Resolución Nº 108/14 - Reglamento para el reordenamiento y uso eficiente de máquinas herramientas y equipos
Made 2015-06-21 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Cuba
- Subjects
- Waste and hazardous substances
- Keywords
- recycling/reuse, solid waste, waste management
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ISSN 1682-7511 DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EXTRAORDINARIA LA HABANA, MIÉRCOLES 3 DE JUNIO DE 2015 AÑO CXIII Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 7878-3849, 7878-4435 y 7873-7962 Número 19 Página 327 MINISTERIO INDUSTRIAS RESOLUCIÓN No. 108/2015 POR CUANTO: El Acuerdo No. 7305 del Comité Ejecutivo del Consejo de Mi nistros, de 28 de septiembre de 2012, aprobó las funciones específicas del Minis terio de Industrias, el que en su Apartado Segundo prevé la facultad de dirigir y con trolar la política de máquinas herramientas. POR CUANTO: Para el reordenamiento y uso eficiente de las máquinas herra mientas y equipos en la economía nacio nal, resulta indispensable disponer de una norma jurídica que regule las exigencias organizativas del proceso y establecer los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas para su adquisición, de manera que se potencie su uso racional. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas, por el artículo 100, inciso a) de la Cons titución de la República de Cuba, R e s u e l v o : PRIMERO: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO PARA EL REORDENAMIENTO Y USO EFICIENTE DE MÁQUINAS HERRAMIENTAS Y EQUIPOS CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto reordenar el parque de máquinas herramientas y equipos, y con centrar los recursos en las instalaciones donde resulten más eficientes; ordenar el proceso de bajas técnicas de estas; esta blecer la formación de precios diferen ciados para las máquinas herramientas y equipos de segunda mano, y la comerciali zación de sus partes y piezas; y promover la estandarización de las provenientes de la importación. ARTÍCULO 2.1.- Este Reglamento es de aplicación a todos los activos fijos tan gibles que pertenecen a las familias de máquinas herramientas y equipos, descri tas en el Anexo Único que forma parte integrante de esta disposición, que poseen las personas jurídicas, en cualquier título o derecho. 2.- Igualmente, es de aplicación a las personas naturales, en los casos que expre samente refiere esta regulación. CAPÍTULO II DEL REORDENAMIENTO DE LAS MÁQUINAS HERRAMIENTAS Y EQUIPOS SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales ARTÍCULO 3.-El Ministerio de Indus trias controla que el reordenamiento de las máquinas herramientas y equipos, su reparación y modernización, estén diri gidos fundamentalmente a las actividades priorizadas para el desarrollo del país. ARTÍCULO 4.- Constituyen la primera fuente del reordenamiento aquellas máqui nas herramientas y equipos que al momen to de la entrada en vigor del presente Re glamento, se encuentren paralizados con estado técnico bueno, destinándose fun damentalmente a talleres de herramentales, piezas de repuesto, reparaciones y fundi ciones. ARTÍCULO 5.1.- Las máquinas herra mientas y equipos paralizados con estado técnico regular son dictaminadas por las entidades especializadas, con el objetivo de proponer las acciones necesarias para mejorarlas y de no ser posible su baja. 2.- Las paralizadas en estado técnico malo o pésimo causan baja, previo dicta GACETA OFICIAL 3 de junio de 2015 328 men de la entidad citada en el Apartado anterior, y sus partes y piezas que puedan ser reutilizadas se comercializan única mente con las entidades especializadas o rastro. ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Indus trias, en su condición de organismo de consulta permanente para el proceso in versionista, evalúa las solicitudes de compra de máquinas herramientas y equi pos, garantiza la correspondencia entre las características técnicas de lo solicitado y su propuesta de explotación y aprueba la adquisición teniendo en cuenta los equi pos en desuso existentes en el país. SECCIÓN SEGUNDA De las entidades especializadas ARTÍCULO 7.- Para obtener la condi ción de entidades especializadas se requiere autorización del Ministro de Industrias y cumplir los siguientes requisitos: a) Tener domicilio legal en la República de Cuba; b) poseer los recursos humanos, financieros y materiales para el desempeño eficiente de la actividad; y c) ejecutar por sí las actividades de man tenimiento, reparación, recuperación, modernización, montajes y desmon tajes de máquinas y equipos, así como prestar servicios técnicos de ingeniería en las especialidades mecánica, hidráu lica, neumática, electrónica automática y electricidad. ARTÍCULO 8.- La entidad especiali zada, además de ejercer las actividades que se enuncian en el artículo precedente, está facultada para: a) Prestar servicios a todas las personas naturales o jurídicas; b) dictaminar el estado técnico de las má quinas herramientas y equipos, previa soli citud de las personas naturales o jurídicas; c) desmantelar máquinas herramientas y equipos; y d) comprar, vender o arrendar para su reutilización máquinas herramientas y equipos de segunda mano. ARTÍCULO 9.- Se autorizan como enti dades especializadas las empresas de Man tenimiento y Reparación de Máquinas Herramientas y Equipos, Maquimotor; de Servicios y Comercialización de Equipos Automotores y Manipulación de Cargas, MONCAR; y de Refrigeración y Calde ras, RC. ARTÍCULO 10.- Las personas jurídicas que cumplan los requisitos a que se hace referencia en los artículos precedentes y aspiren a la condición de entidad especiali zada, fundamentan las competencias en las actividades que realizan, incluidas las de su personal y el detalle de la proyección futura y alcance de la actividad a desarrollar para formular su solicitud ante este Ministerio. SECCIÓN TERCERA De la aprobación ARTÍCULO 11.1.- Para evaluar las soli citudes presentadas se constituye un grupo de expertos que se pronuncia mediante dictamen técnico conclusivo, el cual sirve de base para la emisión de la Resolución que autoriza o deniega la solicitud en el término de cuarenta y cinco (45) días natu rales siguientes a su presentación. 2.- La Resolución es notificada a la parte interesada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su emisión. ARTÍCULO 12.- Las entidades especia lizadas una vez que han sido autorizadas se inscriben en el Registro de Industrias e Industriales y describen las actividades que ejecutan en el objeto empresarial. SECCIÓN CUARTA Del control en las entidades especializadas ARTÍCULO 13.1.- Las entidades espe cializadas elaboran sus procedimientos de control interno en relación a: a) La realización de dictamen técnico por tipo de equipo; b) la emisión del acta de autorización del destino final del medio; c) la conformación del expediente para el movimiento del medio básico; y d) implementación del sistema de control de las máquinas y equipos paralizados o en desuso. 2.- El órgano de dirección del Ministe rio de Industrias encargado del Sistema de Control Interno, es el facultado para vali dar los procedimientos de trabajo que se implementan. CAPÍTULO III DE LOS PUNTOS CONCENTRADORES DE MÁQUINAS HERRAMIENTAS Y EQUIPOS SECCIÓN PRIMERA Generalidades ARTÍCULO 14.- La constitución en el sector industrial de los “Puntos de Concen tración de Máquinas Herramientas y Equi pos”, en lo adelante “Rastro”, se autorizan mediante Resolución del que resuelve. ARTÍCULO 15.- El Rastro es una acti vidad desarrollada por una entidad que po see estructura organizativa propia, y comer cializa o arrienda máquinas herramientas, equipos completos, o sus partes, piezas y agregados de manera independiente, siem 3 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 329 pre de segunda mano, a personas naturales y jurídicas. ARTÍCULO 16.- El Rastro puede reali zar en sus instalaciones o en las de los clientes, operaciones de montaje y des montaje, desmantelamiento, mantenimien to y reparaciones de máquinas herramien tas y equipos, con objetivos comerciales y dictaminar el estado técnico cuando su destino final sea materias primas. ARTÍCULO 17.- Los procedimientos requeridos para el desarrollo de la acti vidad se elaboran por el Rastro, en el tér mino de sesenta (60) días naturales, con tados a partir de la emisión de la Resolución que lo autoriza y se aprueban por este Orga nismo. SECCIÓN SEGUNDA De los precios ARTÍCULO 18.1.- La formación y aprobación de precios para las ventas ma yoristas y minoristas de máquinas herra mientas y equipos es por acuerdo entre las partes, para ello se toma como base el va lor contable del equipo, la depreciación, el estado técnico y otros aspectos de interés. 2.- De la forma en que se hace la valora ción para llegar a un precio razonable y la aprobación del precio efectuada por la autoridad facultada, se deja constancia en un expediente elaborado al efecto. 3.- Las empresas que poseen partes, pie zas y agregados de máquinas herramientas y equipos en desuso, rigen sus relaciones financieras según lo dispuesto para los inventarios ociosos o de lento movimiento, según la fuente de su financiamiento. ARTÍCULO 19.1.- Para la venta a enti dades en el país y a comercializadoras, los precios mayoristas se forman de conformi dad con las informaciones de precios pu blicados de equipos similares, valor en libros, dictamen técnico, gastos en desar me, transportación y otros en que incurre la entidad para garantizar la venta de estos equipos. 2.- Si el precio no cubre los gastos, la entidad está en facultad de decidir, del total de sus operaciones, lo que es más factible en cada caso, siempre que ello no genere la intervención de financiamiento del presupuesto del Estado. ARTÍCULO 20.- El Rastro, para formar los precios de venta, tiene en cuenta el valor de adquisición más los gastos gene rados en las operaciones de comercializa ción, así como gastos incurridos para reac tivar los equipos mediante acciones de mantenimiento y reparación. ARTÍCULO 21.- Para la formación de los precios de comercialización sobre los bienes a que hace referencia el presente Reglamento, se conforma un expediente que acredita: a) Precio acordado entre las partes; b) base de cálculo del precio indicativo, el procedimiento seguido y su nivel de aprobación; c) movimiento del activo fijo tangible, acorde con el “Sistema Nacional de Contabilidad”; y d) dictamen técnico. CAPÍTULO IV DEL MOVIMIENTO DE ACTIVOS FIJOS TANGIBLES CONSIDERADOS MÁQUINAS HERRAMIENTAS Y EQUIPOS SECCIÓN PRIMERA Facultades ARTÍCULO 22.1.- El movimiento de los activos fijos tangibles a que hace refe rencia el presente Reglamento y que son propiedad de las entidades adscriptas o subordinadas a los órganos, organismos, entidades nacionales, organizaciones su periores de dirección empresarial y admi nistraciones locales es autorizado por sus respectivos jefes o por la autoridad en que estos deleguen. 2.- En el caso de las cooperativas agro pecuarias y no agropecuarias y otras for mas asociativas autorizadas por la ley, el movimiento al que se refiere el Apartado anterior, se autoriza por el órgano que adopta las decisiones, según sus docu mentos constitutivos. SECCIÓN SEGUNDA De la conservación y custodia de las máquinas herramientas y equipos en desuso y su movimiento ARTÍCULO 23.- Las entidades posee doras de máquinas herramientas y equipos paralizados o en desuso, están obligadas a conservarlos y custodiarlos, para ello ela boran un acta de su estado técnico, que contiene la situación de sus partes, piezas y agregados. ARTÍCULO 24.- Para ejecutar el mo vimiento de los activos fijos tangibles máquinas herramientas y equipos, se cumplen las siguientes reglas: a) Cuando el destino del bien sea la co mercialización, tanto dentro como fuera de su sistema, las entidades especiali zadas tienen derecho preferente a la compra en primera opción. En caso de no ser de su interés o estar dirigida la venta hacia un sector estratégico del país, esta entidad especializada emite el GACETA OFICIAL 3 de junio de 2015 330 dictamen técnico y deja constancia de estos particulares; y b) cuando el destino final propuesto sea la recuperación de materias primas, el diagnóstico del estado técnico, es emi tido por el Rastro. ARTÍCULO 25.- Es responsabilidad de los recuperadores de materias primas para la compra de chatarra proveniente de má quinas herramientas y equipos, contem plados en esta disposición, exigir el dic tamen técnico emitido por el Rastro o entidad especializada. CAPÍTULO V DE LA ESTANDARIZACIÓN DE LAS MÁQUINAS HERRAMIENTAS Y EQUIPOS ARTÍCULO 26.- El Ministerio de In dustrias remite anualmente a las empre sas importadoras de máquinas herra mientas y equipos, partes y piezas, sus repuestos mecánicos, hidráulicos, neu máticos, eléctricos y electrónicos, así como sistemas de automática, las indica ciones que correspondan con el objetivo de lograr la estandarización que permita asegurar su sostenibilidad. CAPÍTULO VI DEL SISTEMA INFORMATIVO Y DE CONTROL ARTÍCULO 27.- La Dirección General de Control y Análisis de este Ministerio es la encargada de elaborar las normas de control interno y sistema informativo que correspondan, para garantizar el cumpli miento del presente Reglamento. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. ARCHÍVESE el original en el proto colo de disposiciones jurídicas a cargo de la Dirección Jurídica de este Organismo. DADA en La Habana, Ministerio de Industrias, a los 21 días del mes de mayo de 2015. Salvador Pardo Cruz Ministro de Industrias ANEXO ÚNICO NOMENCLATURA Y ESPECIFÍCACIONES DE LAS TRECE FAMILIAS DE MÁQUINAS HERRAMIENTAS Y EQUIPOS 1- Máquinas Herramienta para elaborar metales por arranque de virutas: tornos universales, verticales, mul tihusillos, fresadoras, taladros, man drinadora, amoladoras, rectificadoras, mortajadoras, talladoras, transfer, brochadoras, recortador, roscadora, sierra circular, segueta mecánica u otras similares. 2- Máquinas Herramientas para elaborar metales por conformación: prensas, martillos, roleadoras, prensa plegadora o dobladora de chapas, curveadoras, rebordeadoras, extrusoras, laminado ras de roscas trefiladoras, máquinas de hacer muelles, máquinas de hacer pun tillas, remachadoras, tornos de repul sar o repujar, u otras de características similares. 3- Máquinas Herramientas para elabo rar madera: sierras circulares, sierras sinfín, escopleadoras, cepillos, pla nas, trompos, tornos para elaborar madera, y similares. 4- Máquinas de Soldadura y corte, por arco y por gas: máquinas eléctricas para soldar con electrodos revesti dos, con alambre y atmósfera prote gida, monóxido de carbono y argón. Máquinas y equipos para corte y sol dadura por gas, plasma, u otras simi lares. 5- Máquinas y Equipos para el proce samiento del plástico: máquinas de inyección, extrusión, soplado, termo conformado, doblado, corte y solda dura. Se incluyen los equipos de cor te y trituración para la recuperación de plásticos y los de producción de pellets a partir de resinas y otros. 6- Máquinas y Equipos de fundición: molinos de rulos para arena, prensas para moldeo, desmoldeadoras, rebaba doras, tambores de limpieza, moldea doras, lanzadoras de arena, máquinas de fundición a presión, máquinas de fundición por coquillas, transporta doras de mezclas, apisonadores, y otros similares. 7- Equipos de Izaje: grúas puente, grúas pórticos, monorrieles, polipastos y pescantes, u otros similares (exclu yen los equipos de izaje montados sobre transporte automotor, ferrovia rio o naval). 8- Transportadores: de esteras, de ban das, arrastre, cangilones, para el tras lado de productos en posiciones ho rizontales, inclinadas o verticales. 9- Compresores para aire: de pistones, de émbolo, de tornillo, de membrana y similares. 10- Hornos de fundición y de calenta miento: cámaras, muflas, continuos, baños de sales, de tiro forzado, de inducción y hornos de fusión. 11- Calderas Pirotubulares. 12- Cámaras de Pintura. 13- Montacargas.