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Laws of Cuba

Decreto Ley Nº 300 - Entrega de tierras estatales ociosas en usufructo

Made 2012-09-20 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Cuba
Subjects
Land and soil
Keywords
land reform, transfer rights, land tenure, right of use, public land, land-use planning, abandoned land/unoccupied land, comparative analysis, property rights

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  1. — ISSN 1682-7511 MINISTERIO DE JUSTICIA EDICIÔN ORDINARIA LA HABANA, MARTES 9 DE OCTOBRE DE 2012 ANOCX Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 878-3849, 878-4435 y 873-7962 Numero 43 - Precio $0.40 CONSEJO DE ESTADO RAÛL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la Republica de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: La Constituci6n de la Republica en su articula 16 regula que el Estado organiza, dirige y controla la actividad econ6mica nacional, a fin de fortalecer el siste­ ma socialista y satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos. POR CUANTO: La Ley No. 59, C6digo Civil, de 16 de julio de 1987, establece que el Estado puede entregar en usufructo bienes de su propiedad a personas naturales o juridicas en los casos y con las formalidades previstas en la ley, principio que desarrolla el Decreto-Ley No. 125 "Ré­ gimen de posesi6n, propiedad y herencia de la tierra y bie­ nes agropecuarios", de 30 de enero de 1991, para otorgar bajo esas regulaciones el usufructo de tierras estatales. POR CUANTO: La experiencia acumulada en la apli­ caci6n del Decreto-Ley No. 259 "Sobre la entrega de tierras ociosas en Usufructo", de 10 de julio de 2008, y la necesidad de atemperar esas regulaciones a las condicio­ nes socio-econ6micas actuales, aconsejan emitir una nueva norma legal, que perfeccione ese proceso y uni­ forme el tratamiento juridico para todos los usufructua­ rios de tierras estatales, con el objetivo de asegurar la continuidad y sostenibilidad de las tierras entregadas en usufructo para favorecer el incremento en la producci6n agropecuaria, forestal y de frutales. POR T ANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atri­ buciones que le confiere el inciso c) del articula 90 de la Constituci6n de la Republica, acuerda dictar el siguiente: DECRETO-LEY No. 300 "SOBRE LA ENTREGA DE TIERRAS ESTATALES OCIOSAS EN USUFRUCTO" ARTÎCULO 1.1.- Se autoriza la entrega de tierras estata­ les ociosas en concepto de usufructo gratuito y por tiempo determinado a personas juridicas o naturales, para que las exploten racional y sosteniblemente atendiendo a la aptitud de los suelos, en funci6n de la producci6n agropecuaria, forestal y de frutales. Pagina 1341 2.- A la producci6n forestal y de frutales, se le podran asociar cultivas diversos y la cria de animales, segun resulte conveniente y factible, y conforme a las regulaciones esta­ blecidas. 3.- El usufructo sobre una misma tierra no puede otorgar­ se a mas de una persona natural o jurfdica, y no puede trans­ ferirse a terceras, salvo los casos previstos en el articula 11, o ante el fallecimiento, presunci6n de muerte, ausencia o incapacidad fisica o mental del usufructuario, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley. 4.- La constituci6n del usufructo se formaliza mediante contrato escrito entre la entidad estatal que tiene la adminis­ traci6n de las tierras ociosas y el solicitante, previa aproba­ ci6n de la entrega por el Delegado o Director Municipal de la Agricultura, o, en su caso, del Delegado o Director Pro­ vincial, segun lo dispuesto en el Reglamento del presente Decreto-Ley. ARTÎCULO 2.- Se consideran tierras estatales ociosas las siguientes: a) las que no se encuentren en producci6n agrfcola, pecua­ ria, forestal o de frutales, salvo que estén sujetas a perio­ do de descanso con fines de rotaci6n de cultivas; b) las que se hallen cubiertas de marabu, malezas o plantas mvasoras; c) las utilizadas para cultivas o plantaciones no adecuadas a la aptitud de los suelos, que presenten notable despobla­ ci6n o bajos rendimientos; y d) las dedicadas a la producci6n pecuaria con baja carga de animales por hectarea. ARTÎCULO 3.- Se incluyen en el fondo de tierras ocio­ sas, las siguientes: a) las ociosas administradas por empresas estatales; b) las ociosas en usufructo de granjas estatales con persona­ lidad juridica, unidades basicas de producci6n cooperativa, cooperativas de producci6n agropecuaria y cooperativas de créditas y servicios; c) las abandonadas por mas de seis meses por usufructuarios o por entidades estatales, u otras, a las que se concedi6 el usufructo par a autoabastecimiento de sus trabajadores, previa resoluci6n firme de extinci6n del usufructo, y; d) las ociosas que por interés del Estado se adquie­ ran de las cooperativas de producci6n agropecuaria y de agricultores pequefios, segun lo establecido en el Regla­ mento del presente Decreto-Ley. 1342 GACET A OFICIAL 9 de octubre de 2012 ARTICULO 4.1.- Se consideran bienhechurias, a los efectos de este Decreto-Ley: a) las edificaciones, instalaciones u otras obras necesarias o utiles para la adecuada atenci6n y protecci6n a los culti­ vos, animales y plantaciones, la conservaci6n y el mejo­ ramiento de los suelos y las cosechas; b) los bosques, las plantaciones permanentes de frutales y otras de caracter permanente, y; c) las viviendas del usufructuario y sus familiares, segûn lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley. 2.- Las bienhechurias que existan en las tierras que se entreguen al amparo del presente Decreto-Ley, con excep­ ci6n de los bosques que solo podran darse en usufructo, se entregan por la entidad estatal, que podra venderlas al usufructuario por el precio que resulte de su avaluo, arren­ darlas o entregarlas en usufructo, segun lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley y sus normas complementarias. El usufructuario con sus propios recursos, puede cons­ truir o fomentar nuevas bienhechurias, asi como reconstruir, remodelar o ampliar unas y otras. 3.- Para la construcci6n, reconstrucci6n, remodelaci6n o ampliaci6n de las bienhechurias previstas en los incisos a) y c) del apartado I del presente artfculo, se requiere la autori­ zaci6n previa de la Direcci6n Municipal de Planificaci6n Ffsica que corresponda. 4.- Las bienhechurias que sean propiedad del usufructua­ rio no pueden venderse, ni constituirse en usufructo u otros derechos, a favor de terceros. 5.- Si se extingue el usufructo de una persona natural sobre las tierras, las bienhechurias que sean propiedad del usufructuario por haberlas comprado o construido durante la vigencia del usufructo, asf como las reconstrucciones, remodelaciones o ampliaciones que les haya efectuado, se transfieren al patrimonio estatal previo el pago del precio que resulte de su avaluo, salvo los casos de incapacidad o fallecimiento del usufructuario, que se trasmiten a sus familiares. ARTiCULO 5.1.- Pueden entregarse en usufructo tierras estatales ociosas que estén previstas para el fomento, desarro­ llo o ampliaci6n de pueblos y ciudades en el Plan de Orde­ namiento Territorial y Urbano, y las incluidas en los planes de desarrollo agropecuario u otros de ejecuci6n futura. En estos casos, se prohibe a los usufructuarios realizar o ampliar cons­ trucciones y plantaciones permanentes. 2.- Las tierras e instalaciones de los planes estatales de desarrollo de la ganaderia genética y comercial, solo pueden entregarse a las empresas o granjas estatales con personali­ dad jurfdica, unidades basicas de producci6n cooperativa y cooperativas de producci6n agropecuaria. ARTTCULO 6.- Se prohîbe la entrega en usufructo de las tierras siguientes: a) las ubicadas en areas declaradas protegidas o que se encuentren en proceso de tal declaraci6n; b) las que no puedan utilizarse para producciones agrope­ cuarias, forestales y de frutales, debido a razones topo­ graficas o de preservaci6n del medio ambiente y los re­ cursos naturales; c) las destinadas a la defensa del pais o que se encuentren enclavadas en las zonas militares; d) las que deban preservarse por su relaci6n con hechos hist6ricos o del patrimonio cultural; e) las situadas dentro de los lîmites de la Zona Costera y la Zona de Protecci6n de las Playas; f) las que conforman las fajas forestales de los embalses y rios, excepto cuando se entreguen para su reforestaci6n; g) las que se encuentren arrendadas al Estado por los agri­ cultores pequefios, y; h) cualesquiera otras respecto a las cuales se disponga una prohibici6n. ARTTCULO 7.1.- La extension maxima que puede en­ tregarse en usufructo a personas naturales que no posean tierras en ningun concepto, es de 13.42 hectareas. 2.- La persona natural que posea tierras en cualquier con­ cepto y esté vinculada a una Granja Estatal con personalidad juridica, Unidad Basica de Producci6n Cooperativa o Cooperativa de Producci6n Agropecuaria, puede incremen­ tarlas con otras en usufructo hasta un total de 67.10 hecta­ reas, siempre que sean colindantes o cercanas hasta cinco kil6metros. 3.- El incremento estara condicionado a que el solicitante mantenga en plena producci6n las tierras que posee y haya cumplido sus demas obligaciones legales y contractuales. 4.- La tierra a entregar a cada usufructuario se determina de acuerdo al tipo de producci6n agropecuaria, forestal o de frutales a desarrollar, a la capacidad agro-productiva de los suelos, asf como a la disponibilidad de fuerza de trabajo y de recursos para la producci6n, que permitan pronosticar una adecuada productividad. ARTiCULO 8.1.- El usufructo se otorga a las personas naturales por un término de hasta diez afios, prorrogables sucesivamente por igual término; y para las personas jurfdi­ cas hasta veinticinco aiios, prorrogables por otros veinticin­ co afios, si en ambos casos se cumple con las obligaciones establecidas. 2.- En los supuestos del apartado 1 del articulo 5, el tér­ mino esta sujeto al inicio de las actividades previstas, no obstante, si estas se cancelan o aplazan, podra prorrogarse de acuerdo a la nueva fecha, sin exceder el lfmite maximo del apartado anterior. 3.- En los casos de tierras otorgadas en areas pertene­ cientes a los planes ganaderos genéticos y comerciales, una vez vencido el término se evalûa su reintegraci6n o la con­ tinuidad del usufructo. 4.- Las pr6rrogas se otorgan previa aprobaci6n del Dele­ gado o Director Municipal de la Agricultura y en su caso, del Delegado o Director Provincial, segûn lo dispuesto en el Reglamento del presente Decreto-Ley. ARTTCULO 9.1.- Pueden solicitar tierras en usufructo, siempre que cumplan los demas requisitos que establezca el Reglamento del presente Decreto-Ley: a) las granjas estatales con personalidad jurfdica, las unida­ des basicas de producci6n cooperativa, las cooperativas de producci6n agropecuaria y las cooperativas de crédi­ tos y servicios que se autoricen; b) las personas juridicas estatales, que sin tener dentro de su objeto la producci6n agropecuaria, forestal y de frutales, requieran tierras para el autoabastecimiento de sus traba­ jadores, miembros o asociados, asi como las no estatales que se autoricen, y; 9 de octubre de 2012 GACET A OFICIAL 1343 c) las personas naturales cubanas con residencia en el terri­ torio nacional, que gocen de capacidad jurfdica y estén aptas para las labores inherentes a la producci6n agrope­ cuaria, forestal y de frutales. 2.- La entrega de tierras en usufructo a personas naturales vinculadas laboralmente con entidades, u otras formas de empleo, se condiciona a que puedan trabajar y administrar­ las de forma persona] y directa. ARTiCULO 10.- Las personas naturales usufructuarias de tierras se vinculan segun el caso, mediante contratos, con granjas estatales con personalidad juridica, unidades basicas de producci6n cooperativa, cooperativas de pro­ ducci6n agropecuaria o cooperativas de créditos y servi­ cios que se autoricen, a través de las cuales podnin adquirir insumos agropecuarios, recibir servicios y comercializar sus producciones. ARTICULO 11.- Los usufructuarios pueden integrarse como trabajadores a una granja estatal con personalidad juridica, o como cooperativista a una unidad basica de pro­ ducci6n cooperativa o a una cooperativa de producci6n agropecuana. En estos casos, el usufructuario le cede el derecho de usufructo sobre las tierras y las bienhechurias a la entidad a la cual se integra, la que evalua la conveniencia o no de que aquel continue trabajando esas tierras. Las bienhechurfas propiedad del usufructuario las ad­ quiere la entidad que corresponda, previo pago del precio que resulte de su avaluo. ARTICULO 12.- El contrato de usufructo se extingue por las causas siguientes: a) expiraci6n del término vigente sin que se apruebe, adopte y suscriba el acuerdo de prorrogarlo; b) fallecimiento, presunci6n de muerte, ausencia o incapa cidad fisica o mental de la persona natural usufructuaria; c) extinci6n de la persona jurfdica usufructuaria; d) renuncia del usufructuario; e) acuerdo de las partes; t) nulidad o resoluci6n del contrato declaradas por senten­ cia judicial firme; g) que el usufructuario no inicie labores productivas en las tierras durante los seis meses posteriores a obtener el usufructo sobre ellas, o las deje abandonadas por igual perfodo; h) construcci6n, reconstrucci6n, remodelaci6n o ampliaci6n de bienhechurias sin la autorizaci6n previa de la Direc­ ci6n Municipal de Planificaci6n Ffsica; i) transmisi6n a terceras del usufructo sobre las tierras o las bienhechurias, o ambas, excepto en los casos del ar­ ticulo 11; j) utilizar las tierras de manera irracional e insostenible, o para fines distintos a los pactados; k) infracciones reiteradas de las disposiciones legales sobre protecci6n y conservaci6n de los recursos naturales y el medio ambiente; 1) incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de usufructo o en los que suscriba para co­ mercializar sus productos, previo dictamen de los es­ pecialistas; m)cuando la constituci6n o la pr6rroga del usufructo se realice sin cumplir los requisitos legalmente establecidos; n) empleo de fuerza de trabajo con infracci6n de la legisla­ ci6n vigente; o) la no vinculaci6n del usufructuario a las entidades rela­ cionadas en el articulo 10 del presente Decreto-Ley; y p) utilidad publica o interés social declarado por el Ministro de la Agricultura o por instancias superiores del Go­ biemo. El procedimiento para la extinci6n del usufructo se esta­ blece en el Reglamento del presente Decreto-Ley. ARTiCULO 13.- Los usufructuarios de tierras y los que al amparo del presente Decreto-Ley reciban tierras en usu­ fructo estan sujetos a las obligaciones fiscales establecidas en la legislaci6n tributaria. DISPOSICIÔN ESPECIAL ÛNICA: Se autoriza excepcionalmente a constituir usu­ fructo sobre tierras estatales que no se encuentren ocio­ sas provenientes de unidades productoras disueltas, de agricultores pequefios fallecidos que no tengan herederos con derecho a su adjudicaci6n, o de arrendadores que fallez­ can, asi como sobre aquellas en que se extinga un usufructo previamente constituido, siempre que no existan entidades estatales con posibilidades para su atenci6n. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Los usufructos otorgados al amparo del De­ creto-Ley No. 259, de 10 de julio de 2008, "Sobre la entre­ ga de tierras ociosas en usufructo", mantienen su validez al entrar en vigor el presente Decreto-Ley, siempre que no contravengan las prohibiciones que por este se establecen. SEGUNDA: Los usufructos constituidos antes de la en­ trada en vigor del citado Decreto-Ley No. 259, se ajustaran a loque por el presente Decreto-Ley se disponga y se actua­ lizan mediante la firma del Contrato de Usufructo, siempre que no contravengan lo establecido en el presente. TERCERA: El Ministro de la Agricultura, en el plazo de dos afios, contados a partir de la entrada en vigor del presen­ te Decreto-Ley, adopta las medidas que garanticen la sus­ cripci6n de los contratos de usufructo con los usufructuarios a que se refieren las Disposiciones Primera y Segunda que anteceden. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: El Consejo de Ministros, dicta el Reglamen­ to del presente Decreto-Ley, dentro del término de 30 dfas a partir de su entrada en vigor. SEGUNDA: Los ministros de Finanzas y Precios, y de Economia y Planificaci6n, dentro del plazo de 30 dias, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, actualizan las normas sobre el funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal, con el objetivo de apoyar la entrega de tierras para la actividad forestal y de frutales. TERCERA: El Ministro de la Agricultura, conjuntamente con el Presidente del Instituto Nacional de Planificaci6n Ffsica, dentro del plazo de 30 dias a partir de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, dicta el Procedimiento para la construcci6n, reconstrucci6n, remodelaci6n o ampliaci6n y legalizaci6n de las bienhechurfas en tierras entregadas en usufructo. CUARTA: Se derogan el Decreto-Ley N° 259, de 10 de julio de 2008, "Sobre la entrega de tierras ociosas en Usu­ fructo", y el Decreto No. 282, de 27 de agosto de 2008, "Reglamento para la implementaci6n de la entrega de tierras ociosas en Usufructo". 1344 GACET A OFICIAL 9 de octubre de 2012 QUINT A: Este Decreto-Ley comenzani a regir a los se­ senta (60) dîas, contados a partir de su publicaciôn en la Gaceta Oficial de la Republica. DADO en el Palacio de la Revoluciôn, en La Habana, a los 20 dîas del mes de septiembre de 2012. Raul Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado MINIS TERI OS COMERCIO INTERIOR RESOLUCIÔN No. 179/12 POR CUANTO: La Resoluciôn numero 101 de fecha 20 de abril de 2010, dictada en el Ministerio de Finanzas y Precios, faculta al Ministerio del Comercio lnterior, a las uniones de empresas u otras entidades que no realizan la actividad de comercializaciôn minorista y que estan direc­ tamente subordinadas a este Organismo, a formar, aprobar y modificar los precios minoristas en pesos cubanos, CUP, de los productos alimenticios y los productos no alimenticios destinados al Mercado Paralelo, asî como para las ofertas de la gastronomia especializada donde intervengan productos financiados. POR CUANTO: Resulta necesario aprobar el precio mi­ norista del calzado Botas Futuro para comercializar en los Mercados de Artîculos Tndustriales y de Servicios del pro­ grama campesmo. POR T ANTO: En el ejercicio de las facultades que me estan conferidas en el apartado tercero, numeral cuatro, del Acuerdo numero 2817 de fecha 25 de noviembre de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, Resuelvo: ÛNTCO: Aprobar el precio del calzado que mas adelante se dira para comercializar en los Mercados de Articulos lndustriales de Servicios del ro rama cam esmo. Codi o Descripcion U/M Precio 21412932002028 Botas Futuro Par 200,00 DESE CUENTA a la Ministra del Ministerio de Finanzas y Precios. COMUNiQUESE a las viceministras y directores del Organismo Central, al Director del Grupo Comercializador de Productos Tndustriales y de Servicios, a los directores de los grupos empresariales de Comercio, a los delegados del Ministerio del Comercio Tnterior, a los directores estatales de Comercio y al Jefe de Area de Funciones Rectoras y Estatales del municipio especial Isla de la Juventud. PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la Republica. ARCHIVESE el original en la Direcciôn Juridica, Orga­ nizaciôn y Sistema de este Organismo. DADA en La Habana, a los 24 dîas del mes de septiem­ bre de 2012. Mary Blanca Ortega Barredo Ministra del Comercio lnterior RESOLUCIÔN No. 181/12 POR CUANTO: La Resoluciôn numero 101 de fecha 20 de abril de 2010, dictada en el Ministerio de Finanzas y Precios, faculta al Ministerio del Comercio Tnterior, a las uniones de empresas u otras entidades que no realizan la actividad de comercializaciôn minorista y que estan direc­ tamente subordinadas a este Organismo, a formar, aprobar y modificar los precios minoristas en pesos cubanos, CUP, de los productos alimenticios y los productos no alimenticios destinados al Mercado Paralelo, asi como para las ofertas de la gastronomîa especializada donde intervengan productos financiados. POR CUANTO: Resulta necesario aprobar los precios minoristas, en CUP, de los materiales para la construcciôn para ser destinados al Mercado de Articulos lndustriales y de Servicios. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me estan conferidas en el apartado tercero, numeral cuatro, del Acuerdo numero 2817 de fecha 25 de noviembre de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, Resuelvo: UNICO: Aprobar la lista oficial de precios minoristas, en CUP, de los materiales para la construcciôn que se comer­ cializan en el Mercado de Artîculos Tndustriales y de Servi­ cios, la que consta de una pagina y se relaciona en anexo a la presente formando parte integrante de la misma. DESE CUENT A a la Ministra del Ministerio de Finan­ zas y Precios. PUBLTQUESE en la Gaceta Oficial de la Republica. ARCHTVESE el original en la Direcciôn Jurîdica, Orga­ nizaciôn y Sistema de este Organismo. DADA en La Habana, a los 24 dias del mes de septiem­ bre de 2012. Mary Blanca Ortega Barredo Ministra del Comercio lnterior ANEXO CÔDIGO 4482012015 4482012016 4482012017 4482012018 4482012019 LISTA OFICIAL DE PRECIOS A LA POBLACIÔN PARA EL MAIS PRODUCTO Proveedor: HORMTGÔN Y TERRAZO Mosaico Jaspe con Fondo Gris Perla 20 x 20 cm Mosaico Jaspe con Fondo Gris Perla c/pig. rojo, amarillo o negro 20 x 20 cm Mosaico Jaspe Fondo Rojo 20 x 20 cm Mosaico Jaspe Fondo Amarillo 20 x 20 cm Mosaico Jaspe Fondo Negro 20 x 20 cm UM u u u u u Precio en CUP 3,00 3,00 3,00 3,00 3,00

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