Decreto Ley Nº 309 - De la seguridad química
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Cuba
- Subjects
- Waste and hazardous substances
- Keywords
- institution, hazardous substances, hazardous waste, waste non-domestic sources, waste disposal, transboundary effects, international trade, waste management, pollution control, monitoring, risk assessment/management, governance
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ISSN 1682-7511 DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, MIÉRCOLES 20 DE MARZO DE 2013 AÑO CXI Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ — Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 878-3849, 878-4435 y 873-7962 Número 15 Página 561 Gaceta Oficial No. xxx Ordinaria de xx de xxxxxxxx de 2011 CONSEJO DE ESTADO RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: en su artículo 9, como dos de sus objetivos, los de regular el desarrollo de actividades de evaluación, control y vigilancia sobre el medio ambiente, así como propiciar el cuidado de la salud humana, la elevación de la calidad de vida y el mejoramiento del medio ambiente en general. POR CUANTO: La República de Cuba ha suscrito numerosos convenios, declaraciones y programas internacionales dirigidos a que los productos y desechos químicos se manejen de manera que minimicen los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente, y en este propio sentido, el Estado ha asignado funciones en el marco de sus respectivas competencias a varios organismos de la Administración Central del Estado, por lo que resulta necesario estable cer las bases dirigidas a la integración mediante un enfoque sistémico del control de los produc tos químicos peligrosos durante todo su ciclo de vida. POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejerci cio de las atribuciones que le están conferidas por el artículo 90 inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente: DECRETO-LEY No. 309 CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1.- Objetivos.- El presente Decreto Ley tiene como objetivos: 1. Proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos que se derivan del manejo inadecuado de los productos y desechos químicos peligrosos, a partir del ordenamiento e integra ción de las actividades nacionales en materia de Seguridad Química. 2. Contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado cubano en materia de Seguridad Química. ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del presente Decreto-Ley, son de aplicación a todas las personas naturales o jurídi cas, nacionales o extranjeras, radicadas o con repre sentación en el territorio nacional, que realicen o pretendan realizar actividades relacionadas con: a) Los productos químicos peligrosos en todo su ciclo de vida; b) las instalaciones que manejan productos quími cos peligrosos en cualesquiera de las etapas de su ciclo de vida; y c) la investigación científica y el desarrollo tecno lógico relacionados con la Seguridad Química. ARTÍCULO 3.1.- Objeto de Regulación.- La presente norma tiene como objeto de regulación, las actividades nacionales en materia de Seguridad Química, que se realizan con los productos cuyas características de peligrosidad están relacionadas en el Anexo Único del presente Decreto-Ley. GACETA OFICIAL 20 de marzo de 2013 562 2.- No son objeto de regulación por este Decreto Ley las sustancias y los desechos radioactivos y los medios de uso militar. ARTÍCULO 4.- Definición de términos.- A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto-Ley se entiende por: Accidente mayor: Aquel incidente del proceso que ocasiona de forma independiente o de conjunto con otros, cualesquiera de las afectaciones siguientes: a) Muerte o discapacidad total o permanente a una o más personas como resultado de la pérdida de control de procesos; b) daño severo a la integridad de la instalación o a sus partes componentes; c) daño grave al medio ambiente, entendido como pérdida, disminución, deterioro o menoscabo significativo, inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, que: § Sea permanente o a largo plazo, cuya recupera ción excede del término de 3 años; § provoque la pérdida o disminución de la capa cidad del ambiente para proporcionar bienes y servicios ambientales. Ciclo de vida de los productos químicos: Es el conjunto de fases o etapas por las que transcurren los productos químicos peligrosos y que incluyen la obtención, fabricación o formulación, importa ción, exportación, transportación, almacenamiento, comercialización, utilización, tratamiento y dispo sición final. Ciclo de vida de las instalaciones: Es un conjunto de fases o etapas que contiene la selección del emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, operación y clausura o cierre definitivo. Desecho químico peligroso: Todo producto o artículo que se convierta en desecho con caracte rísticas de peligrosidad relacionadas en el Anexo Único del presente Decreto-Ley, o que después de su eliminación, origine otro producto que posee alguna de estas características de peligrosidad. Emergencia Química: Cualquier situación de riesgo inminente por la exposición intencionada o accidental a productos y desechos químicos peli grosos, tales como derrames, fugas, explosiones, que de no atenderse de manera oportuna y ade cuada representa un grave peligro para la salud humana y el medio ambiente. Etiquetado y Clasificación Armonizado: Sistema que establece reglas claras y uniformes para la clasi ficación y etiquetado de productos químicos en fun ción de las características de peligrosidad descritas en el Anexo Único del presente Decreto-Ley. Ficha de Datos de Seguridad: Documento que contiene información de un producto, con indica ción de sus propiedades físicas y químicas, así como consideraciones relacionadas con la seguri dad, salud y medio ambiente. Instalaciones con peligro mayor: Se definen como la totalidad de la zona de operación, en la que se encuentran presentes uno o varios produc tos o desechos químicos peligrosos, en una o varias unidades o áreas de proceso, incluidas las infraes tructuras o actividades comunes o conexas en la que puede ocurrir un accidente mayor. Manejo integral de desechos químicos peligro sos: Ejecución de todas las operaciones asociadas a cada una de las etapas del ciclo de vida de estos desechos, que incluyen la prevención de su gene ración, la manipulación, almacenamiento, trans porte, tratamiento y la disposición final. Operador: Persona natural o jurídica que inter viene en el manejo de un producto químico peli groso durante su ciclo de vida. Producto químico peligroso: Toda sustancia química, ya sea aislada o mezclada, fabricada u obtenida de la naturaleza que, por la cantidad, características de peligrosidad o combinación de ambas, según el Anexo Único del presente Decreto Ley, represente un peligro para la salud humana y el medio ambiente. Riesgo químico: Probabilidad de que la libera ción al ambiente y la exposición a un producto o desecho químico puedan ocasionar efectos adver sos a la salud humana y al medio ambiente. Seguridad Química: Estado o condición derivado de la prevención y corrección de los efectos adver sos sobre la salud humana y el medio ambiente que, a corto y a largo plazo, resultan de las actividades relacionadas con el manejo de los productos quími cos peligrosos e instalaciones durante su ciclo de vida. CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE SEGURIDAD QUÍMICA ARTÍCULO 5.1.- Sobre la integración del Sis-tema de Seguridad Química.- El Sistema de Segu ridad Química está integrado por las autoridades competentes, otros organismos de la Administración Central del Estado, los órganos locales del Poder 20 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 563 Popular, según corresponda, los operadores e insti tuciones que estén involucrados en el manejo de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida, con el objetivo de garantizar las condicio nes para el manejo seguro de los mismos, mediante la implementación y control de las políticas, planes, estrategias e instrumentos jurídicos. 2.- Dentro del Sistema de Seguridad Química son autoridades competentes: a) Ministerio de la Agricultura b) Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera c) Ministerio del Comercio Interior d) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente e) Ministerio de Salud Pública f) Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolu cionarias g) Ministerio del Interior h) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social i) Ministerio del Transporte j) Aduana General de la República k) Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil l) Instituto de Planificación Física ARTÍCULO 6.- De los objetivos del Sistema de Seguridad Química.- El Sistema de Seguridad Química tiene los objetivos generales siguientes: a) Fortalecer la coordinación y concertación inte rinstitucional en materia de Seguridad Química; b) proponer al Estado cubano políticas, progra mas, estrategias nacionales e inversiones para las actividades de gestión, regulación y control orientadas a proporcionar niveles adecuados de Seguridad Química; c) promover la utilización racional de productos químicos y la minimización de la generación de sus desechos, a través de la introducción de prácticas de Producción Más Limpia y Consumo Sustentable; d) desarrollar programas investigativos orientados a garantizar el manejo seguro de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida; e) propiciar que los riesgos asociados al manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida sean tan bajos como sea razonablemente factible, y f) lograr el uso de sistemas de gestión de la seguri dad en las instalaciones y entidades que manejan productos químicos peligrosos. ARTÍCULO 7.- Sobre la dirección del Sistema de Seguridad Química.- El Ministerio de Cien cia, Tecnología y Medio Ambiente, dirige y con trola el Sistema de Seguridad Química. ARTÍCULO 8.- Sobre las obligaciones de los órganos y de los organismos de la Administra-ción Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular.- Los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular, según corresponda, que integran el Sistema de Seguridad Química, tienen las obligaciones siguientes: a) Fomentar la cultura de Seguridad Química; b) adoptar y proponer medidas e inversiones orientadas a la reducción y eliminación de los riesgos que representan la utilización de los productos químicos peligrosos y el manejo de sus desechos para la salud humana y el medio ambiente; c) establecer sistemas de Gestión de la Seguridad encaminados a elevar la seguridad en las instala ciones en correspondencia con los objetivos y requisitos, establecidos o aprobados por las auto ridades competentes; d) incorporar los aspectos relacionados con la segu ridad química en sus programas de investigación y desarrollo, inspecciones, inversiones y regula ciones internas, destinando los recursos necesa rios para los mismos; e) permitir a las autoridades competentes, el acceso a las instalaciones, así como a la información y documentación que se requiera para el ejercicio de su función reguladora y de control; f) proponer, elaborar y perfeccionar instrumentos jurídicos y normativos para el control de pro ductos y desechos químicos peligrosos; g) realizar evaluaciones de riesgos sobre aque llos productos químicos que hayan presentado problemas para la salud humana y el medio ambiente, en sus condiciones nacionales de uso e informar de su resultado a las autorida des competentes; h) establecer mecanismos orientados a incrementar el acceso e intercambio de información sobre el manejo de productos y desechos químicos peli grosos y el desarrollo de actividades de sensibi lización y capacitación acerca de los riesgos químicos y las medidas de prevención y correc ción para minimizarlos; GACETA OFICIAL 20 de marzo de 2013 564 i) implementar los mecanismos que se establez can para el control de las emisiones y transfe rencias de contaminantes químicos, y j) elaborar y cumplir los planes de reducción de desastres en sus respectivas entidades. CAPÍTULO III MECANISMOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD QUÍMICA SECCIÓN PRIMERA Identificación de los mecanismos del Sistema de Seguridad Química ARTÍCULO 9.- Sobre los mecanismos del Sis-tema de Seguridad Química.- Para garantizar el funcionamiento del Sistema de Seguridad Química se establecen los mecanismos siguientes: a) El Registro Nacional de productos químicos peligrosos; b) las autorizaciones para las diferentes fases del ciclo de vida de los productos químicos peli grosos y las instalaciones; c) la Inspección Estatal, y d) la información y la participación pública. SECCIÓN SEGUNDA Del Registro Nacional de Productos Químicos Peligrosos ARTÍCULO 10.- Del Registro Nacional de Pro-ductos Químicos Peligrosos.- El Registro Nacional de productos químicos peligrosos, en lo adelante p q pe gr , donde se inscriben los productos químicos peli grosos. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es la autoridad encargada de establecer el Registro. ARTÍCULO 11.- De los requisitos esenciales. Los requisitos esenciales para la inscripción en el Registro se establecen en el Reglamento del Regis tro Nacional de Productos Químicos Peligrosos. ARTÍCULO 12.1.- De la obligatoriedad de la inscripción.- Todos los operadores que manejen productos químicos peligrosos, tienen la obliga ción de inscribirlos en el Registro dentro de los términos y en las condiciones que se establecen en el Reglamento del Registro Nacional de productos químicos peligrosos. 2.- La inscripción en el Registro constituye la autorización para la realización de actividades relacionadas con el manejo de los productos quí micos peligrosos. Dicha autorización constituye una modalidad de licencia ambiental. ARTÍCULO 13.- De la excepción de inscrip-ción.- Se exceptúan de la inscripción en el Regis tro, todos aquellos productos químicos que se determinen en el Reglamento del Registro Nacio nal de productos químicos peligrosos. SECCIÓN TERCERA De las autorizaciones para las diferentes fases del ciclo de vida de los productos químicos peligrosos y las instalaciones ARTÍCULO 14.- De la obligatoriedad de las autorizaciones.- Los operadores que intervengan en cualesquiera de las fases del ciclo de vida de los productos químicos peligrosos y las instala ciones requieren de autorizaciones expedidas por las autoridades competentes con el propósito de: a) Reducir los riesgos a la salud humana, el medio ambiente y la integridad de las instalaciones; b) verificar que las instalaciones sean diseñadas y funcionen de acuerdo a las normas y requisitos aplicables vigentes, y c) evaluar los procedimientos y prácticas relativos al cumplimiento de las condiciones de seguri dad establecidas. ARTÍCULO 15.- De la ejecución de las autori-zaciones.- La solicitud, otorgamiento, modifica ción, renovación, suspensión o revocación de las autorizaciones a que se hace referencia en el artícu lo anterior se realiza de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por las autoridades competentes. ARTÍCULO 16.- Del establecimiento de cri-terios armonizados.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en su condición de rector del Sistema de Seguridad Química, pro mueve el establecimiento de criterios armonizados para el adecuado funcionamiento del proceso de autorizaciones. ARTÍCULO 17.- Del carácter de las autoriza-ciones.- Las autorizaciones no eximen al operador de la obligación de proteger efectivamente el medio ambiente y la salud humana, ni de la res ponsabilidad civil, penal o administrativa en que pueda incurrir. SECCIÓN CUARTA De la Inspección Estatal ARTÍCULO 18.- Sobre el objeto de inspec-ción.- Son objeto de inspección en materia de Segu ridad Química, las instalaciones y las actividades que se realicen con los productos químicos peligro sos a lo largo de su ciclo de vida. ARTÍCULO 19.- De la realización de la ins-pección.- La inspección para comprobar el cum plimiento de los objetivos de la Seguridad Química 20 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 565 se realiza por los inspectores pertenecientes a las autoridades competentes descritas en el artículo 5.2 de este Decreto-Ley o por los inspectores pertene cientes a la Administración Provincial. ARTÍCULO 20.- De la complementariedad de las inspecciones.- Las autoridades competen tes y la Administración Provincial, de acuerdo con las prioridades y objetivos identificados, progra man y coordinan las inspecciones de forma tal que se complementen y no se produzca duplicidad en las acciones de inspección. ARTÍCULO 21.- Objetivos de la Inspección. La Inspección Estatal tiene los objetivos siguientes: a) Verificar el cumplimiento de las regulaciones vigentes relacionadas con los productos y desechos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida; b) verificar la inscripción en el Registro Nacio nal de Productos Químicos Peligrosos, según corresponda; c) detectar y analizar las deficiencias y violacio nes de las exigencias de seguridad en las insta laciones, así como verificar el cumplimiento de las medidas dispuestas para su erradicación; d) dar seguimiento al estado de ejecución de las inversiones involucradas con el manejo de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida; e) comprobar la veracidad de las declaraciones formuladas acerca del manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida; y f) verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas. SECCIÓN QUINTA De la Información y la Participación Pública ARTÍCULO 22.- Sobre el derecho de infor-mación.- Toda persona natural y jurídica tiene el derecho a recibir información sobre la naturaleza y los riesgos que representan el manejo de los productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida, así como las medidas de seguridad a adoptar en caso de emergencia química. ARTÍCULO 23.- Del acceso a la información. La información a que se hace referencia en el artículo anterior se establece a través del etique tado armonizado, fichas de datos de seguridad, el acceso a la información registral y cualquier otra forma de acceso a la información no contraria a la legislación vigente. ARTÍCULO 24.- De los mecanismos para el acceso a la información y la participación pública.- Toda persona natural o jurídica rela cionada con el manejo de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida tiene el deber de informarse sobre la naturaleza de estos productos y sus riesgos; así como el derecho a participar mediante los mecanismos siguientes: a) Audiencias y asambleas establecidas para con sultas públicas; b) talleres de sensibilización, capacitación y comunicación; c) campañas de comunicación y concientización a través de los medios masivos de difusión; d) todos los medios que permitan el acceso de las comunidades a la información sobre el manejo de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida; e) los convenios, contratos o cualquier otro meca nismo jurídico que vincule a la comunidad con la ejecución de actividades o prestación de ser vicios en el marco de la gestión de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida; y f) otros mecanismos de información y participa ción pública reconocidos en la legislación nacio nal vigente. ARTÍCULO 25.- Sobre la aplicación de los mecanismos de participación pública y acceso a la información.- Los mecanismos de participa ción pública y acceso a la información se apli can durante: a) El diseño, aprobación y ejecución de políticas, estrategias, planes, programas e instrumentos normativos correspondientes a las diferentes autoridades competentes; b) la adopción de decisiones que admitan o autori cen el inicio de una actividad de riesgo asociada al manejo de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida; y c) en cualquier momento que las autoridades com petentes lo consideren o la población lo demande, como consecuencia del aumento del riesgo, por dificultades tecnológicas, mal manejo o incum plimiento de las medidas de seguridad, que hagan peligrar la salud humana, la integridad de las pro pias instalaciones o el medio ambiente. ARTÍCULO 26.- De la responsabilidad de apli-car los mecanismos de participación pública y acceso a la información.- Corresponde a las perso nas naturales o jurídicas involucradas en el manejo de productos químicos peligrosos a lo largo de su GACETA OFICIAL 20 de marzo de 2013 566 ciclo de vida, a las autoridades competentes y a los órganos del Poder Popular, donde se desarrollen procesos relacionados con estos productos, o estén enclavadas instalaciones para su manejo y almace namiento, aplicar los mecanismos de participación pública y acceso a la información, reconocidos en la legislación vigente acorde a los intereses de la defensa y la seguridad nacional. CAPÍTULO IV DE LAS INSTALACIONES CON PELIGRO MAYOR ARTÍCULO 27.- De la ejecución y control de la seguridad química.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente ejecuta la regula ción y el control de la seguridad de procesos en las instalaciones con peligro mayor. ARTÍCULO 28.- De la obligatoriedad del Informe de Seguridad.- Los operadores de las instalaciones con peligro mayor, deben de pre sentar un informe de Seguridad mediante el cual demuestren que han adoptado todas las medidas necesarias para prevenir accidentes mayores y limitar sus consecuencias para la salud humana, la integridad de las propias instalaciones y el medio ambiente. ARTÍCULO 29.- Del Informe de Seguridad. El informe de Seguridad constituye un requisito indispensable para operar instalaciones con peli gro de accidente mayor. ARTÍCULO 30.- De los requisitos y proce-dimientos para el Informe de Seguridad.- Los requisitos y procedimientos necesarios para la elaboración y evaluación del informe de Seguri dad, se establecen en el Reglamento sobre la gestión de los riesgos a la seguridad de los pro cesos en instalaciones industriales con Peligro Mayor. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es la autoridad encargada de elaborar el mencionado Reglamento. CAPÍTULO V DEL MANEJO DE LOS DESECHOS QUÍMICOS PELIGROSOS ARTÍCULO 31.- Del manejo integral de desechos químicos peligrosos.- El manejo inte gral de desechos químicos peligrosos es la ejecu ción de todas las operaciones asociadas a cada una de las etapas del ciclo de vida de estos desechos, que incluyen la prevención de su generación, la manipulación, almacenamiento, transporte, trata miento y la disposición final. ARTÍCULO 32.- Del control.- El control del manejo integral de los desechos químicos peligro sos tiene como objetivos la protección del medio ambiente y la calidad de vida de la población, asegurando el bienestar y la seguridad de las gene raciones actuales y futuras. ARTÍCULO 33.- De la Licencia Ambiental. Se requiere de una Licencia Ambiental para toda acción de manejo integral de desechos químicos peligrosos y las instalaciones que lo realizan, expe dida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente o por los órganos locales del Poder Popular, según corresponda, acorde a la legislación ambiental establecida al efecto. ARTÍCULO 34.- De la disponibilidad de recur-sos financieros.- Las entidades y organismos gene radores de desechos químicos peligrosos deben prever los recursos financieros necesarios, a fin de garantizar el manejo seguro de tales desechos, así como las medidas que se deriven de las licencias ambientales, entendiéndose como generador de desecho químico peligroso, a toda persona natural o jurídica cuya actividad origine este tipo de desecho o aquellas que lo tengan bajo su posesión, si se desconoce la fuente del desecho. ARTÍCULO 35.- De la entrega de informa-ción.- Toda persona natural o jurídica generadora de desechos peligrosos tiene la obligación de entregar las informaciones que sobre el manejo integral de los desechos peligrosos le solicite en cualquier momento el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente o los órganos locales del Poder Popular, según corresponda, mediante declaración jurada. CAPÍTULO VI DE LA PREVENCIÓN Y RESPUESTA A EMERGENCIAS QUÍMICAS ARTÍCULO 36.- De los estudios de peligro, vulnerabilidad y riesgo.- Los operadores que manejan productos y desechos químicos peligrosos tienen la obligación de adoptar las medidas deriva das de los estudios de peligro, vulnerabilidad y riesgo de desastre. ARTÍCULO 37.- De la obligación de notifica-ción.- Toda persona natural o jurídica que tenga conocimiento o posea información de un suceso que pueda originar un accidente químico, deberá informarlo de forma inmediata al Cuerpo de Bomberos de la República de Cuba en primera instancia, y de no ser posible a cualquier institu 20 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 567 ción del Ministerio del Interior o el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. ARTÍCULO 38.- De las medidas de respuesta. Las medidas de respuesta ante emergencias quí micas provocadas por el manejo inadecuado de productos y desechos químicos peligrosos o por eventos de fuerza mayor o caso fortuito, son res ponsabilidad de los órganos y de los organismos de la Administración Central del Estado y de los órganos locales del Poder Popular, según corres ponda, involucrados en el manejo de estos com ponentes, los cuales actúan de manera conjunta y oportuna, coordinado por el Estado Mayor Nacio nal de la Defensa Civil. ARTÍCULO 39.- De la emergencia química. Cuando ocurra una emergencia química el opera dor está obligado a facilitar mediante reporte al Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, los datos estable cidos para la investigación y evaluación de los efectos directos e indirectos a corto, mediano y largo plazo, en las personas, los bienes y el medio ambiente. ARTÍCULO 40.- De la investigación de la emergencia química.- Las autoridades competen tes establecidas en el artículo anterior informan de las emergencias químicas a las otras autoridades competentes establecidas en el artículo 5.2, las que participan en el proceso de investigación de las emergencias químicas según sus respectivas competencias y de acuerdo a los procedimientos que tengan establecido para ello. CAPÍTULO VII DE LAS OBLIGACIONES Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS OPERADORES SECCIÓN PRIMERA De las Obligaciones ARTÍCULO 41.- De las obligaciones del ope-rador.- Los operadores están obligados a: a) Adoptar las medidas necesarias de gestión de riesgos; b) transmitir las recomendaciones pertinentes a todos los que intervienen en el ciclo de vida de los productos químicos peligrosos, lo que incluye: la descripción, documentación y notifi cación de forma adecuada y transparente de los riesgos derivados de la fabricación y el uso de cada producto y de la eliminación de cada desecho; y c) actuar con la debida diligencia en caso de daño o peligro de daño. SECCIÓN SEGUNDA De la Responsabilidad Civil ARTÍCULO 42.- De la reparación de daños e indemnización de perjuicios.- Toda persona natu ral o jurídica que por acción u omisión en el manejo de productos y desechos químicos dañe la salud humana, el medio ambiente o el patrimonio, está obligada a cesar en su conducta y a reparar los daños e indemnizar los perjuicios que ocasione, con independencia de la culpabilidad o negligencia con que haya obrado. ARTÍCULO 43.- De los costos de eliminación o mitigación.- Los costos por la eliminación o mitigación del daño producido al medio ambiente, la salud humana y el patrimonio los asume el cau sante del daño. ARTÍCULO 44.- De los facultados para exigir responsabilidad.- Están facultados para reclamar ante los tribunales competentes la responsabilidad que corresponda, acorde al presente Decreto-Ley: a) La Fiscalía General de la República; b) las autoridades competentes establecidas en el artículo 5.2; c) las administraciones del Poder Popular provin ciales y municipales; d) cualquier persona natural o jurídica que haya sufrido el daño o perjuicio; y e) cualquier persona natural o jurídica que sin haber sufrido el daño o perjuicio tenga conocimiento de una acción u omisión que pueda provocar, pro voque o haya provocado daños para la salud humana o el medio ambiente, respecto a la exi gencia del cese de la acción u omisión dañosa y la realización de las acciones encaminadas a la rehabilitación del medio ambiente. ARTÍCULO 45.1.- De la relación contractual. De existir una relación contractual al momento de producirse el daño, se aplican las reglas que al respecto se hayan pactado, y supletoriamente las establecidas en el presente Decreto-Ley y en la legislación civil común. 2.- De no existir relación contractual al momento de producirse el daño, y para lo no previsto en el presente Decreto-Ley, se aplican las reglas corres pondientes a las actividades que generan riesgo, comprendidas en el Código Civil. GACETA OFICIAL 20 de marzo de 2013 568 ARTÍCULO 46.- De la rehabilitación del medio ambiente.- En la reparación del daño producido se procuran de forma preferente, las acciones encami nadas a la rehabilitación del medio ambiente. Solo cuando dicha rehabilitación no sea posible o sea económicamente inviable, se procede a la indemni zación de perjuicios. ARTÍCULO 47.- De la carga de la prueba.- En todo proceso en que se exija responsabilidad civil por daño al medio ambiente o a la salud humana derivado del manejo de productos o desechos quí micos peligrosos, corresponde la carga de la prueba al operador. ARTÍCULO 48.- De la responsabilidad en caso de pluralidad de operadores.- En caso de plurali dad de operadores, todos responden solidaria mente por los daños y perjuicios causados, salvo que pueda establecerse la participación indivi dual correspondiente. ARTÍCULO 49.- De los plazos para ejercitar la acción de reparación.- La acción para pedir la reparación del daño producido puede ejercitarse: a) En el plazo de cinco años, de producirse daños al patrimonio de las personas o al medio ambiente, contados desde que se tiene conocimiento de los mismos y del autor; y b) en cualquier momento, si se afecta la salud humana. ARTÍCULO 50.- Del Seguro de Responsabi-lidad Civil.- Los operadores están obligados a contratar un Seguro de Responsabilidad Civil para cubrir los daños al medio ambiente, a la salud humana o al patrimonio, causados accidentalmente por el manejo inadecuado de productos o desechos químicos peligrosos. ARTÍCULO 51.- De las obligaciones en mate-ria de Seguridad y Salud en el Trabajo.- El ope rador, con respecto a sus trabajadores, tiene además de las obligaciones previstas en el presente Decreto Ley y en otros instrumentos jurídicos emitidos por las autoridades competentes, las que emanen de las disposiciones en materia de Salud y Seguridad del Trabajo, sin excluir la responsabilidad administra tiva o penal que pueda corresponderle. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, adecua rán a los intereses de la defensa, la seguridad y el orden interior del país, la aplicación en sus unida des e instalaciones militares lo dispuesto en el presente Decreto-Ley. SEGUNDA: Para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley quedan encar gadas de dictar las disposiciones jurídicas corres pondientes las autoridades establecidas en el artículo 5.2 del presente Decreto-Ley. TERCERA: El Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente queda encargado de dictar el Reglamento del Registro Nacional de Productos Químicos Peligrosos y el Reglamento sobre la Gestión de los Riesgos a la Seguridad de los pro cesos en instalaciones industriales con Peligro Mayor, en el plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23 días del mes de febrero de 2013. Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado ANEXO ÚNICO CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS SEGÚN SUS PROPIEDADES Por sus propiedades fisicoquímicas 1. Explosivos: las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno del aire, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en condiciones determinadas de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o, bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan. 2. Comburentes: las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en espe cial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica. 3. Extremadamente inflamables: las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y prepara dos gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean inflamables en el aire. 4. Fácilmente inflamables: a) Sustancias y preparados que puedan calentarse e inflamarse en el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía. b) Sólidos que puedan inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de inflama ción y que sigan quemándose o consumiéndose una vez retirada dicha fuente. 20 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 569 c) En estado líquido cuyo punto de inflamación, sea muy bajo. d) Que, en contacto con agua o con aire húmedo, desprendan gases extremadamente inflamables en cantidades peligrosas. 5. Inflamables: las sustancias y preparados líqui dos cuyo punto de ignición sea bajo. Por sus propiedades toxicológicas 6. Muy tóxicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutá nea en muy pequeña cantidad puedan provo car efectos agudos o crónicos, o incluso la muerte. 7. Tóxicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades puedan provocar efectos agudos o crónicos, o incluso la muerte. 8. Nocivos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan provocar efectos agudos o crónicos, o incluso la muerte. 9. Corrosivos: las sustancias y preparados que, en contacto con tejidos vivos, puedan ejercer una acción destructiva de los mismos. 10. Irritantes: las sustancias y preparados no corrosivos que, por contacto breve, prolon gado o repetido con la piel o las mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria, penetración cutánea, puedan ocasionar una reacción de hipersensibilización, de forma que una exposición posterior a esa sustan cia o preparado dé lugar a efectos negativos característicos. 11. Sensibilizantes: las sustancias y preparados que, por inhalación o penetración cutánea, puedan ocasionar una reacción de hipersensi bilización, de forma que una exposición poste rior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos negativos característicos. Por sus efectos específicos sobre la salud humana 12. Carcinogénicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir cáncer o aumentar su frecuencia. 13. Mutagénicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia. 14. Tóxicos para la reproducción: las sustancias o preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir efectos negativos no hereditarios en la descendencia, o aumentar la frecuencia de éstos, o afectar de forma negativa a la función o a la capacidad reproductora masculina o femenina. Por sus efectos sobre el medio ambiente 15. Peligrosos para el medio ambiente: las sus tancias o preparados que, en caso de contacto con el medio ambiente, presenten o puedan presentar un peligro inmediato o futuro para uno o más componentes del medio ambiente. El Consejo de Estado de la República de Cuba, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 90, inciso j) de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente: ACUERDO PRIMERO: Designar a JULIO ANTONIO GARMENDÍA PEÑA en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República. SEGUNDO: Disponer que JULIO ANTONIO GARMENDÍA PEÑA, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Cuba, se acredite ante el Gobierno de Canadá en sustitu ción de Teresita de Jesús Vicente Sotolongo, quien concluye su misión. TERCERO: El Ministro de Relaciones Exterio res queda encargado del cumplimiento de lo dis puesto en el presente Acuerdo. CUARTO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República, a los efectos procedentes. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a primero de marzo de 2013. Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado CONSEJO DE MINISTROS El Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo CERTIFICA POR CUANTO: La Ley No. 1307 de 29 de julio de 1976, en su artículo No. 3, establece que la Universidad es el centro encargado de la for mación de diferentes especialistas en diversos campos o ramas.