Ley No. 161/2022 - Ley de Fomento y Desarrollo de la Ganadería
Made 2022-12-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Cuba
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, animal production, basic legislation, agricultural development, cattle, subsidy/incentive, apiculture/sericulture, monitoring, sustainable development, equine-animals, poultry, sheep/goats, swine, birds
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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, LUNES 26 DE JUNIO DE 2023 AÑO CXXI Sitio Web: http://www.gacetaoficial.gob.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 7878-4435 y 7870-0576 Número 58 Página 1191 ISSN 1682-7511 ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR GOC-2023-542-O58 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en la sesión del día 14 de diciembre de 2022, correspondiente al Décimo Período Ordinario de Sesiones de la IX Legislatura, ha aprobado lo siguiente: POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en el Artículo 13, inciso e), establece como uno de los fines del Estado, promover un desarrollo sostenible que ase gure la prosperidad individual y colectiva; asimismo, en los artículos 77 y 78, regula que todas las personas tienen derecho a la alimentación sana y adecuada, y a consumir bienes y servicios de calidad que no atenten contra su salud, respectivamente. POR CUANTO: La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Asam blea General de las Naciones Unidas en septiembre de 2015, añadió un enfoque nuevo y más amplio de cómo potenciar la contribución del sector ganadero al logro de sus objeti vos; asimismo, la Estrategia de Desarrollo Económico y Social para el 2030 de Cuba y las medidas encaminadas a dinamizar la producción agropecuaria determinan como máxima prioridad la producción de alimentos. POR CUANTO: La Ley No. 1279, de 9 de octubre de 1974, dispone la estructura, organización y funcionamiento de los Registros Pecuarios y del Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, así como las sanciones a imponer por el incumplimiento de lo establecido a estos efectos. POR CUANTO: La Ley No. 148 “Ley de Soberanía Alimentaria y Seguridad Alimen taria y Nutricional”, de 14 de mayo de 2022, establece atribuciones al Ministerio de la Agricultura, en aras de alcanzar la soberanía alimentaria, así como para fortalecer la se guridad alimentaria y nutricional en función de la protección del derecho de toda persona a una alimentación sana y adecuada. POR CUANTO: El Acuerdo No. 7738, de fecha 28 de mayo de 2015, del Consejo de Ministros, en su apartado Primero, numerales 2, 7 y 8, establece que compete al Ministe 1192 GACETA OFICIAL 26 de junio de 2023 rio de la Agricultura regir el desarrollo de la ganadería en el territorio, así como el control y registro de la misma. POR CUANTO: Los cambios acontecidos en la economía, en particular en el sector ganadero, y la desactualización de las regulaciones vigentes para los registros públicos de la ganadería como mecanismo fundamental para el control de los rebaños, demandan la necesidad de emitir una disposición jurídica de rango superior que regule el fomento y desarrollo de la ganadería. POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 108, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar la siguiente: LEY No. 161 LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA GANADERÍA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley establece el régimen jurídico general para el fomento y desarrollo sostenible de la ganadería, sus principios, las responsabilidades, derechos y obligaciones de los sujetos que participan en la gestión integral de esta; así como lo rela tivo a sus registros públicos, el patrimonio genético y la inspección pecuaria. Artículo 2.1. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas natura les y jurídicas que realicen, de manera permanente o eventual, la crianza de animales domesticables de las especies de la actividad ganadera, con independencia del régimen de posesión del ganado o de la tierra, las que se consideran, en lo adelante, productores ganaderos. 2. Las demás personas naturales y jurídicas que realizan actos vinculados a la actividad ganadera son: a) Los proveedores de insumos, equipos y servicios para esta actividad; b) los centros de acopio, beneficio, transformación, industrias, mini y microindus trias, y otras procesadoras relacionadas con los productos y subproductos de la actividad ganadera; c) los actores vinculados a la comercialización interna y externa de los productos y derivados de esta actividad; d) los actores vinculados a la ciencia, la tecnología y la innovación; e) las formas asociativas relacionadas con la actividad ganadera; f) las instituciones del sistema de educación y de educación superior; g) las autoridades nacionales reguladoras vinculadas al ámbito de competencia del Ministerio de la Agricultura; h) las instituciones responsabilizadas con la ejecución de acciones de preven ción y enfrentamiento al delito que afecten la ganadería, en particular el sacrificio ilegal de ganado mayor, así como las relativas a la seguridad y protección física de sus recursos productivos y de las especies ganaderas; y i) otras partes interesadas que se determine. 3. Las personas relacionadas en el apartado precedente se rigen, según correspon da, por lo previsto en la presente Ley. Artículo 3.1. La actividad ganadera es el conjunto de acciones que se realizan para la crianza de animales domesticables destinados a la tracción animal, la producción de 1193GACETA OFICIAL26 de junio de 2023 carne, leche, huevo, miel, piel y otros bienes y servicios, con la finalidad de satisfacer necesidades del desarrollo humano en armonía con el medio ambiente. 2. La actividad ganadera comprende a las especies: a) Bovinas, que inlcuye a la vacuna y bufalina, así como a los équidos, los que en su conjunto constituyen el ganado mayor; b) porcinas, ovinas, caprinas, avícolas, cunícolas, cuy, que conforman el ganado menor; c) apícolas; y d) otras especies de animales domesticables utilizadas para la alimentación y el de sarrollo humano. Artículo 4.1. La gestión integral de la ganadería articula el conjunto de principios, di mensiones e interrelaciones entre las autoridades nacionales y locales correspondientes, productores ganaderos, personas naturales y jurídicas, procesos y tecnologías, que inter vienen en la actividad ganadera y contribuyen a su sostenibilidad, la soberanía alimenta ria y la seguridad alimentaria y nutricional. 2. Los sistemas alimentarios locales y los polos productivos agropecuarios y forestales integran, según corresponda, los procesos de gestión de la actividad ganadera. Artículo 5.1. Son fines de la presente Ley: a) El desarrollo de una ganadería sostenible, resiliente y baja en emisiones de gases de efecto invernadero; b) la incorporación de conocimientos, productos y tecnologías generadas por los pro cesos de ciencia e innovación a partir de la gestión integrada de la investigación, el desarrollo y la innovación; c) el desarrollo de la inversión extranjera, el comercio exterior y la cooperación inter nacional en las cadenas de producto y valor de la ganadería; d) el establecimiento de pautas organizativas de la actividad ganadera, que incluye la recuperación de la infraestructura, su base alimentaria, el abasto de agua, la sanidad y bienestar animal, así como el crecimiento de la masa; e) el empleo de fuentes renovables de energía en la actividad ganadera; f) el perfeccionamiento del sistema de control de la masa ganadera y el flujo zootécnico; g) la promoción de la mejora genética de las diferentes especies de interés económico, para su conservación y desarrollo sostenible; h) el reordenamiento territorial de la ganadería y su diversificación en correspondencia con sus fines productivos; i) la recuperación y desarrollo de la cultura y el patrimonio ganadero; y j) la protección de los recursos naturales y la biodiversidad, la adaptación y mitigación al cambio climático, y el empleo de la economía circular. 2. Los fines referidos en el apartado precedente orientan tanto la gestión integral de la ganadería como la actuación normativa y ejecutiva de los productores ganaderos, así como de los demás sujetos que se vinculan a la actividad ganadera. CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS DE LA GANADERÍA SOSTENIBLE Artículo 6.1. La ganadería sostenible se rige por los principios siguientes: a) Conservación e incremento de la biodiversidad de los agroecosistemas ganaderos; b) desarrollo de la actividad ganadera sobre la base de la economía circular; c) manejo de los animales de las especies ganaderas para asegurar su salud, bienestar y productividad; d) inocuidad y calidad de los productos y derivados de la actividad ganadera; 1194 GACETA OFICIAL 26 de junio de 2023 e) mejora de las comunidades rurales y del bienestar humano; f) mantenimiento y mejoramiento de la salud y estabilidad de los ecosistemas y pai sajes; g) aplicación de la ciencia, la tecnología e innovación; y h) la adaptación y mitigación al cambio climático. 2. Los principios referidos en el apartado anterior se tienen en cuenta para la elabora ción de las políticas públicas, estrategias, planes, programas, proyectos y demás acciones relacionadas con la actividad ganadera que realicen los productores sujetos de esta Ley. Artículo 7. Los productores ganaderos y demás sujetos de la presente Ley transitan, de forma gradual, de sistemas convencionales de producción hacia una actividad ganade ra sostenible que permita contrarrestar los impactos del cambio climático. CAPÍTULO III DEL FOMENTO DE LA GANADERÍA Artículo 8. El Ministerio de la Agricultura y los órganos locales del Poder Popular tienen la responsabilidad de fomentar el desarrollo de la ganadería y, con este fin, deben, según corresponda: a) Proponer o establecer, según corresponda, políticas, programas, estrategias y planes dirigidos a incrementar la producción y productividad de la actividad ganadera que permita contribuir a satisfacer el derecho a la alimentación de las personas; b) registrar y supervisar el patrimonio ganadero, las razas puras y sus cruzamientos; c) implementar y controlar el desarrollo genético y la preservación del genofondo de las especies ganaderas; d) promover la protección de la salud y el bienestar de las especies ganaderas; e) implementar y controlar la comercialización de productos de la ganadería; f) desarrollar la inversión extranjera, el comercio exterior y la cooperación internacio nal en la actividad ganadera; g) promover el desarrollo de procesos de formación de los productores ganaderos, profesionales y técnicos en la materia; h) implementar programas de protección, promoción y desarrollo de las razas criollas; i) promover el desarrollo de las relaciones contractuales y las buenas prácticas comer ciales; j) fortalecer las capacidades y el conocimiento relacionado con el enfrentamiento al cambio climático en la gestión integral de la ganadería; y k) fomentar la aplicación de la investigación científica, la innovación y la extensión agraria, en función de la gestión integral de la ganadería. Artículo 9. Corresponde, además, al Ministerio de la Agricultura, en lo concerniente a la nutrición y alimentación de las especies ganaderas, ejecutar las acciones siguientes: a) Certificar los estudios de las áreas aptas para la producción de granos, oleaginosas y otros alimentos destinados a la ganadería; b) controlar los programas de producción y certificación de semillas de pastos y forrajes; c) controlar, en lo que le correponda, los planes para la alimentación de las especies ganaderas y de siembra de alimentos destinados a estas; y d) promover y supervisar, en lo que le corresponda, el reordenamiento territorial de la actividad ganadera. Artículo 10. El Ministerio de la Agricultura promueve la asignación de los recursos necesarios para la implementación de programas y proyectos que permitan, de manera eficaz, la protección, multiplicación, mejoramiento genético, promoción y desarrollo de 1195GACETA OFICIAL26 de junio de 2023 las razas criollas, con el objetivo de contribuir al fomento de estas y al cumplimento de los fines de la presente Ley. Artículo 11. El Ministro de Finanzas y Precios, con el parecer del Ministro de la Agricultura, según los recursos financieros disponibles, establece precios diferenciados que generen incentivos económicos para la compra y mejora de los animales con valor genético destinados a la reproducción. Artículo 12.1. Los ministerios de la Agricultura, de Educación, Educación Superior, y Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en lo que a cada cual corresponde, promueven estudios para el mejoramiento de las especies ganaderas y el establecimiento de técni cas de crianza y manejo adecuadas a las condiciones ambientales, los impactos del cam bio climático en las distintas regiones del país y los escenarios climáticos proyectados. 2. Asimismo, realizan labores de divulgación, formación y capacitación de las técni cas más recomendables para la producción ganadera. Artículo 13. Corresponde al Ministerio de la Industria Alimentaria: a) Promover el desarrollo de las relaciones contractuales en el sector y las buenas prácticas comerciales con los productores ganaderos; y b) estimular el desarrollo de la industria cárnica, láctea y, en lo que corresponda, la creación de minindustrias para productos ganaderos inocuos y sanos. Artículo 14.1. Los órganos locales del Poder Popular, en lo que les compete, con el fin de fomentar y desarrollar la ganadería, aprueban y controlan la implementación de estrategias, políticas públicas locales, planes, programas y proyectos para satisfacer las necesidades alimentarias de las personas y mejorar sus condiciones de vida, en especial en las zonas rurales. 2. Asimismo, evalúan el destino de los recursos financieros de los fondos de desarrollo territorial para el avance de la actividad y cultura ganadera. Artículo 15. Las autoridades competentes priorizan el establecimiento de modalidades de inversión extranjera y la introducción de nuevas tecnologías destinadas a la produc ción de alimentos procesados y conservados para la nutrición animal. Artículo 16.1. Las autoridades competentes, según corresponda, fomentan el desarrollo de la ganadería conforme a lo previsto en la legislación vigente al efecto. 2. Entre los estímulos a aplicar a las personas naturales y jurídicas que realicen actos vinculados a la ganadería, se encuentran los siguientes: a) Desarrollo, aplicación, divulgación y extensión de sus resultados investigativos, aprobados y validados, sobre las especies ganaderas y su alimentación; b) realización de certámenes, exposiciones, ferias, ventas y rodeos; c) concesión de incentivos a los productores ganaderos con buenas prácticas en esta materia, en especial a aquellos que mejoren genéticamente sus rebaños y sus indi cadores productivos; d) producción de insumos necesarios y de calidad para el fomento de la cultura ga nadera, con acceso preferencial para los productores ganaderos; e) acceso a técnicas y métodos para el mejoramiento de las especies ganaderas y su comercialización; f) capacitación prioritaria relativa a la actividad ganadera; y g) otras destinadas al aumento y mejoramiento de la productividad ganadera. 1196 GACETA OFICIAL 26 de junio de 2023 CAPÍTULO IV DE LOS PRODUCTORES GANADEROS SECCIÓN PRIMERA De los derechos y obligaciones generales de los productores ganaderos Artículo 17. Los productores ganaderos tienen los derechos siguientes: a) Acceder a los incentivos establecidos para estos, en condiciones de equidad; b) participar de los beneficios económicos que generan las cadenas de producto y valor de la ganadería, como mayor beneficiario en la redistribución de los ingresos generados; c) acceder a créditos bancarios para el desarrollo de la actividad ganadera mediante los fondos de la Banca de Fomento y Desarrollo Agrícola; d) establecer relaciones contractuales sobre la base de las buenas prácticas comerciales; e) acceder a las semillas certificadas para la siembra de alimentos destinados a las especies ganaderas, así como al material genético en interés del mejoramiento de las razas; f) participar en los programas de mejora genética de las especies ganaderas; g) comercializar sus producciones en los mercados mayoristas y minoristas estable cidos al efecto; h) participar en la adopción de decisiones, la elaboración y aprobación tanto de planes como de estrategias sobre la producción, transformación, comercialización, dis tribución y consumo de las producciones ganaderas, así como en lo relativo a las normas de calidad de los productos; i) participar de la recuperación y desarrollo de la cultura y el patrimonio ganadero; y j) acceder a los resultados de la investigación aprobados y validados para la actividad ganadera. Artículo 18. Son obligaciones generales de los productores ganaderos: a) Ejercer la actividad ganadera según lo dispuesto en la legislación vigente en la ma teria; b) producir bienes, servicios y productos ganaderos suficientes, diversos, balan ceados, nutritivos, inocuos y saludables para satisfacer las necesidades alimentarias de la población y del turismo; así como crear fuentes con destino a la exportación; c) cumplir con las normas de calidad y especificaciones para las producciones de la ganadería; d) identificar a los animales según las normas ramales de cada especie y raza, en cum plimiento de los procedimientos de control establecidos por la autoridad competente; e) garantizar las condiciones higiénico sanitarias, de manejo zootécnico, protección y bioseguridad, en favor de la salud y bienestar de los animales; f) proporcionar el suministro permanente de agua y alimentos a los animales en bebe deros y comederos apropiados, en la cantidad y calidad requeridas, para satisfacer sus necesidades, según especies y categorías zootécnicas; g) crear las condiciones para el empleo de fuentes renovables de energía en la activi dad ganadera; h) cumplir con las buenas prácticas para la producción, manejo y conservación de los alimentos de las especies ganaderas a fin de prevenir, controlar y erradicar las enfer medades que puedan padecer estos; i) obtener las licencias sanitarias y ambientales para la crianza y el faenado de los ani males, la comercialización de estos y de otros productos y subproductos ganaderos, así como para la construcción de instalaciones; 1197GACETA OFICIAL26 de junio de 2023 j) cumplir los programas de prevención y control de enfermedades, las buenas prácti cas de uso y empleo de medicamentos, vacunas y otros productos que estén registra dos o autorizados, así como las normas sanitario veterinarias para la reproducción, crianza, traslado y sacrificio de animales; k) informar, con inmediatez, la situación zoosanitaria de los rebaños a su cargo y del cumplimiento de las normas de crianza, utilización y alimentación adecuada de los animales, de acuerdo con sus categorías y propósitos, según las normas jurídicas establecidas por la autoridad veterinaria competente; l) adoptar las medidas de protección de las especies ganaderas en casos de desastres de cualquier origen, en correspondencia con las indicaciones emitidas por los con sejos de defensa a los diferentes niveles, la Defensa Civil y la autoridad veterinaria competente; e m) implementar las medidas requeridas para la adaptación y la mitigación de los im pactos del cambio climático. Artículo 19.1. Los productores ganaderos en cuanto a la alimentación y nutrición de los animales de las especies ganaderas cumplen las obligaciones siguientes: a) Garantizar la base alimentaria de las especies zootécnicas en crianza, ya sea me diante su producción o adquisición legal; b) reordenar el rebaño, de acuerdo con la disponibilidad de alimentos, en función de elevar la eficiencia de la producción; c) confeccionar el balance alimentario para las especies y categorías zootécnicas en crianza a partir del movimiento del rebaño, como instrumento para conducir los procesos de alimentación; d) cumplir con el reordenamiento territorial del área necesaria para lograr la dispo nibilidad de la alimentación de las especies mediante la siembra, conservación, transformación y adquisición de alimentos; e) aplicar las alternativas tecnológicas sostenibles diseñadas, validadas y aprobadas por el sistema de ciencia e innovación para la alimentación; y f) garantizar, en la explotación de los cultivos destinados a la alimentación, la calidad física, química y biológica del suelo. 2. Los productores ganaderos realizan la alimentación de los animales según los reque rimientos alimentarios de las especies en crianza, que incluyen el uso de fuentes de ali mentos tradicionales, cultivos forrajeros, subproductos agroindustriales y otros recursos alimentarios disponibles localmente. SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones de los productores ganaderos de ganado mayor Artículo 20. Los productores ganaderos de ganado mayor tienen, además de las obli gaciones generales, las específicas siguientes: a) Acreditar la posesión de la tierra con la certificación correspondiente; b) garantizar el cercado perimetral de las áreas donde pasta el ganado mayor; c) garantizar que los animales pastoreen o deambulen solo en áreas destinadas y auto rizadas para estos fines, por razones de bioseguridad; d) disponer de cuadras, cobertizos o corrales en los lugares autorizados, según corresponda, con destino al cuidado de los équidos y bovinos, cuando no se posea tierra para pastar; e) crear las condiciones de tenencia y manejo de acuerdo con las reglamentaciones de bioseguridad, bienestar animal y lo establecido en la legislación vigente; 1198 GACETA OFICIAL 26 de junio de 2023 f) denunciar, a la mayor brevedad posible, la pérdida, sustracción, sacrificio ilegal y faltante de ganado mayor a la estación de la Policía Nacional Revolucionaria más cercana, así como al Registro Pecuario correspondiente; g) implementar sistemas agroforestales en las áreas ganaderas mediante la com binación armónica del silvopastoreo, los bancos de proteína y las cercas vivas; h) aplicar los resultados del programa de regionalización de los pastos; i) aplicar medidas para la conservación y mejoramiento de los suelos que ocupan el agroecosistema de la finca o unidad ganadera; j) mantener identificados sus animales de forma individual, permanente, segura e inequívoca; y k) cumplir con los trámites de inscripción en el Registro Pecuario de su demarcación territorial. SECCIÓN TERCERA De las obligaciones de los productores ganaderos porcinos Artículo 21. Los productores ganaderos porcinos tienen, además de las obligaciones generales, las específicas siguientes: a) Construir o adaptar las instalaciones requeridas para estas especies según las especi ficaciones técnicas establecidas por las autoridades correspondientes a tales efectos; b) contribuir al programa de desarrollo de la actividad porcina a través de la mejora genética y de un mayor empleo de la inseminación artificial; c) aplicar el tratamiento de residuales, el aprovechamiento del abono orgánico y la reutilización del agua; y d) potenciar la siembra de cultivos y otras fuentes alternativas de alimentos para la alimentación del ganado porcino. SECCIÓN CUARTA De las obligaciones de los productores ganaderos de ganado ovino y caprino Artículo 22. Los productores ganaderos de ganado ovino y caprino tienen, además de las obligaciones generales, las específicas siguientes: a) Contribuir al programa de desarrollo de la actividad ovina y caprina a través de la mejora genética y de un mayor empleo de la inseminación artificial; b) garantizar el cercado perimetral de las áreas donde pasta el ganado ovino y caprino; c) garantizar que el ganado ovino y caprino pastoree o deambule solo en áreas des tinadas y autorizadas para estos fines, por razones de bioseguridad; d) actualizar las existencias y el movimiento del ganado en los sistemas de informa ción y en los registros, según corresponda; e e) identificar el ganado de razas puras según las normas establecidas. SECCIÓN QUINTA De las obligaciones de los productores ganaderos avícolas Artículo 23. Los productores ganaderos avícolas tienen, además de las obligaciones generales, las específicas siguientes: a) Construir o adaptar las instalaciones requeridas para estas especies según las especi ficaciones técnicas establecidas por las autoridades correspondientes a tales efectos; b) aplicar el tratamiento de residuales, el aprovechamiento de abono orgánico y la reu tilización del agua; 1199GACETA OFICIAL26 de junio de 2023 c) potenciar la siembra de cultivos y otras fuentes alternativas de alimentos para la alimentación de las aves; d) gestionar la concertación de contratos para la cría de aves rústicas y especializadas con las personas naturales y jurídicas que posean las condiciones para el desarrollo de la avicultura; e) fortalecer los centros multiplicadores, según corresponda; f) modernizar la infraestructura y las tecnologías, especialmente para la producción de huevos, mediante el encadenamiento con los distintos actores económicos naciona les u otras alternativas establecidas; y g) participar en programas para el mejoramiento de las especies avícolas a través de la selección adecuada de sus razas, según corresponda. SECCIÓN SEXTA De las obligaciones de los productores ganaderos apícolas Artículo 24. Los productores ganaderos apícolas tienen, además de las obligaciones generales, las específicas siguientes: a) Asegurar la alimentación para estimular y mantener el crecimiento de poblaciones de abejas por colmena; b) aplicar las buenas prácticas de manejo de colmenas; c) practicar la apicultura trashumante hacia las floraciones en correspondencia con la época del año; d) suministrar los alimentos de acuerdo con el calendario de cosecha de sus áreas de trabajo; e) acreditar sus competencias laborales de acuerdo con el trabajo que realizan; f) aplicar el manejo de las colmenas de acuerdo con el calendario de floraciones de las áreas en que las emplaza; g) criar sus abejas en colmenas de cuadros móviles; y h) practicar el cambio anual de reinas, su mejora genética, la renovación de panales y métodos de manejo que propicien el desarrollo de la población de las colmenas, para alcanzar el máximo potencial productivo de las abejas. CAPÍTULO V DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LAS PRODUCCIONES DE LA GANADERÍA Artículo 25. La comercialización mayorista y minorista de las producciones de la ga nadería se rige por lo establecido en la legislación al efecto. Artículo 26.1. Las personas naturales y jurídicas autorizadas a la comercialización de las producciones de la ganadería satisfacen los intereses estatales, de conformidad con las prioridades y balances que se establecen a tales efectos, previo a su comerciali zación a otros sectores del mercado, según lo regulado en la legislación vigente. 2. Asimismo, fomentan los circuitos cortos de comercialización y distribución, e im plementan acciones que permitan la presencia de las producciones de la ganadería en los diferentes destinos de forma sostenida. CAPÍTULO VI DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE LA GANADERÍA SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 27. El Ministerio de la Agricultura tiene a su cargo los registros públicos de la ganadería, integrados por: 1200 GACETA OFICIAL 26 de junio de 2023 a) El Registro Pecuario; y b) el Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus cruzamientos. Artículo 28. Corresponde al Ministerio de la Agricultura, en relación con la actividad registral de la ganadería: a) Establecer los sistemas de inscripción y control individual, productivo y reproduc tivo de las especies ganaderas; b) determinar la ubicación, en coordinación con las autoridades locales, de los regis tros públicos de la ganadería, según las cantidades de productores ganaderos y la masa ganadera existente en cada territorio; c) planificar en el presupuesto anual los recursos financieros y materiales para el cum plimiento de las funciones registrales y controles técnicos de la ganadería; y d) transformar digitalmente los procesos en los registros públicos de la ganadería y sus controles técnicos. Artículo 29.1. Se considera ilegal la posesión de ganado mayor no inscripto en el Registro correspondiente. 2. La inscripción referida en el apartado anterior es requisito indispensable para el inicio de la actividad ganadera, sin perjuicio de otras autorizaciones, entre las que se encuentran comprendidas los permisos y licencias establecidas en la legislación vigente. Artículo 30. El Ministro de la Agricultura regula la organización y funcionamiento de los registros públicos de la ganadería, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones jurídicas sobre el Sistema de Registros Públicos de la Repú blica de Cuba. CAPÍTULO VII DEL PATRIMONIO GENÉTICO SECCIÓN PRIMERA De la conservación, protección, mejoramiento, promoción y desarrollo del patrimonio genético Artículo 31. Los productores ganaderos adoptan medidas para la conservación, protección, mejoramiento, promoción y desarrollo del patrimonio genético a su cargo. Artículo 32. Se reconocen como especies y razas criollas puras las siguientes: a) Vacuno, criolla cubana; b) porcino, cerdo criollo; c) avícola, Cubalaya; d) caprino, cabra criolla; e) ovino, Pelibuey cubano; f) equinos, Cubano de Paso, Criollo de Trote, Patibarcino y Pinto cubano; g) apícola, abeja melipona; y h) otras que se reconozcan por la autoridad competente. Artículo 33. Corresponde al Ministerio de la Agricultura realizar los censos para deter minar el rebaño de razas criollas en el país. Artículo 34. Los productores ganaderos criadores de ganado de registro genético es tablecen y presentan un programa de difusión de la mejora de su raza para su aprobación por el Ministro de la Agricultura, que incluye las actuaciones a realizar y los datos de que dispongan relativos a: a) Necesidad de asesoramiento técnico y especializado; b) formación de apreciadores y comités; 1201GACETA OFICIAL26 de junio de 2023 c) publicaciones y programas de divulgación de la raza, así como de sus productos y utilidades; d) programas de distribución de sementales para las pruebas de descendencia en caso de monta natural o transferencia de reproductores; e) organización de exposiciones, ferias ganaderas y rodeos; f) organización y venta de pies de cría, reproductores, selección negativa y material genético; y g) planes de promoción y exportación. SECCIÓN SEGUNDA De la reproducción de las especies ganaderas Artículo 35.1. Los productores ganaderos aplican técnicas y métodos biotecnológicos avanzados para la reproducción y mejora genética de las especies ganaderas, en corres pondencia con el nivel de desarrollo y disponibilidad de recursos a estos efectos. 2. La reproducción de las especies ganaderas puede efectuarse mediante el uso de la monta natural y la inseminación artificial, como prioridad para alcanzar los niveles de crecimiento y mejoramiento genético de estas. 3. La inseminación artificial se aplica en aquellos rebaños que posean las condiciones requeridas al efecto, previa aprobación de la autoridad competente y su consecuente super visión. 4. Los casos que no posean las condiciones para la inseminación artificial, imple mentan la monta natural con sementales mejoradores. Artículo 36.1. Los productores ganaderos cumplen con el sistema de control de la re producción. 2. Para cumplir lo previsto en el apartado precedente, los productores ganaderos pue den contratar servicios técnicos y profesionales. CAPÍTULO VIII DE LA INSPECCIÓN PECUARIA Artículo 37.1. El Ministerio de la Agricultura es la autoridad rectora de la inspección pecuaria. 2. La inspección pecuaria asegura el cumplimiento de lo dispuesto para el control de la masa ganadera y permite exigir las responsabilidades derivadas de su infracción. 3. Los programas de inspección pecuaria precisan las actuaciones, métodos y formas en que esta se realiza. Artículo 38. Corresponde al Ministerio de la Agricultura, para constatar la existencia de ganado y revisar los métodos de registro y control de la masa ganadera: a) Planificar la realización de campañas, conteos y supervisiones; y b) realizar censos de las especies ganaderas, según corresponda. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: La posesión, uso, trasmisión y solución de conflictos sobre la tierra y bie nes agropecuarios de los productores ganaderos se rige por lo establecido en la legislación agraria y demás disposiciones jurídicas que sean de aplicación. SEGUNDA: La presente Ley rige sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica en materias de medicina veterinaria, sanidad y bienestar animal, genética, co mercialización de las producciones ganaderas e inocuidad alimentaria. 1202 GACETA OFICIAL 26 de junio de 2023 TERCERA: El Ministro de Finanzas y Precios determina, a instancia del Ministro de la Agricultura, y a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, de forma permanente, los incentivos a otorgar a los productores ganaderos, según su competencia. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: La Banca de Fomento y Desarrollo Agrícola prioriza la recuperación de la ganadería, especialmente bovina y porcina, a través de la garantía del flujo financiero necesario, en correspondencia con los niveles de producción. SEGUNDA: Los ministros de la Agricultura, Educación y Educación Superior elabo ran, en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un plan de medidas encaminado a perfeccionar el proceso de formación laboral para la actividad de la ganadería. TERCERA: El Ministro de la Agricultura, en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la aprobación de la presente Ley, actualiza la organización y fun cionamiento de los registros públicos de la ganadería, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones jurídicas vigentes para el Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba. CUARTA: Derogar la Ley No. 1279, de 9 de octubre de 1974. QUINTA: La presente Ley entra en vigor a los sesenta (60) días hábiles posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 14 días del mes de diciembre de 2022. Juan Esteban Lazo Hernández Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular Miguel M. Díaz-Canel Bermúdez Presidente de la República