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Laws of Cuba

Decreto Nº 331 - Reglamento del Decreto Ley Nº 332/15, Ley organización y funcionamiento del Catastro Nacional

Made 2015-06-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Cuba
Subjects
Land and soil
Keywords
institution, cadastre/land registration, urban land, agricultural land, data collection/reporting, access-to-information, survey/mapping, governance

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  1. 9 de noviembre de 2015 GACETA OFICIAL 537 CONSEJO DE MINISTROS DECRETO No. 331 POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 332 “Organización y funcionamiento del Ca tastro Nacional”, de 30 de junio de 2015, GACETA OFICIAL 9 de noviembre de 2015 538 en su Disposición Final Primera establece que el Consejo de Ministros dicta el Re glamento del mencionado Decreto-Ley. POR TANTO: El Consejo de Minis tros, en el ejercicio de las facultades otor gadas en el inciso k) del artículo 98 de la Constitución de la República de Cuba, decreta el siguiente: REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY “ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CATASTRO NACIONAL” CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer la información que contiene la certificación catastral, las relaciones entre el catastro y los registros públicos, la participación del Instituto de Planificación Física en el estudio y aseso ramiento sobre las modificaciones de los límites a la División Político Administra tiva, así como el procedimiento ante las inconformidades con las informaciones que brinda el catastro. ARTÍCULO 2.- A los efectos de la apli cación de este Decreto se entiende por: a) Parcela: unidad básica del Catastro Nacional constituida por una superficie definida, cuya extensión está delimita da físicamente, y tiene identificado su uso, ubicación, superficie y titulares. b) Derrotero: descripción del límite reali zado de forma literal, y representada con venientemente en un plano o base carto gráfica de una superficie determinada. c) Finca registral: inmueble que consta inscrito en el Registro de la Propiedad, delimitado físicamente, edificado o no, con uno o varios propietarios, de la que pueden emanar otros derechos reales inscribibles. Puede ser modificada en virtud de actos jurídicos autorizados por la Ley. d) Referencia catastral: código alfanumé rico que identifica a cada bien inmueble y que permite ubicarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Es ta identificación debe figurar en las certi ficaciones catastrales. e) Levantamiento catastral: mediciones geométricas que se realizan en los in muebles, para determinar la superficie que ocupan. f) Investigación catastral: procedimiento que se realiza en el terreno con el obje tivo de obtener las informaciones catas trales primarias relacionadas con los bie nes inmuebles: uso a que se destina, ubicación, medidas de los linderos, su perficie, titular(es) según el derecho que posean y características técnico-cons tructivas, en caso de estar edificada. g) Zona catastrada: parte del municipio (distrito) donde el levantamiento catas tral ha sido concluido y oficializado. h) Valor catastral: valor administrativo, que se toma como referencia o base, con relación a determinadas actuaciones. Se establece a partir de las características físicas, económicas y jurídicas de los inmuebles obtenidas por el Catastro y considera el valor del suelo y el de las construcciones. i) Actualización catastral: procedimiento mediante el cual se mantiene la concor dancia de las informaciones catastrales con la realidad existente, por la incorpo ración a la documentación catastral de los cambios físicos ocurridos en los in muebles. j) Mantenimiento del catastro: modifica ción de los datos catastrales partiendo de las informaciones que brindan los regis tros públicos o entidades estatales, así como por las declaraciones de las perso 9 de noviembre de 2015 GACETA OFICIAL 539 nas naturales y jurídicas, cuando se pro ducen cambios en los bienes inmuebles que hayan sido investigados catastral mente. Este proceso no conlleva medi ciones en el terreno. ARTÍCULO 3.1.- Las personas natura les y jurídicas, titulares de cualquier dere cho sobre alguno de los elementos regu lados en esta normativa, están obligados con el Catastro a: a) Informar y declarar los cambios físicos, de uso y titularidad que se produzcan en los bienes inmuebles a las direcciones municipales de Planificación Física. Igualmente les corresponde informar al Catastro de oficio, si los cambios se pro ducen por decisión judicial o de la auto ridad administrativa facultada; b) cooperar con los funcionarios o personas encargadas de realizar el levantamiento e investigación catastral, permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notifica ción e identificación; c) mostrar los títulos de propiedad u otros documentos que contengan información sobre los inmuebles a los funcionarios de las direcciones municipales de Planifica ción Física, con el objetivo de comprobar la correspondencia entre los documentos legales y las características físicas del inmueble; y d) efectuar el pago de las certificaciones catastrales solicitadas. 2.- De existir diferencias entre la docu mentación legal y la realidad física se co municará a la Dirección Municipal de la Vivienda o de Planificación Física, según corresponda, para que se actúe de acuerdo con lo dispuesto. El Catastro plasmará en su registro la realidad física, hasta tanto se comunique la decisión administrativa o judicial. ARTÍCULO 4.- Las personas naturales y jurídicas titulares de inmuebles de naturale za urbana y rural que se encuentren ubica dos en zonas catastradas, al objeto de reali zar actos ante las autoridades y funcionarios competentes que lo requieran, solicitan a las direcciones municipales de Planificación Física la certificación catastral. CAPÍTULO II DE LA INFORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN CATASTRAL ARTÍCULO 5.- Para garantizar la in formación catastral se desarrollan las si guientes actividades: a) Identificación, descripción y medidas de los inmuebles; b) denominación de las vías y numeración de los inmuebles; c) investigación del uso de la tierra; d) determinación de los valores catastrales de los bienes inmuebles; e) cartografía catastral; f) sistema de información del Catastro Na cional; g) realización de los estudios para la identi ficación y georreferenciación de los lími tes de la División Político - Administra tiva; y h) edición de los mapas correspondientes a los límites territoriales de las provincias y los municipios. ARTÍCULO 6.- El Catastro Nacional emplea como unidad de información el mu nicipio; en los casos donde existan distritos se toma a partir de estos. Para facilitar el procesamiento de las informaciones catas trales, el municipio o distrito se subdivide en zonas catastrales, manzanas y parcelas, de acuerdo con su extensión superficial y otros factores de carácter territorial y físico - geo gráfico. GACETA OFICIAL 9 de noviembre de 2015 540 ARTÍCULO 7.- La certificación catas tral constituye el documento oficial que se emite por las direcciones municipales de Planificación Física, donde se reflejan los datos geométricos (superficies), así como las informaciones catastrales, tanto gráfi cas como literales, concernientes a los in muebles. Esta contiene como mínimo: a) Referencia Catastral; b) titular; c) ubicación; d) superficie; e) linderos y sus medidas; f) uso al que está destinado el inmueble; g) valor legal o precio; h) valor catastral; i) características técnico-constructivas; j) distribución o partes que lo integran; k) representación gráfica; y l) informaciones sobre los bienes inmue bles y derechos reales que recaen sobre ellos. ARTÍCULO 8.- La certificación catas tral se confecciona en tres (3) ejemplares, los cuales se entregan: al propietario o titular de cualquier otro derecho real for mando parte del título; a la autoridad o funcionario competente que autoriza actos de actualización, rectificación, modifica ción o descripción de obra nueva, según corresponda; y al archivo de la dirección municipal de Planificación Física. ARTÍCULO 9.- Las certificaciones ca tastrales de inmuebles ubicados en zonas catastradas se emiten en un plazo de hasta veinte (20) días hábiles a partir de la pre sentación de la solicitud por la persona natural o jurídica. En los casos que los inmuebles hayan sufrido modificaciones y se requiera la realización de mediciones o actualización de la investigación catastral, la certificación se emite en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles. ARTÍCULO 10.- La inscripción de los bienes inmuebles en el Registro Catastral se efectúa de oficio por las direcciones municipales de Planificación Física. SECCIÓN ÚNICA Balance del uso y titularidad de la tierra ARTÍCULO 11.- La Oficina Nacional de Estadística e Información, de conjunto con el Ministerio de la Agricultura y el Insti tuto de Planificación Física, propone los indicadores sobre el uso y titularidad de la tierra. ARTÍCULO 12.- Las direcciones muni cipales de Planificación Física concilian trimestralmente con las oficinas municipa les de Estadística e Información y los re gistros encargados de la inscripción de la tierra, los datos que se requieren para la información catastral que se brinda en el balance de uso y titularidad de la tierra. ARTÍCULO 13.1.- Las direcciones mu nicipales de Planificación Física procesan la información por indicadores y la envían a la Dirección Provincial de Planificación Física para su revisión y validación, según el cronograma que se apruebe cada año. 2.- Los consejos de la Administración municipales aprueban las informaciones validadas, las que son consolidadas por las direcciones provinciales de Planificación Física antes de su envío al Instituto de Pla nificación Física. ARTÍCULO 14.- La evaluación final de la información corresponde al Instituto de Planificación Física, la que posteriormente tributa a la Oficina Nacional de Estadística e Información para su publicación. CAPÍTULO III DE LA INSCRIPCIÓN ARTÍCULO 15.1.- Para la inscripción de los inmuebles por primera vez en el Regis 9 de noviembre de 2015 GACETA OFICIAL 541 tro Público correspondiente, se acompaña al título de propiedad la certificación catastral emitida por la Dirección Municipal de Pla nificación Física. Asimismo, para realizar actos de modificación de la finca registral ante las autoridades y funcionarios compe tentes, se aporta la certificación catastral que acredite estas variaciones. 2.- Los inmuebles inscritos en el Regis tro Público correspondiente, cuya descrip ción se haya realizado mediante el Dicta men Técnico de Medidas y Linderos, una vez que la zona en que se encuentren ubi cados sea catastrada, ante cada acto nuevo que realicen se requiere la presentación de la certificación catastral, la que se conside ra oficial a los efectos de la extensión su perficial, medidas y linderos de las parce las, procediéndose a realizar los ajustes que correspondan en los títulos inscritos. ARTÍCULO 16.1- Para la inscripción de la tierra respecto a los inmuebles ubicados en zonas rurales y urbanas, las direcciones municipales de Planificación Física emiten las certificaciones catastrales a partir de los datos tomados del Registro Catastral Ru ral. De igual forma se procede en los actos de modificación de la finca registral. 2.- En caso de requerirse una certifica ción que declare que el inmueble se en cuentra en zona no catastrada se expedirá esta a la misma instancia que lo solicite. CAPÍTULO IV RELACIÓN ENTRE EL CATASTRO Y LOS REGISTROS PÚBLICOS ARTÍCULO 17.- El Registro Catastral y los Registros Públicos mantienen de oficio la actualización de los datos que les com petan a cada uno, a partir de las inscripcio nes practicadas. ARTÍCULO 18.1.- Las direcciones mu nicipales de Planificación Física están en la obligación de comunicar trimestralmen te la información de las zonas catastradas a los Registros Públicos correspondientes. 2.- Asimismo, las direcciones municipa les de Planificación Física, entregan a los Registros Públicos: datos, mapas parcela rios u otra información que resulte necesa ria para el procedimiento de inscripción. ARTÍCULO 19.- La certificación catas tral que se emita debe quedar debidamente actualizada en el Sistema de Información del Catastro Nacional. Las direcciones municipales de Planificación Física quedan encargadas de esta actualización catastral. CAPÍTULO V PARTICIPACIÓN EN EL ESTUDIO Y ASESORAMIENTO A LAS MODIFICACIONES DE LOS LÍMITES TERRITORIALES DE LA DIVISIÓN POLÍTICO - ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 20.- El Instituto de Planifi cación Física es el encargado de participar y asesorar en los estudios que se realicen sobre la División Político - Administrativa. ARTÍCULO 21.- Las direcciones muni cipales de Planificación Física, una vez aprobadas las modificaciones de los límites de la División Político - Administrativa, proceden a determinar en el terreno los hi tos que fijen los límites territoriales, la des cripción de los derroteros, así como su re presentación en la cartografía del Catastro y brindan la información a la Oficina Nacio nal de Hidrografía y Geodesia para que se plasme en los mapas topográficos a las dife rentes escalas. ARTÍCULO 22.- Las direcciones pro vinciales de Planificación Física consoli dan y validan la información procesada por las direcciones municipales y la envían al Instituto de Planificación Física, para su aprobación final. GACETA OFICIAL 9 de noviembre de 2015 542 ARTÍCULO 23.- El Instituto de Planifi cación Física sobre la base de las modifi caciones aprobadas de los límites de la División Político - Administrativa, procede a determinar las superficies de los territo rios que sufrieron cambios y su publica ción oficial. CAPÍTULO VI DE LAS INFORMACIONES Y PROCEDIMIENTO ANTE LAS INCONFORMIDADES ARTÍCULO 24.- Las informaciones del Catastro se exponen públicamente por un término de treinta (30) días hábiles en las direcciones municipales de Planificación Física, con el objetivo de que los titulares las examinen y puedan reclamar las discre pancias que a su parecer se fundamenten. Se realiza inmediatamente después de concluido el Catastro Urbano en cada manzana, antes de la promulgación de la documentación catastral; durante la revi sión periódica de la misma y en las oca siones en que la necesidad o conveniencia así lo aconsejen. ARTÍCULO 25.- La Dirección Munici pal de Planificación Física que correspon da, muestra a las personas que justifiquen tener interés legítimo, las informaciones catastrales que les sean necesarias. Los interesados solamente tienen acceso a su información catastral, sin que puedan extraer de la oficina los registros. ARTÍCULO 26.- El interés legítimo para solicitar las informaciones catastrales lo pueden declarar fundamentando su solicitud ante la Dirección Municipal de Planificación Física que corresponda, los organismos de la Administración Central del Estado, órganos locales del Poder Po pular, tribunales populares, fiscalías, el Ministerio de Justicia, la Contraloría Gene ral de la República, notarías y los inver sionistas, con relación a cualquier parcela y a los fines de dar cumplimiento a las fun ciones que les están asignadas. Las demás entidades estatales y no es tatales, y la población en general, solo lo pueden alegar con relación a las parcelas de las cuales son propietarios o titulares. ARTÍCULO 27.- Las inconformidades se presentan por las personas naturales y jurídicas ante la Dirección Municipal de Planificación Física, por escrito, una vez que conozcan la certificación catastral. ARTÍCULO 28.- El escrito de incon formidad contiene los datos generales del titular y la fundamentación. Además, puede proponer o acompañar las pruebas que estime pertinentes. ARTÍCULO 29.- El Director Municipal de Planificación Física puede disponer de oficio la práctica de las pruebas que se requieran, para las que se concederá un término de hasta veinte (20) días hábiles. La inconformidad se procesa en corres pondencia con las normas técnicas vigen tes para la actividad y de sus resultados se informa a la Dirección Municipal de Pla nificación Física, mediante escrito de su Director, al propietario o titular durante los treinta (30) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se haya practica do la última diligencia de prueba. ARTÍCULO 30.- Contra lo resuelto por el Director Municipal de Planificación Física procede reclamación ante la sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribu nal Provincial Popular correspondiente, que deberá interponerse dentro del tér mino de treinta (30) días hábiles siguien tes al de la notificación. ARTÍCULO 31.- Las informaciones catastrales surten efecto al concluir los 9 de noviembre de 2015 GACETA OFICIAL 543 términos de exposición pública y del pro cesamiento de las inconformidades, según sea el caso. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA: El presente Decreto entra en vi gor de conjunto con el Decreto-Ley No. 332 “Organización y funcionamiento del Catas tro Nacional” de 30 de junio de 2015. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, La Habana, a los 29 días del mes de julio de 2015. Raúl Castro Ruz Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros

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