Decreto Nº 314 - Reglamento de las marinas turísticas
Made 2013-10-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Cuba
- Subjects
- Sea, Environment
- Keywords
- marine pollution, pollution control, harbour, navigation, transport/storage, coastal zone management
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— DECRETO No. 314 POR CUANTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Tercera del Decreto-Ley No. 230 “De Puertos”, de 28 de agosto de 2002, el Ministro de Turismo ha sometido a la aprobación de este órgano el Reglamento de las Marinas Turísticas. POR CUANTO: La complejidad de la operación de las marinas turísticas por la participación de varios orga nismos con facultades estatales en los procesos que en ellas se desarrollan, la necesidad de perfeccionar y sim plificar los trámites de despacho de embarcaciones y fortalecer la competitividad de las marinas turísticas cubanas, aconsejan la emisión del presente Decreto. POR TANTO: El Consejo de Ministros en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por el inci so k) del artículo 98, de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente: DE LAS MARINAS TURÍSTICAS CAPÍTULO I SECCIÓN PRIMERA Objeto y ámbito de aplicación ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por obje to regular la organización y explotación de los servicios marítimo-portuarios que se prestan a través de las marinas turísticas, en lo adelante marinas, siendo de obligatorio cumplimiento por los prestatarios y receptores de dichos servicios. SECCIÓN SEGUNDA Definiciones ARTÍCULO 2.- A los efectos del presente Reglamento se entiende por: a) Marina Turística: El conjunto de espacios marítimos, fluviales y terrestres que conforman las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios marítimo portuarios habilitadas al tráfico internacional, que requieren las embarcaciones de recreo nacionales y extranjeras dedicadas a las actividades turísticas y su tripulación, así como los yatistas y demás usuarios, estando entre estos servicios el abrigo y avitualla miento de tales embarcaciones. b) Yatista: Persona natural que disfruta el mar a bordo de una embarcación de recreo, ya sea como tripulante, propietario, capitán o usuario de esta. CAPÍTULO II DE LAS MARINAS SECCIÓN PRIMERA Delimitación ARTÍCULO 3.- Conforman la zona de servicio de la marina, además de las zonas de agua comprendidas en ella, los terrenos, obras e instalaciones fijas que le han sido asignados, con excepción de las señales marítimas pertenecientes al Sistema de Señalización Marítima. ARTÍCULO 4.- Las instalaciones que integran la ma rina o brindan servicio a la misma, estarán en correspon dencia con las normas establecidas por el Plan de Orde namiento Territorial, que se refleja en los certificados de regulaciones y en los estudios de microlocalización. Además, los objetos de obra asociados a estas infraes tructuras que por su función pueden ubicarse fuera de los límites de la marina, deben cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones establecidas para la gestión de la zona costera. SECCIÓN SEGUNDA De la habilitación ARTÍCULO 5.- La operación de una marina requiere de la habilitación que emite el Ministerio del Transporte, con arreglo a lo establecido en el Decreto-Ley de Puertos y su Reglamento, así como lo regulado en el presente Decreto. ARTÍCULO 6.- A la solicitud de habilitación se le acompaña un aval que emite el Ministerio de Turismo. ARTÍCULO 7.- Para solicitar la habilitación la marina debe cumplir los requisitos siguientes: a) Tener conexión permanente al mar mediante canales naturales o artificiales debidamente señalizados para la entrada y salida de las embarcaciones de recreo, con un tirante de agua mínimo de 3,5 metros en el canal de entrada del puerto, además de instalaciones para el atraque y espacios con el objeto de realizar el fondeo; b) disponer de instalaciones para el suministro de com bustibles, lubricantes, agua potable y energía eléctrica, del avituallamiento de víveres y demás enseres; c) contar con sistemas para la evacuación y disposición final de residuales líquidos, la recolección e incinera ción del tratamiento de los desechos sólidos, tanto provenientes de las embarcaciones como generados por la propia marina; d) poseer baños y duchas públicas; e) proporcionar iluminación adecuada y un sistema de vigilancia y protección permanente, medios de pro tección y de extinción de incendios, servicios de ra diocomunicaciones marítimas, telefónicas y de ayuda a la navegación; f) poseer las instalaciones y locales adecuados para las autoridades públicas que actúan como órganos de control en las marinas; g) tener plataforma de helipuerto cuya ubicación no afecte a las embarcaciones atracadas y áreas de alo jamiento; y h) contar con resguardo contra oleaje, natural o artificial, para las embarcaciones que se hallan en el puerto. ARTÍCULO 8.- La construcción de las marinas puede realizarse por etapas, teniendo como base el plan general de desarrollo de la instalación, que garantice el cumpli miento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Decreto y en correspondencia con el Plan de Ordenamiento Territorial del lugar donde se ubica la marina. La solicitud del Certificado de Regulaciones, Estudio de Microlocalización y Licencia de Obra, tam bién puede realizarse por etapas o por objeto de obras, a partir de los principios antes expuestos. SECCIÓN TERCERA De la clasificación ARTÍCULO 9.- El Ministro de Turismo, previo aval de los órganos, organismos y entidades que integran la Comisión Nacional de la Náutica y a partir de los servi cios que ofrecen las marinas, las clasifica en marinas para el tráfico marítimo internacional y nacional. SECCIÓN CUARTA De la categorización ARTÍCULO 10.- Las marinas se categorizan de acuerdo con los servicios que ofrecen a las embarcacio nes y a los yatistas, en Clase A, B y C, según lo estable cido en las normas cubanas correspondientes. CAPÍTULO III DE LA PLANIFICACIÓN, DESARROLLO Y CONSERVACIÓN DE LAS MARINAS SECCIÓN PRIMERA Del plan de desarrollo ARTÍCULO 11.- La planificación del desarrollo de la marina es elaborada y propuesta por la entidad a la que se le haya concedido su administración. ARTÍCULO 12.- El plan de desarrollo de la marina se ajusta al de ordenamiento territorial y urbano aprobado para la zona o territorio en la que esta se ubica y com prende los aspectos que a continuación se relacionan: a) Diagnóstico de la situación que presenta la marina, su potencial máximo y el crecimiento que se prevé; b) descripción de las zonas de desarrollo, sus usos, vincu laciones entre ellas y forma de operación que se prevé; c) accesos terrestres, zonas de parqueo previstas y áreas de circulación vehicular y peatonal; d) proyección de la necesidad de ampliación de la infra estructura de los servicios, en particular el suministro de agua, electricidad, teléfono y otros; e) proceso de evaluación de impacto ambiental y la obtención de las correspondientes licencias Ambien tal y Sanitaria; y f) estudio técnico económico sobre la viabilidad del proyecto y su impacto en el desarrollo de la econo mía de la región y el país. ARTÍCULO 13.- El Ministro de Turismo, luego de analizar en la Comisión Nacional de la Náutica el Plan Nacional de Desarrollo de las marinas, lo somete a la aprobación del Ministro del Transporte, previa concilia ción con los organismos de la Administración Central del Estado involucrados y con el Instituto de Planifica ción Física, para su compatibilización con el Plan de Desarrollo Portuario. El Plan Nacional de Desarrollo de las marinas se con forma con las propuestas que formulen las administracio nes de las marinas. SECCIÓN SEGUNDA De las obras, construcciones y mantenimientos ARTÍCULO 14.- Lo relativo a la construcción y man tenimiento de las marinas se regirá por lo establecido en la legislación portuaria vigente. No obstante, para que la ejecución de una obra mayor sea autorizada, deberá estar incluida en el plan de desarrollo de la marina. CAPÍTULO IV DEL DESPACHO DE LAS EMBARCACIONES DE RECREO SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales ARTÍCULO 15.1.- La autoridad de Capitanía de Puer to donde radica la marina dirige el proceso de despacho de las embarcaciones de recreo procedentes del extranje ro. Este se organiza sobre la base de una alta profesiona lidad y agilidad para facilitar y simplificar los trámites. 2.- El Ministerio de Turismo promoverá en su sitio web un portal para la atención y recepción de embarca ciones de recreo, en lo adelante el Portal, mediante el cual los yatistas interesados en visitar marinas cubanas habilitadas al tráfico internacional, puedan enviar infor mación de forma adelantada sobre la embarcación, tripu lantes y pasajeros, lo que facilitará su acceso a las aguas territoriales cubanas y a las marinas. 3.- La información que se reciba en el Portal se trami tará por las marinas a las autoridades que actúan como órganos de control en estas y que participan en el despa cho de las embarcaciones de recreo, a los efectos de con tribuir a la agilidad en dicho proceso. ARTÍCULO 16.- La Declaración General de Embar caciones de Recreo y la Lista de Tripulantes y Pasaje ros, estarán disponibles a los yatistas en el Portal, con el objetivo de que puedan ser llenadas y presentadas por el patrón de la embarcación al inspector de Capitanía de Puerto a su arribo a las marinas habilitadas al tráfico internacional. ARTÍCULO 17.- El patrón y demás tripulantes de las embarcaciones de recreo están obligados a reconocer la autoridad de cualquier inspector que el Capitán del Puerto designe, a facilitar las inspecciones y verificaciones a di chas embarcaciones, dotación y cargas que realice la Capi tanía de Puerto de la jurisdicción, proporcionar los datos e informes que les sean solicitados, auxiliar en las acciones que se lleven a cabo y ordenar las maniobras que les indi quen, adoptando las medidas para no poner en riesgo la seguridad de la embarcación y de la instalación portuaria. ARTÍCULO 18.- En los casos que una autoridad re quiera abordar la embarcación lo informa al inspector de Capitanía de Puerto actuante, quien procede a su registro. Este procedimiento se aplica tanto en el despacho de en trada como en el de salida. ARTÍCULO 19.- Las autoridades públicas garanti zarán la permanencia de los inspectores en las marinas y los medios necesarios para asegurar la agilidad y efecti vidad del despacho de embarcaciones, en corresponden cia con el Reglamento de Operaciones de cada marina. SECCIÓN SEGUNDA Del Control Sanitario Internacional ARTÍCULO 20.1.- Se autoriza la entrada de las em barcaciones de recreo procedentes del extranjero una vez otorgada la Libre Plática por fonía por el Control Sanita rio Internacional o cuando las mismas tengan izada la bandera “Q” o Amarilla, del Código Internacional de Señales. 2.- Las embarcaciones de recreo que a su arribo a las marinas no tengan enarbolada la bandera “Q” o Amarilla del Código Internacional de Señales, serán objeto del Control Sanitario Internacional, después de haber soste nido comunicación con la autoridad de Capitanía. 3.- El patrón de la embarcación de recreo que aporte información falsa o que teniendo enfermos a bordo no los declare, será objeto de sanción administrativa o penal, según corresponda. ARTÍCULO 21.- La autoridad de Capitanía de Puerto y el Médico de Frontera son los que abordan inicialmente la embarcación, una vez que esta ha realizado el atraque. ARTÍCULO 22.1.- De existir algún enfermo a bordo se indica el fondeo de la embarcación, siendo el médico la primera autoridad pública portuaria que la aborda. Corres ponde a este evaluar y determinar las medidas a adoptar de acuerdo con los procedimientos establecidos. 2.- Todo funcionario público que en el cumplimiento de sus funciones conozca o detecte enfermos o escenarios higiénico-sanitarios a bordo de las embarcaciones de recreo basificadas en las marinas cubanas, que puedan provocar una situación epidemiológica, está obligado a informarlo de inmediato al Servicio de Control Sanitario Internacional y a la Administración de la marina. 3.- El Servicio de Control Sanitario Internacional man tendrá actualizada a la Administración y autoridades de las marinas sobre las zonas endémicas y enfermedades en cuya transmisión intervienen vectores, a fin de que du rante las visitas y controles a bordo de las embarcaciones de recreo puedan realizar la observación y proponer la adopción de las medidas que correspondan. SECCIÓN TERCERA Del despacho de la embarcación ARTÍCULO 23.1.- El despacho de las embarcaciones de recreo se ejecuta por la Capitanía de Puerto y consiste en el trámite administrativo mediante el cual se com prueba que las embarcaciones y tripulantes cumplen los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico nacio nal y cuentan con los certificados y documentos requeri dos para realizar la navegación y las actividades a que se dedican o pretenden dedicarse. 2.- La Administración de la marina representa a las embarcaciones de recreo desde el proceso de despacho y su permanencia en esta, y auxilia a las autoridades públi cas que actúan como órganos de control en el cumpli miento de sus funciones. ARTÍCULO 24.1.- El inspector de Capitanía de Puer to durante el despacho de embarcaciones de recreo com prueba que los datos aportados en la Declaración General de Embarcaciones de Recreo Extranjeras y la Lista de Tripulantes y Pasajeros coincidan con los documentos y certificados de la embarcación, así como con los docu mentos de identidad de los tripulantes y pasajeros. La Declaración General se confeccionará en tres ejemplares. 2.- La información que requieren las autoridades pú blicas portuarias sobre la embarcación y las personas a bordo, se solicita al patrón de la misma a través de un formulario único que entrega el inspector de Capitanía. En el supuesto que esta información se haya obtenido por la vía adelantada mediante envío previo, el inspector de Capitanía procede a su verificación. 3.- Una vez concluido el despacho y en un término no mayor de una hora, el inspector de Capitanía de Puerto entrega una copia del formulario único a las autoridades Sanitaria, Veterinaria, Fitosanitaria, Aduana General de la República e Inmigración y Extranjería. ARTÍCULO 25.- La Capitanía de Puerto, una vez cumplidas las formalidades establecidas y de no existir objeción o incumplimiento de las disposiciones relativas a la tenencia y operación de embarcaciones, la navega ción y seguridad de la vida humana en el mar, y compro bado que se ejecutó el despacho migratorio, otorga a las embarcaciones de recreo el Certificado de Despacho Internacional, el cual acredita la entrada al país y la per manencia en la marina. SECCIÓN CUARTA Del despacho migratorio ARTÍCULO 26.- El despacho migratorio puede reali zarse por el inspector de Capitanía de Puerto o el inspec tor de Inmigración y Extranjería indistintamente, en las marinas internacionales que se determine por el Ministe rio del Interior. ARTÍCULO 27.1.- El inspector de Capitanía de Puer to comprueba que los tripulantes y pasajeros cuenten con un pasaporte actualizado y la visa correspondiente. En caso de no poseer esta se tramita su adquisición a través de la Administración de la marina. 2.- En aquellas marinas donde el despacho migratorio se realice por la Dirección de Inmigración y Extranjería, los pasaportes y visas de los miembros de la tripulación y pasa jeros serán recogidos por el inspector de Capitanía y entre gados al inspector de Inmigración, el cual ejecutará en mesa el despacho migratorio. Concluido el mismo, informará su resultado al inspector de Capitanía de Puerto y le devolverá los documentos para su entrega a cada uno de los tripulantes y pasajeros, ejecutando para ello el chequeo físico. ARTÍCULO 28.- De existir tripulantes o pasajeros sin documento de identidad o con este vencido, no se proce derá a expedir el Certificado de Despacho Internacional. SECCIÓN QUINTA Del despacho aduanero ARTÍCULO 29.- La autoridad aduanera realiza el pro cedimiento de despacho aduanero en mesa y determina a partir de la información que recibe la necesidad de reali zar el control a bordo y la preservación que corresponda. SECCIÓN SEXTA De la inspección veterinaria y de sanidad vegetal ARTÍCULO 30.- Las informaciones requeridas por los controles sanitarios de Medicina Veterinaria y Fito sanitaria se obtienen del patrón de la embarcación de recreo, a través del inspector de Capitanía de Puerto y del Médico. ARTÍCULO 31.- Si de la información que aportan los patrones de embarcaciones de recreo, el médico o el ins pector de Capitanía de Puerto y de las características de la embarcación, las autoridades sanitarias consideran necesa ria la visita a la embarcación, esta se efectuará previa in formación a la Capitanía de Puerto, en el lugar de atraque designado para la misma, una vez concluido el despacho. SECCIÓN SÉPTIMA De la inspección o sondeo de las embarcaciones ARTÍCULO 32.1.- La inspección o revisión de las embarcaciones de recreo se realiza por la Capitanía de Puerto, como parte del despacho de entrada o salida de la embarcación de recreo extranjera. 2.- Como resultado de la evaluación de riesgos deriva da del proceso de despacho o por razones de interés pú blico, la Capitanía de Puerto podrá realizar el sondeo y atraer a otras autoridades que actúan como órganos de control en las marinas. ARTÍCULO 33.- La inspección o sondeo se podrá ejecutar a las embarcaciones de recreo durante la nave gación por las aguas interiores y el mar territorial a su arribo a la marina o durante su permanencia en esta. SECCIÓN OCTAVA Del despacho de salida de embarcaciones de recreo extranjeras ARTÍCULO 34.1.- La Administración de la marina in forma a las autoridades públicas que actúan como órga nos de control en estas, con una hora de antelación, las solicitudes de salida que reciba, a los efectos de adoptar las medidas para su pronto despacho. 2.- La Administración de la marina, al recibir la solici tud de salida de las embarcaciones, comprueba que estas han cumplido las obligaciones y pagos establecidos y emite documento para que sea presentado a la autoridad de Capitanía de Puerto que realiza el despacho de salida. ARTÍCULO 35.- El procedimiento de despacho de sa lida de las embarcaciones de recreo hacia puerto extran jero se ejecuta por la Capitanía de Puerto. CAPÍTULO V SOBRE LA NAVEGACIÓN DE CABOTAJE O BOJEO ARTÍCULO 36.- A las embarcaciones de recreo que soliciten realizar la navegación de cabotaje por las aguas interiores y el mar territorial de Cuba, la Capitanía de Puerto expide el Permiso Especial de Navegación. ARTÍCULO 37.- Durante el arribo de embarcaciones de recreo a las marinas nacionales u otros puntos del territorio nacional, la Capitanía de Puerto realiza el con trol documental de la embarcación o despacho nacional y el control físico de los tripulantes. ARTÍCULO 38.- El enrolo y desenrolo de tripulan tes durante la navegación de cabotaje o bojeo se realiza por el inspector de Capitanía de Puerto. CAPÍTULO VI DE LOS REGLAMENTOS DE OPERACIONES Y DE ORDEN INTERNO ARTÍCULO 39.- Cada marina tendrá un Reglamento de Operaciones y uno de Orden Interno. ARTÍCULO 40.- Los reglamentos de Operaciones y de Orden Interno se elaboran por la Administración de cada marina teniendo en cuenta las recomendaciones de los prestatarios de servicios y los usuarios de esta. ARTÍCULO 41.- El Reglamento de Operaciones de la marina, además de ajustarse a las características de esta, debe comprender lo siguiente: a) regulaciones horarias para la prestación de los servi cios, despachos con autoridades y demás que se con sideren necesarias para armonizar el funcionamiento general de la marina y las actividades recreativas de los usuarios; b) requisitos y obligaciones comunes para los prestata rios de los servicios dentro de las instalaciones de la marina; c) delimitación de las áreas de atraque y de las zonas de fondeo, de marina seca y sus capacidades; d) premisas para la asignación de posiciones de atraque y fondeo, orden y organización de los muelles; e) condiciones para la permanencia de las embarca ciones; f) maniobras de las embarcaciones y velocidad permi sible; g) zonas de parqueo de vehículos y la velocidad permi sible en las vías del recinto; h) disposiciones relacionadas con las medidas derivadas del cumplimiento de las legislaciones ambiental y sa nitaria; i) medidas organizativas ante condiciones meteorológi cas adversas u otros eventos naturales o situaciones extraordinarias en correspondencia con lo estable cido en la legislación vigente; y j) otras que se consideren oportunas para el buen fun cionamiento de la marina. ARTÍCULO 42.- El Reglamento de Operaciones es analizado y avalado por la Comisión Nacional de la Náu tica, previo a su presentación a la Administración Portua ria Nacional y posterior aprobación por el Ministro del Transporte. ARTÍCULO 43.- El Reglamento de Orden Interno contendrá las regulaciones necesarias para garantizar la protección del recinto, sus instalaciones, las embarca ciones, demás bienes y la seguridad de los clientes, en virtud de lo cual deberá comprender las medidas si guientes: a) sistemas de vigilancia y seguridad a implantar para delimitar el acceso al recinto; b) control del acceso y salida de personas y vehículos al recinto; c) tránsito seguro de vehículos y personas en las dife rentes áreas del recinto; d) control de mercancías o bultos que ingresen o salgan del recinto; e) acceso a los muelles y a las embarcaciones surtas; y f) delimitación, vigilancia y control de las áreas desti nadas al despacho de las embarcaciones de recreo. ARTÍCULO 44.- El Ministro de Turismo, previo aval de la Comisión Nacional de la Náutica, aprueba el Reglamento de Orden Interno de la marina. CAPÍTULO VII DE LOS SERVICIOS SECCIÓN PRIMERA Generalidades ARTÍCULO 45.- Corresponde a la Administración de la marina la prestación de los servicios que demanden los usuarios, pudiendo subcontratar estos cuando no esté en posibilidades de brindarlos de forma directa. ARTÍCULO 46.- Por cada embarcación que arribe a la marina se suscribe un contrato de servicio entre la Admi nistración y el yatista, donde se consigne, entre otros, las características de la embarcación y los derechos y obligaciones de las partes. La Administración de la mari na mantendrá el control de los contratos, los que estarán a disposición de cualquier agente o autoridad pública que los solicite. ARTÍCULO 47.- Las embarcaciones de recreo en via je de placer, podrán permanecer en el territorio nacional hasta cinco (5) años. Este plazo podrá ser prorrogado por la marina. ARTÍCULO 48.- Cuando el yatista de una embarca ción surta en la marina necesite ausentarse por períodos prolongados o salir del territorio nacional, deberá suscri bir un contrato con esta para garantizar la custodia de la embarcación y los servicios que pueda requerir durante el período de ausencia, con abono por anticipado del impor te que corresponda y podrá contratar los servicios de marinería si así lo necesitase. SECCIÓN SEGUNDA Del servicio de atraque y fondeo ARTÍCULO 49.- El servicio de atraque dispondrá de defensas adecuadas y dispositivos de amarre que per mitan asegurar el atraque de las embarcaciones y se po drán ofertar los servicios de agua, electricidad, teléfono, televisión por cable, recogida de desechos y otros de que disponga la marina, a solicitud del cliente. ARTÍCULO 50.- El servicio de fondeo se brindará en aquellas zonas previamente determinadas por la marina, de forma tal que garantice el posicionamiento y borneo seguro de las embarcaciones ante variaciones del viento y las mareas. Debe contar con pesos muertos señalizados para evitar el uso de las anclas. ARTÍCULO 51.- En las posiciones de atraque y fon deo no se permitirán labores de reparación, mantenimien to, limpieza y pintura de cascos; arrojar desechos ni aguas de sentinas u otras sustancias de cualquier tipo que puedan resultar contaminantes del medio ambiente; así como el aseo de los usuarios en los muelles. ARTÍCULO 52.- Las posiciones de atraque y de fon deo asignadas a las embarcaciones no podrán variarse sin el previo consentimiento de la Administración de la mari na, excepto en situaciones de emergencia, en cuyo caso los yatistas lo informarán de inmediato. SECCIÓN TERCERA Del avituallamiento, mantenimientos, reparaciones y servicios de marinería ARTÍCULO 53.- El servicio de avituallamiento se oferta a solicitud del patrón e incluye alimentos, bebidas, artículos de ferretería naval y demás enseres que resulten necesarios para las embarcaciones surtas en la marina. ARTÍCULO 54.- Los servicios de mantenimiento y reparaciones comprenden la varada, limpieza y repara ción del casco, pintura y rotulado, carpintería, tapicería, electricidad, reparación y mantenimiento del sistema de propulsión y gobierno, plantas auxiliares, equipos de ayuda a la navegación, de auxilio o salvamento y otros que demanden los usuarios y que las marinas estén en condiciones de prestar directamente o subcontratar. ARTÍCULO 55.- El servicio de marinería consiste en la contratación de tripulaciones para atender las embarcacio nes surtas en la marina, los cuales deben contar con la preparación establecida en el Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia para Gente de Mar, del cual es parte la República de Cuba. SECCIÓN CUARTA Otros servicios ARTÍCULO 56.- Las marinas brindan información de datos hidrometeorológicos y de navegación; servicios de atención a usuarios tales como duchas, sanitarios, lavan dería, alojamiento, cafeterías, restaurantes, atención mé dica primaria; de saneamiento como recogida de desechos sólidos y líquidos generados desde las embar caciones y demás servicios que conforme a sus caracterís ticas le garanticen una atractiva estancia al usuario. SECCIÓN QUINTA Del régimen de aduanas ARTÍCULO 57.- Para desembarcar los ciclos, ciclo motores y vehículos automotores a bordo de las embar caciones, debe solicitarse a las autoridades aduaneras el régimen de importación temporal, ajustándose para su reembarque a los términos, plazos y procedimientos dis puestos por la Aduana General de la República de Cuba. ARTÍCULO 58.- Las embarcaciones de recreo desti nadas a la explotación turística, operadas por entidades nacionales autorizadas a realizar dicha operación, solici tarán a la Aduana el régimen de importación temporal, el que puede ser concedido hasta dos (2) años, prorrogables por períodos sucesivos de un (1) año, en correspondencia con la vigencia de los contratos suscritos. CAPÍTULO VIII DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA NÁUTICA ARTÍCULO 59.- La Comisión Nacional de la Náutica es el órgano encargado de coordinar la instrumentación de políticas asociadas a las actividades de marinas y del turismo náutico y compatibilizar los intereses de las auto ridades, incluyendo los de la defensa y entidades dedica das a las actividades náuticas turísticas. ARTÍCULO 60.1.- La Comisión Nacional de la Náu tica está presidida por el Ministro de Turismo e integrada por representantes de los órganos, organismos y entida des siguientes: a) Ministerio de Turismo. b) Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. c) Ministerio del Interior. d) Ministerio de Salud Pública. e) Ministerio de la Agricultura. f) Ministerio del Transporte. g) Aduana General de la República h) Entidades armadoras u operadoras de las embarcacio nes de recreo destinadas a actividades turísticas. 2.- El Ministro de Turismo podrá proponer al Consejo de Ministros la integración de otros órganos u organismos a la Comisión. Asimismo, se faculta al Ministro de Turismo para convocar a participar en reuniones de la Comisión a representantes de otros órganos, organismos y entidades que se requieran, en correspondencia con los temas que sean analizados. ARTÍCULO 61.- La Comisión Nacional de la Náutica tiene las siguientes funciones: a) conciliar y proponer las políticas, estrategias y planes para el desarrollo de la náutica turística en el país; b) evaluar y someter a la aprobación del Ministro de Turismo, el Plan Nacional de Desarrollo de las mari nas, que se conforma a partir de las propuestas que presenten las entidades autorizadas a explotar marinas; c) compatibilizar los intereses de las autoridades públicas que actúan como órganos de control en las marinas y de las entidades del turismo náutico a los fines de ga rantizar su desarrollo; d) analizar las propuestas de reglamentos de Operacio nes y de Orden Interno de las marinas a los fines de su conciliación entre las autoridades públicas que ac túan como órganos de control en las marinas; e) evaluar las propuestas de negocios de inversión extran jera en la actividad del turismo náutico y hacer reco mendaciones; f) colegiar y compatibilizar la comercialización y el desarrollo de la actividad náutica turística con los or ganismos nacionales y entidades turísticas; g) evaluar y coordinar la comercialización y el desarro llo de nuevos productos turísticos náuticos, marinas, buceo, pesca deportiva, vida a bordo y otros; h) proponer las regulaciones, reglamentos y resolucio nes para la náutica turística; i) realizar inspecciones periódicas para comprobar el cumplimiento de las regulaciones establecidas; j) evaluar los equipamientos técnicos que demanda la actividad náutica del sector del turismo; k) velar porque el desarrollo de la actividad náutica turística se realice de forma compatible con el cuida do del medio ambiente; y l) evaluar las proyecciones de capacitación del personal especializado en la actividad. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Ministro de Turismo aprueba el Re glamento de la Comisión Nacional de la Náutica en un término de hasta treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, así como se faculta para emitir las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la mejor implementación y cumplimiento de lo que por el presente se establece. SEGUNDA: Encargar al Ministro de Finanzas y Pre cios de establecer el pago único unificado, y por única vez, del impuesto sobre documentos por los trámites de despachos de entrada, salida, y permiso especial de nave gación en un término de hasta treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERA: Los organismos que intervienen en el proceso de despacho de embarcaciones de recreo ajus tarán sus procedimientos internos a lo dispuesto en el presente Decreto. CUARTA: El Ministro de Turismo, de conjunto con los jefes de los organismos e instituciones competentes, establece en un término de hasta treinta (30) días, conta dos a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un documento informativo y único sobre las regulaciones sanitarias, aduanales, migratorias y marítimas a cumpli mentar en las marinas del territorio nacional por los patrones, tripulantes y pasajeros de las embarcaciones de recreo, el cual estará disponible en el Portal y sitios web de las empresas operadoras de marinas, así como en otros medios de promoción. QUINTA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y demás entidades que integran la Comisión Nacional de la Náutica, en un tér mino de hasta treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, designarán e in formarán al jefe de la Comisión el nombre y cargo de su representante. SEXTA: Se deroga el Acuerdo No. 3841 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 29 de di ciembre de 2000, y las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Repúbli ca de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 2 días del mes de octubre de 2013. Presidente del Consejo de Ministros Ministro de Turismo POR CUANTO: La Ley No. 113, “Del Sistema Tribu tario”, de fecha 23 de julio de 2012, establece entre otros tributos, en su Título VI, Capítulo Único, el Impuesto sobre Documentos, y en su Disposición Final Segunda, inciso f), faculta al Ministro de Finanzas y Precios, para