Skip to content
Nelum
Laws of Cuba

Decreto Nº 318 - Reglamento sobre la comercialización de productos agropecuarios en las provincias de la Habana, Artemisa y Mayabeque

Made 2013-10-20 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Cuba
Subjects
Agricultural and rural development, Cultivated plants
Keywords
agricultural commodities, internal trade, fiscal and market measures, transport/storage, non-governmental entity, plant production, vegetables/legumes
Categories
agriculture

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ — DECRETO No. 318 POR CUANTO: El Decreto No. 191 “Sobre el Mer cado Agropecuario”, de 19 de septiembre de 1994, crea y organiza la institución para comercializar productos agropecuarios mediante una red de mercados a la que puedan concurrir los productores de forma organizada. POR CUANTO: Resulta pertinente realizar, de ma nera experimental, ajustes funcionales y estructurales al sistema de comercialización de productos agrope cuarios en las provincias de La Habana, Artemisa y Mayabeque. POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejer cicio de las facultades que le están conferidas en el artículo 98 inciso k) de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente: REGLAMENTO SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN LAS PROVINCIAS DE LA HABANA, ARTEMISA Y MAYABEQUE CAPÍTULO I OBJETIVOS Y ALCANCE ARTÍCULO 1.- Del Objetivo. El presente Reglamento tiene como objetivo esta blecer, con carácter experimental, el procedimiento para la comercialización de productos agropecuarios en La Habana, Artemisa y Mayabeque. ARTÍCULO 2.- Del alcance. Son sujetos de las presentes regulaciones: a) Las empresas estatales; b) las granjas estatales con personalidad jurídica; c) las unidades básicas de producción cooperativa (UBPC); d) las cooperativas de producción agropecuaria (CPA); e) las cooperativas de créditos y servicios (CCS); f) las empresas y unidades presupuestadas que pro duzcan excedentes en sus áreas para el autoabaste cimiento; g) las cooperativas no agropecuarias comercializadoras de productos agropecuarios; h) los agricultores pequeños; i) el vendedor mayorista de productos agropecuarios; j) el vendedor minorista de productos agropecuarios; y k) el carretillero o vendedor de productos agrícolas en forma ambulatoria. ARTÍCULO 3.- Definiciones. A los efectos del presente Reglamento los términos que se expresan a continuación se entenderán de la siguiente forma: a) Agricultor Pequeño: persona natural propietaria, copropietaria o poseedora legítima de tierra; b) Unidades Productoras: empresas agropecuarias, granjas estatales con personalidad jurídica, unidades básicas de Producción Cooperativa, cooperativas de Producción Agropecuaria y cooperativas de Crédi tos y Servicios. CAPÍTULO II ARTÍCULO 4.- De las facultades. Los consejos de la Administración Provincial, oído el parecer de los consejos de la Administración Muni cipal, son los encargados de aprobar en sus respectivas demarcaciones: a) La creación y ubicación de mercados para la comer cialización de productos agropecuarios; b) las zonas en que los carretilleros o vendedores de productos agrícolas en forma ambulatoria pueden ejercer la actividad autorizada; c) los establecimientos de la red minorista que venden productos con precios de venta centralizados y mi noristas máximos; d) las entidades del consumo social que se abastecen directamente por las empresas agropecuarias; y e) la presentación de la demanda de productos agrope cuarios con destino a las entidades del consumo so cial y a la población. ARTÍCULO 5.- De la creación y ubicación de los mercados. Los consejos de la Administración Provincial al autorizar la creación y ubicación de los mercados para la comercialización de productos agropecuarios, tienen en cuenta además de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo, las con diciones constructivas para la venta, el almacenamien to y el beneficio de los productos, así como las regula ciones ambientales procedentes. CAPÍTULO III ARTÍCULO 6.- De los productos agropecuarios a comercializar. Pueden venderse productos agropecuarios frescos y elaborados con excepción de los siguientes: a) Carne de ganado equino, vacuno y bufalino; b) leche fresca y sus derivados; c) café; d) miel de abejas, excepto miel de especies meliponas o de la tierra y otras mieles sin calidad exportable; e) tabaco en rama ni de producción artesanal; f) cacao y sus derivados. ARTÍCULO 7.- Del cumplimiento del compromi so con las instituciones estatales. La comercialización de forma liberada de productos agropecuarios se ejecuta después de cumplidos los compromisos de entrega a las instituciones estatales correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los contratos suscritos. La venta se realiza en pesos cuba nos (CUP), sin limitación en cuanto a destinatarios, cantidad o territorio. ARTÍCULO 8.1.- De la contratación de los pro ductos agropecuarios entre las empresas agrope cuarias y el resto de las unidades productoras. Las empresas agropecuarias contratan con las gran jas estatales con personalidad jurídica, unidades bási cas de producción cooperativa, cooperativas de pro ducción agropecuaria y cooperativas de créditos y servicios los productos demandados para los diferentes destinos, tanto los que tienen precios de acopio centra lizados como el resto. 2.- Las granjas estatales con personalidad jurídica, unidades básicas de producción cooperativa, coopera tivas de producción agropecuaria y cooperativas de créditos y servicios pueden contratar directamente con los clientes finales. 3.- Los productos a contratar con precios de acopio centralizados en pesos cubanos (CUP) con destino a los mercados agropecuarios minoristas para el año 2013 se relacionan a continuación: a) Arroz consumo; b) frijol negro, colorado, blanco, bayo, caupí, vigna y carita; c) papa; d) malanga xanthosoma y colocasia; e) boniato; f) cebolla seca; g) ajo; y h) tomate. 4.- Los productos a contratar con precios de acopio centralizados en pesos cubanos (CUP) con destino a los mercados agropecuarios minoristas para el año 2014 se relacionan a continuación: a) Arroz consumo; b) frijol negro, colorado, blanco, bayo, caupí, vigna y carita; c) maíz seco (en grano); d) papa; e) boniato; f) tomate; g) naranja; y h) toronja. 5.- Los productos con precios de acopio centraliza dos a comercializar para el consumo social, sustitución de importaciones, exportaciones, industria, semilla y mercado interno en divisas, con excepción de las ven tas directas al sector del turismo, se regirán por lo dis puesto por el Ministerio de Finanzas y Precios. ARTÍCULO 9.- Del beneficio de los productos. Los productos que se venden en la red minorista pa ra la comercialización de productos agropecuarios tienen que estar limpios y libres de impurezas. ARTÍCULO 10.1.- De los precios de venta mayo ristas de los productos agropecuarios. Los precios aplicables a la comercialización mayo rista de productos agropecuarios se ajustan a lo si guiente: a) Los productos con precios de acopio centralizado para la venta con destino a los mercados minoristas, el consumo social, la industria y el turismo se co mercializan a precio de acopio más la tasa del mar gen comercial aprobado por el Ministerio de Finan zas y Precios; b) el resto de los productos se comercializan de forma mayorista con destino a los mercados minoristas, el consumo social, la industria y el turismo, a precios por acuerdos; y c) para el resto de los destinos señalados en el artículo 14 del presente Reglamento todos los productos se comercializan a precios por acuerdo. 2.- De los precios de venta minorista de los pro ductos agropecuarios. Los precios aplicables a la comercialización minorista de productos agropecuarios se ajustan a lo siguiente: a) La comercialización de los productos con precios de acopio centralizado a precios minoristas máximos se realiza en los mercados minoristas; b) las empresas que administran los establecimientos que ocupan los mercados agropecuarios estatales (MAE), aprueban los precios minoristas máximos de los productos agrícolas que se contraten con pre cios de acopio centralizados; c) los precios de los productos con precios de venta minorista centralizados son aprobados por el Minis terio de Finanzas y Precios; y d) el resto de los productos se comercializan de forma minorista a precios por acuerdo. ARTÍCULO 11.1.- De la protección al consumidor. En los mercados para la venta minorista de produc tos agropecuarios, cada tarima o área de venta tendrá una pizarra en un lugar visible, que informe los pro ductos y servicios que se ofrecen, así como sus precios por unidad de medida, la que se actualiza sistemática mente durante el horario de venta. Asimismo, el mer cado contará con una pesa de comprobación ubicada en un lugar visible y accesible a los consumidores. 2.- Se informa al consumidor a quién dirigirse para realizar reclamaciones sobre la calidad de los produc tos y servicios o cuando considere que se han infringi do sus derechos por el vendedor. 3. - Los sujetos autorizados a comercializar produc tos agropecuarios expiden, a solicitud del cliente, un documento que acredite las cantidades y precios de los productos y servicios. CAPÍTULO IV DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS SECCIÓN PRIMERA ARTÍCULO 12.1.- De las formas autorizadas pa ra la comercialización de productos agropecuarios. La comercialización de productos agropecuarios se desarrolla de forma mayorista y minorista. SECCIÓN SEGUNDA ARTÍCULO 13.- De los sujetos autorizados a rea lizar ventas mayoristas de productos agropecuarios. Pueden realizar ventas mayoristas de productos agropecuarios las personas jurídicas y naturales si guientes: a) Las empresas estatales; b) las granjas estatales constituidas como entidades con personalidad jurídica; c) las unidades básicas de producción cooperativa; d) las cooperativas de producción agropecuaria; e) las cooperativas de créditos y servicios; f) las empresas y unidades presupuestadas que pro duzcan excedentes en sus áreas para el autoabaste cimiento; g) los agricultores pequeños; y h) el vendedor mayorista de productos agropecuarios. ARTÍCULO 14.- Destinos de las ventas mayoristas. Las ventas mayoristas de productos agropecuarios se destinan a: a) Entidades de consumo social; b) instalaciones del turismo; c) establecimientos de comercialización minorista; d) otras unidades productoras; e) instalaciones recreativas y de gastronomía; f) unidades empresariales de base de comercialización de las empresas agropecuarias; g) la industria; h) los mercados de abasto de productos agropecuarios; e i) otras personas naturales y jurídicas. ARTÍCULO 15.1.- De los mercados de abasto de productos agropecuarios. A los mercados de abasto de productos agropecua rios concurren para adquirir productos agropecuarios de forma mayorista, personas naturales o jurídicas. 2. -En el caso de las instalaciones hoteleras y gas tronómicas del sector turístico que realicen compras mayoristas utilizan los instrumentos de pago autoriza dos por el Banco Central de Cuba, excepto el efectivo. 3.- El horario de funcionamiento es desde las 6:00 pasado meridiano hasta las 8:00 ante meridiano. Al cerrar el mercado debe quedar limpio, ordenado y sin restos de productos. 4.- La empresa que administra el mercado lo arrienda a una cooperativa no agropecuaria de servicios, la que gestiona su funcionamiento subarrendando espacios. 5.- La cooperativa no agropecuaria que gestiona el funcionamiento del mercado no participa directamente en la comercialización de productos agropecuarios. SECCIÓN TERCERA ARTÍCULO 16.- De los sujetos autorizados a rea lizar ventas minoristas de productos agropecuarios. Pueden realizar ventas minoristas de productos agropecuarios las personas jurídicas y naturales si guientes: a) Las empresas estatales; b) las granjas estatales con personalidad jurídica; c) las unidades básicas de producción cooperativa; d) las cooperativas de producción agropecuaria; e) las cooperativas de créditos y servicios; f) los agricultores pequeños; g) el vendedor minorista de productos agropecuarios; y h) el carretillero o vendedor de productos agrícolas en forma ambulatoria. ARTÍCULO 17.- Del requisito para realizar ven tas minoristas de productos agropecuarios. Para realizar ventas de productos agropecuarios en los establecimientos que integran la red minorista es requisi to estar inscripto en el Registro Central Comercial. ARTÍCULO 18.- De los productos a comerciali zar en la red minorista. En los mercados minoristas y en los puntos de venta se comercializan los productos agropecuarios frescos o elaborados. Como actividad complementaria, se presta servicio gastronómico para la venta de jugos de frutas, vegetales y guarapo. ARTÍCULO 19.- De las empresas que adminis tran los mercados minoristas. Los mercados minoristas de productos agropecua rios pertenecen a la Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios (EPMA) en la provincia de La Habana y a las empresas de comercio y gastronomía de las provincias de Artemisa y Mayabeque. ARTÍCULO 20.- De las modalidades de los mer cados minoristas. Los mercados minoristas operan bajo las modalida des siguientes: a) Mercados agropecuarios con administración y ges tión estatal; b) mercados agropecuarios gestionados por cooperati vas no agropecuarias; c) mercados agropecuarios de oferta y demanda (MAOD); y d) mercados arrendados. ARTÍCULO 21.1.- De los mercados agropecua rios con administración y gestión estatal. Los mercados agropecuarios con administración y gestión estatal son administrados por la Empresa Pro vincial de Mercados Agropecuarios de La Habana y las empresas de comercio y gastronomía de las provin cias de Artemisa y Mayabeque. 2.- El régimen salarial aplicable a los trabajadores que laboran en estos mercados toma como base un salario básico mensual y la retribución de un ingreso a partir de los resultados de su gestión que se distribuye según tiempo real trabajado. 3.- Los mercados se abastecen por las compras que realizan a las empresas Provincial de Mercados Agro pecuarios de La Habana, de comercio y gastronomía de Artemisa y Mayabeque y a los vendedores mayoris tas de productos agropecuarios. 4.- Venden productos agropecuarios con precios de acopio centralizados, a precios minoristas máximos, así como productos con precios de venta minorista centralizados y el resto a precios por acuerdo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10.2 del presente Reglamento. 5.- Estos mercados constituyen un centro de costo de la empresa o unidad básica a la que se subordinan. 6.- Sus activos fijos tangibles, así como los útiles y herramientas pertenecen a la empresa a la que se subordinan. 7.- El mercado asume todos los gastos en que incurra, incluyendo el costo de los productos agropecuarios ad quiridos y los gastos para su operación. Además financia un nivel de gastos generales y de dirección de la empre sa a la que pertenece, aportando a la misma la deprecia ción de activos fijos tangibles y el pago de las obligacio nes con el Estado. 8.- El saldo resultante de deducir a los ingresos los costos y gastos anteriores, así como las obligaciones con el Estado, constituye la fuente para el pago por resultados. 9.- El régimen financiero contable de estos merca dos se establecerá por el Ministerio del Comercio Inte rior y tiene como principios: a) Operan cuentas bancarias y emiten instrumentos de pago según lo establecido por el Banco Central de Cuba; b) operan un fondo de efectivo en caja para operacio nes de acuerdo con el nivel de actividad, lo que permite realizar compras en efectivo; c) el mercado elabora los documentos y registros pri marios que permiten establecer el control interno de las operaciones que realiza y asegurar a la empresa o a la unidad básica la confección de los estados fi nancieros; d) la empresa a la que pertenece el mercado le informa mensualmente los resultados de las operaciones rea lizadas y los ingresos a distribuir; y e) la empresa a la que pertenece el mercado se respon sabiliza con aprobar el sistema de control interno para el mercado. ARTÍCULO 22.- De los mercados agropecuarios gestionados por cooperativas no agropecuarias. Los mercados agropecuarios gestionados por coope rativas no agropecuarias operan en locales arrendados a la Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios de La Habana y a las empresas de comercio y gastro nomía de las provincias de Artemisa y Mayabeque. Venden productos agropecuarios con precios de aco pio centralizados a precios minoristas máximos, así como productos con precios de venta minorista centra lizados y el resto a precios por acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del presente Reglamento; asumen todos los gastos por la operación comercial. Las cooperativas no agropecuarias que gestionan el mercado se crean de acuerdo con el procedimiento establecido. ARTÍCULO 23.- De los mercados agropecuarios de oferta y demanda (MAOD). Son administrados por la Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios en la provincia de La Haba na y la Empresa de Comercio y Gastronomía de Ar temisa, los que arriendan espacios y brindan servicios de medios de pesaje, almacenamiento y otros. Los vendedores se organizan bajo los principios que regu lan el ejercicio del trabajo por cuenta propia. La co mercialización de los productos agropecuarios en estos mercados se realiza a precios por acuerdo en correspondencia con lo regulado en el artículo 10.2 inciso d) del presente Reglamento. ARTÍCULO 24.- De los mercados arrendados. Los mercados arrendados integran el patrimonio de la Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios en la provincia de La Habana y las empresas de comercio y gastronomía de las provincias de Artemisa y Mayabe que. Son arrendados a las unidades productoras y a trabajadores por cuenta propia. Venden los productos a precios por acuerdos en correspondencia con lo precep tuado en el artículo 10.2 inciso d) del presente Regla mento. Además, comercializan productos con precios de ventas centralizados en los casos que se decida por el Consejo de la Administración Municipal en correspon dencia con lo preceptuado en el artículo 10.2 incisos a) y c) del presente Reglamento. Asumen todos los gastos derivados de la actividad económica que realizan. ARTÍCULO 25.- Del horario de apertura y cierre de los mercados. El horario de apertura y cierre de los mercados se establece por la entidad que administra el estableci miento de acuerdo con las características, necesidades y demandas de la comunidad donde radica. ARTÍCULO 26.- De los puntos de venta. Los puntos de venta son administrados por las unida des productoras, empleando su propia fuerza de trabajo. También podrán pertenecer a agricultores pequeños dentro de su área de producción. La comercialización de los productos agropecuarios se realiza a precios por acuerdo en correspondencia con lo regulado en el artículo 10.2 inciso d) del presente Reglamento. ARTÍCULO 27.- De los mercados administrados por el Ejército Juvenil del Trabajo. Los mercados agropecuarios con administración y gestión del Ejército Juvenil del Trabajo no se incluyen en el presente experimento y continuarán operando con su modelo de gestión. CAPÍTULO V DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AUTORIZADOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS ARTÍCULO 28.- De las formas autorizadas para el trabajo por cuenta propia en la comercialización de productos agropecuarios. Se autorizan como actividades para el ejercicio del trabajo por cuenta propia relacionados con la comercia lización de productos agropecuarios en las provincias de La Habana, Artemisa y Mayabeque, las de vendedor mayorista de productos agropecuarios, vendedor mino rista de productos agropecuarios y los carretilleros o vendedores de productos agrícolas en forma ambulato ria, cumpliendo los requisitos que a tales efectos esta blece el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTÍCULO 29.- De las zonas o vías autoriza das para ejercer su actividad los carretilleros o vendedores de productos agrícolas en forma am bulatoria. Para determinar las zonas o vías en que pueden ejercer su actividad los carretilleros o vendedores de productos agrícolas en forma ambulatoria, se tienen en cuenta los elementos siguientes: a) No utilizar las vías principales; b) no detenerse para realizar ventas en: 1. Los lugares señalizados con una prohibición de par queo de vehículos, así como en círculos infantiles, centros del sistema nacional de educación y de salud, exteriores de museos y sitios declarados oficialmente de interés histórico y culturales en el territorio; 2. a menos de cien (100) metros de los lugares dedica dos a la venta de productos agropecuarios en cual quiera de sus otras modalidades; y 3. otros lugares que se determinen en el Plan de Orde namiento Territorial y de Urbanismo. CAPÍTULO VI DE LOS PRINCIPIOS PARA EL ARRENDAMIENTO DE LOCALES PARA MERCADOS AGROPECUARIOS ARTÍCULO 30.- De los principios para el arrenda miento de locales. Los principios para el arrendamiento de locales des tinados a la comercialización de productos agropecua rios por la Empresa Provincial de Mercados Agrope cuarios de La Habana y las empresas de comercio y gastronomía de Artemisa y Mayabeque son los si guientes: a) Se materializa mediante la firma de un contrato de arrendamiento que se revisará anualmente; b) se faculta a las empresas que administran los mer cados para establecer el procedimiento y fijar las ta rifas de arrendamiento de los locales; c) las empresas que administran los mercados fijan la tarifa en pesos cubanos (CUP) por metro cuadrado, la que quedará refrendada en el contrato de arren damiento entre la empresa propietaria del local y la unidad productora o el trabajador por cuenta propia; d) las empresas que administran los mercados estable cen diferentes tarifas según la zona donde está si tuado el local a arrendar (provincia, municipio o lu gar específico); e) las empresas que administran los mercados tienen en cuenta en la formación de las tarifas, los rendi mientos económicos previstos, gastos del seguro, la depreciación y otros asociados al tipo del local; f) los gastos que se generan por esa actividad en la empresa que arrienda los locales se cubren con los ingresos cobrados por arrendamiento; g) el arrendatario que durante el primer año de arrenda miento repare el local se exonera del pago del mismo en la cuantía a la que ascienda la reparación ejecutada, aportando la constancia del pago realizado; y h) se elabora un expediente que incluya la base de datos para los cálculos del arrendamiento y otros documentos que respaldan la tarifa a aplicar, de manera que sea auditable. ARTÍCULO 31.1.- De los gastos por concepto de arrendamiento. Las personas naturales y jurídicas que para el ejer cicio de su actividad económica arrienden bienes per tenecientes a entidades estatales, a los efectos de la determinación de la base imponible de los impuestos sobre los Ingresos Personales y Utilidades, se le dedu ce de sus ingresos anuales el importe por dicho arren damiento, en adición a los gastos propios de la activi dad, según lo regulado al respecto por la legislación tributaria vigente. 2. El gasto por arrendamiento se justifica documen talmente, mediante certificación que emite la entidad estatal arrendadora, en la que debe constar el importe exonerado en los casos de arrendatarios que asumen reparaciones de los inmuebles objeto de arrendamiento. ARTÍCULO 32. De las tarifas para el pago de los servicios de electricidad, agua, gas y teléfono. A las personas naturales y jurídicas que para el ejer cicio de su actividad económica arrienden bienes per tenecientes a entidades estatales, se les aplican las tarifas residenciales o las que se establezcan por los organismos o entidades facultados para el pago de los servicios de electricidad, agua, gas y teléfono. CAPÍTULO VII DE LOS PRINCIPIOS PARA EL ARRENDAMIENTO DE CAMIONES A LAS UNIDADES PRODUCTORAS ARTÍCULO 33.- De los principios para el arren damiento de camiones. El arrendamiento de los camiones a las unidades productoras se realiza por los grupos empresariales de la agricultura de Artemisa y Mayabeque teniendo en cuenta los siguientes principios: a) Se materializa mediante la firma de un contrato de arrendamiento por el término mínimo de un año; b) los camiones serán utilizados exclusivamente en función de la comercialización de productos agro pecuarios; c) se faculta a las empresas que administran los ca miones para establecer las tarifas de arrendamiento de los equipos de transporte a las unidades produc toras agropecuarias que suscriban contratos para la comercialización de productos agropecuarios; d) las tarifas del arrendamiento se fijan teniendo en cuenta cubrir los gastos en que incurran las empre sas en esta actividad con los ingresos que genere el arrendamiento, incluidos en estos los rendimientos financieros; e) se consideran entre los gastos, la depreciación y otros asociados al medio de transporte, cuando estos sean asumidos por la empresa; f) el costo del arrendamiento por la empresa se aminora en los casos en que las unidades productoras asuman la reparación y mantenimiento de los equipos; g) en el contrato de arrendamiento se establece la obli gatoriedad de la unidad productora de asegurar el equipo contra todo riesgo a favor de la empresa propietaria; y h) se elabora un expediente que incluye la base de datos para el cálculo del arrendamiento y otros do cumentos que respaldan la tarifa a aplicar. Al concluir el primer año de la experiencia se valo rará la continuidad del arrendamiento, la cancelación del contrato o la posible venta del vehículo. Asimismo podrá analizarse la aplicación del arrendamiento con opción de compra. CAPÍTULO VIII DE LOS ENVASES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS ARTÍCULO 34.- De la venta de envases a los suje tos que intervienen en la cadena de comercialización. Los sujetos que intervienen en la cadena de comer cialización adquieren sus envases de los entes autori zados a la venta de dicho producto. ARTÍCULO 35.- De la venta de envases a unida des productoras. Las unidades comercializadoras de las empresas agropecuarias, las del sistema de comercio interior y las empresas de suministros agropecuarios garantizan la venta de los envases a las unidades productoras. ARTÍCULO 36.- De la venta de envases a los productores individuales. Las unidades comercializadoras del sistema de co mercio interior garantizan la venta de los envases a los agricultores pequeños. ARTÍCULO 37.- Del precio de los envases. La venta de envases no es subsidiada y para la de terminación de los precios se aplica un multiplicador sobre el costo en pesos convertibles (CUC), adicio nando el componente en pesos cubanos (CUP) del precio mayorista. Para los envases plásticos el multiplicador a aplicar es de 13 a 1 y en el resto de los envases de 10 a 1. ARTÍCULO 38.- Del pago de los envases durante el proceso de comercialización. En las facturas de productos agropecuarios se refle ja la cantidad, precio unitario e importe total de los envases. Cuando el comprador no entregue los envases vacíos que correspondan, el vendedor procederá al cobro del valor de los mismos. ARTÍCULO 39.1.- De las regulaciones contrac tuales referidas a los envases. Todos los contratos de compraventa de productos agropecuarios se efectúan según lo dispuesto en las normas para la contratación económica, y deben contar con cláusulas relativas a la entrega y devolución de envases. 2. Al pactar la devolución del envase se estipula la responsabilidad de la parte que lo deteriore o lo pierda. 3. Asimismo las partes acuerdan lo correspondiente a los parámetros de calidad a cumplir para cada tipo de envase conforme a la norma cubana vigente. ARTÍCULO 40.- De las demandas anuales de en vases. Al elaborar cada año el Plan de la Economía las empresas agropecuarias y las de suministros agrope cuarios, así como las unidades comercializadoras del sistema de comercio interior, efectuarán las demandas de envases para el año siguiente a los productores na cionales y los importadores, según corresponda. CAPÍTULO IX ARTÍCULO 41.- De las entidades del consumo social. Se entiende como entidades del consumo social los centros de asistencia médica, escuelas, círculos infanti les, gastronomía familiar protegida y otros centros sociales o de trabajo. ARTÍCULO 42.- De la adquisición de los produc tos agrícolas por las entidades del consumo social. Las entidades del consumo social pueden adquirir los productos agrícolas en la red de establecimientos mayoristas y minoristas, a precios por acuerdo, tenien do como límite el presupuesto aprobado para estos fines. Además, pueden establecer contratos directa mente con las unidades productoras. ARTÍCULO 43.1.- Del abastecimiento a las enti dades del consumo social. Las entidades del consumo social seleccionadas por los consejos de la Administración Provincial de La Ha bana, Artemisa y Mayabeque son abastecidas, en lo fundamental, por las empresas agropecuarias de Arte misa y Mayabeque a través de los contratos correspon dientes. El resto de las entidades del consumo social de La Habana es abastecido por la Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios de esta provincia. 2.- El abastecimiento a las entidades del consumo so cial también puede realizarse a través de contratos direc tos entre estas y las unidades productoras. En este caso la venta directa de sus producciones a los clientes finales se considera dentro de las producciones contratadas y su cumplimiento se informa en la estadística oficial. Las entidades del consumo social mantienen la vin culación actual con las unidades productoras. ARTÍCULO 44.1.- De la demanda de productos agropecuarios con destino a las entidades del consu mo social. Los consejos de la Administración Provincial pre sentan la demanda de productos agropecuarios con destino a las entidades del consumo social ante la De legación de la Agricultura de La Habana y los grupos empresariales de la agricultura de Artemisa y Mayabe que, según corresponda. 2.- La Delegación de la Agricultura de La Habana define las posibilidades de las empresas agropecuarias de esta provincia de cubrir la demanda de las entidades del consumo social de dicho territorio. La demanda de las entidades que no sea cubierta por las empresas agropecuarias se presenta al Ministerio de la Agricul tura para que la complete, conforme a las capacidades productivas de los grupos empresariales agropecuarios de Artemisa y Mayabeque. 3.- Las empresas agropecuarias de Artemisa y Ma yabeque contratan con las unidades productoras las producciones con destino al abastecimiento de las entidades del consumo social seleccionados. ARTÍCULO 45.1.- De la transportación de la producción contratada. Para el abastecimiento de las entidades del consumo social seleccionadas la empresa o la unidad productora responsable del suministro de productos agropecuarios garantiza la transportación de la producción contratada. 2.- Para las entidades del consumo social no selec cionadas se utilizan las siguientes variantes en función de la transportación de los productos agropecuarios: a) La utilización de medios propios del cliente; y b) la adquisición del servicio por el cliente a entidades transportistas o a trabajadores por cuenta propia. 3.- La Empresa Provincial de Mercados Agropecua rios de La Habana asume la transportación de produc tos agropecuarios hacia las entidades del consumo social de esta provincia que sean previamente defini das por el Consejo de la Administración. 4.- En los contratos que se suscriben entre las entida des del consumo social y las empresas o las unidades productoras que le suministran productos agropecua rios, se define de manera expresa la responsabilidad respecto a la transportación. ARTÍCULO 46.- De los instrumentos de pago. Para la comercialización de los productos agrope cuarios con destino a las entidades del consumo social, con independencia del mercado en el que se adquieran, se usan los instrumentos de pago establecidos por el Banco Central de Cuba. CAPÍTULO X ARTÍCULO 47.- Del plan mensual de entrega a la población y al consumo social seleccionado. Para la comercialización de la papa, a partir del ba lance realizado por la entidad correspondiente, los consejos de la Administración Provincial, a través de las direcciones provinciales de Economía y Planifica ción, elaboran el plan mensual de entrega a la pobla ción y al consumo social seleccionado. ARTÍCULO 48.1.-De la distribución. La papa fresca se distribuye en La Habana, Artemi sa y Mayabeque directamente por las empresas agro pecuarias de Artemisa y Mayabeque para el consumo social seleccionado y la población. 2.- La papa almacenada en frigoríficos se distribuye en las provincias de Artemisa y Mayabeque por las empresas mayoristas de productos alimenticios y en el caso de La Habana por la Empresa Provincial de Mer cados Agropecuarios, las que contratan el almacena miento con la Empresa Nacional de Frigoríficos para su posterior distribución a la población y al consumo social seleccionado. ARTÍCULO 49.- De la transportación del pro ducto hasta los frigoríficos. La transportación del producto hasta los frigoríficos se realiza por las empresas agropecuarias de Artemisa y Mayabeque, precisando en el contrato el punto donde efectuarán las ventas y las normas de calidad de este. ARTÍCULO 50.1.- . Las empresas mayoristas de productos alimenticios de Artemisa y Mayabeque y la Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios de La Habana garantizan el personal necesario para el control de la calidad del producto durante los procesos de compra y de recep ción para almacenar en los frigoríficos. 2.- Las empresas agropecuarias de Artemisa y Ma yabeque son responsables de dar destino a la papa que resulte rechazada de los frigoríficos. ARTÍCULO 51.- De la transportación al destino final. Para la distribución desde los frigoríficos con des tino al consumo en La Habana, la Empresa Provincial de Mercados Agropecuarios contrata el servicio de transportación con la Empresa Nacional de Transporte al Comercio. DISPOSICIÓN ESPECIAL ÚNICA: A la entrada en vigor del presente Decreto cada empresa agropecuaria realiza un inventario de los envases que tenga en su poder y ejecuta los ajustes correspondientes en sus activos circulantes, conforme a las normas de contabilidad. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Ministerio de Finanzas y Precios actua liza anualmente los precios y la relación de productos que se comercializan con precios de acopio centralizados. SEGUNDA: En las provincias de La Habana, Ar temisa y Mayabeque se suspende el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de igual o inferior jerarquía a la presente en tanto se opongan a lo dispuesto en este Decreto. TERCERA: El Grupo de Trabajo Temporal de la Comisión Permanente para la Implementación y Desarro llo, encargado de la implantación de la experiencia para la comercialización de productos agropecuarios en La Habana, Artemisa y Mayabeque, y los grupos de traba jo de dichas provincias, quedan responsabilizados del control del cumplimiento del presente Decreto. CUARTA: El jefe de la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo, a partir de la expe riencia obtenida durante la aplicación del presente Reglamento, presentará al Consejo de Ministros las propuestas que sean necesarias para extender su apli cación a otras provincias o regiones, así como los ajus tes que se requieran para su mejor funcionamiento. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Repú blica de Cuba. DADO en La Habana, en el Palacio de la Revolu ción, a los 20 días del mes de octubre de 2013. Presidente del Consejo de Ministros MINISTERIO RESOLUCIÓN No. 673/2013 POR CUANTO: Conforme a lo dispuesto en la Ley No. 95 “Ley de Cooperativas de Producción Agrope cuaria y de Créditos y Servicios”, de 2 de noviembre de 2002, y la Resolución No. 574 de fecha 13 de agos to de 2012: Reglamento General de las unidades bási cas de Producción Cooperativa, emitida por el Minis tro de la Agricultura, se les definió y aprobó el objeto social propio a cada una de estas cooperativas acorde a las características de los procesos productivos y de servicios que han venido desarrollando, los que me diante las resoluciones Nos. 971 de fecha 25 de noviem bre de 2008, 1210 de fecha 28 de diciembre de 2011 y la 1122 de fecha 14 de noviembre de 2011 emitidas por el Ministro de la Agricultura, fueron ampliados. POR CUANTO: La Resolución No. 134 de fecha 30 de abril de 2013, emitida por el Ministro de Eco nomía y Planificación, resuelve poner en vigor las Indicaciones para la definición y modificación de los objetos sociales y establece en su artículo 4 que el objeto social se aprueba por el organismo u órgano que autoriza la creación de la persona jurídica. POR CUANTO: La política aprobada para el perfec cionamiento de la base productiva requiere la actualiza ción de los objetos sociales de las unidades básicas de Producción Cooperativa, cooperativas de Producción Agropecuaria y cooperativas de Créditos y Servicios, con el propósito de que los mismos estén en correspon dencia con las transformaciones en este sector. POR TANTO: En ejercicio de las facultades, atri buciones y funciones que me están conferidas en vir tud del Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 25 de noviembre de 1994, en su Apartado Tercero, numeral 4, R e s u e l v o: PRIMERO: Aprobar para las unidades básicas de Producción Cooperativa, cooperativas de Producción Agropecuaria y cooperativas de Créditos y Servicios, en lo adelante cooperativas agropecuarias, el objeto social que comprende las actividades de producción, prestación de servicios y comercialización siguientes: a) Producir y comercializar las producciones agrícolas, ganaderas, forestales, cañeras y otras producciones; b) comercializar producciones agrícolas, ganaderas, forestales y cañeras de otras formas productivas y agricultores pequeños, a los diferentes destinos se gún sean contratadas con las personas naturales o jurídicas; c) comercializar a personas naturales miembros de estas y a los usufructuarios de tierra vinculados, según sea el caso, insumos productivos para las producciones agrícolas, ganaderas, forestales y cañeras; y d) prestar servicios agropecuarios y otros necesarios a sus miembros y usufructuarios de tierra vinculados a esta según sea el caso, en razón de la producción. SEGUNDO: Cada cooperativa agropecuaria asume y responde por su actividad principal en corresponden cia con la línea fundamental de producción o servicios a ella aprobada en su constitución. TERCERO: A propuesta de la Junta Directiva de cada cooperativa agropecuaria, mediante acuerdo previo de la Asamblea General de miembros, se aprueban aquellas actividades secundarias o eventuales de pro ducción, comercialización y servicios, así como activida des de apoyo a la producción, que con fines económicos y sociales deban realizarse en beneficio de la cooperativa agropecuaria, la comunidad y sus miembros. CUARTO: La realización de las actividades secunda rias, eventuales y de apoyo antes referidas, no pueden ir en detrimento del cumplimiento de la línea fundamental para la que fue creada la cooperativa agropecuaria y en ningún caso se ejercerán de modo contrario a la legisla ción vigente. QUINTO: Derogar las resoluciones Nos. 971 de fe cha 25 de noviembre de 2008, 1210 de 28 de diciem bre de 2011, la 1122 de fecha 14 de noviembre de 2011, todas emitidas por el Ministro de la Agricultura y cuantas más disposiciones de igual o inferior jerar quía se opongan a lo dispuesto en esta norma. SEXTO: Se faculta a la Dirección de Desarrollo Cooperativo del Ministerio de la Agricultura para la implantación y control de la presente resolución, la que informará semestralmente al Consejo de Dirección del Ministerio de la Agricultura de los resultados de su aplicación. SÉPTIMO: La presente resolución entra en vigor a partir de los quince (15) días posteriores a su publica ción en la Gaceta Oficial. ARCHÍVESE el original en el protocolo de resolu ciones a cargo de la Dirección Jurídica del Organismo. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADA, en La Habana, a los 4 días del mes de no viembre de 2013. Ministro de la Agricultura

Decreto Nº 318 - Reglamento sobre la comercialización de productos agropecuarios en las provincias de la Habana, Artemisa y Mayabeque · Nelum