Decreto Nº 38/2021 - Reglamento del Decreto-Ley 31 de Bienestar Animal
Made 2021-02-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Cuba
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal production, animal health, animal welfare, authorization/permit, procedural matters, hygiene/sanitary procedures, slaughtering, pests/diseases, drugs, One Health approach
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415GACETA OFICIAL10 de abril de 2021 CONSEJO DE MINISTROS GOC-2021-333-EX25 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro. HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: El Decreto-Ley 31 “De Bienestar Animal”, de 26 de febrero de 2021, en su Disposición Final Primera dispone que el Consejo de Ministros dicta el Reglamento del referido Decreto-Ley. POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 137, incisos ñ) y o), de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente: DECRETO 38 REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY 31 DEL BIENESTAR ANIMAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN PRIMERA Objetivos Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objetivos establecer: a) Las autorizaciones para la realización de actividades con el uso de animales; b) las relaciones que deben existir entre el Centro Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de la Agricultura con los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, las entidades estatales, los órganos locales del Poder Popular y las formas asociativas que se vinculan con el bienestar animal; c) la actuación de los médicos y técnicos veterinarios para el ejercicio de la asistencia veterinaria con respecto al bienestar animal; d) la creación y funcionamiento de los centros de observación y los de atención, acogi da, rescate y rehabilitación de los animales; e) los requisitos para la utilización de animales en deportes, entretenimiento y exhibición; 416 GACETA OFICIAL 10 de abril de 2021 f) el funcionamiento del Comité Institucional de Ética para el Uso y Cuidado de los Animales de las instituciones donde se realizan experimentos con animales; g) los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de animales vivos, y para las operaciones de importación y exporta ción; h) las autorizaciones y procedimientos para el manejo, traslado, transportación y recep ción de los animales; i) las operaciones de descarga, desplazamiento, estabulación, cuidado, sujeción, atur dimiento, sacrificio y sangrado de animales; j) los procedimientos para la matanza de animales con fines profilácticos; k) los métodos para la aplicación de la eutanasia; y l) las contravenciones del bienestar animal, medidas a aplicar ante la comisión de in fracciones, las autoridades facultadas, así como los recursos y procedimientos ante las inconformidades. SECCIÓN SEGUNDA De las autorizaciones Artículo 2.1. El Jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal que corresponda, autoriza las lidias de gallos que son organizadas por los clubes gallísticos, pertenecientes al Grupo Empresarial de Flora y Fauna. 2. Cuando se trate de eventos internacionales, la autorización se emite por el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal que recibe la solicitud por conducto del Jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente. Artículo 3.1. Los directores de las empresas de Flora y Fauna solicitan por escrito, en formato digital o impreso, al Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal que corresponda, la autorización para efectuar las lidias de gallos. 2. La solicitud referida en el apartado anterior se presenta un mes antes de la fecha de realización del evento y debe contener la información siguiente: a) Generales del solicitante; b) el motivo de la competición; c) fecha, horario y lugar donde se celebra; d) número de animales, identificación o número de anillo y color; e) datos de cada poseedor o responsable; f) estado de salud de los animales acompañado de la certificación veterinaria que así lo avale; g) medidas de protección que se aplican a los animales; y h) firma y cuño del solicitante. 3. La información referida en los incisos d) y e) se presenta en los casos de animales del territorio nacional. Artículo 4.1. A partir de recibida la solicitud, el Jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal en el plazo de cinco días hábiles designa a la autoridad competente, quien realiza la inspección del recinto y de los animales, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su designación, a los efectos de verificar el cumplimiento de los principios que rigen el bienestar animal. 2. En los casos de eventos internaciones, el Jefe del Departamento Provincial de Sani dad Animal eleva al Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal la solicitud presentada y los resultados de la inspección, en el plazo de cinco días siguientes a la rea lización de esta. 417GACETA OFICIAL10 de abril de 2021 3. El Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal o el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, según corresponda, emite por escrito, en formato digital o impreso, la aprobación o denegación de la solicitud, en un plazo de al menos quince días hábiles antes de la fecha de realización del evento. Artículo 5. La autoridad competente de sanidad animal designada por el Jefe del De partamento Provincial de Sanidad Animal, realiza inspecciones durante la lidia de gallos y es responsable de velar por la salud y el bienestar de los animales en cuanto a: a) Las adecuadas condiciones higiénicas, sanitarias y de confort de las instalaciones donde se encuentran los animales; b) el óptimo estado de salud, peso y talla de los animales en combate; c) la protección de las espuelas para evitar heridas sangrantes o la muerte de los animales; d) la detención del combate cuando uno de los animales ha quedado ciego, tumbado, mal herido o se observen heridas sangrantes; e) el no uso de medicamentos y sustancias químicas de cualquier naturaleza en los animales antes de comenzar el enfrentamiento y durante este, como anestésicos, estimulantes, analgésicos, u otros; f) no exceder el tiempo máximo de duración del tope; g) la no realización de actos de maltrato físico de las personas hacia los gallos que se encuentran en combate en el interior de la valla o en sus instalaciones aledañas; y h) cualquier otra que afecte la salud y el bienestar de los animales. Artículo 6. La autoridad competente de sanidad animal, al concluir la lidia de gallos, elabora un acta con la información sobre el desarrollo de la competición, que contiene las violaciones detectadas y las medidas aplicadas, la cual entrega al Jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal, quien la archiva en el expediente que conforma sobre la realización del evento. Artículo 7.1. Los jefes de las entidades que posean, dentro de sus estructuras, insta laciones donde se desarrollen terapias asistidas con animales, solicitan a los jefes de de partamentos provinciales de sanidad animal correspondientes la autorización para ejercer sus actividades. 2. El documento de solicitud para la autorización referida en el apartado anterior debe contener los datos siguientes: a) Generales del solicitante; b) tipo de terapia que desarrolla; c) especie y cantidad de animales que utilizan; d) estado de salud de los animales, acompañado de la certificación veterinaria que así lo avale; y e) firma y cuño del solicitante. 3. La autoridad competente de sanidad animal designada por el Jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal procede a la inspección del recinto y de los animales, a los efectos de verificar el cumplimiento de los principios que rigen el bienestar animal. 4. El Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal emite por escrito, en formato digital o impreso, la aprobación o denegación de la solicitud, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de su recepción. 418 GACETA OFICIAL 10 de abril de 2021 CAPÍTULO II DE LAS RELACIONES DEL CENTRO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL CON LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO Y FORMAS ASOCIATIVAS VINCULADOS CON EL BIENESTAR ANIMAL Artículo 8. Al Centro Nacional de Sanidad Animal, para el cumplimiento de las fun ciones que le confiere el Decreto-Ley de Bienestar Animal, le compete: a) Participar con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en la deter minación de las poblaciones asilvestradas y la fauna silvestre, en los trabajos para su protección, conservación y recuperación, así como en el control o sacrificio de las especies exóticas invasoras en el medio silvestre; b) colaborar con el Ministerio de Salud Pública en la gestión y control de los Centros de Observación, el fomento del enfoque a Una Salud y cualquier acción con inciden cia en el bienestar de los animales; c) colaborar con la implementación de las acciones necesarias, determinadas por el Ministerio de Educación, para la inserción en los niveles educativos de los temas relacionados con el bienestar animal; d) colaborar con la implementación de las acciones necesarias, determinadas por el Mi nisterio de Educación Superior, para la actualización de los contenidos sobre el bienes tar animal en los planes y programas de estudio, la educación de posgrado, la actividad de ciencia, tecnología e innovación y la extensión universitaria, con énfasis en las carreras afines a este; e) controlar, de conjunto con el Ministerio de la Industria Alimentaria, el cumplimiento de las disposiciones vigentes para el bienestar de los animales, en el ámbito de la producción de alimentos de origen animal; f) coordinar con los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior las acciones necesarias para asegurar el bienestar de los animales que emplean en el cumplimiento de sus funciones específicas y en el marco de sus producciones pecua rias; g) coordinar con el Ministerio de Economía y Planificación la inclusión en el Plan Anual de la Economía, siempre que sea posible, de las fuentes de financiamiento para el aseguramiento y ejecución de los dispuesto en el Decreto-Ley de Bienestar Animal y el presente Reglamento; h) establecer con el Ministerio de Finanzas y Precios las acciones para el control del cobro de las multas por las contravenciones del bienestar animal; i) coordinar con los ministerios de Cultura y de Comunicaciones, y otros organismos competentes, las acciones necesarias para propiciar y estimular en los medios de comunicación masiva, temas que enfaticen sobre el cuidado y respeto hacia los ani males, y el acceso a la información sobre esta temática; j) colaborar con la Aduana General de la República en el control eficaz del cumplimiento de las normativas establecidas de aplicación en frontera, para la importación y exportación de animales vivos; y coordinar las acciones necesarias para asegurar el bienestar de los animales que emplean en el cumplimiento de sus funciones específicas; k) coordinar con los organismos, instituciones, órganos locales del Poder Popular y formas asociativas vinculadas con el bienestar animal la ejecución de los planes de acciones en interés de la creación de entidades y centros de atención, acogida, res cate y rehabilitación de los animales. 419GACETA OFICIAL10 de abril de 2021 Artículo 9.1. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal establece relaciones con las formas asociativas vinculadas con el bienestar animal a fin de lograr un actuar coordinado en la educación, promoción del cuidado y respeto hacia los animales, así como el acceso a la información sobre esta temática. 2. El vínculo con la Asociación Cubana para la Protección de Animales y Plantas se basa en la cooperación y apoyo para el cumplimiento de sus fines relacionados con el bienestar animal. CAPÍTULO III DE LA ASISTENCIA VETERINARIA Artículo 10. La asistencia veterinaria se realiza por médicos y técnicos veterinarios, en las formas autorizadas en el Reglamento de la Medicina Veterinaria. Artículo 11.1. Los médicos y técnicos veterinarios realizan en los baños de aspersión a los animales, la pulverización de los productos a favor del viento y, preferiblemente, contra la di rección del pelo, en las horas más frescas del día. 2. Cuando aplican productos en la línea media dorsal de los animales, lo realizan de la nuca a la cola, siguiendo las indicaciones del fabricante. CAPÍTULO IV DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Y DEL CONTROL DE POBLACIONES CALLEJERAS SECCIÓN PRIMERA De los animales de compañía Artículo 12.1. Las personas que posean o pretendan adquirir animales de fauna silves tre como animales de compañía, requieren autorización del Ministerio de Ciencia, Tec nología y Medio Ambiente, de acuerdo con la legislación vigente en materia ambiental. 2. Para el caso de los especímenes declarados por el Ministerio de Ciencia, Tecnolo gía y Medio Ambiente como de especial significación para la diversidad biológica del país o protegidas por convenios internacionales de los que Cuba es parte, deben poseer la licencia ambiental que autorice la posesión o adquisición. SECCIÓN SEGUNDA De los centros de observación y los de atención, acogida, rescate y rehabilitación de los animales Artículo 13.1. Los centros de observación pertenecientes al Ministerio de Salud Pública tienen, como parte del Programa Nacional de Prevención y Control de la Rabia, entre sus funciones relativas al bienestar animal, la recolección y recepción de los perros y gatos lesionadores de las personas, para la verificación mediante observación clínica y epidemio lógica de posibles signos y síntomas compatibles con la rabia. 2. Los perros y gatos lesionadores de las personas permanecen por un período de diez días naturales bajo esta observación, por el personal técnico y profesional que se desem peña en las funciones inherentes al referido programa. 3. Al concluir el período de observación, los animales que permanecen clínicamente sanos pueden ser devueltos a sus propietarios, poseedores o tenedores, entregados en adopción o aplicarles la eutanasia, según corresponda en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley de Bienestar Animal y el presente Reglamento. Artículo 14.1. Los centros de atención y acogida, a los efectos del bienestar animal, se encargan de la recepción de los perros y gatos recolectados en la vía o lugares públicos o que sean entregados y renunciados por sus propietarios, poseedores o tenedores. 420 GACETA OFICIAL 10 de abril de 2021 2. Estos centros pueden ser estatales o de otras formas de gestión no estatal y se crean al efecto de procurar el bienestar animal y los procesos de adopción. 3. Los animales pueden permanecer en estos centros por el tiempo que considere pru dente la administración y de no ser solicitados por sus propietarios, poseedores o tenedo res, se procede de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley de Bienestar Animal y en este Reglamento. Artículo 15.1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la creación de un cen tro de atención y acogida de animales deben presentar la solicitud por escrito, en formato digital o impreso, ante el Jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal correspon diente, y acompañar las licencias o permisos emitidos por las direcciones de Planificación Física, de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y de Salud Pública. 2. El escrito de solicitud debe contener los particulares siguientes: a) Generales del solicitante; b) documentación que acredite la descripción y titularidad del inmueble o espacio físi co que se pretende utilizar para estos fines; c) especie y cantidad estimada de animales; d) cantidad de fuerza laboral a utilizar; e) aseguramiento de la asistencia veterinaria; y f) croquis que comprenda las áreas que se proyectan establecer: enfermería, almacenes de insumos, alimentos y medicamentos, recepción de animales o minicuarentena, tratamiento de residuales, administrativa y otras que sean necesarias. 3. El Jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal correspondiente autoriza o deniega la solicitud, en un plazo de quince días hábiles posteriores a esta, cuya decisión notifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes. 4. Una vez notificada la denegación de la solicitud, el interesado puede establecer recurso de apelación en un plazo de cinco días hábiles, ante el Jefe de Departamento Pro vincial de Sanidad Animal, quien resuelve este en quince días hábiles, contados a partir de la recepción del referido recurso, cuya decisión notifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes. Artículo 16.1. Los centros de observación y los de atención y acogida pueden entregar en adopción, de los animales identificados, los no reclamados, así como el resto de los recolectados, a las personas que se presenten en el lugar y firmen el acta de adopción. 2. El acta de adopción contiene los datos del solicitante y su compromiso de una te nencia responsable. Artículo 17. Los centros de observación y los de atención y acogida trasladan al ver tedero sanitario los cadáveres de los animales segregados mediante eutanasia, en caso de enterramiento o incineración, según corresponda. Artículo 18.1. Los centros de rehabilitación o rescate se dedican a la recolección y recuperación de animales de la fauna silvestre, decomisados, enfermos o con otras afec taciones a su estado de salud, para su atención, curación y rehabilitación, con el fin de devolverlos en las mejores condiciones a su hábitat natural. 2. Las entidades autorizadas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Am biente solicitan por escrito, en formato digital o impreso, al Jefe de Departamento Provin cial de Sanidad Animal, la autorización para la creación y funcionamiento de los referidos centros. 3. El escrito de solicitud debe contener los particulares que se consignan en el apartado 2 del Artículo 15. 421GACETA OFICIAL10 de abril de 2021 4. El Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente autoriza o deniega la solicitud en un plazo de quince días hábiles posteriores a esta, cuya decisión notifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes a su recepción. 5. Una vez notificada la denegación de la solicitud, el interesado puede establecer recurso de apelación en un plazo de cinco días hábiles ante el Jefe de Departamento Pro vincial de Sanidad Animal, quien resuelve este en quince días hábiles, contados a partir de la recepción del referido recurso, cuya decisión notifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes a su recepción. Artículo 19. Los jefes de departamentos provinciales de Sanidad Animal planifican y eje cutan inspecciones periódicas en los centros de observación y en los de atención, acogida, rescate y rehabilitación de los animales, para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 20. En los centros de observación y en los de atención, acogida, rescate y rehabilitación, el médico veterinario actuante y los técnicos bajo su instrucción tienen las funciones siguientes: a) Realizar la inspección clínica de los animales y ubicarlos en jaulas individuales; b) elaborar la documentación correspondiente; c) garantizar las medidas de limpieza y desinfección de los animales, jaulas y locales; y d) garantizar la asistencia veterinaria y el bienestar de los animales. SECCIÓN TERCERA Del control de las poblaciones callejeras Artículo 21. Los operarios de control de zoonosis, en la recolección de animales, para su captura deben cumplir los requisitos siguientes: a) Estar aptos física y mentalmente y calificados por la autoridad competente del Ministerio de Salud Pública; b) trabajar uniformados; c) poseer medios de protección personal idóneos para la labor que realizan; d) aplicar las técnicas manuales o con uso de accesorios, para reducir al animal sin causarle daños físicos y lograr el agarre, sostén y conducción al medio de transporte; y e) garantizar la limpieza y desinfección del medio de transporte antes y al finalizar la captura. Artículo 22.1. El medio de transporte para el control de poblaciones callejeras debe reunir los requisitos siguientes: a) Asegurar que los animales depositados se deslicen por una pendiente; b) identificar la capacidad máxima del vehículo que evite el hacinamiento e incomodi dad a los animales; y c) emplearse específicamente para esta finalidad, en sus horarios de servicio planificados. 2. Los operarios de control de zoonosis que conducen los referidos medios de trans porte cumplen con las velocidades establecidas en la legislación vigente en materia de seguridad vial, para impedir daños a los animales. Artículo 23. La autoridad competente de higiene y epidemiología correspondiente se encarga del adiestramiento y capacitación del personal técnico y profesional que desem peña sus funciones en los centros de observación, respecto a la formación específica, en materia de protección y bienestar animal, etología, clínica y epidemiología veterinaria. 422 GACETA OFICIAL 10 de abril de 2021 CAPÍTULO V DE LOS ANIMALES UTILIZADOS EN DEPORTES, ENTRETENIMIENTO Y EXHIBICIÓN Artículo 24.1. El interesado en realizar eventos, competencias y audiovisuales en los que se utilicen animales para deportes, entretenimiento y exhibición, solicita previamente autorización a la autoridad competente de sanidad animal, en función de preservar su bienestar. 2. En el caso de los eventos, competencias y audiovisuales a nivel nacional, la solicitud se presenta ante el Centro Nacional de Sanidad Animal y los provinciales o municipales ante el Jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente. 3. Las referidas solicitudes se entregan por escrito, en formato digital o impreso, den tro de los treinta días hábiles previos a su realización. 4. En el caso de que la solicitud involucre especímenes declarados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente como de especial significación para la diversidad biológica del país, o protegidas por convenios internacionales de los que Cuba es parte, el solicitante debe poseer la licencia ambiental que autorice la actividad a realizar. Artículo 25.1. La utilización de animales en audiovisuales debe trasmitir mensajes educativos y de sensibilización de las personas con el bienestar animal y no promover escenas de violencia o enfrentamientos. 2. En los casos que así lo requieran se solicita la autorización a la autoridad competente de sanidad animal. Artículo 26. Los escritos de solicitud, mencionados en los artículos anteriores, deben contener los particulares siguientes: a) Generales del solicitante; b) fecha prevista para la realización del evento, competencia, programa de televisión o audiovisual y lugar de realización; c) tipo de evento, competencia o programa; d) especie y cantidad estimada de animales que participan; e) objetivo para el cual los animales serán utilizados; f) procedencia de los animales; g) certificación veterinaria sobre el estado de salud de los animales; h) la licencia ambiental en los casos de especies reguladas por la legislación ambiental vigente; e i) firma y cuño del solicitante. Artículo 27.1. La autoridad competente de sanidad animal correspondiente autoriza o deniega la solicitud, y en caso de aprobación hace constar los aspectos necesarios para la correcta asesoría en cuanto al cumplimiento de los principios que rigen el bienestar animal. 2. La denegación o autorización se emite en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, cuya decisión notifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes. 3. Una vez notificada la denegación de la solicitud, el interesado puede establecer re curso de apelación en un plazo de cinco días hábiles ante el jefe inmediato superior, quien resuelve este en quince días hábiles, contados a partir de la recepción del referido recurso, cuya decisión notifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes. 423GACETA OFICIAL10 de abril de 2021 4. En el caso de las especies reguladas por la legislación ambiental vigente, la licencia ambiental emitida por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente constituye un requisito previo y esencial para el otorgamiento de la autorización que emite la autoridad competente de sanidad animal. Artículo 28.1. Las personas naturales y jurídicas responsables de los animales que se utilicen en espectáculos circenses de forma habitual y se encuentren amaestrados para tales fines, solicitan por escrito, en formato digital o impreso, al Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente, la autorización para dicha utilización en función de preservar su bienestar. El escrito de solicitud debe contener los particulares siguientes: a) Generales del solicitante; b) especie y cantidad estimada de animales que participan; c) objetivo para el cual los animales serán utilizados; d) procedencia de los animales; e) certificación veterinaria sobre el estado de salud de los animales; f) la licencia ambiental en los casos de especies reguladas por la legislación ambiental vigente; y g) firma del solicitante y el cuño en el caso de las personas jurídicas. 2. El Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente autoriza o deniega la solicitud, en un plazo de quince días hábiles posteriores a la recepción de esta, cuya decisión notifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes. 3. En caso de aprobación, el personal designado por la autoridad competente de Sani dad Animal realiza inspecciones semestrales para verificar el cumplimiento de los princi pios que rigen el bienestar animal. 4. Una vez notificada la denegación de la solicitud, el interesado puede establecer re curso de apelación en un plazo de cinco días hábiles ante el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, quien resuelve este en quince días hábiles, contados a partir de la recepción del referido recurso, cuya decisión notifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes. Artículo 29.1. Las formas asociativas o entidades que organizan exhibiciones de ani males de cualquier especie solicitan la autorización por escrito, al Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente, en formato digital o impreso, dentro de los treinta días hábiles previos a su realización. 2. El escrito de solicitud debe contener los particulares siguientes: a) Generales del solicitante; b) fecha y lugar previsto para la realización de la exhibición; c) especie y cantidad estimada de animales que participan; d) objetivo para el cual los animales serán utilizados; e) procedencia de los animales; f) certificación veterinaria sobre el estado de salud de los animales; g) la licencia ambiental, en los casos de especies reguladas por la legislación ambiental vigente; y h) firma y cuño del solicitante. 3. Los plazos de la autorización o denegación y el recurso de apelación contra lo re suelto por el Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal se rigen por lo estable cido en el Artículo 28, apartados 2, 3 y 4, del presente Decreto. 424 GACETA OFICIAL 10 de abril de 2021 CAPÍTULO VI DE LOS ANIMALES EN LA EXPERIMENTACIÓN Artículo 30. El Comité Institucional de Ética para el Uso y Cuidado de los Animales de las instituciones donde se realicen experimentos con animales, tiene las funciones siguientes: a) Revisar y aprobar en el protocolo las actividades relacionadas con el cuidado y uso de los animales; b) proponer la suspensión de los protocolos que se desvíen de lo aprobado, particular mente si las desviaciones afectan el componente ético; c) proponer medidas disciplinarias al jefe de la institución cuando se apliquen protoco los no aprobados; d) revisar y aprobar los procedimientos normalizados de trabajo que rigen la liberación de lotes de productos mediante el uso de animales en los aspectos relacionados con la protección y cuidado, así como sus actualizaciones y modificaciones; e) promover un ambiente institucional que conduzca al alto nivel de calidad en la in vestigación, tratamiento humanitario de los animales y seguridad del personal; f) exigir la disponibilidad de instalaciones apropiadas para el mantenimiento, cuidado y uso de los animales y los recursos necesarios para la analgesia, sedación y eutanasia; g) verificar que todo el personal relacionado con el cuidado y uso de los animales posea la certificación y medios necesarios para realizar su trabajo de forma responsable; y h) disponer de fuentes de información relacionadas con esta temática. Artículo 31. El Comité Institucional de Ética para el Uso y Cuidado de los Animales de las instituciones, para la revisión y aprobación en el protocolo de las actividades relacio nadas con el cuidado y uso de los animales, debe tener en cuenta los aspectos siguientes: a) La fundamentación científica para el uso de animales, basada en la ausencia de al ternativas a su uso y la no duplicación de los resultados; b) la fundamentación de la selección de la especie y el número de animales; c) la evaluación de la posibilidad de reducción de los índices de severidad de los pro cedimientos propuestos; d) la aplicación de medidas de analgesia y sedación si esto fuera necesario y la deter minación del punto final humanitario; e) la justificación y descripción del método de eutanasia a la especie, edad y estado de salud del animal, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento; f) la aprobación desde el punto de vista ético de los procedimientos normativos opera cionales identificados como parte de la conducción del protocolo; g) la inspección de los procedimientos normativos operacionales relacionados con el cuidado y uso de los animales, como mínimo una vez cada 3 años; h) la verificación en la evaluación del entrenamiento del personal, los medios, materia les y la gestión organizacional que aseguren que las medidas de protección animal tienen condiciones objetivas para ser implementadas; i) el cumplimiento de las regulaciones y políticas institucionales relacionadas con la ética en la investigación; j) la aprobación de los aspectos relacionados con la protección de bienestar de los ani males de laboratorio en los procedimientos normalizados de trabajo; y k) la verificación, antes del inicio del protocolo, de las medidas organizativas necesa rias para hacer efectiva la protección de los animales en experimentación incluidos en el estudio, la disponibilidad de medicamentos y materiales. 425GACETA OFICIAL10 de abril de 2021 Artículo 32.1. El Comité Institucional de Ética para el Uso y Cuidado de los Animales de las instituciones tiene además los deberes siguientes: a) Realizar inspecciones a las instalaciones de animales al menos cada seis meses; b) evaluar y supervisar el programa de cuidado y uso de los animales; y c) verificar periódicamente el cumplimiento de los protocolos en curso y de las medi das de protección en los procedimientos que puedan infringir dolor y distrés en los animales. 2. En cada acción de inspección se verifica el cumplimiento del Plan de Medidas para erradicar las deficiencias detectadas durante las inspecciones anteriores. CAPÍTULO VII DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES VIVOS Artículo 33. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de animales vivos deben contar con los documentos siguientes: a) La licencia o autorización para el ejercicio de la actividad; b) las licencias sanitario-veterinarias que otorga la autoridad competente de sanidad animal correspondiente; c) la licencia sanitaria de la autoridad competente de Salud Pública; y d) la licencia ambiental cuando se involucran animales declarados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente como de especial significación de la diversi dad biológica del país, o protegidos por convenios internacionales de los que Cuba es parte. Artículo 34.1. Las personas naturales que realizan operaciones de importación y expor tación de los animales de compañía, perros y gatos, deben cumplir con los procedimientos establecidos por la autoridad competente de sanidad animal y garantizar su bienestar. 2. En el caso de las importaciones, las personas naturales responsables de los animales deben colaborar con el proceso de verificación del estado de salud y bienestar del animal, durante la cuarentena domiciliaria, realizada por el personal veterinario competente, du rante los quince días siguientes a su arribo al país. 3. En el caso de las exportaciones, las personas naturales responsables de los animales tramitan el Certificado Zoosanitario de Exportación, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la autoridad competente de sanidad animal y garantizan su estado de salud y bienestar. Artículo 35.1. A los inspectores de la autoridad competente de sanidad animal en los aeropuertos y otros puntos de frontera con tráfico internacional, además de las funciones que establece el Reglamento de la Medicina Veterinaria, les corresponde asegurar el bienestar animal durante el viaje desde el país de origen hacia el país de destino. 2. En caso de importaciones al territorio nacional, los inspectores de la autoridad com petente de sanidad animal son responsables de la recepción de los datos del importador para el control de la cuarentena domiciliaria, en garantía del bienestar de los animales y en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Medicina Veterinaria. CAPÍTULO VIII SOBRE LA TRANSPORTACIÓN ANIMAL Artículo 36.1. Las autorizaciones y procedimientos para el manejo, traslado, trans portación y recepción de los animales son los establecidos en la legislación vigente en materia de medicina veterinaria. 2. En los certificados veterinarios de traslado se incluye el cumplimiento de los requi sitos de bienestar animal requeridos para cada especie. 426 GACETA OFICIAL 10 de abril de 2021 Artículo 37. Los responsables del manejo, traslado, transportación y recepción de los animales deben estar calificados para su desempeño con el fin de garantizar el bienestar de los animales a transportar. Artículo 38. Los animales que se incapaciten, lesionen o enfermen durante el viaje son atendidos o sacrificados de forma humanitaria, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 39.1. Los responsables de la transportación de los animales observan el esta do en que estos se encuentran, en las paradas previstas y durante el reabastecimiento de combustible, de alimentos o para descansar, cuando proceda, y cumplen con los tiempos establecidos para el viaje. 2. Cuando se trate de largas distancias, prevén descansos tanto dentro del medio de transporte como fuera, con el fin de garantizarles agua y alimentos necesarios, según las características de la especie transportada. Artículo 40. Los responsables de la transportación de los animales los protegen duran te el viaje de las temperaturas extremas y para este fin cumplen con lo siguiente: a) Regular la ventilación de acuerdo con las condiciones del contenedor o transporte; b) acortar las paradas en caso de temperaturas altas; y c) aparcar a la sombra con ventilación adecuada. Artículo 41. Los responsables de la transportación de animales grandes, obesos, muy jóvenes o viejos, nerviosos o agresivos, en estado avanzado de gestación, que corren el riesgo de no poder disfrutar de bienestar adecuado, garantizan locales y vehículos espe ciales de transportación, inspeccionados y autorizados por la autoridad competente de sanidad animal. Artículo 42.1. El Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal que corresponda autoriza o deniega, en el término de veinticuatro horas siguientes a la solicitud, el traslado de animales productivos o de otras categorías de interés zootécnico o comercial que se encuentren enfermos, por razones terapéuticas o de diagnóstico, cuya decisión notifica en igual término al interesado. 2. El documento de solicitud para la autorización se presenta setenta y dos horas antes del traslado y debe contener los datos siguientes: a) Generales del solicitante; b) el motivo del traslado; c) fecha, horario, procedencia y destino; d) número e identificación de los animales; e) datos del propietario, poseedor o tenedor de los animales; f) situación de salud de los animales, acompañado de la certificación veterinaria que así lo avale; g) medidas de protección y de bioseguridad que se aplicarán para el traslado de los animales; y h) firma y cuño del solicitante. 3. Una vez notificada la denegación de la solicitud, el interesado puede establecer re curso de apelación en un plazo de cinco días hábiles, ante el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, quien resuelve este en quince días hábiles, contados a partir de la recepción del referido recurso, cuya decisión notifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes. 427GACETA OFICIAL10 de abril de 2021 CAPÍTULO IX SOBRE EL SACRIFICIO DE ANIMALES SECCIÓN PRIMERA Disposiciones comunes Artículo 43. El personal encargado de las operaciones de descarga, desplazamiento, estabulación, cuidado, sujeción, aturdimiento, sacrificio y sangrado de animales en esta blecimientos de cualquier naturaleza, cumple, además de lo establecido en el Reglamento de la Medicina Veterinaria, lo siguiente: a) Poseer la calificación o acreditación de la máxima dirección de la institución donde labora; y b) actuar conforme con los principios que rigen el bienestar animal en todos los esta dios de la manipulación de los animales hasta que sean objeto del sacrificio. Artículo 44.1. Para el aturdimiento eficaz, previo al sacrificio de los animales, el per sonal encargado cumple con los procedimientos siguientes: a) Correcta sujeción e inmovilización; b) adecuación respecto a la especie y tamaño de los animales; c) sangrado inmediato al proceso de aturdimiento; y d) verificación del proceso de aturdimiento y su correcta aplicación. 2. Los métodos de aturdimiento a utilizar son los siguientes: a) El mecánico, se aplica en la parte frontal de la cabeza y perpendicularmente a la superficie ósea; y b) el eléctrico, se aplican electrodos que garanticen el flujo de corriente óptimo, con forme a las especificaciones del fabricante, colocándolos de forma que la corriente ciña el cerebro. 3. Los métodos específicos para la realización del aturdimiento, los requisitos, espe cies y observaciones necesarias para aplicarlos se establecen en el Anexo 1 que forma parte del presente Reglamento. 4. En losas de sacrificio de carácter no industrial no es obligatorio la utilización del método de aturdimiento. Artículo 45.1. Los métodos de sacrificio de animales son los siguientes: a) Sangrado por corte del cuello sin aturdimiento; y b) sangrado con aturdimiento previo. 2. Los métodos específicos para la realización de los sacrificios, los requisitos, espe cies y observaciones necesarias para aplicarlos se establecen en el Anexo 2 que forma parte integrante del presente Reglamento. Artículo 46. Los métodos, procedimientos o prácticas para el sacrificio de animales de cualquier especie que se consideran inaceptables por razones de bienestar animal son los siguientes: a) Los métodos de sujeción por electroinmovilización o por inmovilización mediante lesión, que provocan a los animales dolor agudo y estrés; b) el método de aturdimiento eléctrico con una sola aplicación de pata a pata; y c) el método consistente en cortar el tronco cerebral por perforación de la órbita del ojo o de los huesos del cráneo en cualquier especie. Artículo 47. Las personas naturales que sacrifiquen animales para cualquier fin, en todos los estadios de la manipulación hasta que sean objeto del sacrificio, deben actuar conforme con los principios que rigen el bienestar animal y en correspondencia con los métodos de aturdimiento y sacrificio previstos en esta sección. 428 GACETA OFICIAL 10 de abril de 2021 SECCIÓN SEGUNDA De la matanza con fines profilácticos Artículo 48.1. El Centro Nacional de Sanidad Animal, en coordinación con el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil y las demás autoridades competentes, desencadena las acciones previstas para la matanza con fines profilácticos, ante la evidencia clínica y la confirmación mediante el diagnóstico de una enfermedad grave en los animales, con indicadores de alta morbilidad, mortalidad y letalidad. 2. Las autoridades competentes cumplen con lo establecido en el Reglamento de la Medicina Veterinaria y actúan conforme a los principios que rigen el bienestar animal, en todos los estadios de la manipulación de los animales hasta que sean objeto de la matanza. Artículo 49.1. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, a partir del Programa de Emergencia aprobado, establece el Plan de Emergencia y adopta las decisiones en cuanto al modo de actuación, la designación de los integrantes del equipo de trabajo, la logística y el sistema de infocomunicación para el aseguramiento técnico de la matanza profiláctica de la masa afectada, sospechosa y en riesgo, en el territorio correspondiente. 2. Además, designa al médico veterinario responsable de las operaciones de la matanza profiláctica. Artículo 50. Le corresponde al médico veterinario responsable de las operaciones de la matanza profiláctica, a los efectos del bienestar animal, las funciones siguientes: a) Seleccionar al personal especializado para ejecutar los procedimientos; b) comprobar la calificación del personal que la ejecuta; c) orientar y asesorar al personal seleccionado en la ejecución de estas operaciones; d) establecer los métodos y medios a emplear y las medidas de bioseguridad; e) garantizar que el proceso sea ágil y no genere excesiva angustia y estrés a los animales; y f) garantizar que cumplan las normas de bienestar animal durante la ejecución de las operaciones de matanza. SECCIÓN TERCERA Del sacrificio para el control de poblaciones de animales en vida silvestre Artículo 51. El sacrificio de los animales en vida silvestre requiere la autorización del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, previa conciliación con el Centro Nacional de Sanidad Animal y sus dependencias, se realiza de acuerdo con los procedi mientos establecidos por estas autoridades y los principios que rigen el bienestar animal. CAPÍTULO X SOBRE LA APLICACIÓN DE LA EUTANASIA Artículo 52.1. En el proceso de eutanasia se emplea el método químico por inyección, que se aplica mediante los métodos específicos, que se establecen en el Anexo 3 que for ma parte integrante del presente Reglamento. 2. Cuando se aplique uno de los métodos específicos se confirma la muerte del animal por el médico veterinario actuante. Artículo 53. En el caso de la eutanasia en perros, el médico veterinario actuante debe tener en cuenta lo siguiente: a) La sujeción del animal, que debe ejecutarse con seguridad para el que la aplica; b) asegurar el bienestar del animal; y c) contar con el material especial que sea necesario. Artículo 54. La eliminación de los cadáveres se realiza de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. 429GACETA OFICIAL10 de abril de 2021 Artículo 55.1. Los propietarios, poseedores o tenedores de animales de compañía que requieran aplicarles a estos la eutanasia, deben presentar la solicitud por escrito, en for mato digital o impreso, ante el médico veterinario actuante de la clínica veterinaria. 2. El documento de solicitud debe contener los datos siguientes: a) Generales del solicitante; b) nombre, edad, sexo, especie y raza del animal; c) los motivos por los cuales solicita poner fin a la vida de su animal mediante la euta nasia; y d) la fecha y firma del solicitante. 3. El médico veterinario actuante, una vez aplicada la eutanasia, debe entregar un informe resumido al propietario, poseedor o tenedor del animal, como constancia de la práctica realizada. Artículo 56.1. Los directores de las clínicas veterinarias y de los centros de observa ción, así como los representantes o responsables de los centros de atención y acogida, y las personas naturales que corresponda, solicitan a los jefes de departamentos provinciales de Sanidad Animal, la autorización para que los médicos veterinarios referidos en el apar tado anterior, apliquen los métodos de eutanasia establecidos en el presente Reglamento. 2. Dicha solicitud debe contener las generales de los médicos veterinarios que se pro pongan para realizar la práctica de la eutanasia, su calificación profesional y su anuencia. 3. El Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente emite la autorización o denegación de la solicitud, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, cuya decisión notifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes. 4. Una vez notificada la denegación de la solicitud, el interesado puede establecer re curso de apelación en un plazo de cinco días hábiles ante el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, quien resuelve este en quince días hábiles, contados a partir de la recepción del referido recurso, cuya decisión notifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes. Artículo 57. En los institutos, centros de investigación, universidades, zoológicos, acuarios y zoocriaderos, la eutanasia se practica a las diferentes especies animales, por médicos veterinarios calificados y autorizados por los directores administrativos de cada entidad y de acuerdo con los principios del bienestar animal y las disposiciones estableci das en el presente Reglamento. CAPÍTULO XI DE LAS CONTRAVENCIONES Artículo 58. Se consideran conductas infractoras del bienestar animal las siguientes: a) Someter a maltratos de cualquier naturaleza u otros actos que pongan en peligro la salud y el bienestar de los animales; b) incumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en el Decreto-Ley de Bienestar Animal y el presente Reglamento para los criadores, propietarios, posee dores y tenedores de animales, según su especie y categoría; c) inducir al enfrentamiento entre animales de cualquier especie, excepto para los au torizados en el presente Reglamento; d) circular por la vía pública con un animal sin cumplir con las medidas de seguridad e higiene establecidas para la especie de que se trate; e) permitir que los animales miccionen o defequen en la vía y espacios públicos, sin efectuar posteriormente la recogida de sus desechos sólidos; 430 GACETA OFICIAL 10 de abril de 2021 f) utilizar animales en deportes, entretenimiento y exhibición, sin contar con la autori zación emitida por la autoridad competente en los casos que se requiera, o en incum plimiento de los términos y condiciones establecidos en el Decreto-Ley de Bienestar Animal y en el presente Reglamento. g) experimentar y utilizar animales para fines educativos, infringiendo lo establecido en la legislación vigente. h) comercializar, transportar, poseer, capturar, reproducir y cualquier otra acción de manejo de animales que se realice incumpliendo las disposiciones vigentes; i) provocar la muerte de un animal incumpliendo las disposiciones establecidas; y j) depositar en espacios públicos los cuerpos y restos de animales sacrificados. SECCIÓN PRIMERA De las medidas a aplicar Artículo 59. Las medidas a aplicar por la comisión de las conductas infractoras del bienestar animal son las siguientes: a) Multa de 1500 pesos cubanos para las personas naturales y de 4000 para las perso nas jurídicas, la obligación de hacer correspondiente, el decomiso del animal cuando corresponda y la suspensión temporal o definitiva de la licencia, permiso o autoriza ción otorgada al infractor cuando proceda, en el caso de la conducta establecida en el artículo anterior, incisos a), c) e i); b) multa de 1000 pesos cubanos para las personas naturales y de 3000 para las personas jurídicas, la obligación de hacer correspondiente, el decomiso del animal cuando corresponda, la suspensión temporal o definitiva de la licencia, permiso o autorización otorgada al infractor y clausura definitiva de la instalación cuando proceda, en el caso de las conductas establecidas en el artículo anterior, incisos b), f), g) y h); y c) multa de 500 pesos cubanos para las personas naturales y de 2000 para las personas jurídicas, y la obligación de hacer correspondiente para la contravención establecida en el inciso j) del artículo anterior, y en el caso de las contravenciones dispuestas en los incisos d) y e), además de aplicarles las referidas medidas, se les puede imponer el decomiso del animal, cuando proceda. Artículo 60. La imposición de las medidas previstas en el presente Reglamento se apli ca con independencia de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir el infractor. SECCIÓN SEGUNDA De las autoridades facultadas para aplicar las medidas Artículo 61. Las autoridades facultadas para conocer las contravenciones previstas en el presente Reglamento y aplicar las medidas establecidas son los inspectores de los siste mas de inspección estatal, de los ministerios de la Agricultura, de Salud Pública, de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de la Industria Alimentaria, del Transporte, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, de los órganos locales del Poder Popular y los agentes de la Po licía Nacional Revolucionaria determinados por los jefes de las unidades correspondientes. Artículo 62. La acción de aplicar las medidas establecidas en el presente Decreto se inicia cuando la autoridad facultada detecta la comisión de la conducta infractora o llegue, por cualquier vía, a su conocimiento. Artículo 63.1. La autoridad facultada puede aumentar o disminuir la cuantía de la multa en la mitad de su importe, atendiendo a las consecuencias de la infracción y a las características del obligado a satisfacerla. 2. Para aumentar la cuantía de la multa se tiene en cuenta si se ha cometido una o más infracciones, o si esta pone en riesgo inminente la salud animal o humana. 3. Para disminuir la cuantía de la multa se tiene en cuenta que el infractor no haya 431GACETA OFICIAL10 de abril de 2021 sido multado con anterioridad y que la infracción cometida por este no ponga en riesgo la salud animal o humana. Artículo 64. Las medidas referentes a la suspensión temporal o definitiva de la li cencia, permiso o autorización otorgada, se rigen por lo establecido en las legislaciones vigentes, según corresponda. Artículo 65. El decomiso del animal se realiza de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Medicina Veterinaria. SECCIÓN TERCERA De los recursos ante las inconformidades y las autoridades facultadas para su solución Artículo 66.1. Contra la medida impuesta por las autoridades facultadas se puede esta blecer recurso de apelación ante el jefe inmediato superior de la autoridad que la impuso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. 2. El recurso de apelación presentado se resuelve mediante Resolución en los quince días hábiles siguientes a la fecha de interposición. Artículo 67.1. El infractor inconforme con la decisión puede interponer recurso de al zada ante la autoridad competente que se indique en la Resolución que resuelve el recurso de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. 2. Contra lo resuelto en esta instancia queda expedita la vía judicial. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Ministro de la Agricultura queda encargado de actualizar los procedi mientos sobre la celebración de las lidias de gallos, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. SEGUNDA: Los ministros de la Agricultura, de Salud Pública, de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de la Industria Alimentaria, del Transporte, de las Fuerzas Armadas Revo lucionarias y del Interior, así como los gobernadores provinciales, dentro de los sesenta días siguientes a la aprobación del presente Decreto, quedan encargados de dictar en el ámbito de sus competencias, los procedimientos necesarios relacionados con la inspección esta tal, para aplicar las medidas y resolver los recursos que se interpongan por la comisión de las conductas infractoras del bienestar animal. TERCERA: Encargar al Ministro de la Agricultura el control del cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo. CUARTA: El presente Decreto comienza a regir conjuntamente con el Decreto-Ley de Bienestar Animal. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 26 días del mes de marzo de 2021. Manuel Marrero Cruz Primer Ministro Gustavo Rodríguez Rollero Ministro de la Agricultura 432 GACETA OFICIAL 10 de abril de 2021 A N E X O 1 M É T O D O S D E A T U R D IM IE N T O M É T O D O S M É T O D O S E SP E C ÍF IC O S R E Q U IS IT O S E SP E C IE S O B SE R VA C IO N E S M ec án ic o Pe rn o ca ut iv o pe ne tr an te 1. C om pe te nc ia e n el m an ej o y m an te ni m ie nt o de l in st ru m en to ; 2. s uj ec ió n; 3. b ue na p un te rí a. B ov in os , b úf al os , o vi no s, ca pr in os , c ér vi do s, é qu id os , ce rd os , c am él id os , a ve s co rr ed or as . D is po ne r de p is to la d e re se rv a po r s i s e fa lla e l t ir o. Pe rn o ca ut iv o no p en et ra nt e B ov in os , o vi no s, c ap ri no s, cé rv id os , c er do s, c am él id os , av es c or re do ra s. Se u til iz a ú ni ca m en te e n bo vi no s y ov in os c ua nd o no ha ya o tr a al te rn at iv a. Pe rc us ió n m an ua l 1. O pe ra ri os c om pe te nt es ; 2. s uj ec ió n; 3. b ue na p un te rí a. M am íf er os jó ve ne s y pe qu eñ os , a ve st ru ce s y av es d e co rr al . G ol pe ú ni co e n el c en tr o de l c rá ne o pa ra p ér di da d el co no ci m ie nt o. E lé ct ri co A pl ic ac ió n es ca lo na da : 1. E n la c ab ez a y de la c ab ez a al tó ra x; 2. e n la c ab ez a y de sp ué s de l tó ra x. 1. C om pe te nc ia e n el m an ej o y m an te ni m ie nt o de l in st ru m en to ; 2. s uj ec ió n; 3. p re ci si ón . B ov in os , o vi no s, c ap ri no s y ce rd os , a ve s co rr ed or as y av es d e co rr al . N o se u til iz ar án s is te m as q ue ef ec tú en a pl ic ac io ne s re pe tid as so lo e n la c ab ez a, o d e la c ab ez a a la p at a co n co rr ie nt es d e co rt a du ra ci ón (< 1 s eg un do ) e n la pr im er a ap lic ac ió n. U na s ol a ap lic ac ió n: 1. E n la c ab ez a; 2. d e la c ab ez a al c ue rp o; 3. d e la c ab ez a a la p at a. Ta nq ue d e ag ua 1. C om pe te nc ia e n la u til iz ac ió n y el m an te ni m ie nt o de l m at er ia l. So lo a ve s de c or ra l. 433GACETA OFICIAL10 de abril de 2021 A N E X O 2 M É T O D O S D E S A C R IF IC IO M É T O D O S M É T O D O S E SP E C ÍF IC O S R E Q U IS IT O S E SP E C IE S O B SE R VA C IO N E S Sa ng ra do po r c or te d el cu el lo s in at ur di m ie nt o C or te fr on ta l d e un la do a o tr o de la ga rg an ta , d e m an er a qu e im pl iq ue n en e l co rt e a lo s gr an de s va so s de l c ue llo . 1. A lto n iv el d e co m pe te nc ia d el op er ar io . 2. U na h oj a o cu ch ill o m uy afi la do , d e lo ng itu d su fic ie nt e pa ra q ue la p un ta q ue de fu er a de la in ci si ón d ur an te e l c or te . 3. N o se d eb e ut ili za r l a pu nt a de l cu ch ill o pa ra h ac er la in ci si ón . 4. L a in ci si ón n o re cu br e el cu ch ill o du ra nt e el c or te . B ov in os , b úf al os , éq ui do s, c am él id os , ov in os , c ap ri no s, av es d e co rr al , a ve s co rr ed or as . N o se re al iz ar á ni ng ún o tr o pr oc ed im ie nt o ha st a el s an gr ad o co m pl et o (e s de ci r, al m en os 3 0 se gu nd os p ar a lo s m am íf er os ). Su pr im ir la pr ác tic a de re tir ar lo s su pu es to s co ág ul os de sa ng re ju st o de sp ué s de l s an gr ad o, y a qu e pu ed e ca us ar m ás s uf ri m ie nt o al a ni m al . Sa ng ra do co n at ur di m ie nt o pr ev io C or te fr on ta l d e un la do a o tr o de la ga rg an ta , d e m an er a qu e im pl iq ue n en e l co rt e a lo s gr an de s va so s de l c ue llo . 1. U na h oj a o cu ch ill o m uy afi la do , d e lo ng itu d su fic ie nt e pa ra q ue la p un ta q ue de fu er a de la in ci si ón d ur an te e l c or te . 2. N o se d eb e ut ili za r l a pu nt a de l cu ch ill o pa ra h ac er la in ci si ón . 3. L a in ci si ón n o re cu br e el cu ch ill o du ra nt e el c or te . B ov in os , b úf al os , éq ui do s, c am él id os , ov in os , c ap ri no s. Pu ña la da e n el c ue llo se gu id a de c or te h ac ia de la nt e. 1. C or te rá pi do y p re ci so . C am él id os , o vi no s, ca pr in os , a ve s de c or ra l, av es c or re do ra s. So lo p uñ al ad a en e l cu el lo . 1. C or te rá pi do y p re ci so . C am él id os , o vi no s, ca pr in os , a ve s de c or ra l, av es c or re do ra s. C uc hi llo d e tu bo h ue co en e l c or az ón . 1. O pe ra ci ón rá pi da y p re ci sa . B ov in os , o vi no s, ca pr in os , c er do s. C or te d e la p ie l d el cu el lo s eg ui do d e co rt e de lo s va so s de l c ue llo . 1. C or te rá pi do y p re ci so d e lo s va so s. B ov in os . 434 GACETA OFICIAL 10 de abril de 2021 C or te m ec án ic o au to m át ic o. 1. D is eñ o, m an te ni m ie nt o y ut ili za ci ón d el a pa ra to . 2. Pr ec is ió n de l c or te . 3. C or te m an ua l s i e s ne ce sa ri o po r p er so na l d eb id am en te ad ie st ra do . So lo a ve s de c or ra l. C or te m an ua l a u n la do de l c ue llo . 1. A tu rd im ie nt o pr ev io ir re ve rs ib le . So lo a ve s de c or ra l. A N E X O 3 M É T O D O Q U ÍM IC O P O R I N Y E C C IÓ N M É T O D O S E SP E C ÍF IC O S C O N SI D E R A C IO N E S R E Q U IS IT O S D E B IE N E ST A R A N IM A L O B SE R VA C IO N E S B ar bi tú ri co s 1. R eq ui er e un a co rr ec ta s uj ec ió n. 2. L a in ye cc ió n in tr ap er ito ne al (I P) e s le nt a y pu ed e ca us ar ir ri ta ci ón . 3. L a in ye cc ió n in tr ac ar di ac a (I C ) e s un pr oc ed im ie nt o do lo ro so . 1. R ec om en da bl e la in ye cc ió n in tr av en os a (I V ). 2. D e ut ili za r I P, la s ol uc ió n de be s er d ilu id a o ju nt o co n an es te si a lo ca l. 3. So lo s e ad m in is tr a in ye cc ió n IC a u n an im al in co ns ci en te y po r u n es pe ci al is ta c om pe te nt e. E st os fá rm ac os p er si st en e n el c ad áv er y pu ed en c au sa r s ed ac ió n o m ue rt e a ot ro s an im al es q ue lo c on su m an . E bu tr am id a + M eb ez on io + Te tr ac aí na Si la in ye cc ió n es rá pi da , l a pa rá lis is m us cu la r p ue de ll eg ar a nt es q ue la pé rd id a de c on oc im ie nt o. Se a dm in is tr a un a in ye cc ió n IV le nt a co n se da ci ón p ar a po de r in ye ct ar e l p ro du ct o a po ca ve lo ci da d. So br ed os is d e un pr od uc to a ne st és ic o (t io pe nt al , p ro po fe no l) C on u na d os is in su fic ie nt e es p os ib le q ue el a ni m al s e re cu pe re . In ye cc ió n IV d e un a do si s su fic ie nt e. Se n ec es ita u n gr an v ol um en . C lo ru ro p ot ás ic o (K C l) E l K + es c ar di ot óx ic o y m uy d ol or os o si se e m pl ea s in a ne st es ia . Se e m pl ea ú ni ca m en te e n an im al es a ne st es ia do s, in ye cc ió n in tr av en os a. N ec es id ad d e an es te si a pr ev ia .