Resolución Conjunta Nº 1/12 - Procedimiento para la construcción, reconstrucción, remodelación y legalización de las bienhechurías en tierras entregadas en usufructo
Made 2012-10-19 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Cuba
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- land reform, transfer rights, land tenure, right of use, abandoned land/unoccupied land, contracts, family farming, farming, agricultural development, property rights
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sona natural o jurídica, debe comunicar por escri to su renuncia a la entidad que entrega las tierras y ambos notificarán con inmediatez dicha renuncia al Delegado o Director Municipal de la Agricultu ra según corresponda. ARTÍCULO 41.- Si sucede la causal que prevé el inciso e) del artículo 12 del Decreto-Ley, corresponde a ambas partes del contrato comuni car al Delegado o Director Municipal de la Agri cultura según corresponda, el acuerdo de termina ción, con inmediatez a que lo adopten. ARTÍCULO 42.-En los casos de extinción del usufructo por incapacidad o fallecimiento del usu fructuario, las bienhechurías existentes en las tierras se transmiten en usufructo en el nuevo con trato, eximiéndose del pago de estas al familiar seleccionado como usufructuario conforme al presente Reglamento. Cuando el nuevo usufructuario no sea familiar del anterior, pagará las bienhechurías que este último adquirió o construyó por el precio que re sulte de su avalúo a la entidad que entrega las tierras, la que a su vez pagará dicho importe a los herederos conforme a la legislación especial que rige la sucesión hereditaria sobre bienes agrope cuarios. ARTÍCULO 43. – La extinción del usufructo por causas distintas del fallecimiento, ausencia, presunción de muerte o la incapacidad del usu fructuario, trae por consecuencia el avalúo y la liquidación de las bienhechurías que el usufruc tuario compró o construyó y el pago de su importe al usufructuario cesante. ARTÍCULO 44.- El usufructuario debe cesar en la ocupación de las viviendas y otras bienhechu rías que adquirió o construyó en las tierras, en el plazo de sesenta (60) días siguientes a que reciba el pago del importe que resulte de su avalúo. ARTÍCULO 45.- Transcurrido el plazo de sesenta (60) días sin que el usufructuario cese en la ocupa ción, el Delegado o Director Municipal de la Agri cultura según corresponda, lo declarará ocupante ilegal y dispondrá la aplicación de las medidas con travencionales previstas en la legislación vigente. ARTÍCULO 46.- De mantenerse la ocupación, transcurrido el término de treinta (30) días posterio res a la declaración de ocupante ilegal, el Delegado o Director Municipal de la Agricultura lo comunica al Presidente del Consejo de la Administración Mu nicipal, a fin de que se restituya la legalidad. ARTÍCULO 47.1.- Contra la resolución me diante la cual el Delegado o Director Municipal de la Agricultura declare extinguido el usufructo, el usufructuario puede establecer Recurso de Ape lación ante el Delegado o Director Provincial de la Agricultura y contra lo que este resuelva puede presentar Proceso de Revisión ante el Ministro de la Agricultura, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto-Ley número 125, “Ré gimen de posesión, propiedad y herencia sobre la tierra y demás bienes agropecuarios”, de 30 de enero de 1991. 2. En el caso del municipio especial Isla de la Juventud, el Recurso de Apelación y el Proceso de Revisión se presentan por conducto del Delegado Municipal ante el Ministro de la Agricultura, que es el órgano competente para resolverlo. ÚNICA: Las áreas entregadas en usufructo para autoconsumo, en las tierras que mantuvieron los agricultores pequeños arrendadas al Estado, al fallecimiento de estos se tramitarán por el presen te Reglamento. ÚNICA: El presente Decreto entra en vigor conjuntamente con el Decreto-Ley número 300, de 20 de septiembre de 2012, “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Re pública de Cuba DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 25 días del mes de septiembre de 2012. Presidente del Consejo de Ministros MINISTERIOS POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 300 “So bre la entrega de tierras estatales ociosas en usu fructo” de fecha 20 de septiembre de 2012, en su disposición Final Tercera dispone que el Ministro de la Agricultura, conjuntamente con el Presidente del Instituto Nacional de Planificación Física, esta blezcan el procedimiento para la construcción, re construcción, remodelación o ampliación y legali zación de las bienhechurías en tierras entregadas en usufructo. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas, ÚNICO: Aprobar el “Procedimiento para la construcción, reconstrucción, remodelación o am pliación y legalización de las bienhechurías en tierras entregadas en usufructo”. ARTÍCULO 1.- El presente Procedimiento tiene por objeto regular la construcción, reconstrucción, remodelación, ampliación y legalización de las edi ficaciones, instalaciones y obras para el adecuado mantenimiento, conservación y aprovechamiento de las tierras entregadas en usufructo a personas natura les y jurídicas, así como las viviendas del usufruc tuario y sus familiares, consideradas como bienhe churías de acuerdo con lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo 4.1 del Decreto-Ley No. 300, de fecha 20 de septiembre de 2012. ARTÍCULO 2.- Los usufructuarios que interesen construir bienhechurías o reconstruir, remodelar o ampliar las existentes en las tierras que reciben en usufructo, lo solicitan a la Dirección Municipal de Planificación Física, mostrando la Certificación de Tenedor Inscripto y el Contrato de Usufructo. ARTÍCULO 3.- Para la construcción, recons trucción, remodelación o ampliación de bienhechu rías en las tierras entregadas en usufructo, la Direc ción Municipal de Planificación Física expide la Certificación de Regulaciones, en la que señala: a) la ubicación de las bienhechurías, mediante croquis acotado; b) el tiempo de vigencia de las instalaciones, en las áreas entregadas en usufructo a tiempo de terminado; c) los materiales a utilizar para cada lugar; d) la prohibición de dedicarlas a otros fines no auto rizados; y e) otros elementos que se consideren necesarios para facilitar su adecuada construcción. ARTÍCULO 4.- La Dirección Municipal de Planificación Física expide la Certificación de Regulaciones, dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a partir de la presentación de la solicitud. ARTÍCULO 5.- La Dirección Municipal de Planificación Física expide la Licencia de Obra correspondiente dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a partir de la presentación del proyecto, en los casos que se construyan vi viendas, almacenes de productos químicos, cochi queras, vaquerías, naves para ganado menor y otras bienhechurías que generen riesgos de con taminación. ARTÍCULO 6.- Concluida la construcción, re construcción, remodelación o ampliación de las bienhechurías, el usufructuario tiene la obligación de concurrir ante la Dirección Municipal de Planifica ción Física para solicitar el Certificado de Utilizable, el que le será otorgado dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a partir de la solicitud. ARTÍCULO 7.- El Certificado de Utilizable se presenta por el usufructuario, dentro del término de siete (7) días hábiles, ante el Director Munici pal del Centro Nacional de Control de la Tierra en lo sucesivo Centro Nacional, acompañando el Certificado de Tenedor Inscripto, a los efectos de actualizar la inscripción y archivar el primero en el expediente registral. ARTÍCULO 8.- El Director Municipal del Cen tro Nacional, en el acto de presentación del Certi ficado de Utilizable y a los efectos de acreditar la legalidad de la bienhechuría construida, recons truida, remodelada o ampliada, realiza anotación al dorso del Certificado de Tenedor Inscripto del usufructuario, con la descripción de la bienhechu ría, y la oficializa mediante su firma y el cuño de la entidad. ARTÍCULO 9.- El Delegado o Director Muni cipal de la Agricultura, según corresponda y el Director Municipal de Planificación Física ejercen el control del cumplimiento de las regulaciones establecidas para la ejecución de las construccio nes que se autoricen, sin perjuicio de la responsa bilidad que en este sentido ejerce el Director de la entidad estatal que entrega las tierras. ARTÍCULO 10.- La construcción, reconstruc ción, remodelación o ampliación con infracción de lo establecido, conlleva la aplicación de las medidas previstas en la legislación vigente. ARTÍCULO 11.1.- Para legalizar las bienhe churías construidas en áreas entregadas en usu fructo antes de la entrada en vigor del Decreto Ley No. 300 de fecha 20 de septiembre de 2012, se procederá de la siguiente manera: a) Se efectuará levantamiento por las entidades estatales que administran las tierras entregadas en usufructo en el término de 180 días a partir de la entrada en vigor de la presente. b) Recibida la información por parte de las direc ciones municipales de Planificación Física, se evaluará la procedencia o no de las bienhechu rías construidas. c) En los casos que proceda legalizar las bienhe churías, cumplidos los requisitos establecidos, se emitirá el Certificado de Utilizable, y en caso contrario se gestionará su demolición. 2. En los supuestos que se expida el Certifica do de Utilizable se procederá conforme se dispone en los artículos 7 y 8 de la presente. ÚNICA: Las bienhechurías construidas en las áreas entregadas en usufructo antes de dictarse el Decreto-Ley No. 300 y su Reglamento, se legaliza rán en el término de 2 años contados a partir de que entre en vigor la presente Resolución Conjunta. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Re pública de Cuba, para su entrada en vigor conjun tamente con el Decreto-Ley No. 300, de 20 de septiembre de 2012, “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”. ARCHÍVESE la presente en el protocolo a car go de la Dirección Jurídica de los organismos que la suscriben. DADA en La Habana, a los 19 días del mes de octubre de 2012. Gustavo Rodríguez Rollero Ministro de la Agricultura Samuel Rodiles Planas Presidente del Instituto de Planificación Física POR CUANTO: La Ley No. 85 Ley Forestal, dispone en su Artículo 6 que el Ministerio de la Agricultura es el encargado de dirigir, ejecutar en lo que le compete y controlar la política del Esta do y del Gobierno en cuanto a la protección, in cremento y desarrollo sostenible de los recursos del patrimonio forestal y las actividades de aco pio, beneficio e industria forestal. POR CUANTO: La Resolución Conjunta de los ministros de Economía y Planificación y de Finanzas y Precios aprobó el Reglamento del Fon do Nacional de Desarrollo Forestal, resultando necesario emitir un Manual de procedimientos que la complemente. POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de la Agricultura por Acuerdo del Con sejo de Estado de 11 de junio de 2010. POR TANTO: En uso de las facultades, atribu ciones y funciones que me están conferidas, ÚNICO: Aprobar el Manual de Procedimientos complementario del Reglamento del Fondo Na cional de Desarrollo Forestal. CAPÍTULO I ARTÍCULO 1.- El presente Manual comple menta las disposiciones del Reglamento del Fon do Nacional de Desarrollo Forestal, en lo adelante FONADEF y regula: a) el funcionamiento de la Junta de Administra ción del FONADEF; b) los requisitos para certificar las actividades ejecutadas a los efectos de su pago a los desti natarios o usuarios del FONADEF; c) los requisitos para autorizar el pago de los in centivos forestales; d) los requisitos que deben cumplir los proyectos técnicos relacionados con los sistemas agrofo restales y árboles fuera del bosque para autori zar su pago; e) los requisitos que deben cumplir los proyectos técnicos relacionados con la conservación y restauración de paisajes para autorizar su pago; f) los formatos de los proyectos técnicos foresta les, para ser aprobados por el Servicio Estatal Forestal; g) los modelos de certificación de las actividades ejecutadas; h) los modelos para el control de las actividades forestales a financiar por el FONADEF. ARTÍCULO 2.- Corresponde al Servicio Esta tal Forestal, en lo adelante SEF en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 11 del