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Laws of Cuba

Decreto Ley Nº 298 - Seguridad social de los Usufructuarios de Tierra

Made 2012-08-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Cuba
Subjects
Land and soil, Cultivated plants
Keywords
agricultural development, land tenure, agricultural land, social protection, labour, plant production, coffee/cocoa/tea, tobacco, agricultural commodities
Categories
agriculture, softs

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  1. 206 GACETA OFICIAL 7 de abril de 2017 GOC-2017-333-EX14 El Decreto Ley No. 298, de 29 de agosto de 2012, que se publica seguidamente está anotado y concordado con lo dispuesto en el artículo único del Decreto Ley No. 340. RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente: La Ley No. 105, de 27 de diciembre de 2008, “De Seguridad Social”, reconoce un régimen especial de Seguridad Social para los usufructuarios de tierra y la legislación tributaria establece los tributos y los principios generales sobre los cuales se sustenta el sistema tributario del país y entre estos, la contribución a la Seguridad Social. El Decreto Ley No. 125, de 30 de enero de 1991, “Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios”, y su Reglamento, así como la Resolución No. 24, de 19 de marzo de 1991, del Ministro de la Agricultura, autorizan la entrega de la tierra propiedad del Estado en usufructo, lo cual fue ampliado mediante el Decreto Ley No. 259, de 10 de julio de 2008, que establece la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo a personas naturales y jurídicas. El Decreto Ley No. 247, de 30 de mayo de 2007, establece un régimen especial de Se guridad Social para los agricultores de tabaco, café y cacao poseedores de tierra mediante contrato de usufructo, resultando necesario ampliar la protección de la Seguridad Social a todos los usufructuarios, así como adecuar este régimen especial, en lo que corresponda, a las modificaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social. El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 90, inciso c), de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente: 207GACETA OFICIAL7 de abril de 2017 DECRETO LEY No. 298, DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS USUFRUCTUARIOS DE TIERRA CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1. Se establece un régimen especial de Seguridad Social que protege a los usufructuarios de tierra, incluidos los usufructuarios para el cultivo de tabaco, café y cacao. ARTÍCULO 2. El régimen especial de Seguridad Social, en lo adelante régimen, ofrece protección ante la vejez, la invalidez total temporal o permanente y, en caso de muerte, a su familia, así como a la usufructuaria ante la maternidad, de acuerdo con lo regulado en el presente decreto ley. ARTÍCULO 3. Son sujetos del presente régimen los usufructuarios de tierra y los fami liares que trabajan permanentemente con él y figuran en el expediente de inscripción del Registro de Tenencia de la Tierra, en lo adelante usufructuarios. Los usufructuarios comprendidos en el régimen general de Seguridad Social u otro especial no son sujetos de este decreto ley. CAPÍTULO II AFILIACIÓN AL RÉGIMEN ARTÍCULO 4. La afiliación al régimen es obligatoria para sus sujetos, y constituye un requisito indispensable para que el usufructuario pueda recibir los beneficios de la Segu ridad Social regulados en este decreto ley. ARTÍCULO 5. La afiliación se formaliza con su inscripción en el “Registro Nacio nal de Seguridad Social de los Usufructuarios”, en lo adelante Registro, que obra en la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente. Dicha afiliación se formaliza, para los que adquieran la condición de usufructuarios con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley, a partir de la fecha en que obtienen la tierra en usufructo. ARTÍCULO 6. Para la inscripción en el Registro, el usufructuario presenta los docu mentos siguientes: a) Carné de identidad; b) certificación actualizada expedida por el Registro de la Tenencia de la Tierra, que avale su condición de usufructuario; c) las certificaciones que obren en poder del usufructuario que acrediten su contribución a la Seguridad Social, si con anterioridad se encontraba afiliado a otro régimen especial; d) expediente laboral y los documentos de tiempo de servicios y salarios devengados, cuando en algún período tuvo la condición de trabajador asalariado; y e) expediente de cooperativista confeccionado por la dirección de la Cooperativa de Pro ducción Agropecuaria, que contenga los documentos de tiempo de servicios y antici pos y utilidades devengados, si con anterioridad tuvo la condición de cooperativista. ARTÍCULO 7. El Registro debe contener los datos siguientes: a) Nombre (s) y apellidos; b) sexo; c) número de identidad; d) domicilio; e) fecha de inscripción en el Registro; f) fecha en que ocurrió la desvinculación o baja, si el usufructuario estuvo vinculado al sector estatal o cooperativo; g) base de contribución seleccionada; 208 GACETA OFICIAL 7 de abril de 2017 h) fecha a partir de la cual abona el pago retroactivo de la contribución a la Seguridad Social, si se acoge a esta opción y si se encuentra comprendido en las disposiciones transitorias Primera o Segunda del decreto ley; e i) variaciones de la base de contribución seleccionada. ARTÍCULO 8. La fecha en la que el usufructuario se inscribe en el Registro se consi dera como la de alta en este régimen. ARTÍCULO 9. El Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad So cial, le hace entrega al usufructuario del carné de afiliado al régimen, dentro del término de los siete días hábiles siguientes a la fecha de su inscripción en el Registro, en el que consta nombres y apellidos, número de identidad, domicilio, fecha de inscripción en el Registro y el número de afiliado que lo identifica. Este carné es válido para el inicio del pago de las cuotas que debe aportar el afiliado como contribución al régimen de Seguridad Social. ARTÍCULO 10. El usufructuario está en la obligación de suministrar a la Filial Mu nicipal del Instituto Nacional de Seguridad Social la información para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos anteriores y sobre los cambios que se produzcan en los datos registrados al momento de realizar su afiliación al régimen. ARTÍCULO 11. Se consideran causales de baja del régimen, además de las estable cidas para la extinción del usufructo en el Decreto Ley No. 259, de 10 de julio de 2008, “Sobre la entrega de tierras ociosas en usufructo”, cuando el usufructuario: a) Deja de contribuir al régimen por un término superior a seis meses, con excepción de los que se encuentran exonerados temporalmente para efectuar dicha contribución; b) es declarado inválido total por la Comisión de Peritaje Médico Laboral y no reúne los requisitos para la concesión de la pensión; c) se le concede la pensión por invalidez total permanente; d) se incorpora al trabajo como asalariado; e) se extingue el contrato de usufructo para desempeñar otra actividad por la que sea su jeto de otro régimen especial de Seguridad Social; f) es pensionado por edad; y g) cualquier otra causa que por su entidad lo amerite. ARTÍCULO 12. Cuando el trabajador causa baja del régimen, el Director de la Filial Mu nicipal del Instituto Nacional de Seguridad Social le expide una certificación en la que conste: a) Fecha de afiliación al régimen; b) fecha en que causó baja como afiliado; y c) base de contribución seleccionada en los últimos quince años de afiliación. ARTÍCULO 13. Cuando el usufructuario ejerza simultáneamente otra labor que, por su naturaleza, se encuentra comprendida en otro régimen especial de Seguridad Social, puede optar por acogerse a dicho régimen o al que se establece por el presente decreto ley. CAPÍTULO III FINANCIAMIENTO Y BASE DE CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES ARTÍCULO 14. El régimen que por el presente decreto ley se establece, se financia con la contribución de los usufructuarios. El Estado proporciona los recursos financieros para garantizar el equilibrio entre ingre sos y gastos del régimen. ARTÍCULO 15. A los fines señalados en el artículo anterior, la contribución del usufruc tuario es del 20% de la base de contribución seleccionada por este de la escala siguiente: 350, 500, 600, 700, 900, 1100, 1300, 1500, 1700, 2000 209GACETA OFICIAL7 de abril de 2017 ARTÍCULO 16. El usufructuario que al momento de afiliarse tenga cumplidos entre 50 y 54 años de edad si es mujer, y entre 55 y 59 años si es hombre, contribuye sobre la base de 350 o 500 pesos. ARTÍCULO 17. El usufructuario que al ingresar al régimen tenga cumplidos 55 años o más de edad si es mujer, y 60 años o más si es hombre, contribuye sobre la base de 350 pesos. ARTÍCULO 18. El usufructuario puede variar en cualquier momento la base de contri bución seleccionada, con las excepciones previstas en los artículos 16 y 17. La solicitud de modificación de la base de contribución seleccionada se formula ante el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social. ARTÍCULO 19. La pensión se determina sobre el promedio de la base de contribución mensual de los últimos quince años naturales anteriores a la solicitud de la pensión. Si dentro de este período el usufructuario tuvo la condición de asalariado, cooperativista o fue sujeto de otro régimen especial, se adicionan a la base de cálculo los salarios, ingresos percibidos o la base de contribución, según corresponda. CAPÍTULO IV CONTRIBUCIÓN AL RÉGIMEN ARTÍCULO 20. A los efectos de recibir los beneficios regulados en el presente decreto ley, se considera que el usufructuario se encuentra en activo como contribuyente al régi men, si no adeuda cotizaciones por un período superior a seis meses. ARTÍCULO 21. El usufructuario está obligado a inscribirse en el Registro del Contri buyente de la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal dentro del plazo establecido en las disposiciones que rigen el funcionamiento de dicho Registro; para ello debe mostrar los documentos siguientes: a) Carné de afiliado; y b) certificación del Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, en la que conste la base de contribución seleccionada en el acto de su afiliación y si se acoge al pago retroactivo previsto en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del presente decreto ley. ARTÍCULO 22. El usufructuario abona su contribución mensual a la Seguridad Social en la oficina bancaria correspondiente a su domicilio fiscal, dentro del plazo establecido en las normas que regulan ese tributo. ARTÍCULO 23. Al usufructuario se le exime temporalmente del pago de la contri bución a la Seguridad Social y se mantiene afiliado al régimen, si concurren las causas siguientes: a) La maternidad de la usufructuaria durante el período en que esta se encuentra disfru tando la prestación monetaria y la prestación social; b) la invalidez total temporal del usufructuario dictaminada por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, durante el período en que se encuentra recibiendo la pensión; c) la inhabilitación para el trabajo por enfermedad o accidente hasta el término de seis meses, debidamente avalado por la autoridad facultada; y d) las movilizaciones militares por períodos superiores a un mes, avaladas por la autori dad competente. ARTÍCULO 24. Cuando concurran las causas establecidas en el artículo anterior, el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social le expide una certificación que acredite este particular, con el fin de que el usufructuario la presente ante la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal. 210 GACETA OFICIAL 7 de abril de 2017 ARTÍCULO 25. El Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social informa mensualmente al Director de la Oficina Nacional de Administración Tri butaria en el territorio y en su caso, al Director de la Filial Provincial del Instituto Nacio nal de Seguridad Social: a) La relación de afiliados inscriptos durante el período; b) las bajas de afiliados del Registro; c) los cambios en la base de contribución seleccionada por el usufructuario; y d) los afiliados exonerados de realizar la contribución, en las condiciones establecidas en el artículo 23 del presente decreto ley. ARTÍCULO 26. Cuando el usufructuario decida modificar la base de contribución se leccionada, lo comunica al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Segu ridad Social dentro del último trimestre del año natural, quien emite la certificación para avalar la modificación, a los efectos de que la presente ante el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, correspondiente a su domicilio fiscal y comience a contribuir por la nueva en el mes de enero del año siguiente. ARTÍCULO 27. La contribución que realiza el usufructuario se prueba mediante la certi ficación expedida por el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social en la que se encuentra registrado, con vistas a la información mensual que este recibe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, en la que acredita las contribuciones, sus cuantías y que el usufructuario se encuentra al día en el pago de la contribución al régimen. ARTÍCULO 28. La Oficina Nacional de Administración Tributaria entrega mensual mente al Instituto Nacional de Seguridad Social la información de la contribución al ré gimen realizada por cada uno de los usufructuarios, así como la certificación que avale la veracidad de dicha información. CAPÍTULO V TIEMPO DE SERVICIOS ARTÍCULO 29. A los efectos de conceder el derecho a la licencia retribuida por ma ternidad y a las pensiones establecidas en este decreto ley, se reconoce como tiempo de servicios, además de los períodos de contribución al presente régimen, los siguientes: a) El período en que la usufructuaria disfruta de licencia retribuida por maternidad; b) el período durante el cual se suspende la actividad, después de vencida la licencia re tribuida por maternidad, hasta que el hijo arribe al primer año de vida; c) las movilizaciones militares; d) el prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo; y e) el de contribución a otro régimen especial de Seguridad Social. ARTÍCULO 30. El usufructuario que tuvo la condición de asalariado con anterioridad a su afiliación al régimen, puede completar el tiempo mínimo de contribución que se esta blece como requisito para tener derecho a la prestación por maternidad o la pensión, con el de servicios prestados como trabajador asalariado, siempre que acredite como mínimo, diez años de contribución para la pensión ordinaria por edad, cinco para la extraordinaria y dos años para la pensión por invalidez total. ARTÍCULO 31. El usufructuario puede completar el tiempo de contribución que se establece para tener derecho a la pensión con el tiempo de servicios prestados como traba jador asalariado, sin que requiera acreditar el tiempo mínimo de contribución al régimen establecido en el artículo anterior, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Su desvinculación del sector estatal se produjo a partir del primero de julio de 2008; b) se incorpora como usufructuario en el término de un año posterior a su desvinculación del sector estatal; y 211GACETA OFICIAL7 de abril de 2017 c) si en el transcurso de los diez años consecutivos de su afiliación al régimen, este tra bajador cumple los requisitos establecidos para la obtención de la pensión ordinaria o extraordinaria por edad, o por invalidez total. ARTÍCULO 32. El tiempo de servicios prestados como asalariado, o el de contribución a otro régimen, se prueba mediante las certificaciones establecidas en la Ley No. 105, de 27 de diciembre de 2008, “De Seguridad Social”, y su Reglamento, cuando se trata de tiempo de servicios prestados como asalariado o en la legislación que regula los regíme nes especiales de Seguridad Social. ARTÍCULO 33. Si el trabajador tuvo la condición de asalariado o fue miembro de una Cooperativa de Producción Agropecuaria, debe acreditar ante el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, la fecha de su desvinculación la boral o baja mediante la presentación de su expediente laboral o de cooperativista en un término que no exceda los treinta días hábiles siguientes a su solicitud, el que puede ser prorrogado si concurren razones de fuerza mayor. Este trámite no interrumpe el proceso de afiliación del usufructuario. Las administraciones entregan el expediente laboral a los usufructuarios, previa presentación del carné de afiliado al régimen. ARTÍCULO 34. Una vez que el usufructuario presenta el expediente laboral o de coo perativista y queda consignada la fecha de su desvinculación o baja, el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social le devuelve el expediente, que conserva en su poder como medio de prueba para su futura jubilación, advirtiéndole de la responsabilidad que asume con su custodia. ARTÍCULO 35. Cuando el usufructuario deje de ser sujeto de este régimen especial para desempeñar un cargo como trabajador asalariado, el tiempo de contribución a la Se guridad Social se considera como tiempo de servicios a los efectos de los beneficios del régimen general u otro régimen especial de Seguridad Social. Para que la base de contribución se integre a la base de cálculo de la pensión que le pueda corresponder como trabajador asalariado por el régimen general de Seguridad So cial, el usufructuario acredita como mínimo cinco años de contribución a este régimen; en caso contrario, se promediará el salario base de cálculo entre los meses laborados por el trabajador como asalariado. CAPÍTULO VI PRESTACIONES POR MATERNIDAD ARTÍCULO 36. La usufructuaria gestante tiene derecho a una licencia retribuida por maternidad al cumplir las treinta y cuatro semanas de embarazo, por el término de diecio cho semanas, que comprenden las seis anteriores al parto y las doce posteriores. Si el embarazo es múltiple, la licencia se concede a partir de las treinta y dos semanas de embarazo y se extiende a ocho semanas el término de su disfrute. ARTÍCULO 37. Para tener derecho al cobro de la prestación regulada en el artículo an terior es requisito indispensable que la usufructuaria haya contribuido al régimen, como mínimo, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la licencia. ARTÍCULO 38. Cuando el nacimiento no se produzca dentro del período establecido para la licencia prenatal, el pago de la prestación se extiende hasta la fecha en que el parto ocurra, por el término máximo de dos semanas. ARTÍCULO 39. Si el parto se produce antes de arribar a las treinta y cuatro semanas de embarazo, o a las treinta y dos si este fuera múltiple, la prestación se limita al período posnatal. 212 GACETA OFICIAL 7 de abril de 2017 ARTÍCULO 40. La usufructuaria tiene garantizada una protección económica por seis semanas para su recuperación, cuando fallezca el hijo en el momento del parto o dentro de las cuatro primeras semanas de nacido. Si el fallecimiento ocurre con posterioridad a este término, la usufructuaria tiene derecho a percibir la licencia posnatal hasta el vencimiento de las doce semanas. ARTÍCULO 41. La cuantía de la prestación monetaria es igual a la base de contribu ción por la que contribuyó la usufructuaria en los doce meses naturales anteriores al inicio del disfrute de la licencia. ARTÍCULO 42. Si la usufructuaria no reúne el requisito de los doce meses de contri bución establecido para el disfrute de la licencia retribuida por maternidad, tiene derecho a recesar en sus labores y a ser exonerada de la obligación de contribuir a la Seguridad Social, durante el término que se establece en el artículo 36. En este caso dicho período no le será computado como tiempo de servicios. No obstante, la usufructuaria puede optar por contribuir a la Seguridad Social mientras subsista la autorización para la suspensión de la actividad que realiza, con el fin de que se le considere como tiempo de contribución. CAPÍTULO VII PENSIÓN POR INVALIDEZ TOTAL ARTÍCULO 43. Al efecto de la protección que por este régimen se establece, la pen sión por invalidez total puede ser temporal o permanente y se dictamina por la Comisión de Peritaje Médico Laboral. ARTÍCULO 44. Se considera que el usufructuario es inválido total temporal cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que no le permiten continuar la actividad para la cual fue autorizado, por un período superior a seis meses. ARTÍCULO 45. Se considera que el usufructuario es inválido total permanente cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le impide continuar trabajando. ARTÍCULO 46. Son requisitos para obtener la pensión por invalidez total temporal o permanente: a) Que el usufructuario se encuentre en activo como contribuyente a la Seguridad Social al dictaminarse la invalidez por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y b) haber contribuido al presente régimen el tiempo mínimo que, según la edad, se estable ce en la escala siguiente: Hasta 31 años de edad 3 años de servicios de 32-34 años de edad 4 años de servicios de 35-37 años de edad 5 años de servicios de 38-40 años de edad 6 años de servicios de 41-43 años de edad 7 años de servicios de 44-46 años de edad 8 años de servicios de 47-49 años de edad 9 años de servicios de 50-52 años de edad 10 años de servicios de 53-55 años de edad 12 años de servicios de 56-58 años de edad 14 años de servicios de 59-61 años de edad 16 años de servicios de 62-64 años de edad 18 años de servicios de 65 y más años de edad 20 años de servicios 213GACETA OFICIAL7 de abril de 2017 A partir de los 50 años las mujeres solo requieren acreditar 10 años de contribución al régimen. ARTÍCULO 47. La cuantía de la pensión por invalidez total temporal o permanente se fija aplicando al promedio establecido en el artículo 19 los porcentajes siguientes: a) 50% si acredita hasta 20 años de contribución; y b) por cada año de contribución en exceso de 20, se incrementa la pensión en el 1% del promedio hasta alcanzar el 60%. ARTÍCULO 48. Una vez concedido el derecho del usufructuario a la pensión por in validez total temporal o permanente mediante la resolución dictada por el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial de Isla de la Juventud, la pensión se abona a partir de la fecha en que se dictaminó la incapa cidad por la Comisión de Peritaje Médico Laboral. ARTÍCULO 49. La Comisión de Peritaje Médico Laboral que atiende al municipio donde radica el Registro en el que se encuentra afiliado el usufructuario, es la competente para conocer y tramitar los peritajes médicos debidamente solicitados. ARTÍCULO 50. La remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral se solicita por el usufructuario a su médico de asistencia, una vez finalizado el quinto mes desde que dejó de ejercer la actividad por causa de la enfermedad o lesión. El facultativo emite el certificado médico que lo remite a la Comisión, si considera que la enfermedad o lesión lo puede invalidar por un período superior. ARTÍCULO 51. El usufructuario presenta el certificado médico de remisión a la Co misión de Peritaje Médico Laboral ante el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, el que está encargado de realizar las coordinaciones nece sarias para que sea evaluado por la citada Comisión. ARTÍCULO 52. Comparecen ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral: a) El usufructuario enfermo o lesionado; b) un representante de la entidad a la cual está vinculado; y c) un representante del Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social. ARTÍCULO 53. En el dictamen que expide la Comisión de Peritaje Médico Laboral se precisa si la invalidez total tiene carácter temporal o permanente, atendiendo a la labor que realiza el usufructuario. Al tratarse de una invalidez total temporal, dicha Comisión se pronuncia sobre la fecha en que debe evaluarse nuevamente, dentro de un término que no exceda los seis meses siguientes a la fecha de emitido el dictamen. ARTÍCULO 54. El disfrute de la pensión por invalidez total temporal no puede exceder de un año; transcurrido dicho término, la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina si el pensionado se encuentra apto para reanudar su labor, o si la incapacidad es permanente. ARTÍCULO 55. Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina que el usu fructuario presenta una invalidez total permanente, la pensión que se otorga queda sujeta a los resultados de los exámenes médicos que se le realizan cada dos años. ARTÍCULO 56. No se requiere el reexamen médico establecido en el artículo anterior, cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral considere que la invalidez resulta irrever sible, o si el pensionado cumplió los 60 años de edad si es mujer, y 65 años si es hombre, en la fecha en que debe ser reevaluado por la citada Comisión, o los cumple dentro del término de los cinco años posteriores a su dictamen. ARTÍCULO 57. Si como resultado del reexamen realizado por la Comisión de Pe ritaje Médico Laboral, esta dictamina que el pensionado ha recuperado la capacidad para desempeñar la actividad que realizaba, se extingue la pensión. 214 GACETA OFICIAL 7 de abril de 2017 CAPÍTULO VIII PENSIÓN POR EDAD ARTÍCULO 58. La pensión por edad se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen en este decreto ley para su concesión. ARTÍCULO 59. Para tener derecho a la pensión ordinaria por edad se requiere: a) Tener la mujeres 60 años de edad y los hombres 65 años; b) acreditar 30 años de contribución; y c) estar en activo como contribuyente. ARTÍCULO 60. La cuantía de la pensión ordinaria por edad se fija en el 60% del pro medio establecido en el artículo 19 del presente decreto ley. ARTÍCULO 61. Para tener derecho a la pensión extraordinaria por edad se requiere: a) Tener las mujeres 62 años de edad y los hombres 67 años; b) acreditar 20 años de contribución; y c) estar en activo como contribuyente. ARTÍCULO 62. La cuantía de la pensión por edad extraordinaria se fija en el 50% del promedio establecido en el artículo 19 del presente decreto ley, por cada año que exceda de 20 se incrementa en un 1% hasta alcanzar el 60%. ARTÍCULO 63. Una vez concedido el derecho a la pensión por edad, ordinaria o extraordinaria, mediante la resolución dictada por el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial de Isla de la Juventud, la pensión se abona a partir de la fecha de su solicitud. CAPÍTULO IX PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE ARTÍCULO 64. La muerte o la presunción del fallecimiento por desaparición, con forme con los procedimientos legalmente establecidos, del usufructuario o del pensio nado comprendido en este régimen, origina el derecho a pensión de sus familiares de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley No.105, de 27 de diciembre de 2008, “De Seguridad Social”, y su Reglamento. ARTÍCULO 65. Para que el usufructuario genere derecho a la pensión por causa de muerte, solo es necesario que se encontrara en activo como contribuyente al régimen al momento de su fallecimiento. ARTÍCULO 66. Para determinar la cuantía de la pensión a que tienen derecho los fa miliares del usufructuario fallecido, se considera pensión básica la que resulte de aplicar las reglas que fijan la cuantía de la pensión por edad, siempre que el usufructuario hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella, o en su defecto, la que resulte de aplicar las reglas de la pensión por invalidez total, sin exigirse el tiempo mínimo de contribución establecido en el inciso b) del artículo 46 del presente decreto ley. CAPÍTULO X PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE Y CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES MONETARIAS ARTÍCULO 67. La prestación monetaria por maternidad de la usufructuaria y las pen siones reguladas en el presente decreto ley se tramitan a solicitud de: a) La usufructuaria interesada en obtener la prestación monetaria por maternidad; b) el usufructuario interesado en obtener la pensión por invalidez total temporal o perma nente, o por edad; c) los familiares del usufructuario fallecido, con derecho a obtener la pensión por muerte que aquel origine. 215GACETA OFICIAL7 de abril de 2017 ARTÍCULO 68. Con vistas al trámite y concesión de las prestaciones monetarias, el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social garantiza: a) El registro y control de la inscripción de los usufructuarios; b) la entrega a los usufructuarios del carné de afiliado; c) la remisión del usufructuario a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, cuando corres ponda; d) la supervisión y actualización del Registro según los períodos establecidos; e) la información sobre la afiliación al régimen, solicitada por las instancias superiores; f) la coordinación con la Oficina Nacional de Administración Tributaria para la contribu ción de los usufructuarios al régimen en su territorio; g) la actualización de la información relativa a la base de contribución seleccionada por el usufructuario y las variaciones en la selección que se produzcan, así como emitir la certificación correspondiente; y h) la emisión de la orden de pago de la pensión provisional en caso de fallecimiento del usufructuario. ARTÍCULO 69. La prestación monetaria por maternidad se tramita a solicitud de la usufructuaria que arriba a las treinta y cuatro semanas de embarazo o a las treinta y dos semanas si este es múltiple; a estos efectos presenta ante el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente a su domicilio fiscal, el certi ficado médico que acredite su tiempo de gestación. ARTÍCULO 70. Para conceder la prestación monetaria por maternidad, el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde radica la usufructua ria expide las órdenes de pago de la prestación, y para ello forma un expediente con los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud; b) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad; y c) el certificado médico que acredite el tiempo de gestación de la usufructuaria. ARTÍCULO 71. El Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social tramita la pensión por edad, invalidez total temporal o permanente, o por muerte en caso de fallecimiento del usufructuario, así como las inconformidades presentadas por los usufructuarios o sus familiares. ARTÍCULO 72. Para tramitar la pensión por edad o invalidez total temporal o perma nente, el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social en el territorio forma un expediente con los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud; b) carné de afiliado del usufructuario; c) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad; d) dictamen expedido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral en el que se acredite la invalidez total temporal o permanente del usufructuario cuando corresponda; y e) la Declaración Jurada de la usufructuaria, cuando esta perciba una pensión por causa de muerte concedida por la legislación vigente para el régimen general de Seguridad Social. ARTÍCULO 73. Los solicitantes de la pensión por la muerte del usufructuario presen tan los documentos establecidos en materia de Seguridad Social para el régimen general, así como el carné de afiliado del causante. ARTÍCULO 74. El Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, y el del municipio especial de Isla de la Juventud, resuelven en primera instancia la concesión o denegación de la pensión solicitada. 216 GACETA OFICIAL 7 de abril de 2017 La resolución dictada puede recurrirse ante el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social, dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir del si guiente al de la fecha de la notificación. ARTÍCULO 75. El Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, y el del municipio especial de Isla de la Juventud, resuelven en primera instancia la modificación, suspensión, restitución o extinción de las pensiones cuando concurra alguna causa legal que lo determine. La resolución dictada puede recurrirse ante el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir del si guiente al de la fecha de la notificación. ARTÍCULO 76. El Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social resuel ve en segunda instancia sobre los recursos presentados, dictando resolución en el término de noventa días hábiles, contados a partir del siguiente al de la fecha en que se recibe la reclamación. ARTÍCULO 77. Las resoluciones dictadas en cualquier instancia se ejecutan de inmedia to, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer los recursos correspondientes. ARTÍCULO 78. Las resoluciones del Director General del Instituto Nacional de Segu ridad Social causan estado y contra ellas los interesados pue den iniciar el procedimiento judicial correspondiente, ante la sala competente del Tribunal Provincial Popular de su lu gar de residencia, den tro del término de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación. De iniciarse el procedimiento judicial, y reconocido que sea el derecho, el pago se efectúa a partir de la fecha de la demanda judicial. Contra la sentencia que se dicte por el Tribunal Provincial Popular correspondiente, la parte inconforme puede establecer recurso de apelación ante la Sala de lo Laboral del Tribu nal Supremo Popular dentro del término de los diez días hábiles siguientes a su notificación. ARTÍCULO 79. Firme la sentencia dic tada en el procedimiento de Seguridad Social, el expediente se devuelve a la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o a la del municipio especial de Isla de la Juventud, para ejecutar lo pertinente. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: El usufructuario que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 31, puede optar porque se le apliquen las normas establecidas en el presente decreto ley o por las que rigen para la concesión de la pensión para los trabajadores asalariados; en este último caso, el salario base de cálculo de la pensión es el que devengaba como trabajador asalariado. Esta opción es practicada de oficio por el Director de la Filial Provincial del Instituto Na cional de Seguridad Social o el del municipio especial de Isla de la Juventud al aplicar la legis lación que más favorezca a los beneficiarios, cuando conceda la pensión por causa de muerte. SEGUNDA: Las personas que tienen la condición de usufructuarios de tierra al mo mento de la entrada en vigor del presente decreto ley, sujetos de este régimen, están en la obligación de afiliarse al régimen dentro del término de seis meses, contados a partir de la fecha de su vigencia. Una vez transcurrido este término, aquellos que no se hayan afiliado no reciben los beneficios del presente decreto ley. TERCERA: La usufructuaria que tenga la condición de viuda de un trabajador asala riado o de un pensionado por el régimen general de Seguridad Social, es sujeto de este régimen y puede percibir la pensión por muerte que le corresponde como viuda trabaja dora, según las disposiciones establecidas en la Ley No. 105, de 27 de diciembre de 2008, 217GACETA OFICIAL7 de abril de 2017 “De Seguridad Social”, así como simultanear en su totalidad con la prestación que le sea concedida cuando cumpla los requisitos establecidos en el presente decreto ley. CUARTA: Están exonerados de la obligación de afiliarse al régimen especial de Se guridad Social, la usufructuaria de 60 años o más de edad y el usufructuario de 65 años o más de edad. Los usufructuarios que tengan cumplidas estas edades y de forma voluntaria permanezcan afiliados al régimen especial o lo hagan con posterioridad a la vigencia del presente decreto ley, reciben los beneficios que les correspondan. QUINTA: El período durante el cual la afiliada se encuentra impedida de ejercer su ac tividad por encontrarse en el disfrute de la prestación por maternidad o estar incapacitada por enfermedad o accidente, así como por otras causas establecidas en la ley, en las que se encuentra exceptuada de contribuir a la Seguridad Social, se considera como tiempo de contribución a los efectos de obtener el derecho a la prestación económica. (El Decreto Ley No. 340, de 8 de diciembre de 2016, publicado en la edición extraor dinaria No. 7 de la Gaceta Oficial de la República de Cuba de 10 de febrero de 2017, adicionó esta Disposición, que quedó redactada en la forma que se consigna.) DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Los usufructuarios que a la entrada en vigor del presente decreto ley, se en cuentran afiliados al régimen de Seguridad Social establecido por el Decreto Ley No. 247, de 30 de mayo de 2007, “De la Seguridad Social de los usufructuarios de tierra para el cultivo de tabaco, café y cacao”, se les considera como afiliados a este régimen, así como las contribuciones realizadas, en correspondencia con los términos y condiciones regulados en el presente decreto ley. SEGUNDA: Los sujetos referidos en la Disposición anterior, que se encuentran con tribuyendo con el 15 o el 18% del ingreso convencional de 250 o 300 pesos establecido por el Decreto Ley No. 247, de 30 de mayo de 2007, “De la Seguridad Social de los usufructuarios de tierra para el cultivo de tabaco, café y cacao”, pueden mantener dicha contribución o variarla, de acuerdo con lo regulado en el presente decreto ley, en cuyo último caso comienzan con el 20% de la nueva base de contribución seleccionada. TERCERA: Durante el término de diez años, contados a partir de la fecha de entra da en vigor del presente decreto ley, el usufructuario que ingrese al régimen con menos de 50 años de edad las mujeres, y 55 años de edad los hombres, puede abonar de forma voluntaria a la Seguridad Social, con efecto retroactivo, la contribución correspondiente por el tiempo que considere oportuno, a partir de la fecha en que obtenga la condición de usufructuario, lo que expresa en el momento de realizar su afiliación al régimen. CUARTA: Durante el término de diez años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto ley, el usufructuario que ingrese al régimen con 50 años o más de edad, si es mujer, y 55 años o más, si es hombre, puede abonar de forma voluntaria a la Seguridad Social con efecto retroactivo, la contribución referida en los artículos 16 y 17, por el tiempo que considere oportuno, a partir de la fecha en que obtenga la condición de usufructuario, lo que expresa en el momento de realizar su afiliación al régimen. QUINTA: Para tener derecho a pensión, los usufructuarios comprendidos en las dispo siciones transitorias anteriores, acreditan un tiempo mínimo de antigüedad en la afiliación al régimen de cinco años para la pensión ordinaria por edad, tres para la pensión extraor dinaria por edad y uno para la pensión por invalidez total temporal o permanente. SEXTA: El usufructuario puede solicitar el aplazamiento de la obligación de la contri bución a la Seguridad Social por un período de hasta cuatro años, contados a partir de la fecha de la entrega de la tierra, cuando esta requiera de un saneamiento por la existencia 218 GACETA OFICIAL 7 de abril de 2017 de plantas leñosas no deseadas, situación avalada por el Ministerio de la Agricultura. Una vez transcurrido ese tiempo, abona con carácter retroactivo la contribución correspon diente a dicho período. Durante el período en que se encuentre aplazada la obligación de pago, queda suspen dido igualmente el derecho a recibir los beneficios que establece el presente decreto ley. Los ministerios de la Agricultura y de Finanzas y Precios establecen mediante la le gislación complementaria el procedimiento para el cumplimiento de lo expresado en esta Disposición. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Las pensiones reguladas en este decreto ley se abonan con cargo al presu puesto de la Seguridad Social. SEGUNDA: La concesión, modificación, suspensión, extinción y control de las pen siones, se rigen por el procedimiento establecido para el trámite de las pensiones del régimen general de Seguridad Social y la legislación que protege a la madre trabajadora. TERCERA: Es de aplicación, en todo lo que no se oponga a lo regulado en el presente decreto ley, las causas de suspensión y extinción de las pensiones establecidas en las disposi ciones del régimen general de Seguridad Social vigente y sus disposiciones complementarias. CUARTA: Dentro del término de noventa días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto ley, los ministros de Finanzas y Precios y de Trabajo y Se guridad Social, establecen el procedimiento para la entrega, control y conservación de la información referida a la contribución de los trabajadores al régimen especial. QUINTA: El Consejo de Ministros, a propuesta de los ministros de Finanzas y Precios y de Trabajo y Seguridad Social, puede modificar la cuantía de la contribución a la Segu ridad Social y la escala de la base de contribución establecida en el presente decreto ley. SEXTA: Los ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios y de la Agricultura, quedan facultados para dictar las disposiciones complementarias que se re quieran para la ejecución de lo que se dispone por el presente decreto ley. SÉPTIMA: Se deroga el Decreto Ley No. 247, de 30 de mayo de 2007, “De la Se guridad Social de los usufructuarios de tierra para el cultivo de tabaco, café y cacao”, y cuantas disposiciones legales y reglamentarias, de igual e inferior jerarquía, se opongan a lo que por el presente se establece. OCTAVA: Este decreto ley comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. Dado en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 29 días del mes de agosto de 2012. Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado

Decreto Ley Nº 298 - Seguridad social de los Usufructuarios de Tierra · Nelum