Decreto Ley Nº 264 - Integra las actividades de los Ministerios de la Industria Alimentaria y de la Industria Pesquera
Made 2009-03-02 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Cuba
- Subjects
- Agricultural and rural development, Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
- Keywords
- institution, business/industry/corporations, governance
- Categories
- *
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ISSN 1682-7511 DE LA REPUBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIA EXTRAORDINARIA LA HABANA, JUEVES 8 DE OCTUBRE DE 2009 AÑO CVII Sitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ Número 37 – Distribución gratuita en soporte digital Página 231 Gaceta Oficial No. 037 Extraordinaria de 8 de octubre de 2009 CONSEJO DE ESTADO COPIA CORREGIDA RAUL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente: POR CUANTO: La Constitución de la República esta blece en su Artículo 95, que el número, denominación y funciones de los ministerios y organismos centrales que forman parte del Consejo de Ministros es determinado por la ley. Asimismo, el Decreto-Ley No. 67 “De Organización de la Administración Central del Estado”, de fecha 19 de abril de 1983, estableció que la creación, modificación, disolu ción, clasificación y denominación de los organismos de la Administración Central del Estado, así como la asignación, segregación, traslado o consolidación de las atribuciones y funciones de estos, se determinan por la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado. POR CUANTO: Resulta necesario contar con una es tructura gubernamental más compacta y funcional y un menor número de organismos de la Administración Central del Estado, así como lograr una mejor distribución de las funciones que estos desarrollan, que permita hacer un mejor empleo de los cuadros y alcanzar mayor eficiencia en la gestión del Gobierno. POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atri buciones que le han sido conferidas por el Artículo 90, inci so c), de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente: DECRETO-LEY NUMERO 264 “DE LOS MINISTERIOS DEL COMERCIO EXTERIOR Y LA INVERSION EXTRANJERA, Y DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA” ARTICULO 1.-Se crea el Ministerio del Comercio Exte rior y la Inversión Extranjera como organismo de la Admi nistración Central del Estado y, en consecuencia, se extin guen como tales el Ministerio del Comercio Exterior y el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica. ARTICULO 2.-El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera es el organismo de la Administración Central del Estado que tiene como objetivo y misión esen cial la de preparar y proponer al Gobierno la política inte gral del Estado y del Gobierno, en cuanto a la actividad comercial exterior, la creación de empresas mixtas, así co mo la colaboración económica con otros países, organiza ciones y asociaciones extranjeras y las inversiones que se negocien, y una vez aprobada dicha política por éste, dirigir y ejecutar, así como coordinar y controlar su cumplimiento por todas las entidades a nivel del país, sobre la base de las estrategias de desarrollo en ellas establecidas. ARTICULO 3.-Se integran las actividades de los minis terios de la Industria Alimenticia y de la Industria Pesquera, que se extinguen como tales, y como resultado de dicha fusión se crea un nuevo organismo con la denominación de Ministerio de la Industria Alimentaria. ARTICULO 4.-El Ministerio de la Industria Alimentaria que se crea es el organismo encargado de ejecutar, controlar y dirigir la aplicación de la política del Estado y del Gobier no en el desarrollo de la industria alimentaria, incluida la rama de bebidas y licores, así como lo relativo a la investi gación, conservación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Los ministerios de la Industria Alimentaria, y del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, son continuadores de las atribuciones, funciones, derechos y obligaciones de los ministerios extinguidos por el presente Decreto-Ley, y se consideran subrogados en su lugar y grado, a todos los efectos legales, tanto en el ámbito na cional como en el internacional, especialmente en lo que concierne a los convenios, protocolos y acuerdos de cual quier índole suscritos por dichos organismos con sus homólogos de otros países, organizaciones y asociaciones u otras entidades extranjeras, así como en lo que se refiere a la participación e integración en organismos u otras or ganizaciones internacionales. SEGUNDA: Todas las menciones que en la legislación vigente se hacen respecto a los organismos extinguidos se GACETA OFICIAL 8 de octubre de 2009232 considerarán referidas a los que, en virtud del presente De creto-Ley, asumen sus atribuciones y funciones. TERCERA: Los recursos humanos, materiales y finan cieros de los ministerios que se extinguen en cumplimiento de este Decreto-Ley, así como sus empresas comerciales, de proyectos o de cualquier otra índole, se transfieren, en cada caso, a los respectivos ministerios del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, y de la Industria Alimentaria. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Los ministros del Comercio Exterior y la In versión Extranjera, y de la Industria Alimentaria, quedan responsabilizados con: a) Presentar, en el término de noventa días, a los vicepresi dentes del Consejo de Ministros que atienden sus respec tivos organismos, para su posterior aprobación por el Consejo de Estado, las atribuciones y funciones específi cas de cada organismo. b) Presentar, en el término de noventa días, a los vicepresi dentes del Consejo de Ministros que atienden sus respec tivos organismos, para su posterior aprobación por el Consejo de Ministros, una propuesta de organización de su aparato central y del sistema del organismo, así como las correspondientes plantillas de trabajadores, cargos de dirigentes del aparato central y de sus unidades de pro ducción y servicios. c) Presentar, en el término de ciento ochenta días, a los vicepresidentes del Consejo de Ministros que atienden sus respectivos organismos, para su posterior aprobación por el Consejo de Ministros, una propuesta de Reglamen to de las actividades de cada organismo, ajustada a la es tructura orgánica, atribuciones y funciones que se les haya aprobado. SEGUNDA: Se derogan el Artículo 7 y, en lo atinente, los artículos 17 y 18 del Decreto-Ley No. 147 de 21 de abril de 1994, los acuerdos del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo, y demás disposiciones legales, de igual o inferior jerarquía, en todo cuanto se opongan al cumplimien to de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que co mienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. Dado en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 2 días del mes de marzo de 2009. Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado