Decreto Nº 22/2020 - De la Producción Industrial de Alimentos y Bebidas
Made 2020-09-21 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Cuba
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- registration, beverages, food safety and quality, processing/handling, business/industry/corporations, legal proceedings/administrative proceedings, procedural matters, internal trade, international trade, food sovereignty
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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, JUEVES 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 AÑO CXVIII Sitio Web: http://www.gacetaoficial.gob.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 7878-4435 y 7870-0576 Número 84 Página 2713 ISSN 1682-7511 CONSEJO DE MINISTROS GOC-2020-766-O84 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba en su Artículo 77 establece el derecho de las personas a la alimentación sana y adecuada, y la obligación del Estado de crear las condiciones para fortalecer la seguridad alimentaria de la población; en este propósito resulta necesario regular los principios y mecanismos que garanticen la produc ción industrial de alimentos y bebidas, así como el procedimiento para el control de su cumplimiento, con el objetivo de estimular su correcta aplicación en todos los sectores, incluidas las formas de gestión no estatal. POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el Artículo 137, inciso o), de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente: DECRETO 22 DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS Y BEBIDAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer los principios que rigen la producción industrial de alimentos y bebidas en todos los sectores, incluidas las formas de gestión no estatal; las atribuciones del Ministerio de la Industria Alimentaria como organismo rector de esta actividad; las regulaciones concernientes al Programa de Desarrollo para la Industria Alimentaria, a los productores industriales, las fábricas productoras de alimentos y bebidas, y al Registro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas; así como las medidas administrativas a aplicar cuando se producen infracciones de lo que en este Decreto y sus disposiciones normativas complementarias se establece. Artículo 2. Son sujetos del presente Decreto las personas cubanas o extranjeras, naturales o jurídicas, que procesan industrialmente alimentos y bebidas, creadas bajo cualquier forma de gestión reconocida en la legislación nacional vigente, establecidas en el territorio nacional. 2714 GACETA OFICIAL 26 de noviembre de 2020 Artículo 3. El presente Decreto se aplica a las actividades que se ejecutan en el territo rio nacional que se relacionan con la producción industrial de alimentos y bebidas, tales como la fabricación, el almacenamiento, la transportación, la exportación, la regulación y el control de alimentos, productos e insumos necesarios para su elaboración. CAPÍTULO II PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS Y BEBIDAS Artículo 4. El Estado reconoce y protege los derechos de los productores nacionales como protagonistas de la producción para satisfacer las necesidades alimentarias del país y el de todos los ciudadanos a una alimentación saludable, como ejercicio pleno de la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo cubano. Artículo 5. El Estado incentiva la producción nacional de alimentos y bebidas, con el fin de disminuir progresivamente las importaciones y la dependencia de alimentos, pro ductos e insumos extranjeros. Artículo 6. El Estado, para garantizar la seguridad y soberanía alimentarias, es respon sable de: a) Procurar el autoabastecimiento municipal de alimentos, bebidas e insumos, bien a tra vés de mecanismos de incentivo y fomento, como de la ejecución y gestión directa de actividades relacionadas con la alimentación, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas; b) promover encadenamientos productivos de la industria alimentaria con el resto de la economía, para sustituir importaciones y generar exportaciones; y c) fomentar la educación y formación técnica de profesionales para la industria alimen taria, así como fortalecer el desarrollo integral del personal existente en esta rama, a través de una adecuada capacitación y entrenamiento. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA COMO ORGANISMO RECTOR DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS Y BEBIDAS SECCIÓN PRIMERA De las Atribuciones Artículo 7. El Ministerio de la Industria Alimentaria es el organismo encargado de: a) Establecer las normas y sistemas de calidad e inocuidad para la producción industrial de alimentos y bebidas; b) elaborar y presentar a la aprobación el Programa de Desarrollo para la Industria Ali mentaria como sector estratégico del país; c) diseñar la organización de esta actividad con enfoque de cadena productiva en todos los actores de la economía; d) incrementar la oferta de alimentos que se dirigen al mercado interno y la exportación con producciones inocuas, de calidad y según los requerimientos nutricionales; e) promover la inversión extranjera directa como factor determinante en el desarrollo; f) aplicar sistemas que contribuyan a incrementar la eficacia y eficiencia de la producción industrial de alimentos y bebidas, en el propósito de aumentar su valor agregado; g) promover el desarrollo de la investigación, la innovación y su empleo efectivo, en in terés de lograr producciones con calidad, variedad y oportunidad; h) conceder, renovar, modificar y cancelar las licencias de producción industrial de ali mentos y bebidas; 2715GACETA OFICIAL26 de noviembre de 2020 i) autorizar la inscripción de los productores de alimentos en el registro público que a los efectos se constituya; j) balancear, de conjunto con los organismos que correspondan, el suministro de mate rias primas agrícolas con destino a la industria alimentaria que garantizan el encargo estatal según las principales prioridades, así como sus envases y otros insumos para la producción terminada; k) impulsar la producción nacional de alimentos, fundamentalmente para el autoabasteci miento municipal, tanto para tiempo de paz como de guerra y ante desastres naturales; l) promover el desarrollo de producciones con materias primas locales destinadas a la minindustria, a partir de las necesidades territoriales, en interés de la defensa, así como para el consumo interno de la población en tiempos de paz; m) establecer el diseño, confección y control de formulaciones para la producción indus trial de alimentos y sus correspondientes normas de proceso; n) orientar metodológicamente sobre los siguientes aspectos: i. La implantación de sistemas integrados de gestión de la inocuidad y calidad de los alimentos; ii. la estrategia para la sustitución de importaciones y el incremento de las exportacio nes, al concentrar de manera gradual la producción de alimentos y bebidas en las instalaciones más eficientes; iii. el desarrollo de nuevos productos, envases, embalajes y tecnologías, mediante pro yectos propios y ramales, con enfoque al mercado y que tengan en cuenta las dispo siciones normativas establecidas; o) evaluar, de conjunto con el Ministerio de Economía y Planificación, las propuestas de inversiones en la industria alimentaria, priorizar las de alto y rápido impacto que se dirigen a potenciar los rendimientos y el control de los procesos; p) conciliar con el Ministerio de Finanzas y Precios la política para la aprobación de los precios mayoristas de los productos terminados de la industria alimentaria; q) participar en el establecimiento y control de las normas y procedimientos que regulan la circulación mercantil, así como el destino y distribución de los productos de la in dustria alimentaria; y r) implementar un sistema de control interno que permita prevenir posibles riesgos en las entidades. Artículo 8.1. Además de las atribuciones que se regulan en el artículo anterior, respecto a la producción industrial de alimentos y bebidas, el Ministerio de la Industria Alimenta ria tiene las siguientes: a) Formular, dictar, ejecutar y supervisar las disposiciones normativas para la producción industrial de alimentos, incluida la rama de bebidas y licores, conforme a los principios y demás regulaciones contenidas en el presente Decreto; b) coordinar con los organismos involucrados las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento y ejecución de los planes de producción nacional; c) realizar el balance nacional de alimentos e insumos alimentarios con el objeto de determinar oportunamente su disponibilidad; d) fomentar el desarrollo de las mini y microindustrias, con el objetivo de: i. Procesar productos agropecuarios en lugares distantes o de difícil acceso; ii. producir semielaborados con destino a la industria donde resulte más eficiente o sea necesario para enfrentar los picos de la cosecha agrícola; e) establecer políticas de contingencia cuando lo considere necesario para garantizar el abastecimiento de alimentos; 2716 GACETA OFICIAL 26 de noviembre de 2020 f) determinar las entidades que ejercen las facultades de inspección y fiscalización; g) dictar las normas y reglamentos técnicos que establezcan los parámetros de inocuidad y calidad, con el fin de: i. Mejorar los procesos productivos; ii. adecuar estos a las nuevas tecnologías; iii. certificar los fondos exportables que constituyan la mayor fuente de ingreso y los que sustituyan importaciones efectivas; y iv. extender estos a otros productos de programas priorizados; h) promover, incentivar y ejecutar la investigación, desarrollo, extensión y transferencia de tecnología en todas las etapas de la producción industrial de alimentos, así como aprovechar los resultados del Instituto de Investigaciones para la Industria Alimenticia; i) incentivar la producción de alimentos funcionales para regímenes especiales y los diferentes grupos de personas, sanas o con patologías clínicas, con el propósito de fomentar en la población cubana el conocimiento y la cultura en torno a una alimenta ción saludable y nutritiva; j) propiciar las buenas prácticas de manipulación y conservación de los alimentos en la industria alimentaria; k) coordinar con los ministerios de Educación y Educación Superior la incorporación de los aspectos contenidos en las directrices para la producción industrial de alimentos y bebidas con el objetivo de: i. Actualizar los programas de estudio en las carreras de técnicos y profesionales para la industria alimentaria; ii. fortalecer el programa de capacitación y entrenamiento del personal existente en esta rama, para asegurar su adecuada preparación y lograr el funcionamiento eficien te de las fábricas de alimentos y bebidas; l) regular y administrar el registro de licencias, denominado Registro Nacional de Pro ductores de Alimentos y Bebidas; m) participar, de conjunto con los ministerios de la Agricultura y de Salud Pública, en la elaboración de la documentación de las propuestas para la creación de las autoridades nacionales reguladoras, en lo que concierne a la producción industrial de alimentos y bebidas de origen animal y vegetal para el consumo humano, así como con la inocui dad de los alimentos, cuando corresponda; n) incrementar los proyectos con inversión extranjera y mantener actualizada la cartera de proyectos de oportunidades con el fin de: i. Recapitalizar y modernizar la industria; ii. acceder a nuevas tecnologías, mercados y fuentes de financiamiento, excepto para la langosta; o) prestar atención a la creación de condiciones en los laboratorios que certifican produc tos para el consumo y la exportación; p) crear plantas pilotos vinculadas al desarrollo de nuevos productos, en los casos que resulte necesario; así como activar las que existen e integrar en un mismo sistema de trabajo las de otros organismos. 2. El Ministro de la Industria Alimentaria está facultado para aprobar o denegar las inversiones que incrementan las capacidades industriales con destino a la producción industrial de alimentos y bebidas, tanto cuando se trate de la ejecución de una nueva in dustria o del montaje de equipamiento que implique un incremento de más de un veinte por ciento de las capacidades instaladas. 2717GACETA OFICIAL26 de noviembre de 2020 SECCIÓN SEGUNDA Del Programa de Desarrollo para la Industria Alimentaria Artículo 9. El Programa de Desarrollo para la Industria Alimentaria se elabora por el Ministerio de la Industria Alimentaria y se incorporan a este los temas siguientes: a) El crecimiento sostenido de la industria alimentaria; b) el fomento de una estructura productiva diversificada, eficaz y eficiente; c) el incremento sostenido de la oferta de los productos tradicionales y el desarrollo de nue vos, la variedad de formatos, entre ellos minidosis y alimentos preelaborados, de modo que permitan acrecentar la exportación y la sustitución de importaciones, para obtener fuentes de financiamiento; d) el desarrollo de mini y microindustrias, fundamentalmente mediante proyectos locales; e) el fortalecimiento del Instituto de Investigaciones para la Industria Alimenticia, el Centro de Investigaciones Pesqueras y la Oficina Nacional de Inspección Estatal, para garantizar que los resultados científico-técnicos tengan impacto favorable en la pro ducción y el medio ambiente; y f) la identificación de pequeñas inversiones con recursos propios que generen resultados inmediatos en la producción de alimentos para la población, la sustitución de impor taciones y el incremento de las exportaciones; sin detrimento de las de mayor enver gadura que se requieren, especialmente con la participación de la inversión extranjera directa. Artículo 10. El Programa de Desarrollo de la Industria Alimentaria se implementa mediante la combinación de la recuperación de capacidades productivas o industriales con la reposición y modernización gradual de la tecnología que incremente rendimientos y producciones, en formatos y calidades exportables. CAPÍTULO IV DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS Y BEBIDAS SECCIÓN PRIMERA De los productores Artículo 11. Son productores industriales de alimentos y bebidas todas las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, procesadoras de alimentos y bebidas, creadas bajo cualquier forma de gestión reconocida en la legislación vigente y establecidas en el territorio nacional, que se categorizan como: a) Industrias; b) minindustrias; y c) microindustrias. Artículo 12. Los productores industriales de alimentos y bebidas tienen las obligacio nes siguientes: a) Poseer la Licencia Sanitaria, debidamente actualizada, emitida por el Ministerio de Salud Pública, así como el Certificado de Inscripción de los productos en el Registro Sanitario de Alimentos; b) contar con la Licencia de Producción Industrial de Alimentos y Bebidas, debidamente actualizada, emitida por el Registro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas; c) contar con la Licencia Ambiental o permiso correspondiente, emitida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; d) contar, si procede, con la Licencia Especial para la Producción de Ron Cubano de Ex portación, debidamente actualizada; 2718 GACETA OFICIAL 26 de noviembre de 2020 e) propiciar condiciones que garanticen producciones eficientes y eficaces a fin de lograr el abastecimiento de productos alimentarios; f) lograr niveles de producción y disponibilidad suficiente y oportuna de alimentos, de acuerdo con las necesidades nutricionales de la población; g) implantar los mecanismos que garanticen el cumplimiento de los requisitos de los sis temas de gestión de inocuidad y calidad; h) diseñar proyectos de desarrollo integrales que aseguren la vinculación efectiva de los productores con el resto de las entidades de las cadenas de valor; i) implementar sistemas de gestión integrados, que se enfoquen a: i. Prácticas de producciones limpias; ii. la jerarquización del mantenimiento y los recursos en el plan, cuando corresponda; iii.la implantación de tecnologías que permitan maximizar el aprovechamiento de los subproductos para el consumo humano y la elaboración de alimentos con destino al consumo animal; j) emplear mecanismos que garanticen la protección del medio ambiente como la reuti lización del agua, usar fuentes renovables de energía y un adecuado tratamiento de los residuales; y k) cumplir, cuando corresponda, con el encargo estatal. SECCIÓN SEGUNDA De la normalización y calidad Artículo 13. Los productores industriales de alimentos y bebidas son responsables por la inocuidad y calidad de estos y, en especial, por el cumplimiento de los requisitos obli gatorios establecidos en la legislación internacional y nacional vigente, así como en los documentos técnico-normalizativos que les sean aplicables, para garantizar la protección a la salud de los consumidores y las exigencias de los diferentes mercados a los que van dirigidas sus producciones. Artículo 14. Los productores de alimentos y bebidas, además de los establecidos en la legislación específica, en materia de normalización y calidad de los alimentos y bebidas, tienen los deberes siguientes: a) Propiciar la aplicación de la gestión y el aseguramiento de la inocuidad y calidad en sus respectivas entidades; b) utilizar sistemas de almacenamiento y transportación que garanticen un adecuado tras lado y conservación de las materias primas y productos terminados, como vías para satisfacer tales exigencias; c) incrementar la eficiencia, aprovechar los subproductos y reducir las mermas; y d) enfocar la producción industrial de alimentos y bebidas al cumplimiento de los requisi tos del mercado interno y a la exportación en cantidad, diversidad, inocuidad y calidad. CAPÍTULO V DE LAS FÁBRICAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS Artículo 15. Las fábricas productoras de alimentos y bebidas se encargan de procesar materias primas, principalmente de origen vegetal y animal, así como envasar y conservar los alimentos y bebidas para el consumo humano y animal. Artículo 16. Las fábricas productoras de alimentos y bebidas se clasifican de acuerdo con la fuerza de trabajo que emplean y las capacidades de producción diaria en: a) Minindustrias productoras de alimentos; b) minindustrias productoras de bebidas; c) microindustrias productoras de alimentos; 2719GACETA OFICIAL26 de noviembre de 2020 d) microindustrias de bebidas; y e) las industrias productoras de alimentos y de bebidas. Artículo 17. Las características, la cantidad de trabajadores y el volumen de operacio nes que definen la denominación de las fábricas productoras de alimentos y bebidas se re gulan en el Reglamento del presente Decreto por el Ministro de la Industria Alimentaria. CAPÍTULO VI DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS Artículo 18. El Registro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas se constitu ye como un registro de licencias a cargo del Ministerio de la Industria Alimentaria, quien dispone las regulaciones para su organización y funcionamiento. Artículo 19. El Ministerio de la Industria Alimentaria es el organismo facultado para autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas y, en consecuencia, conceder, renovar, modificar y cancelar las licencias destinadas a la producción industrial de alimentos y bebidas. Artículo 20. La inscripción en el Registro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas es obligatoria; la obtención de la correspondiente Licencia constituye requisito indispensable para procesar y comercializar alimentos y bebidas. CAPÍTULO VII DE LA INSPECCIÓN, EL CONTROL Y LA FISCALIZACIÓN A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS Y BEBIDAS Artículo 21.1. La inspección, el control y la fiscalización del cumplimiento de las re gulaciones sobre la producción industrial de alimentos y bebidas se ejercen por el órgano de inspección del Ministerio de la Industria Alimentaria sin perjuicio de los que puedan ejecutarse por otros inspectores legalmente facultados. 2. El órgano de inspección se acredita, de forma programada, para los controles oficia les por la Oficina Nacional de Acreditación de la República de Cuba. CAPÍTULO VIII DEL RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL SECCIÓN PRIMERA Generalidades Artículo 22. En el presente Decreto se establecen las medidas administrativas en mate ria de producción industrial de alimentos y bebidas por las violaciones en que incurran las personas naturales y jurídicas procesadoras de alimentos y bebidas, así como las cuantías de las multas a aplicar en cada caso, sin perjuicio de las demás medidas accesorias apli cables de conformidad con la legislación vigente. Artículo 23.1. Ante la inobservancia de los requisitos en materia de producción in dustrial de alimentos y bebidas, el órgano de inspección del Ministerio de la Industria Alimentaria dispone, cuando proceda, las medidas siguientes: a) Imposición de multas; y b) paralización del proceso productivo. 2. En atención a la importancia y gravedad de la violación detectada pueden aplicarse además, como medidas accesorias, las siguientes: a) La obligación de hacer o no hacer una acción determinada, según la naturaleza de la infracción; y b) la solicitud al Registro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas, de la suspen sión, cancelación o limitación de la vigencia de la licencia otorgada. 2720 GACETA OFICIAL 26 de noviembre de 2020 SECCIÓN SEGUNDA De las infracciones y medidas aplicables Artículo 24. A los efectos del presente Decreto, además de las infracciones específicas que determine cada autoridad nacional reguladora, se consideran las siguientes, por las que se imponen las multas y medidas que en cada caso se señalan: a) Poseer la Licencia Sanitaria sin estar debidamente actualizada: multa de mil pesos y la paralización del proceso productivo; b) incumplir con el requisito de poseer el Certificado de Inscripción de los productos en el Registro Sanitario de Alimentos o con lo establecido por el Registro Nacional Sanita rio de Alimentos para Consumo Humano con relación a las materias primas, materiales en contacto con los alimentos y aditivos destinados al consumo humano que se preten den importar, exportar, producir, maquilar, envasar, conservar, almacenar, distribuir y comercializar: multa de mil pesos y la paralización del proceso productivo; c) poseer la Licencia de Producción Industrial de Alimentos y Bebidas o la Licencia Es pecial para la Producción de Ron Cubano de Exportación, según sea el caso, sin estar debidamente actualizada: multa de mil pesos y la paralización del proceso productivo; d) incumplir con la presentación de evidencias sobre la utilización de los resultados de ensayos de laboratorios para la liberación de los productos antes de su comercializa ción: multa de mil pesos; e) cometer fraude alimentario mediante la sustitución, adición o representación de ali mentos, ingredientes, empaque, etiquetado e información o falsas alegaciones hechas a nombre del producto para obtener beneficios económicos: multa de mil pesos y la paralización del proceso productivo o multa de mil quinientos pesos, si con ello se ocasionan daños económicos al país o se daña la salud de los consumidores; f) incumplir lo establecido en las normas y procedimientos para producir, beneficiar, procesar, envasar, almacenar, comercializar, transportar, distribuir, importar o exportar alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, materiales, equipos o utensilios en contacto con alimentos: multa de mil pesos y la paralización del proceso productivo; g) incumplir con la información sobre la trazabilidad de los alimentos y de los ingredien tes alimentarios: multa de mil pesos; h) incumplir con el aseguramiento de las mediciones en las etapas claves del proceso productivo: multa de mil pesos; i) incumplir la elaboración del cronograma para la implantación de sistemas integrados de gestión de la inocuidad y calidad de los alimentos o los plazos definidos en este para cada etapa; y carecer de los mecanismos que garanticen el cumplimiento de los requisitos de los sistemas de gestión de la inocuidad y calidad de las producciones: multa de mil pesos; j) incumplir lo establecido por las autoridades nacionales reguladoras sobre los alimentos elaborados o preparados especialmente para satisfacer regímenes especiales de nutrición: multa de mil quinientos pesos; k) alterar o falsificar la información de un registro relacionado con la producción indus trial de alimentos y bebidas y los eslabones de la cadena alimentaria que en ella parti cipan: multa de mil quinientos pesos y la paralización del proceso productivo; l) incumplir con la obligación de prever, en su sistema de control interno, los riesgos que atentan contra los objetivos de la producción industrial de alimentos y bebidas: multa de mil quinientos pesos; m) incumplir con la obligación de adoptar medidas para propiciar las buenas prácticas de manipulación y conservación de los alimentos: multa de mil quinientos pesos y la paralización del proceso productivo; y 2721GACETA OFICIAL26 de noviembre de 2020 n) incumplir con el requisito de poseer la Licencia Ambiental o permiso correspondiente o que se encuentren desactualizados: multa de mil pesos. Artículo 25. Las infracciones que se regulan en el Artículo 24 de este Decreto se con sideran violaciones de las regulaciones sobre la producción industrial de alimentos y be bidas; y en dependencia de su alcance, trascendencia y consecuencias, se adoptan las medidas administrativas que correspondan. SECCIÓN TERCERA De las reclamaciones y recursos Artículo 26.1. La persona inconforme con la medida impuesta puede presentar su re clamación ante el jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la medida, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de su imposición, cuya ejecución no se sus pende porque haya sido impugnada. 2. El jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la medida resuelve la incon formidad presentada, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de esta. Artículo 27.1. Si la persona continúa inconforme con la respuesta a su reclamación, dispone de diez días hábiles para presentar ante el Director General de la Oficina Nacional de Inspección Estatal el correspondiente recurso de apelación. 2. Corresponde al Director General de la Oficina Nacional de Inspección Estatal re solver el recurso presentado dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de este. Artículo 28. Contra la decisión del Director General de la Oficina Nacional de Ins pección Estatal procede interponer recurso de alzada en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la Resolución dictada por este ante el Ministro de la Industria Alimentaria, quien resuelve dentro de los sesenta días hábiles siguientes. Artículo 29. Contra lo resuelto en el Artículo 28 no cabe recurso alguno en la vía ad ministrativa y queda expedita la vía judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente. Artículo 30. El Ministro de la Industria Alimentaria puede revisar de oficio o por soli citud del reclamante la decisión adoptada, mediante un procedimiento de revisión cuando existan hechos o pruebas que evidencien arbitrariedad o ilegalidad en la resolución que se impugna. DISPOSICIÓN ESPECIAL ÚNICA: Las autoridades nacionales reguladoras en los campos de regulación y control en la producción industrial de alimentos y bebidas se ajustan a lo establecido en la legis lación especial vigente sobre esta materia. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Facultar al Ministro de la Industria Alimentaria, en el marco de sus atri buciones, a dictar el Reglamento para la producción industrial de alimentos y bebidas, así como el del Registro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas, en un plazo de treinta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. SEGUNDA: Encargar al Ministro de la Industria Alimentaria con la creación del Re gistro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas, previa aprobación del Ministro de Justicia. 2722 GACETA OFICIAL 26 de noviembre de 2020 TERCERA: El presente Decreto entra en vigor en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 21 días del mes de sep tiembre de 2020. Manuel Marrero Cruz Primer Ministro Manuel Santiago Sobrino Martínez Ministro de la Industria Alimentaria MINISTERIO INDUSTRIA ALIMENTARIA GOC-2020-767-O84 RESOLUCIÓN 106 POR CUANTO: El Decreto 22 “De la producción industrial de alimentos y bebidas” de 21 de septiembre de 2020, en su Disposición Final Primera faculta al Ministro de la Industria Alimentaria a dictar el Reglamento para la producción industrial de alimentos y bebidas en un plazo de treinta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas, en el Artículo 145 incisos d) y e) de la Constitución de la República de Cuba, RESUELVO ÚNICO: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DEL DECRETO 22 “DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS Y BEBIDAS”, DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones para la producción industrial de alimentos y bebidas en todos los sectores, incluidas las formas de gestión no estatal. Artículo 2. Este Reglamento tiene por objetivo lograr una mejor gestión y un alto nivel de exigencia en la producción industrial de alimentos y bebidas, con el propósito de: a) Garantizar la seguridad alimentaria, a fin de que todas las personas, tengan acceso físico, social y económico a alimentos y bebidas suficientes, seguros y nutritivos, en interés de cubrir las necesidades dietéticas y las preferencias alimenticias para una vida activa y saludable; b) asegurar la soberanía alimentaria a partir de la facultad del Estado de definir sus po líticas agrarias y alimentarias de acuerdo con los objetivos de desarrollo sostenible y de seguridad alimentaria, lo que implica la protección del mercado doméstico contra los excedentes de productos que se venden más baratos en el mercado internacional y contra la práctica de la venta por debajo de los costos de producción; c) incrementar las producciones industriales de alimentos y bebidas para sustituir impor taciones y aumentar el consumo; y d) aumentar las exportaciones de alimentos y bebidas que incrementen los ingresos externos.