puesta en explotación y operación de las instalaciones, tipo de ac tividad, descripción cualitativa y cuantitativa de los re cursos naturales y otras materias primas; las tecnologías a utilizar, los volúmenes de producción previstos y las inversiones necesarias. l) Descripción de los efluentes, con énfasis en los principa les parámetros o indicadores utilizados para medir nive les de contaminación. m) La conexión de la red sanitaria a sistemas de tratamiento de residuales existentes. Descripción de los elementos componentes, la capacidad de diseño, la capacidad utili zada, eficiencias de remoción reales y caracterización del afluente y el efluente, así como la disposición final y estado técnico constructivo actual. n) Las tecnologías a emplear y el grado en que éstas contem plan la aplicación de prácticas de producción limpia, in cluyendo la reducción y aprovechamiento seguro de resi duales, así como la descripción detallada del flujo de pro ducción. Deben incluirse valoraciones sobre el cumpli miento de las disposiciones relativas a la importación o transferencia de tecnologías nominales y no nominales. o) Señalar, con carácter especial, si la obra, proyecto o actividad genera productos químicos tóxicos o algún de secho peligroso, con una descripción detallada de las operaciones de transporte, almacenamiento y manipula ción que involucren a estos productos y desechos. Rela cionar, con carácter especial, la utilización y cantidad de sustancia cuya fuga o derrame pudiera ocasionar graves daños al medio ambiente o a la salud humana. p) Identificación y descripción de los impactos ambientales que se prevé ocasionar. Se evalúan los impactos ambien tales, tanto positivos como negativos, que se ocasionan en las distintas etapas del proyecto, con especial énfasis en la identificación de los impactos causados por los re siduales. q) Programa de medidas para la prevención, mitigación y corrección de los impactos ambientales negativos identi ficados; y en especial los impactos causados por los re siduales, en cada una de las etapas incluyendo, cuando proceda, las medidas previstas para el cierre definitivo de la obra o proyecto. En cada caso se especifica el nombre de la medida, el impacto que previene, mitiga o corrige; la descripción detallada de la medida y el costo de su implementación. r) Previsiones posteriores al cierre definitivo de la obra o proyecto en los casos en que, al momento del cese de la actividad generadora, persistan los efectos adversos so bre el medio ambiente. s) Medidas para mitigar el impacto de accidentes y situa ciones de desastres. Se identifican las acciones previstas para casos de posibles accidentes, consignando el alcan ce de los planes de reducción de desastres, según corres ponda. t) Documentación relativa a la oportuna información a la ciudadanía acerca de las características del proyecto y sus posibles implicaciones, así como la documentación que se requiera, de la consulta pública realizada, con forme a las metodologías vigentes. u) Programa de monitoreo. Se presentan los elementos que deben ser controlados, la frecuencia de las mediciones. Se especifican, además, el diseño y el método de mues treo, en especial, los aspectos biofísicos y sociales; así como los recursos a emplear, las medidas propuestas, la periodicidad del muestreo, el responsable y el costo. ARTICULO 19.-A la solicitud de licencia ambiental para la operación de instalaciones con peligro mayor, debe acompañarse adicionalmente el Informe de Seguridad que se elabora en cada caso, en correspondencia con las metodolo gías vigentes, previa indicación de la autoridad responsable a los titulares de las instalaciones. A los efectos del presente Reglamento, el Informe de Se guridad es el documento que abarca el conjunto de argu mentos y evidencias mediante los cuales el titular de una licencia ambiental de una instalación con peligro mayor, demuestra que cumple con su responsabilidad fundamental de garantizar la operación segura de la instalación. ARTICULO 20.-El Informe de Seguridad debe cumplir, como mínimo, los requerimientos siguientes: 1. Demostrar a la autoridad responsable que se han adopta do todas las medidas de control necesarias para prevenir accidentes mayores y limitar sus consecuencias para el medio ambiente y la salud humana. A tales efectos, se considera accidente mayor cualquier suceso, en el que es tán implicadas sustancias químicas peligrosas, que se produce como resultado del funcionamiento incontrolado de una instalación o del desarrollo incontrolado de una actividad o proceso y que supone un grave peligro para el medio ambiente y la salud humana, tanto en el interior como en el exterior de la instalación. 2. Proporcionar un documento que permita, tanto a la auto ridad responsable como al operador de la instalación, ve rificar los aspectos siguientes: a) Que las medidas de control y las correspondientes nor mas de desempeño adoptadas continúan siendo efectivas y suficientes para reducir los riesgos de accidentes mayo res, en cumplimiento de las regulaciones vigentes, b) Que las disposiciones que componen el sistema de ges tión de la seguridad, garantizan la integridad y la efecti vidad de las medidas de control durante toda la vida útil de la instalación. La autoridad responsable puede solicitar la información adicional que estime necesaria. ARTICULO 21.-La autoridad responsable revisa la in formación contenida en la solicitud de licencia ambiental en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación por el solicitante, a fin de adoptar una de las decisiones siguientes: a) Aceptar la solicitud de licencia ambiental con el requeri miento de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. b) Aceptar la solicitud de licencia ambiental sin el requeri miento de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. c) Rechazar la solicitud de licencia ambiental. 28 de septiembre de 2009 GACETA OFICIAL 1283 ARTICULO 22.-En todos los casos la decisión de la au toridad responsable se comunica por escrito al solicitante, dejando constancia en el expediente del proceso. ARTICULO 23.-La solicitud de licencia ambiental queda sin efecto si la entidad solicitante no presenta, en el trans curso de un (1) año contado a partir de la fecha de su solici tud, el Estudio de Impacto Ambiental o la información adi cional que se haya requerido oportunamente por la autoridad responsable. SECCION SEGUNDA Del Estudio de Impacto Ambiental ARTICULO 24.-La autoridad responsable, previo análi sis de las solicitudes presentadas, determina para cuáles proyectos de obras o actividades se requiere la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, sobre la base de con siderar, entre otros, los aspectos siguientes: a) Riesgos para la salud de la población, debidos a la canti dad y calidad de efluentes, emisiones, residuos, niveles de ruido, vibraciones mecánicas y otros factores físicos. b) Efectos adversos sobre la cantidad y calidad de los recur sos naturales y sobre la integridad de los ecosistemas. c) Reasentamiento de comunidades humanas o alteración de sus sistemas de vida y costumbres. d) Localización próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectadas, así como el va lor ambiental del territorio en que se pretende emplazar la obra o realizar la actividad. e) Alteración del valor paisajístico y turístico de una zona. f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológi co, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecien tes al patrimonio cultural. g) Resultados de las consultas públicas realizadas. h) Soluciones ambientales que aporta el proyecto. i) Riesgos ambientales debidos a la ocurrencia de accidentes. j) Obras para reducir la vulnerabilidad ante el cambio cli mático y otros efectos adversos como consecuencia de la ocurrencia de fenómenos naturales. ARTICULO 25.-Ante el requerimiento de la realización de un Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad responsa ble imparte las indicaciones pertinentes al titular del proyec to, acerca de los lineamientos y metodologías vigentes para su realización, con énfasis en los problemas de mayor im portancia que deben ser estudiados por las entidades autori zadas, a las cuales corresponda realizar el estudio. ARTICULO 26.-Sin perjuicio de otros requisitos que se estimen necesarios de acuerdo con el tipo de obra o activi dad, el Estudio de Impacto Ambiental debe contener, como mínimo, los aspectos siguientes: a) La descripción integral del propósito del proyecto, in cluyendo las facilidades temporales que se hubieran con siderado y la previsión de sus aspectos ambientales. b) La descripción y la evaluación de los distintos proyectos alternativos factibles y sus efectos sobre el ambiente, la salud humana y la calidad de vida de la población, in cluyendo la opción de no ejecución del proyecto. Se identifica, además, la alternativa más favorable para el medio ambiente. c) La descripción cualitativa y cuantitativa de los recursos naturales y otras materias primas a utilizar, así como de los efluentes y emisiones que se estima sean vertidos al ambiente durante las etapas de construcción y funciona miento. d) Las tecnologías a emplear y el grado en que éstas contem plan la aplicación de prácticas de producción limpia, in cluyendo la reducción y aprovechamiento seguro de resi duales, así como la descripción detallada del flujo de pro ducción. Deben incluirse valoraciones sobre el cumpli miento de las disposiciones relativas a la importación o transferencia de tecnologías nominales y no nominales. e) La descripción detallada de las fuentes de energía a utilizar y el consumo energético previsto durante su fun cionamiento. f) El análisis de la legislación ambiental aplicable y la evaluación de su cumplimiento como parte de la ejecu ción del proyecto. g) La caracterización del ambiente donde debe realizarse la obra o actividad, para lo cual debe considerarse y, en ca so necesario, determinar la línea base de factores am bientales que pueden ser afectados por los impactos que causa el proyecto de obra o actividad. h) La certificación, por las entidades debidamente acredita das, de los resultados de la caracterización de los pará metros ambientales de la línea base. i) El análisis de las relaciones entre los costos económicos y los efectos ambientales de cada alternativa. j) La característica y duración de todos los efectos estima dos sobre el ambiente, la salud y la calidad de vida de la población. k) La información y evaluación sobre la posibilidad de afectar significativamente el ambiente de cualquier zona localizada fuera del área del proyecto y, en los casos que proceda, fuera del territorio nacional. l) El grado de incertidumbre de los impactos identificados y las medidas derivadas que se propongan, en cada una de las alternativas analizadas. m) El programa de medidas de prevención, mitigación y corrección de los impactos negativos, incluyendo la des cripción detallada de los métodos y las técnicas a utili zar, así como sus alternativas. n) Las exigencias previstas para asegurar la sostenibilidad del uso de los recursos naturales, directa o indirectamen te implicados e interrelacionados, y la conservación del medio ambiente conforme a los objetivos, los principios y las disposiciones establecidas en el presente Regla mento. o) La programación detallada para la vigilancia ambiental o monitoreo de las variables a controlar durante todas las fases del proyecto, incluyendo las variables sociales. p) Las medidas previstas para el cierre definitivo de la obra o actividad. q) El resultado de las consultas a las autoridades locales y la opinión de la ciudadanía, conforme al procedimiento establecido al efecto. r) El cumplimiento de cualquier otro requisito que la auto ridad responsable estime pertinente. GACETA OFICIAL 28 de septiembre de 20091284 ARTICULO 27.-El titular del proyecto asume los costos de la realización del Estudio de Impacto Ambiental, de la aplicación de las medidas que se deriven del mismo, así como del programa de monitoreo para el control de los impactos identificados. ARTICULO 28.-Los Estudios de Impacto Ambiental só lo pueden ser ejecutados por entidades debidamente acredi tadas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de conformidad con el presente Reglamento. Atendiendo a la naturaleza del proyecto de obra o actividad de que se trate, pueden intervenir, en la realización del estu dio, una o más entidades acreditadas. En todos los casos, el estudio se realiza por una entidad jurídicamente indepen diente del titular del proyecto de obra o actividad. SECCION TERCERA De la Evaluación de Impacto Ambiental propiamente dicha ARTICULO 29.-Una vez aceptada la solicitud de licen cia ambiental, la autoridad responsable la registra y confor ma el expediente del proceso, contentivo de los documentos que amparan la solicitud, los datos, registros, fotos, mapas, así como la información adicional obtenida y procede al registro de la solicitud en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción. ARTICULO 30.-Conformado el expediente, la autoridad responsable realiza la evaluación del impacto ambiental del proyecto de obra o actividad sobre la base del análisis inte gral de la información contenida en el expediente del proce so. Como parte de esta evaluación, la autoridad responsable realiza las consultas a las autoridades correspondientes. ARTICULO 31.-Las solicitudes de licencia ambiental para la ejecución de proyectos de obras, actividades o insta laciones en los cuales se manipulan agentes biológicos, organismos y fragmentos de éstos con información genética, se someten a la consideración del Centro Nacional de Segu ridad Biológica para su evaluación conforme a la legislación vigente en la materia. El dictamen técnico del Centro Na cional de Seguridad Biológica tiene carácter vinculante para otorgar o denegar la licencia ambiental. ARTICULO 32.-Las solicitudes de licencia ambiental para la ejecución de proyectos de obras o actividades en instalaciones nucleares, radioactivas y las relacionadas con otras prácticas asociadas al uso de la energía nuclear y la seguridad nuclear y radiológica, se someten a la considera ción del Centro Nacional de Seguridad Nuclear que evalúa su pertinencia conforme a los procedimientos establecidos en la legislación vigente en la materia. El dictamen técnico del Centro Nacional de Seguridad Nuclear es vinculante para otorgar o denegar la licencia ambiental. ARTICULO 33.-Los Informes de Seguridad relacionados con los proyectos de obras o actividades en instalaciones con peligro de desastre químico, una vez presentados como parte de la solicitud de licencia ambiental, se someten a la consideración de la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear que, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, evalúa conforme a los criterios y requerimientos establecidos y dictamina, con carácter vincu lante, sobre la pertinencia del Informe para garantizar la operación segura de la instalación. ARTICULO 34.-Una vez concluida la evaluación del impacto ambiental correspondiente, la autoridad responsable adopta una de las decisiones siguientes: a) Otorgar la licencia ambiental. b) Detener el proceso e interrumpir los términos ante la concurrencia de alguna de las causas siguientes: i. Por considerar que el expediente está incompleto debi do a la falta de información. ii. Por contener errores manifiestos en los datos aportados. iii. Por resultar incompletos o inexactos los datos conteni dos en el Estudio de Impacto Ambiental, así como los resultados del mismo. iv. Por la utilización inadecuada de los procedimientos o la información disponible para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, por parte de la entidad ejecutora acreditada. v. Por requerirse la inclusión de modificaciones tecnológi cas, en el proyecto de obra o actividad, que tengan co mo fin mitigar determinados impactos ambientales ne gativos; en cuyo caso, la aprobación ulterior del estudio queda condicionada a la evaluación de tales modifica ciones. En todos los casos, la autoridad responsable instruye al solicitante sobre la subsanación de las deficiencias detecta das en el expediente del proceso. Asimismo, puede rechazar el estudio de impacto ambiental sometido a su consideración y disponer adicionalmente, la realización de uno nuevo. Una vez satisfechos, en tiempo y forma, los requerimientos de la autoridad responsable el proceso continúa su curso. c) Denegar la licencia ambiental por resultar manifiestos los impactos negativos o por existir alternativas ambiental mente más viables que el proyecto presentado. ARTICULO 35.-Si durante las etapas del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental o con posterioridad al otorgamiento de la licencia ambiental, se produjeran modi ficaciones en el proyecto descrito en la solicitud, el titular está en la obligación de comunicarlo a la autoridad respon sable, para que determine lo que corresponda. ARTICULO 36.-Los expedientes de las solicitudes de li cencia ambiental relativas a proyectos de obras o activida des aceptadas sin requerimiento de Estudio de Impacto Ambiental, se someten directamente a la etapa de Evalua ción de Impacto Ambiental propiamente dicha. La evalua ción se realiza dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del registro de la solicitud. Una vez concluida la evaluación, la autoridad responsable comu nica al solicitante la decisión adoptada. ARTICULO 37.-Los expedientes de solicitudes de pro yectos de obras o actividades requeridas de la realización de un Estudio de Impacto Ambiental se someten a Evaluación de Impacto Ambiental propiamente dicha dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de presen tación del estudio por parte del solicitante. Concluida la evaluación, la autoridad responsable comunica al solicitante la decisión adoptada en el proceso. 28 de septiembre de 2009 GACETA OFICIAL 1285 ARTICULO 38.-En todos los casos, la decisión definiti va de la autoridad responsable se expresa mediante una resolución, en la que se exponen las razones que amparan la misma. SECCION CUARTA De la Licencia Ambiental ARTICULO 39.-La licencia ambiental puede otorgarse en las distintas etapas del proyecto sometido a evaluación, en correspondencia con la envergadura o complejidad de las etapas de ejecución del mismo. ARTICULO 40.-La resolución emitida por la autoridad responsable mediante la cual se otorga la licencia ambiental para la ejecución de una obra o actividad contiene la infor mación siguiente: a) La identificación de la persona natural o jurídica titular de la obra o actividad, con indicación del nombre, razón social, documento de identidad y domicilio legal. b) Localización y descripción de la obra o actividad autori zada. c) Fundamentación y consideraciones que ha tenido en cuenta la autoridad responsable para el otorgamiento de la licencia ambiental. d) Los términos, requisitos y condiciones a los que debe ajustarse la ejecución de la obra o la actividad autorizada, en la fase que corresponda, para garantizar una adecuada protección del medio ambiente. e) Término de vigencia y períodos de renovación de la licencia ambiental otorgada, según proceda. f) Consecuencias del incumplimiento de los aspectos con tenidos en la licencia ambiental, de acuerdo con el pre sente Reglamento. g) Cuantos requerimientos sean considerados por la auto ridad responsable, para garantizar el cumplimiento de los objetivos del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. ARTICULO 41.-El titular de una licencia ambiental pue de solicitar la modificación de cualquiera de las medidas o requisitos contenidos en la licencia, siempre que estos no impliquen cambios sustanciales en el proyecto, que conlle ven a la realización de una nueva evaluación de impacto ambiental por parte de la autoridad responsable. ARTICULO 42.-La autoridad responsable tiene la facul tad de decidir si procede o no la modificación propuesta, y en caso de proceder, indica si dicha modificación es someti da o no a un nuevo proceso de Evaluación de Impacto Am biental. ARTICULO 43.-En caso de requerirse la modificación de algún aspecto contenido en la licencia ambiental que implique una variación sustancial de la actividad autorizada inicialmente y, en consecuencia, la realización de una nueva evaluación del impacto ambiental del proyecto por parte de la autoridad responsable, el titular debe presentar una nueva solicitud para el inicio de un nuevo proceso, de conformidad con el presente Reglamento, en cuyo caso la autoridad res ponsable determina si procede la realización de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental. ARTICULO 44.-Cuando en la ejecución de un proyecto de obra o actividad, para el cual ha sido otorgada la corres pondiente licencia ambiental, se presenten impactos negati vos significativos no previstos inicialmente, la autoridad responsable puede suspender o revocar la licencia ambiental concedida. La suspensión o la revocación de la licencia ambiental implican la inmediata paralización de la obra o actividad. ARTICULO 45.-La licencia ambiental otorgada para la ejecución de una obra o actividad caduca si, en el transcurso de un (1) año a partir de la fecha de su otorgamiento, no se ha iniciado la ejecución de la misma. ARTICULO 46.-Se exceptúan de lo dispuesto en el artí culo anterior los casos en que la demora en la ejecución de la obra o actividad objeto de la licencia otorgada, se haya originado por falta de financiamiento, lo cual tiene que ser debidamente acreditado por el titular. En tal caso, previa evaluación de la situación presentada, la autoridad respon sable concede, por una sola vez, para el inicio de la ejecu ción de la obra o actividad autorizada, una prórroga por el término de un año contado a partir de la fecha de caducidad de la licencia. ARTICULO 47.-Una vez vencido el nuevo plazo conce dido por la autoridad responsable sin que se haya iniciado la ejecución de la obra o actividad, se cancela la licencia am biental otorgada, por lo que, de interesarse la posterior eje cución del proyecto de obra o actividad, este será nueva mente sometido al proceso de Evaluación de Impacto Am biental. ARTICULO 48.-La licencia ambiental para las obras o actividades cuya ejecución se haya iniciado y sea detenida, caduca al término de los dos (2) años contados a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, debiendo el titular de la licencia ambiental informar a la autoridad responsable la detención de la ejecución de la obra o actividad. Para el reinicio de la ejecución del proyecto de que se trate se re quiere la realización de un nuevo proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. En los casos en que el titular no preten da continuar con la ejecución del proyecto, queda en la obligación de restaurar el área inicialmente destinada para ello. ARTICULO 49.-La licencia ambiental tiene carácter per sonal y es de uso exclusivo de su titular. En caso de que el titular pretenda realizar un cambio de nombre o la cesión de la titularidad a favor de otra persona, sea natural o jurídica, queda obligado a solicitar, de la autoridad responsable, la autorización correspondiente. ARTICULO 50.-El otorgamiento de la licencia ambiental no exime al titular de la responsabilidad administrativa, civil o penal que le pueda ser exigida como resultado de su acti vidad con relación al medio ambiente. ARTICULO 51.-El titular de una licencia ambiental que desista de ejecutar la obra o de realizar una actividad sujeta a autorización, debe comunicarlo de inmediato y por escrito a la autoridad responsable, para la adopción de las medidas que ésta determine con el fin de que no se produzcan efectos negativos al medio ambiente. GACETA OFICIAL 28 de septiembre de 20091286 CAPITULO IV DEL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL PARA PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES A PEQUEÑA ESCALA ARTICULO 52.-A los efectos del presente Reglamento, se consideran obras o actividades a pequeña escala a aque llas que por lo general son ejecutadas por personas naturales o personas jurídicas locales y que no involucran cantidades importantes de recursos materiales para su ejecución, por lo que, para la evaluación de los impactos ambientales que los mismos provocan y el establecimiento de las correspondien tes medidas de mitigación, no se requiere del mismo nivel de información para la solicitud de la licencia ambiental que se establece en el Artículo 18 del presente Reglamento. ARTICULO 53.-El Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental para proyectos de obras o actividades a pequeña escala se puede aplicar a aquellos proyectos relacionados en los incisos e), m), o), p), u), y) y z) del Artículo 5 del pre sente Reglamento. No obstante lo anterior, el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, se puede aplicar, a otras actividades consideradas de pequeña escala que no están contenidas en los mencionados incisos, previo análisis con el Centro de Inspección y Control Ambiental. ARTICULO 54.-La autoridad responsable para la ejecu ción del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental para las obras o actividades a pequeña escala es la Delegación Territorial del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente correspondiente, la que está facultada para decidir si el proyecto de obra o actividades que se le presente puede ser o no sometido al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que por el presente Capítulo se establece. ARTICULO 55.-Las actividades consideradas de peque ña escala están sometidas al otorgamiento de la licencia ambiental correspondiente ante la Delegación Territorial del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente co rrespondiente. ARTICULO 56.-El titular de un proyecto de obra o acti vidad que vaya a ser sometida al Proceso Evaluación de Impacto Ambiental a pequeña escala debe presentar ante la autoridad responsable la siguiente documentación: a) Nombre del proyecto de obra o actividad. b) Nombre de la entidad solicitante, nacionalidad, domicilio legal, teléfono y fax. c) Nombre del titular del proyecto de obra o actividad. d) Coordenadas planas de los vértices del área del proyecto de obra o actividad. e) Información que describa el estado actual del área y los impactos que como consecuencia de la actividad pudie ran recibir los recursos naturales y la población. f) Memoria descriptiva de las actividades a desarrollar, incluyendo materias primas y materiales a emplear. g) Residuales líquidos, desechos sólidos o emisiones a la atmósfera generados, (incluyendo el ruido), tratamiento de los mismos u otras medidas de mitigación. h) Previsiones posteriores al cierre definitivo de la obra o proyecto, en los casos en que persistan los efectos adver sos sobre el medio ambiente al cese de la actividad gene radora. 2.- En relación con las autorizaciones que otorgan otros organismos para la ejecución de la obra o actividad, la auto ridad responsable impone como medida de la licencia am biental, la obtención de dichas autorizaciones previo al inicio de la obra o actividad, en caso de que al momento de la solicitud de la licencia ambiental no se cuente con dichas autorizaciones. ARTICULO 57.-A los efectos del proceso Evaluación de Impacto Ambiental a proyectos de obras o actividades a pequeña escala, los plazos establecidos en el artículo 36 del presente Reglamento se reducen a la mitad. ARTICULO 58.-Los proyectos de obras o actividades a pequeña escala que son sometidos al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental no requieren de la realización de Estudio de Impacto Ambiental. ARTICULO 59.-Los proyectos de obras o actividades a pequeña escala que responden a un Programa o Esquema de Desarrollo, requieren de la obtención de licencia ambiental, la cual se solicita por la persona jurídica responsable de dicho programa o estrategia en el territorio. 2.- A esta licencia ambiental se añaden, como dictamen anexo, las autorizaciones particulares que a nivel local solicitan las personas naturales o jurídicas que ejecutan directamente esos proyectos o actividades a pequeña escala. ARTICULO 60.-La persona jurídica titular de esta licen cia ambiental es la responsable de establecer un mecanismo de autocontrol que garantice el cumplimiento de las medi das impuestas, tanto en la licencia ambiental como en los dictámenes anexos a la misma, para lo cual debe implemen tar un sistema de monitoreo, vigilancia y control del cum plimiento de dichas medidas. CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO ANTE INCONFORMIDADES ARTICULO 61.-Contra la decisión adoptada por la auto ridad responsable, el solicitante puede establecer recurso de apelación en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, según corresponda, ante las autoridades siguientes: a) El Director General de la Oficina de Regulación Am biental y Seguridad Nuclear, cuando la decisión impug nada haya sido adoptada por el Centro de Inspección y Control Ambiental o las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. b) Quien resuelve cuando la decisión impugnada haya sido adoptada por el Director General de la Oficina de Regu lación Ambiental y Seguridad Nuclear. ARTICULO 62.-La autoridad competente resuelve en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de interpuesto el recurso. ARTICULO 63.-Contra lo resuelto no cabe la interposi ción de recurso alguno en la vía administrativa. ARTICULO 64.-La decisión denegatoria de la licencia ambiental por parte de las autoridades responsables conlleva la no ejecución del proyecto de obra o actividad. ARTICULO 65.-En los casos que resulten procedentes, la parte que se considere afectada puede interponer proceso 28 de septiembre de 2009 GACETA OFICIAL 1287 extraordinario de revisión contra la decisión definitiva que adopte la autoridad responsable. ARTICULO 66.-El proceso de revisión procede cuando se conozcan nuevos hechos de los que no se tuvo noticia antes, aparezcan nuevas pruebas, o se demuestre la impro cedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria en las decisiones adoptadas en el proceso de Evaluación de Impac to Ambiental. ARTICULO 67.-El proceso de revisión se interpone ante el titular del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la firmeza de la decisión adoptada en la segun da instancia administrativa. ARTICULO 68.-Una vez admitido el proceso, la deci sión se adopta en el plazo de cuarenta y cinco (45) días posteriores a su admisión. CAPITULO VI DE LOS LIBROS DE CONTROL DEL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ARTICULO 69.-Con el objetivo de garantizar el orde namiento y control de los procesos de Evaluación de Impac to Ambiental, la autoridad responsable habilita y mantiene los libros de control siguientes: a) Libro de Control del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Contiene los datos relativos a las solicitudes de licencia ambiental y de las decisiones que se adoptan durante el transcurso del proceso. b) Libro de Control de entidades acreditadas para realizar Estudios de Impacto Ambiental en el que se inscriben las entidades acreditadas conforme al procedimiento estable cido en el presente Reglamento. CAPITULO VII DE LA ACREDITACION DE LAS ENTIDADES PARA REALIZAR ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL ARTICULO 70.-Las entidades nacionales y extranjeras que cumplen los requisitos técnicos y legales establecidos en el presente Reglamento pueden someterse al proceso de acreditación para realizar Estudios de Impacto Ambiental. ARTICULO 71.-Las entidades extranjeras interesadas en realizar Estudios de Impacto Ambiental quedan obligadas a hacerlo a través de una entidad cubana acreditada. El Centro de Inspección y Control Ambiental es responsable de garan tizar el cumplimiento de lo antes dispuesto. ARTICULO 72.-La solicitud de acreditación para reali zar Estudios de Impacto Ambiental se realiza mediante la presentación de un expediente técnico ante el Centro de Inspección y Control Ambiental, que contiene la informa ción y documentación siguientes: a) Nombre de la entidad, domicilio legal, teléfono, fax, correo electrónico. b) Copia certificada de los documentos de constitución de la entidad y el objeto social. c) Nombre del representante legal de la entidad y copia certificada del documento acreditativo. d) Relación de los proyectos de obras o actividades para cuya realización de Estudios de Impacto Ambiental, la entidad se considera competente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. e) Documentos que acrediten el cumplimiento de los requi sitos técnicos siguientes: i. Más de cinco (5) años de experiencia en trabajos relacionados con la temática ambiental. ii. Aval de reconocimiento sobre la experiencia en la esfera de las ciencias ambientales. Los cursos de post-grados impartidos, publicaciones realizadas y cualquier otra referencia que demuestre su compe tencia para la realización de Estudios de Impacto Ambiental. iii . Potencial científico-técnico para la realización de los Estudios de Impacto Ambiental, y los especia listas debidamente identificados y calificados, que ejecutarán los Estudios de Impacto Ambiental. iv. Contar con los medios materiales y técnicos (laborato rios, medios computarizados, transporte, entre otros), para realizar los Estudios de Impacto Ambiental. v. Presentar, en el caso de los laboratorios, los certifi cados que acrediten su competencia u otras referen cias, para la realización de los estudios. ARTICULO 73.-En casos excepcionales, el Centro de Inspección y Control Ambiental, puede requerir del solici tante otros documentos diferentes a los relacionados en el artículo anterior, que resulten pertinentes para acreditar debidamente la capacidad y competencia de la entidad inte resada para realizar Estudios de Impacto Ambiental en las actividades indicadas en la solicitud. ARTICULO 74.-Una vez recibida la documentación, el Centro de Inspección y Control Ambiental evalúa las solici tudes y, en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, dictamina sobre la procedencia o no de la acreditación solicitada. El dictamen se somete a la consideración de la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear y esta última eleva la propuesta al Minis terio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente para la adopción de la resolución que corresponda. ARTICULO 75.-Para la evaluación de las solicitudes de acreditación el Centro de Inspección y Control Ambiental crea una comisión asesora integrada por los expertos que considere, provenientes del Ministerio de Ciencia, Tecnolo gía y Medio Ambiente y de otros Organismos de la Admi nistración Central del Estado. ARTICULO 76.-Cuando el dictamen emitido sea desfavo rable a la acreditación, el Centro de Inspección y Control Am biental devuelve la documentación presentada al solicitante. ARTICULO 77.-El titular del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio puede autorizar a entidades de conoci do prestigio y competencia para realizar Estudios de Impac to Ambiental en determinadas actividades, aún cuando no cumplan todos los requisitos técnicos establecidos en el Artículo 72 del presente Reglamento. ARTICULO 78.-Las entidades acreditadas para realizar Estudios de Impacto Ambiental deben registrarse ante el Centro de Inspección y Control Ambiental, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que establece la legislación vigente para el ejercicio de su actividad. GACETA OFICIAL 28 de septiembre de 20091288 ARTICULO 79.-El Centro de Inspección y Control Am biental puede emitir recomendaciones a las entidades acredi tadas, encaminadas a mejorar la realización de los Estudios de Impacto Ambiental. ARTICULO 80.-La acreditación tiene un período de vi gencia de dos (2) años contados a partir de la fecha en que el solicitante haya efectuado el pago por el registro de acredi tación. Una vez vencido este plazo las entidades acreditadas deben solicitar su reacreditación ante la autoridad competen te, de conformidad con el procedimiento antes descrito. ARTICULO 81.-La acreditación concedida a tenor del presente Reglamento, puede ser retirada en cualquier mo mento, si el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente conoce elementos fundados que hagan dudar sobre la real competencia de la entidad acreditada. A este fin, el Centro de Inspección y Control Ambiental realiza periódicamente los controles pertinentes en relación con dichas entidades y actividades. CAPITULO VIII DE LOS GRAVAMENES DEL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ARTICULO 82.-De conformidad con la legislación vi gente, el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental está sujeto al pago de gravámenes por las actividades siguientes: a) El asiento en el libro de control de solicitud de licencia ambiental. b) La conclusión del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. c) La inscripción en el libro de control de entidades acre ditadas para la realización de Estudios de Impacto Am biental. ARTICULO 83.-El pago de los gravámenes correspon dientes al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental se realiza en la etapa de solicitud de la licencia ambiental, una vez que se registra la solicitud y se inicia el curso del proceso. CAPITULO IX DE LA PUBLICIDAD DEL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ARTICULO 84.-Toda la documentación relativa al pro ceso de Evaluación de Impacto Ambiental es de carácter público. ARTICULO 85.-Corresponde a las autoridades responsa bles garantizar el conocimiento público de las actuaciones y decisiones ambientales en relación con el proceso de Evalua ción de Impacto Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley No. 81 de Medio Ambiente. ARTICULO 86.-Durante la realización del proceso, los titulares de los proyectos pueden requerir, a la autoridad responsable, la confidencialidad sobre los datos e informa ciones aportadas, que incluyan información científico técnica, know-how, procesos, planes, programas, investi gaciones, detalles de diseño, información financiera, de inversiones, pronósticos de negocios y contractuales o cualquier información que estime necesario sustraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial, o proteger la propiedad industrial o intelectual así como, los intereses de la defensa y la seguridad nacio nal, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: De conformidad con lo dispuesto en el Ar tículo 10, el Director General de la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear, perteneciente a este Mi nisterio, determina, en un término de sesenta días hábiles siguientes a la puesta en vigor de la presente resolución, los proyectos de obras o actividades cuya Evaluación de Impacto Ambiental corresponde al Centro de Inspección y Control Ambiental, y a las delegaciones territoriales del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. SEGUNDA: Los procesos de Evaluación de Impacto Am biental que hayan comenzado su tramitación antes de la en trada en vigor del presente Reglamento, continúan su curso al amparo de lo establecido en la Resolución No. 77 de de 28 de julio de 1999, Reglamento del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, hasta su conclusión definitiva. DISPOSICION ESPECIAL UNICA: El Director del Centro de Inspección y Control Ambiental queda encargado de dictar las metodologías y los procedimientos específicos que sean necesarios a los fines de lograr un adecuado cumplimiento de las disposiciones relati vas al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, por las autoridades responsables y los sujetos del referido proceso. SEGUNDO: Se deroga la Resolución No. 77 de 28 de ju lio de 1999, del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Dése cuenta a los Ministros de los organismos de la Ad ministración Central del Estado. Notifíquese al Director General de la Oficina de Regula ción Ambiental y Seguridad Nuclear, y por su intermedio a todos los directores de sus centros reguladores, y a los dele gados territoriales de este Ministerio. Comuníquese, a los viceministros, a los directores admi nistrativos de la sede del Ministerio, a las agencias, oficinas, todos pertenecientes a este Ministerio. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República. Archívese el original en el Protocolo de Disposiciones Ju rídicas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. DADA en la ciudad de La Habana, en la sede del Ministe rio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a los 11 días del mes de agosto de 2009. José M. Miyar Barrueco Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente RESOLUCION No. 136/2009 POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 2 de marzo de 2009, quien resuelve fue designado Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. POR CUANTO: El Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, con número para control administrativo 2817 establece que los jefes de los organismos, en el marco de sus facultades y com petencia, están facultados para dictar resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demás organismos, los

Resolución Nº 132/09 - Reglamento del proceso de evaluación de impacto ambiental · Nelum