Decreto Nº 313 - Depósito, conservación y disposición de los bienes muebles que se ocupan en procesos penales y confiscatorios administrativos
Made 2013-06-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Cuba
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- alternative dispute settlement, expropriation, equipment
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— \ GACET ISSN 1682-7511 OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EXTRAORDINARIA LA HABANA, MIERCOLES 21 DE AGOSTO DE 2013 ANO CXI Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ — Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 878-3849, 878-4435 y 873-7962 Numero 21 Pagina 139 CONSEJO DE MINISTROS DECRETO No. 313 POR CUANTO: La Ley No. 62 “Codigo Pe nal”, de 29 de diciembre de 1987, la Ley No. 5 “Ley de Procedimiento Penal’, de 13 de agosto de 1977, y los decretos-leyes No. 149 “Sobre Con fiscacion de Bienes Obtenidos mediante Enri quecimiento Indebido”, de 4 de mayo de 1994 y No. 232 “Sobre Confiscacién por Hechos Rela cionados con las Drogas, Actos de Corrupcion o con Otros Comportamientos Ilicitos”, de 21 de enero de 2003, establecen disposiciones de carac ter penal y administrativas, respectivamente, para el deposito de bienes que resulten ocupados du rante la sustanciacion de estos procesos, a reser vas de su confiscacién y comiso por las autorida des facultadas. POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 310 “Mo dificativo del Codigo Penal y de la Ley de Proce dimiento Penal”, de 29 de mayo de 2013, dispone que el importe de la comercializacion de los bie nes decomisados o confiscados en procesos pena les se abona al Presupuesto del Estado y en su Disposicion Final Segunda establece que el Con sejo de Ministros emitira las disposiciones necesa rias para su cumplimiento. POR CUANTO: Resulta conveniente disponer en una sola norma la responsabilidad de los orga nismos de la Administracion Central del Estado y entidades nacionales que participan en los proce dimientos de deposito, conservacion y disposicion de los bienes que se ocupan en procesos penales o confiscatorios administrativos, asi como reorgani zat los referidos procedimientos a fin de evitar altas permanencias de los bienes depositados con las consiguientes afectaciones para la economia nacional. POR TANTO: EI Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le estan conferidas en el inciso k) del articulo 98 de la Constitucion de la Republica de Cuba, decreta lo siguiente: SOBRE EL DEPOSITO, CONSERVACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES MUEBLES QUE SE OCUPAN EN PROCESOS PENALES Y CONFISCATORIOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El presente Decreto tiene por objeto: 1. Establecer los organismos de la Administra cion Central del Estado y entidades responsabili zados con el depdsito, conservacion y disposicion de los bienes muebles que se ocupan durante la sustanciacion de procesos penales o confiscatorios administrativos derivados de la aplicacion de los decretos-leyes No. 149 “Sobre Confiscacion de Bienes Obtenidos mediante Enriquecimiento In debido”, de 4 de mayo de 1994 y el No. 232 “So bre Confiscacion por Hechos Relacionados con las Drogas, Actos de Corrupcidn o con Otros Comportamientos Ilicitos”, de 21 de enero de 2003, en lo sucesivo “procesos confiscatorios ad ministrativos”. 2. Regular como se traspasan a favor del Estado los bienes depositados, una vez dispuesta la con fiscacion o el comiso, y las reglas para el deposi to, la disposicion, conservacion y devoluci6n, cuando corresponda. 21 de agosto de 2013 GACETA OFICIAL 141 c) otros que se determinen por la autoridad facul tada. 2.- Se considera bien irremplazable, el que no sea posible restituir por otro de similares caracte risticas. 3.- Los vehiculos de motor se mantienen en de posito por el término de hasta 6 meses y, vencido este, se dispondra su comercializacion. 4.- Las armas, explosivos y otros bienes que por su naturaleza no sean susceptibles de comer cializacion, reciben el tratamiento que determinan los organismos responsabilizados. 5.- La entidad depositaria del resto de los bie nes no especificados con anterioridad, a partir de constituido el depdsito, procede de inmediato a disponer la comercializacion del bien. ARTICULO 6.1- Las entidades depositarias tienen las obligaciones siguientes: a) Conservar y custodiar conforme a las normas establecidas, los bienes depositados. b) Informar a la autoridad depositante la disposi cion dada a los bienes. c) Conciliar periddicamente con la autoridad de positante, la situacion de los bienes que se man tienen depositados. d) Efectuar registro de inventario y contable del bien recibido en depésito. e) Valorar el bien mediante tasacion o formacion de su precio mayorista o minorista, segun pro ceda. f) Comercializar el bien en correspondencia con lo dispuesto en el presente Decreto. g) Reevaluar el valor de los bienes 0 disponer su destruccion, segun proceda, cuando el deterioro que presente no permita su utilizacion. h) Ejecutar en el término de sesenta (60) dias ha biles las devoluciones de bienes depositados que disponga la autoridad facultada 0 proceder a su restitucion. 2.- Asimismo, las entidades depositarias, cuan do corresponda, tramitan la solicitud de indemni zacion o proceden a efectuarla en la forma que disponga el Ministerio de Finanzas y Precios. CAPITULO III REGLAS PARA EL TRASPASO DEL BIEN A FAVOR DEL ESTADO O SU DEVOLUCION ARTICULO 7.1- Los bienes depositados que no se consideran irremplazables se destinan de inmediato a su comercializacion y se ingresa el importe de la venta al Presupuesto del Estado. En caso de disponerse por la autoridad facultada la devolucion de un bien ya comercializado, se pro cede a la restitucion o indemnizacion al benefi ciario. 2.- Cuando la autoridad facultada decida la con fiscacion 0 comiso del bien a favor del Estado y este se mantenga en poder de la entidad deposita ria, ella efectua la venta e ingresa el importe al Presupuesto del Estado, con excepcidn de aque llos bienes que por su naturaleza no proceda efec tuar la venta. 3.- En el supuesto del apartado anterior, cuando la entidad depositaria sea una institucion bancaria y el bien depositado no sea dinero en efectivo, titulos-valores, instrumentos de crédito y otros documentos representativos de valor, entrega el bien mediante acta a la entidad facultada para su comercializacion, la que procedera a ingresar el importe de la venta al Presupuesto. A los efectos de lo dispuesto en el apartado an terior, se entiende como entidad facultada para la comercializacion aquella que comercialice oro, plata u otros metales preciosos, amonedados o no, o cualquier bien confeccionado con metales pre ciosos; piedras preciosas, asi como prendas, joyas, alhajas u objetos confeccionados con piedras y metales preciosos 0 con alguno de estos materia les solamente, depositados en las instituciones bancarias. ARTICULO 8.- Cuando la autoridad facultada disponga la devolucion de un bien depositado y este no se encuentre en existencia por haberse comercializado u otra razon que impida su entre ga, se restituye por uno similar, y de no ser posi ble se indemniza en la forma dispuesta por el Mi nisterio de Finanzas y Precios. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA: Los depositos efectuados con anterio ridad a la vigencia del presente Decreto, se ajusta ran, en lo que corresponda, a lo que por este se establece. , DISPOSICION ESPECIAL UNICA: Se faculta al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias para adecuar la aplica cion de las disposiciones establecidas en el presen te Decreto en correspondencia con las caracteristi cas estructurales y funcionales de ese ministerio. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Ministro Presidente del Banco Central de Cuba y los jefes de los organismos de 142 GACETA OFICIAL 21 de agosto de 2013 la Administracion Central del Estado responsabi lizados con el deposito, conservacion y disposi cidn de los bienes ocupados, dispondran en un plazo de treinta (30) dias a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las organizaciones de su sistema que actuaran como entidades deposita rias de los bienes ocupados, asi como lo que se requiera para el cumplimiento de lo que por este se dispone. SEGUNDA: El Ministerio de Finanzas y Pre cios planificara anualmente en el Presupuesto del Estado, la cuantia para la devolucion de ingresos en pesos cubanos y pesos convertibles o la in demnizacion en pesos cubanos, al amparo de lo dispuesto en el presente. TERCERA: La Ministra de Finanzas y Precios en un plazo de treinta (30) dias a partir de la en trada en vigor del presente Decreto, en correspon dencia con sus facultades dispone lo siguiente: a) El procedimiento financiero, contable y de pre cios de los bienes ocupados; b)la forma, términos y condiciones para la devo lucion de ingresos ocupados en pesos cubanos y pesos convertibles y la indemnizacion financie ra en pesos cubanos; y c) el modo en que se depositaran en el Presupues to del Estado los ingresos provenientes de la comercializacion de los bienes objeto de con fiscacion 0 comiso a favor del Estado. CUARTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias, de igual e inferior jerar quia, se opongan a lo que se establece mediante el presente Decreto. PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la Re publica de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolucion, en la ciudad de La Habana, a los 18 dias del mes de junio de 2013. Raul Castro Ruz Presidente del Consejo de Ministros BANCO CENTRAL DE CUBA RESOLUCION No. 71 /2013 POR CUANTO: En el Decreto No. 313 “Sobre el deposito, conservacion y disposicion de los bienes muebles que se ocupan en procesos penales y confiscatorios administrativos” de 18 de junio de 2013, se establecen las normas para el depdosito, la disposicion y la devolucion o entrega de los bienes muebles que se ocupan en procesos penales y en procesos confiscatorios administrativos, resulta necesario actualizar la Resolucion No. 189 de 23 de junio de 1993, dictada por el Méuinistro Presidente del Banco Nacional de Cuba y la Instruccién No. 2 de 18 de febrero de 2002 del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, ambas relacionadas con las normas bancarias para los depdsitos de bienes y valores en custodia y administracion. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 36 del Decreto-Ley numero 172 de 28 de mayo de 1997, “Del Banco Central de Cuba”, Resuelvo: PRIMERO: Dictar las siguientes normas para los depdsitos de bienes en administracion y en custodia: ARTICULO 1.- Generalidades. Las entidades depositarias, Banco de Crédito y Comercio y el Banco Metropolitano S.A.; que en lo adelante y a los efectos de estas normas se denominaran instituciones depositarias, recibiran los depdsitos de bienes en administracion y en custodia efectuados por las autoridades depositantes segun lo establecido en la legislacion vigente. ARTICULO 2.- Personas facultadas. Las instituciones depositarias solo recibiran los bienes entregados por los funcionarios de la autoridad depositante debidamente acreditados, 0 quienes estos designen a tales efectos. ARTICULO 3.- De los bienes. Las instituciones depositarias solo podran recibir en depdsito, los siguientes bienes: a) dinero en billetes 0 monedas de curso legal, nacional o extranjero; b) cheques, giros, bonos, acciones o cualquier otro documento de crédito denominado en pesos cubanos, pesos convertibles o moneda extranjera, asi como valores o documentos representativos de valor, bursatiles o no; debidamente endosados, en los casos en que proceda; c) oro, plata u otros metales preciosos, amonedados o no, o cualquier bien confeccionado con metales preciosos; d)piedras preciosas, asi como prendas, joyas, alhajas u objetos confeccionados con piedras y metales preciosos o con alguno de estos materiales solamente.